Decreto
68
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
APRUEBA LOS ESTATUTOS PARA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
Diario Oficial
26088
APRUEBA LOS ESTATUTOS PARA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
Núm. 68.- Santiago, 12 de febrero de 1965.- Vistos los
antecedentes adjuntos; lo dispuesto en la ley 15.565 y de
acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del
artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébanse los siguientes Estatutos para la Caja de
Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República:
TITULO I (Art. 1-3)
De los fines e imponentes de la Caja
Artículo 1° La Caja de Previsión Social de los
Obreros Municipales de la República es una Institución
Semifiscal, de carácter autónomo, con personalidad
jurídica, que tiene por objeto asegurar a sus imponentes
contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte
y otorgarles los demás beneficios que contemplan estos
Estatutos.
La Caja tiene las siguientes funciones:
a) Cobrar y percibir las imposiciones, aportes y
recursos establecidos en estos Estatutos y en leyes
especiales que así lo determinan;
b) Atender el pago de las pensiones de jubilación, de
viudez y orfandad y a los subsidios y demás beneficios;
c) Organizar y administrar las prestaciones médicas que
señalan los presentes Estatutos;
d) Formar un fondo destinado al pago de las pensiones, y
e) Atender a los demás beneficios y operaciones que
estos Estatutos determinen.
1
Artículo 2° El domicilio legal de la Caja es la ciudad
de Santiago. El Consejo estará facultado, con la
aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, para
establecer Sucursales, Oficinas o Agencias en otras ciudades
de la República y también para celebrar convenios de
atención de sus servicios con otras instituciones de
Seguridad Social y con el Banco del Estado de Chile.
El Juez de Letras respectivo del domicilio de la Caja,
será competente para conocer de los litigios en que la Caja
sea parte o tenga interés, sin que pueda alterarse esta
competencia por razón del fuero.
2
Artículo 3° Serán imponentes de la Caja:
a) Los obreros de las Municipalidades de la República
cuyos salarios se paguen con fondos de los presupuestos de
esas Municipalidades;
b) Los obreros cuyos salarios se cancelan con fondos de
la Dirección de Pavimentación de Santiago, y
c) Los beneficiarios de pensiones para los efectos de la
pensión de sobreviviente, cuota mortuoria, seguro de
enfermedad, asignación familiar y préstamos hipotecarios.
Se incluye en este concepto a los beneficiarios de pensiones
de accidentes del trabajo que se hayan invalidado o
invaliden como obrero municipal o de la Dirección de
Pavimentación de Santiago.
3
TITULO II
Del Consejo Directivo y de la Administración
de la Caja (art. 4-15)
Artículo 4° La administración superior de la
Institución será ejercida por un Consejo Administrativo y
por un Vicepresidente Ejecutivo, los que sin perjuicio de
las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social
y de la Contraloría General de la República, cada una en
su esfera de facultades, tendrán los deberes y atribuciones
que señalan estos Estatutos.
4
Artículo 5° El Consejo Directivo de la Caja estará
formado por:
a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo
presidirá;
b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que lo
presidirá en ausencia del Ministro;
c) El Tesorero General de la República;
d) El Director de Salud;
e) El Alcalde de Santiago;
f) Tres representantes de la Confederación Nacional de
Municipalidades, y
g) Cuatro representantes de la Junta Nacional Ejecutiva
de la Unión de Obreros Municipales de Chile.
Los Consejeros señalados en las letras f) y g) deberán
ser miembros de las respectivas organizaciones y serán
designados por el Presidente de la República en conformidad
al reglamento respectivo.
Los Consejeros a que se refiere el inciso anterior,
durarán en sus funciones tres años y no podrán ser
propuestos o designados para el período siguiente.
En caso de que algún Consejero termine en sus funciones
antes de la expiración de su mandato, se elegirá su
reemplazante por el tiempo que falte a la expiración del
período, en la forma que corresponda según el reglamento.
Formará parte del Consejo el Superintendente de
Seguridad Social en los términos que establece la ley
13.211.
