Circular
10
MINISTERIO DE HACIENDA
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTICULOS 24, 36, 72, 91, 115, 161 Y 165 DEL CODIGO TRIBUTARIO, POR LA LEY Nº 19.041, D.O. 11.02.91
Diario Oficial
33900
IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTICULOS 24, 36, 72, 91, 115, 161 Y 165 DEL CODIGO TRIBUTARIO, POR LA LEY Nº 19.041, D.O. 11.02.91
Núm. 10.- Santiago 15 de Febrero de 1991.-
I.- INTRODUCCION.
La Ley No. 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11 de Febrero de 1991, en sus artículos 4° y 21°, introdujo diversas modificaciones al Código Tributario, respecto de las cuales se estima necesario impartir las instrucciones que contiene esta Circular.
II.- TEXTO DE LOS ARTICULOS.
1.- "ARTICULO 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto Ley No. 830, de 1974:
a) En el artículo 24, agrégase, en el último inciso, a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), el siguiente párrafo: "Como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales." b) En el artículo 72:
1.- Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "El Servicio de Investigaciones no podrá" por "la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán".
2.- Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "Policía Internacional", los vocablos "y a Carabineros de Chile".
c) Agrégase el siguiente artículo 91°, nuevo:
"Artículo 91°.- El Síndico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.".
d) Sustitúyase al inciso segundo del artículo 115° por el siguiente:
"Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la Unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.".
e) En el artículo 161, No. 2, sustitúyese la frase "El afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos".
f) En el artículo 165, No. 8, reemplázase la referencia a los ordinales "3° y 5°" por otra a los ordinales "3°, 4° y 5°".
2.- "ARTICULO 21°.- Agrégase al artículo 36° del Código Tributario, el siguiente inciso final:
"Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda."
III.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS.
a) Inciso final del artículo 24°, En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales."
b) Incisos 2° y 3° del artículo 72°.
"La Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal sin exigir previamente en cada caso un certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que el contribuyente ha otorgado caución suficiente, a juicio del Director Regional."
"Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos deberá enviar al Departamento de Policía Internacional y a Carabineros de Chile una nómina de los contribuyentes que se encuentren investigados por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal."
c) Artículo 91°, agregado.-
"Artículo 91°.- El síndico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido".
d) Inciso 2° del artículo 115°.
"Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.".
e) Inciso 1° del No. 2, del artículo 161°.-
"El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse".
f) No. 8 del artículo 165°.-
"8°.- Los Directores Regionales podrán delegar las funciones y la facultad que se señala en los números 3° 4° y 5° de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director.".
g) Inciso final del artículo 36°.-
"Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de los documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda."
IV.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
A.- MODIFICACION DEL ARTICULO 24°.- GIRO INMEDIATO DE LOS IMPUESTOS.-
El inciso final del artículo 24° del Código Tributario, antes de la modificación que le introdujera la ley que se comenta, autorizaba al Servicio para girar de "inmediato y sin otro trámite previo", los impuestos de recargo, retención o traslación contabilizados y que no habían sido declarados oportunamente.
En consecuencia, los referidos impuestos que se encontraban en la situación descrita podían girarse sin necesidad de notificar al contribuyente para una revisión, ni tampoco notificarle una citación o liquidación, y en general, sin necesidad de efectuar ningún trámite anterior al giro. La modificación introducida a este inciso final del artículo citado, extiende esta facultad respecto de las cantidades devueltas o imputadas a contribuyentes que el Servicio haya denunciado por delitos tributarios o en contra de los cuales se haya querellado por la misma causa, como ocurre en los casos contemplados en el No. 4 del artículo 97°, del Código Tributario.
Se ha extendido también la facultad del Servicio para girar los impuestos de inmediato y sin trámite previo alguno a aquellos adeudados por contribuyentes que hayan sido declarados en quiebra. En este caso la facultad comprende todos los impuestos que fiscaliza el Servicio, y puede ejercerse desde que el Tribunal haya dictado sentencia declarando la quiebra, sin que sea necesario esperar el aviso o comunicación que según el artículo 91° del Código Tributario el síndico designado debe enviar a la Dirección Regional correspondiente.
Debe tenerse presente que en las dos situaciones agregadas al texto del inciso final del artículo 24, no se exige el requisito de estar contabilizadas las sumas o los impuestos que pueden girarse de inmediato una vez que se ha interpuesto la acción penal o se ha declarado la quiebra del contribuyente, según el caso.
Para los efectos de su verificación, efectuados los giros de impuestos adeudados por personas declaradas en quiebra, las divisionales correspondiente al Servicio de Tesorerías le serán remitidas de inmediato, de acuerdo a las instrucciones impartidas en la Circular Interna No. 2 de 1983, modificada y ratificada por el Oficio Circular No. 3964, de 1990, ambas de este Servicio.
B.- MODIFICACION DEL ARTICULO 72°.- AVISO A INVESTIGACIONES Y CARABINEROS.-
Este artículo disponía que el Servicio de Investigaciones no podía autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, para cuyo efecto debía enviarse al Departamento de Policía Internacional una nómina de los contribuyentes sometidos a investigación por dichas infracciones.
Las modificaciones introducidas en los incisos 2° y 3° del citado artículo 72°, incorporan a esta materia al cuerpo de Carabineros de Chile, de modo que en adelante la nómina debe remitirse conjuntamente a ambas instituciones, las cuales desde su recepción quedan obligadas a no autorizar la salida del país de las personas investigadas.
