Decreto
73
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
REGLAMENTA ARTICULO 59° DE LA LEY N° 18.681
Diario Oficial
33267
REGLAMENTA ARTICULO 59° DE LA LEY N° 18.681
Santiago, 24 de junio de 1988.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 73.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 18.681; artículo 2° de la Ley 18.689 y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo 1°.- El Director del Instituto de Normalización Previsional determinará, mediante resolución fundada, el monto de los valores adeudados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares por concepto de préstamos de auxilio que se hubieran otorgado conforme a la letra d) del artículo 33 de la Ley N° 10.475. Para ello, liquidará los créditos que por este concepto se le adeudaren, condonando de oficio, mediante una resolución, aquellos que, al 31 de diciembre de 1987, resultaren iguales o inferiores a $ 11.335.-, siempre que, además, no existieren pendientes a su respecto acciones judiciales de cobranza.
Las deudas se liquidarán aplicando un interés anual simple de 6%, salvo oposición del deudor. En este último caso se le aplicarán las normas vigentes a la fecha en que el o los préstamos fueron concedidos, fijándose el monto a pagar y la modalidad de pago, cuando corresponde, por resolución fundada del señor Director del Instituto de Normalización Previsional.
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Artículo 2°.- El mencionado Instituto notificará a cada deudor de préstamo de auxilio, mediante carta certifica dirigida al último domicilio que tenga registrado en él, y/o al de su empleador, que procederá a determinar el saldo que adeuda por dicho concepto y que liquidará la deuda aplicando un interés anual simple de 6%.
Si no se conociere el domicilio del deudor, podrá el Instituto notificarlo mediante dos avisos publicados en un periódico de circulación nacional los días 1° y 15 de un mismo mes.
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Artículo 3°.- El deudor, dentro del mes siguiente a la fecha de despacho de la referida carta certificada, considerando como tal la fecha del timbre de correos estampada en el comprobante de remisión de ésta: o de la última publicación realizada, en su caso, podrá oponerse por escrito, a que se practique la liquidación de su deuda en dichas condiciones.
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Artículo 4°.- Transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior sin que se presente oposición escrita, se entenderá que el deudor acepta la liquidación en los términos señalados, debiendo el Instituto, mediante resolución fundada del señor Director, fijar el monto y la forma de pago de la deuda, cuando corresponda.
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Artículo 5°.- En la liquidación y determinación de los saldos adeudados el Instituto podrá, comprobado el pago de tres cuotas determinadas y consecutivas de un préstamo, presumir el pago de las cuotas anteriores del mismo préstamo.
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Artículo 6°.- El Instituto deberá notificar a los referidos deudores la resolución del señor Director del Instituto que fija el monto y el servicio de la deuda, en su caso, notificación que se efectuará en los mismos términos del artículo 2°.
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Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hernán BüchiBuc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.