5
Artículo 6° El Consejo Directivo tendrá las
siguientes funciones y facultades:
a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el
patrimonio de la Institución y que ésta pueda realizar de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
b) Fiscalizar todas las operaciones de la Institución;
c) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes
muebles e inmuebles de la Institución que ésta pueda
realizar de acuerdo con las normas legales vigentes; la
contratación de préstamos; y en general, aprobar la
inversión de todos los fondos de la Institución, en
conformidad a la ley. Los acuerdos sobre enajenación
deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los
Consejeros en ejercicio;
d) Dar en arrendamiento los bienes raíces de la
Institución y fijar las rentas, plazos, garantías y demás
modalidades de los contratos respectivos;
e) Aprobar las transacciones judiciales y
extrajudiciales de la Institución, con el voto conforme de
los dos tercios de los miembros en ejercicio;
f) Conceder los beneficios previsionales obligatorios,
de acuerdo con los estatutos y fijarles su monto cuando
corresponda;
g) Proponer al Presidente de la República los
reglamentos para el otorgamiento de los beneficios
facultativos;
h) Otorgar los préstamos con garantía hipotecaria en
conformidad al reglamento respectivo;
i) Otorgar los demás beneficios que estos Estatutos
reservan al Consejo;
j) Pronunciarse sobre el proyecto de Presupuesto Anual
de Entradas, Gastos e Inversiones, dentro de los plazos
legales; sus modificaciones y suplementaciones;
k) Aprobar el Balance General anual de la Institución;
l) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del
Vicepresidente Ejecutivo, Oficinas, Sucursales o Agencias de
la Institución en todo el territorio nacional, sin que ello
pueda significar aumento de la planta permanente del
personal;
m) Designar comisiones de su seno y fijarles sus
atribuciones. Estas comisiones serán meramente informantes
del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente
Ejecutivo;
n) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo,
los reglamentos internos para el funcionamiento de los
servicios;
ñ) Nombrar el personal de su designación y acordar
ascensos y remociones. El Actuario Matemático y el
Secretario General, serán nombrados por el Consejo
Directivo a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo.
o) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los
funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus
atribuciones por un período y para asuntos determinados;
estas delegaciones deberán ser acordadas con los votos de
los dos tercios de los miembros del Consejo en ejercicio. El
delegado deberá informar y rendir cuenta según proceda, a
lo menos una vez al mes, de los actos, contratos y
operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la
delegación;
p) Condonar, con el voto conforme de los dos tercios de
sus miembros en ejercicio, los intereses penales, multas y
sanciones que afecten a los deudores morosos por
imposiciones de la Institución.
6
Artículo 7° Se prohibe al Consejo:
a) Conceder donaciones de ninguna especie;
b) Otorgar gratificaciones o indemnizaciones que no
estén fijadas por ley, y
c) Acordar comisiones dentro o fuera del país, a uno o
más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la
República podrá autorizar estas comisiones mediante
decreto supremo, pero los Consejeros designados para ellas
no podrán percibir viáticos durante su desempeño.
7
Artículo 8° El Consejo sesionará válidamente con el
quórum de la mayoría de sus miembros en ejercicio, salvo
que se requiera, en forma especial, de otro quórum
superior, y sesionará ordinariamente, a lo menos, dos veces
por mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por
el Vicepresidente Ejecutivo, con 24 horas de anticipación,
a lo menos. No obstante, el Consejo podrá acordar la
realización de sesiones extraordinarias para ejercer la
función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del
artículo 6°.
8
Artículo 9° Cuando el quórum de los dos tercios de
los miembros en ejercicio no se hubiere reunido en dos
sesiones consecutivas para tratar de un asunto que lo
requiera, la materia será puesta en la tabla de la sesión
siguiente, y, en este caso, el acuerdo respectivo requerirá
sólo de los votos favorables de los dos tercios de los
Consejeros presentes.
La disposición del inciso precedente no se aplicará a
las observaciones que formule el Superintendente de
Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.
9
Artículo 10° Los Consejeros tendrán derecho a una
asignación por sesión a que asistan, equivalente al 25% de
un sueldo vital mensual, escala a) del departamento de
Santiago, con un máximo de un sueldo vital mensual.