C.- ARTICULO 91°, AGREGADO.-
La ley que se comenta agregó al Código Tributario un artículo 91° mediante el cual establece la obligación de los síndicos de comunicar la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. Esta comunicación debe efectuarla el síndico dentro de los cinco días siguientes al de asunción al cargo. Este plazo es de días hábiles y fatal. El incumplimiento de esta obligación se sanciona con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario.
Al respecto debe recordarse que según lo prescriben los artículos 25 y 52 No. 2 de la Ley No. 18.175, de 28.10.82, sobre Quiebras, el Tribunal que declare la quiebra, en la misma sentencia, debe designar un síndico titular y uno suplente, que tienen el carácter de provisorios, en tanto no los ratifique la Junta de Acreedores o hasta que entren en funciones los que ésta designe. Sobre estos funcionarios recae la obligación impuesta por el artículo 91° y corresponderá cumplirla al primero que asuma el cargo, ya sea en forma provisoria o permanente.
Por otra parte, se hace presente que el síndico designado asume su cargo previa aceptación y juramento prestado ante el ministro de fe que le notifique la designación, y entra de inmediato en funciones sin esperar la constancia procesal de su aceptación y juramento, lo cual tiene importancia para el cómputo del plazo de cinco días que establece el artículo 91 citado. (Artículo 26 Ley de Quiebras).
D.- MODIFICACION DEL ARTICULO 115.- DIRECTOR REGIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE RECLAMACIONES.-
El inciso 2° del artículo 115° del Código Tributario prescribía que el Director Regional competente para conocer de las reclamaciones del contribuyente contra liquidaciones, giro, pagos o resoluciones era aquel dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenía su domicilio el reclamante. Conforme al nuevo texto del inciso segundo del artículo 115° será competente para conocer de los reclamos en contra de liquidaciones, giros o resoluciones el Director Regional de la unidad que emitió la liquidación, efectuó el giro o dictó la resolución. Respecto de los reclamos en contra de pagos, le corresponde conocer al Director Regional de la unidad que emitió el giro que sirve de antecedente al pago. De las reclamaciones de liquidaciones, giros o resoluciones emitidos por alguna unidad de la Dirección Nacional, y de reclamos de pagos correspondientes a giros realizados por esas mismas unidades, corresponde conocer al Director Regional en cuyo territorio jurisdiccional tenía domicilio el contribuyente al momento de la primera de alguna de las siguientes actuaciones: notificación de revisión, notificación de citación, notificación de liquidación o notificación de giro. De esta forma, cualquiera de las notificaciones que se haga en primer lugar con el objeto de iniciar un proceso de revisión o cobro por parte de alguna unidad de la Dirección Nacional, radica la competencia para conocer de las reclamaciones que puedan entablarse en contra de las liquidaciones, giros, pagos o resoluciones. En esta situación es necesario hacer notar que el acto notificado debe guardar relación directa y ser un antecedente del acto que se reclama.
En cuanto al reclamo de resoluciones, se debe hacer presente que únicamente son impugnables por esta vía aquellas que afecten a un contribuyente determinado y que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
E.- MODIFICACION DEL ARTICULO 161°.-
El cambio de redacción de la primera parte del inciso 1° del No. 2, del artículo 161°, no ha tenido otro propósito que el poner de manifiesto que el plazo de diez días que tiene el denunciado para formular descargos, es un plazo fatal.
F.- MODIFICACION DEL ARTICULO 165°.-
La modificación que se introduce en el No. 8 del artículo 165, sustituyendo los ordinales "3° y 5°" por "3°, 4° y 5°", permite una delegación más amplia de las facultades de los Directores regionales, la cual comprende ahora tanto el conocimiento como el fallo de las denuncias sujetas a este procedimiento de aplicación de sanciones.-
Se recuerda que los Directores Regionales sólo pueden efectuar estas delegaciones de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección Nacional.
G.- INCISO FINAL DEL ARTICULO 36 AGREGADO.-
Conforme al inciso final agregado al artículo 36 el Presidente de la República por Decreto Supremo, o delegando esta facultad en el Director del Servicio de Impuestos Internos por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, podrá ampliar los plazos establecidos por ley o reglamento para la presentación de antecedentes o documentos de carácter tributario.
V.- VIGENCIA.-
Las modificaciones introducidas al Código Tributario por la LEY No. 19.041, rigen desde el día 11 de Febrero de 1991, fecha de su publicación en el Diario Oficial, en razón a que no se ha contemplado una norma especial de vigencia y a lo dispuesto en el artículo 6° del Código Civil. Asimismo, tratándose de normas de carácter procesal debe tenerse presente que por imperativo de principios de derecho rigen "in actum".
Sin embargo debe hacerse presente que la modificación que se introduce al artículo 115°, relacionada con la competencia de los Directores Regionales para conocer de las reclamaciones, no afectará a las reclamaciones presentadas con anterioridad a su vigencia, por aplicación del principio procesal de la radicación contemplado en el artículo 109° del Código Orgánico de Tribunales.
En relación a la modificación introducida al artículo 161°, debe recordarse que según lo dispone el artículo 24° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, los plazos que hubiesen empezado a correr antes de la vigencia de la modificación se regirán por la norma anterior, vigente al tiempo de su iniciación.-
Director.