10
Artículo 11° El Vicepresidente Ejecutivo es el
representante legal de la Institución, será personalmente
responsable de todos los actos que realice en el ejercicio
de sus funciones que no sean la ejecución de los acuerdos
del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y
fiscalizar todas las operaciones de la Institución;
b) Someter oportunamente a la aprobación del Consejo el
proyecto de presupuesto anual de entradas, gastos e
inversiones, sus modificaciones y suplemtaciones, y
presentar a la aprobación del mismo el Balance General de
la Institución;
c) Autorizar los gastos variables e imprevistos, de
acuerdo con las normas que apruebe el Consejo;
d) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones
que no sean privativas del Presidente de la República ni
del Consejo, tales como nombramientos, ascensos, término de
servicios, traslados, comisiones, licencias, permisos,
feriados de acuerdo con el Estatuto Administrativo. Disponer
las destinaciones del personal cuando las necesidades del
Servicio lo requieran de acuerdo al Estatuto Administrativo;
e) Proponer al Consejo los Reglamentos internos para el
funcionamiento de los servicios;
f) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e
investigaciones de la misma índole, y aplicar las medidas y
sanciones disciplinarias contempladas en la ley y en los
reglamentos respectivos, sin perjuicio de que el Consejo
Directivo también pueda hacerlo usando de su facultad
fiscalizadora;
g) Nombrar al personal secundario o de servicios
menores, disponer el término de sus servicios, traslados,
comisiones, permisos y otras medidas que tengan que ver con
su desempeño en la Institución;
h) Representar por sí o por Delegado a la Institución
en los Consejos Directivos o Juntas Administrativas de las
Instituciones o Sociedades en que ella tenga interés o
representación y designar a los demás representantes de
ella que fueren necesarios;
i) Formar la tabla de los asuntos que debe tratar el
Consejo y citarlo a sesiones, como igualmente, citar a las
Comisiones. No podrá tratarse por el Consejo o por las
Comisiones una materia que no haya sido incluida en la tabla
por el Vicepresidente Ejecutivo, a menos que se trate del
ejercicio de la función fiscalizadora a que se refiere la
letra b) del artículo 6° o que la unanimidad de los
asistentes a la reunión así lo acuerde. El Consejo, con la
mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá acordar que el
Vicepresidente Ejecutivo ponga en tabla determinado asunto,
y si éste no lo hiciere, dicho asunto se tratará esté o
no incluido en la tabla;
j) Otorgar a los imponentes los beneficios que las leyes
y reglamentos le acuerden y cuya concesión no esté
reservada al Consejo por disposición de estos Estatutos;
k) Ejercer todas las demás facultades que las leyes y
reglamentos le acuerden y que no estén especialmente
encomendadas al Consejo;
l) Delegar directamente en el fiscal la representación
judicial y extrajudicial de la Caja; y delegar, con acuerdo
del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados
superiores de la Institución. Estas delegaciones no
liberarán al Vicepresidente Ejecutivo de la responsabilidad
que le corresponda por los actos que en virtud de ellos
ejecuten los delegados, y
m) Aplicar las multas y sanciones consultadas en las
leyes por infracciones a las obligaciones de previsión
social.
11
Artículo 12° El Vicepresidente Ejecutivo podrá
observar los acuerdos del Consejo que estime contrarios a
las leyes, a los reglamentos o a los intereses de la
Institución. Esta observación deberá formularla en la
sesión inmediatamente siguiente a aquella en que se adoptó
el acuerdo. En caso de inasistencia por parte del Consejo,
le dará cumplimiento y quedará exento de la
responsabilidad, debiendo en todo caso dar cuenta por
escrito a la Superintendencia de Seguridad Social.
12
Artículo 13° Deberán asistir a las sesiones del
Consejo, el Fiscal, el Actuario Matemático y el Secretario
General, quienes sólo tendrán derecho a voz. Este último
deberá actuar como Secretario.
13
Artículo 14° El Fiscal de la Institución subrogará
al Vicepresidente Ejecutivo durante la ausencia temporal de
éste. Si al Fiscal le fuere imposible cumplir con este
cometido, lo hará el Secretario General.
14
Artículo 15° En el caso de que la ausencia del
Vicepresidente Ejecutivo fuere por un lapso superior a un
mes, corresponderá al Presidente de la República designar
al reemplazante, en el carácter de suplente o interino,
según corresponda.
15
TITULO III Disposiciones generales (art. 16-23)
Artículo 16° Para los efectos de estos Estatutos se
entiende por salario la remuneración efectiva que perciba o
se pague al obrero por su trabajo, por horas extraordinarias
de trabajo y por gratificaciones.
16
Artículo 17° Se entiende por salario base general el
salario medio mensual obtenido por los imponentes de la Caja
en el año calendario anterior.
Este salario medio mensual se obtendrá del cuociente
entre el total de los salarios imponibles en un año y el
número de imponentes activos que percibieron dichos
salarios.
17
Artículo 18° Se denomina salario base individual la
cifra que resulte de dividir por veinticuatro la suma de los
salarios imponibles y subsidios sobre los cuales haya hecho
imposiciones el imponente durante los dos últimos años
anteriores a la fecha del siniestro.
Si el siniestro ocurriere antes de transcurrir dos años
a partir del momento del ingreso a la Caja, el salario base
individual será el cuociente entre la suma de los salarios
sobre los cuales se haya impuesto y el número de meses
transcurridos desde el ingreso.
18
Artículo 19° Si el imponente hubiere estado cesante
durante algunas épocas dentro del período de cálculo del
salario base individual, se extenderá retrospectivamente
este período hasta por dos años más para completar
veinticuatro imposiciones mensuales. Si dentro de este
período no alcanzare a las veinticuatro imposiciones
mensuales, el salario base individual se obtendrá
dividiendo por veinticuatro la suma de los salarios
imponibles de que haya gozado durante el período total.
19
Artículo 20° Densidad de imposiciones es el cuociente
entre el número de semanas con imposiciones efectuadas y el
número de semanas transcurridas en el total del período de
afiliación.
20
Artículo 21° Para los efectos del control de las
imposiciones que integren los imponentes en la Caja de
Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República, ésta deberá llevar a cada imponente una cuenta
individual en la que se registrarán las imposiciones
personales.
21
Artículo 22° Los gastos de administración de la Caja
de Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República no podrán exceder del 14% de sus ingresos
totales.
INCISOS 2° y 3°.- DEROGADOS
22
Artículo 23° Los gastos administrativos que ocasione
la atención de los beneficios facultativos serán cubiertos
por cuotas especiales en que se recargarán éstos.
El valor de las mencionadas cuotas se establecerá en el
reglamento respectivo y, en todo caso, para los préstamos
ellas no podrán exceder del 1% de su monto.
23
TITULO IV (Arts. 24-34)
De los recursos de la Caja y del cobro de las
Imposiciones
Artículo 24° El costo del Servicio y beneficios que
preste la Caja se financiarán con los siguientes recursos:
a) Con una imposición del 8% de los salarios; de cargo
del imponente, y que será descontada mensualmente por la
Oficina pagadora correspondiente;
b) Con una imposición del 24% de los salarios, de cargo
de la respectiva Municipalidad o de la Dirección de
Pavimentación de Santiago;
c) Con la mitad del primer salario mensual que perciba
el imponente. Esta obligación podrá cubrirse en tres
mensualidades iguales y consecutivas;
d) Con la primera diferencia mensual de salarios
provenientes de cualquier aumento;
e) Con el 10% de cargo de los beneficiarios sobre las
pensiones de jubilación por invalidez, vejez y antigüedad
a que se refieren los artículos 51° y 58° de los
presentes Estatutos y sobre las pensiones de accidentes del
trabajo;
f) Con el 6% de cargo de los beneficiarios sobre las
pensiones de viudez y orfandad que perciban, incluidos, en
su caso, los beneficiarios de pensiones de accidentes del
trabajo;
g) Con el 15% sobre los subsidios de enfermedad a que se
refiere el artículo 38°;
h) Con las asignaciones y donaciones que reciba;
i) Con la rentabilidad de los capitales acumulados por
la Caja y comisiones que se obtengan de los beneficios
facultativos, y
j) Con los recursos que dispongan leyes especiales para
ser invertidos en préstamos a los imponentes para
viviendas.
24
Artículo 25° Los aportes a que se refieren las letras
a), b), c) y d) del artículo anterior, deberán
depositarlos las Municipalidades a la Caja, en dinero, por
duodécimas partes mensuales dentro de los plazos que se
señalan en el artículo 33°.
La mora o el simple retardo en el cumplimiento de esta
obligación dará derecho a la Caja para cobrar el monto
adeudado, más un interés penal de un 2% mensual y las
multas a que se refiere el artículo siguiente.
25
Artículo 26° El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la
facultad de dictar las resoluciones que determinen el monto
de las imposiciones adeudadas por las instituciones
patronales que deban ser percibidas por la Caja y que no
hubieren sido enteradas oportunamente. Dictará, asimismo,
las resoluciones que fijen las multas que deban pagar por
las infracciones de este Estatuto Orgánico. Le
corresponderá, igualmente, la facultad de determinar el
monto de todo otro aporte legal que corresponda efectuar a
los empleadores en virtud de la ley y que deba descontarse
de las remuneraciones del personal. El Vicepresidente
Ejecutivo podrá delegar estas facultades en funcionarios de
su dependencia, de la planta directiva, profesional y
técnica.
26
Artículo 27° Las resoluciones mencionadas en el
artículo precedente tendrán mérito ejecutivo ante los
Tribunales del Trabajo y el juicio respectivo se
sustanciará en conformidad a lo dispuesto en el Título I
del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
27
Artículo 28° La oposición a que se refieren los
artículos 459° y siguientes del Código de Procedimiento
Civil que se formule en los juicios por cobros de
imposiciones, aportes o multas, sólo será admisible cuando
se funde en las excepciones indicadas en los números 3°,
7°, 9°, 17° y 18° del artículo 464° del citado
Código. La excepción del N° 14° de este artículo sólo
será admisible cuando se funde en una errada calificación
de las funciones desempeñadas por el dependiente o en la
inexistencia de la prestación de los servicios.
28
Artículo 29° Las notificaciones se harán en la forma
dispuesta por los artículos 519° y 520° del Código del
Trabajo.
Las actuaciones en que deba intervenir un receptor
judicial podrán ser cumplidas por el funcionario que, en
calidad de receptor ad-hoc, designe el respectivo Tribunal.
Estos funcionarios estarán sujetos en todo a las
facultades disciplinarias del Tribunal que conoce del juicio
y percibirán por cada actuación un derecho que será
pagado por la Caja, de acuerdo al arancel que fije el
reglamento respectivo, sin perjuicio de lo que se resuelva
en definitiva sobre la carga de las costas.
29
Artículo 30° La prescripción que extingue las
acciones de la Caja para el cobro de imposiciones, aportes y
multas será de cinco años y se contará desde el término
de los respectivos servicios.
30
Artículo 31° Los informes emitidos por los Inspectores
de la Caja en el ejercicio de sus labores fiscalizadoras
constituirán presunción legal de la efectividad de los
hechos de que se den cuenta.
31
Artículo 32° Los representantes legales,
administradores, mandatarios y demás empleados responsables
de las instituciones patronales estarán obligados a exhibir
ante los inspectores de la Caja los antecedentes que
justifiquen la personería de los representantes legales de
la respectiva Institución. Del mismo modo, estarán
obligados a exhibir todos los antecedentes que se refieren
al pago de las remuneraciones de los obreros y a los
descuentos pertinentes por concepto de imposiciones y otros
que deban integrarse en la Caja.
La infracción de estas obligaciones será sancionada
con multas que se fijarán de acuerdo a los artículos 26°
y 34°.
32
Artículo 33° Las Municipalidades, así como también
la Dirección de Pavimentación de Santiago y sus
representantes legales, mandatarios o empleados que
descuenten de las remuneraciones del personal afecto a esta
Caja de Previsión y por cuenta de ellos, cualquier suma a
título de imposiciones, aportes u otras obligaciones que
ese personal tenga con la Caja, están obligados a
depositarlos en ella, en un plazo no superior a 5 días,
contados desde el día en que se practique el descuento. La
misma obligación rige para estas instituciones con respecto
a los aportes señalados en la letra b) del artículo 24°
de estos Estatutos, pero en este caso el plazo de 5 días se
contará desde el día en que se paguen los respectivos
sueldos.
33
Artículo 34° Las multas a que se hace referencia en
los artículos precedentes podrán fluctuar entre un medio y
cinco sueldos vitales mensuales escala a) del departamento
de Santiago por cada infracción y cederán en beneficio de
la Caja.
34
TITULO V
De los Beneficios (Art. 35-87)
Párrafo I (art. 35-46)
Del Riesgo de Enfermedad
Artículo 35° DEROGADO.-
35
Artículo 36° DEROGADO.-
36
Artículo 37° DEROGADO.-
37
Artículo 38° DEROGADO.-
38
Artículo 39° DEROGADO.-
39
Artículo 40° DEROGADO.-
40
Artículo 41° DEROGADO.-
41
Artículo 42° DEROGADO.-
42
Artículo 43° DEROGADO.-
43
Artículo 44° DEROGADO.-
44
Artículo 45° DEROGADO.-
45
Artículo 46° DEROGADO.-
46
PARRAFO II (art. 47-54)
De las pensiones de invalidez
Artículo 47° Para los efectos de estos Estatutos, se
considerará inválido absoluto al imponente que a
consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas
físicas quede incapacitado para procurarse por medio de un
trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y
formación, una remuneración equivalente a lo menos, a un
30% del salario habitual que obtiene un trabajador sano en
condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad.
Pero, si la incapacidad permite al imponente obtener una
remuneración superior al 30% e inferior al 60% de dicho
salario habitual, el imponente se considerará inválido
parcial, siempre que la reducción de capacidad se origine
en afecciones del sistema nervioso, incluyendo órganos de
los sentidos, circulatorio, broncopulmonar y
mio-osteoarticular, de acuerdo con las disposiciones del
reglamento que dicte el Consejo de la Caja.
La comprobación de la invalidez deberá efectuarse
mediante el informe de la comisión médica que designe el
Consejo.
En cualquier momento, durante los dos primeros años, a
partir de la fecha de su concesión, la Caja podrá revisar
si se ha recuperado o no la capacidad del inválido. Pasado
este plazo, sólo podrá ser examinado cada dos años.
La resistencia del inválido a permitir el
reconocimiento médico que la Caja estime conveniente, será
suficiente causal de suspensión del pago de la pensión, la
que se reanudará sólo desde la fecha en que el pensionado
lo permita.
47
Artículo 48° Tendrán derecho a una pensión de
invalidez los imponentes que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Sean declarados inválidos de acuerdo con la
definición establecida en el artículo anterior, por causa
que no conceda el derecho a pensión por accidente del
trabajo;
b) Tengan a lo menos cien semanas de imposiciones;
c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5
en el período de afiliación, requisito que no se exigirá
a los imponentes, y
d) Sean menores de 65 años al comenzar la invalidez.
Si la causa que produjo la invalidez es de aquellas que
dan derecho a pensión por accidente del trabajo, el
imponente sólo tendrá derecho a una pensión de invalidez
igual a la cantidad en que la pensión calculada conforme a
estos Estatutos, exceda a la pensión por accidente del
trabajo.
48
Artículo 49° La pensión mensual de invalidez absoluta
se compondrá de un monto básico igual al 40% del salario
base individual, calculado a la fecha en que se cumplieren
las condiciones de su otorgamiento, aumentada en un 2% de
dicho salario por cada cincuenta semanas en que se hubieren
hecho imposiciones de exceso sobre las primeras 250 semanas,
con un límite máximo igual al salario base individual.
49
Artículo 50° La pensión mensual de invalidez parcial
será igual al 50% de la establecida en el artículo
anterior.
50
Artículo 51° Del monto de estas pensiones,
incluyéndose cualquier aumento que ellas tengan en el
futuro, se descontará el 6% como imposición, la que se
considerará para conceder los beneficios de asignación
familiar, prestaciones médicas y de cuota mortuoria.
Además, esta imposición se computará para determinar las
densidades de imposiciones y para los efectos de cumplir los
mínimos de la letra b) del artículo 55°, siempre que
ellas no sean simultáneas con imposiciones sobre salarios.
51
Artículo 52° Al beneficiario de pensión de invalidez
absoluta que pase al estado de invalidez parcial, se le
reducirá la pensión a la mitad. En el caso inverso, el
imponente tendrá derecho a una pensión igual al doble de
la que tenía más los aumentos de 2% establecidos en el
artículo 49° que deriven sólo de las imposiciones sobre
salarios y subsidios no consideradas en el cálculo de la
pensión que se duplica; estos aumentos se determinarán
tomando como salario base individual el que corresponda a
dichas imposiciones.
Si un ex pensionado de invalidez se reinvalidare y
hubiese estado en goce de la pensión anterior dentro del
lapso que determina su nuevo salario base individual, se
reanudará el pago de dicha pensión, aplicando previamente
las reglas del inciso 1° de este artículo y los reajustes
establecidos en el artículo 71° que se habría efectuado
en el período de invalidez intermedia. Pero, si la pensión
así determinada resultare distinta a la que obtendría el
inválido aplicando el referido salario base individual los
porcentajes establecidos en el artículo 49°, se le
otorgará la del monto más alto.
52
Artículo 53° El goce de la pensión de invalidez
comenzará desde la fecha en que se produzca la incapacidad
y cesará con la recuperación de la capacidad para el
trabajo o por la muerte del beneficiario. Si no fuere
posible establecer la fecha en que se produjo la
incapacidad, el goce de la pensión comenzará desde la
fecha de su solicitud.
53
Artículo 54° Las pensiones de invalidez son
incompatibles con el goce del salario municipal. No obstante
esta incompatibilidad no regirá para el pensionado por
invalidez parcial.
54
PARRAFO III (Art. 55-59)
De las pensiones de vejez y antigüedad
Artículo 55° Tendrán derecho a una pensión de vejez
los imponentes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Hayan cumplido 65 años de edad los hombres y 55
años de edad las mujeres;
b) Tengan un mínimo de ochocientas semanas de
imposiciones, salvo las imponentes para las cuales este
mínimo será de quinientas semanas de imposiciones, y c)
Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el
período de afiliación, requisito que no se exigirá a los
imponentes que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de
imposiciones ni a las imponentes mujeres.
55
Artículo 56° El beneficiario de pensión de invalidez
absoluta o parcial que cumpliere 65 años de edad, seguirá
recibiendo la misma pensión en el carácter de pensión de
vejez. Cuando hubiere trabajado durante el período de
invalidez, tendrá derecho a recibir, además, los
incrementos del 2% que deriven de las imposiciones sobre
salarios percibidos con posterioridad al cálculo de su
pensión. Estos incrementos se determinarán tomando en
cuenta como salario base individual el que corresponda a
dichas imposiciones.
56
Artículo 57° Tendrán derecho a una pensión vitalicia
por antigüedad los imponentes que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Tengan, a lo menos, mil ochocientas veinte semanas de
imposiciones, salvo las imponentes, para las cuales este
mínimo será de mil quinientas sesenta semanas de
imposiciones, y
b) Hayan cumplido 55 años de edad.
57
Artículo 58° El monto de las pensiones de vejez y
antigüedad se determinarán en la misma forma que el de las
pensiones de invalidez absoluta a que se refiere el
artículo 49°. Del monto de estas pensiones, incluyéndose
cualquier aumento que ellas tengan en el futuro, se
descontará el 6% como imposición, que dará derecho
exclusivamente a los beneficios de asignación familiar,
prestaciones médicas y a cuota mortuoria.
Si dentro del período que determina el salario base
individual, el imponente con derecho a pensión de vejez o
antigüedad hubiere recibido pensión de invalidez, éste se
estimará como inválido absoluto y se aplicarán las normas
del artículo 52°.
58
Artículo 59° Las pensiones de vejez y antigüedad son
incompatibles con el goce de salario municipal.
59
PARRAFO IV (art. 60-67)
De las pensiones de viudez y orfandad
Artículo 60° La viuda del imponente fallecido tendrá
derecho a percibir una pensión equivalente al 50% de la que
percibía el causante, o de la que éste habría tenido
derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto.
El viudo inválido que haya vivido a expensas de su
cónyuge imponente, tendrá derecho a pensión en idénticas
condiciones que la viuda.
60
Artículo 61° La viuda no tendrá derecho a pensión:
a) Si el causante falleció antes de cumplir seis meses
de matrimonio o tres años si el matrimonio se verificó
siendo pensionado de vejez o de invalidez absoluta; estas
limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió
a accidente o la viuda quedó encinta o hay hijos menores, y
b) Si tiene derecho a pensión de acuerdo con las
disposiciones legales sobre accidentes del trabajo.
61
Artículo 62° Cada uno de los hijos legítimos,
naturales, ilegítimos a que se refiere el artículo 280°,
N.°s 1 y 2, del Código Civil, y adoptivos, menores de 18
años o inválidos de cualquier edad, de su imponente
fallecido, tendrán derecho a una pensión de orfandad,
equivalente al 20% del salario base general definido en el
artículo 17°. La pensión de orfandad se otorgará
únicamente si el imponente murió por causa distinta a
accidentes del trabajo y, al fallecer cumplía las
condiciones que establecen las letras b) y c) del artículo
48°.
Cuando se tratare de hijos estudiantes, de acuerdo con
lo que determine el Reglamento, la edad de 18 años podrá
ampliarse hasta 23 años.
La suma de las pensiones de viudez y orfandad no podrá
exceder, en conjunto, de la pensión de que gozaba el
causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir
si hubiera sido inválido absoluto.
62
Artículo 63° Si el imponente fallecido fue pensionado
por accidente del trabajo o murió en accidente del trabajo,
las personas a que se refieren los artículos anteriores
tendrán derecho a las respectivas pensiones que establece
este Estatuto, reducidas en las cantidades que tengan
derecho a percibir en virtud de la legislación sobre
accidentes del trabajo.
63
Artículo 64° Las reducciones que resulten de la
aplicación del límite máximo señalado en el artículo
62° se aplicarán a los beneficiarios, a prorrata de sus
respectivas cuotas.
Las pensiones individuales que hubieren sufrido
reducción como consecuencia de la aplicación del citado
límite máximo, acrecerán también proporcionalmente en el
valor de la cuota del beneficiario que faltare, por
fallecimiento o pérdida de derecho; pero este acrecimiento
no podrá elevar la pensión de viudez más allá del 50% de
la que percibía el causante, o de la que éste habría
tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido
absoluto, ni cada pensión de orfandad por sobre el 20% de
las mismas.
Si las indicadas pensiones hubieren sido objeto de uno o
más reajustes, los porcentajes anteriores se aplicarán
sobre la pensión que percibía el causante o la que éste
habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido
absoluto, reajustada imaginariamente en las mismas
proporciones, con el objeto de que las pensiones de viudez y
de orfandad, conserven, a pesar de los reajustes, la
proporción original con su base de cálculo.
64
Artículo 65° De las pensiones de viudez y orfandad se
descontará un 6% como imposición, la que dará derecho
exclusivamente a las prestaciones médicas, asignación
familiar y a cuota mortuoria.
65
Artículo 66° Cuando los hijos no vivan a expensas del
cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les
correspondan serán entregadas a las personas o
instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones
que determine el reglamento.
66
Artículo 67° Las viudas que contrajeren matrimonio
perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán
derecho a que se les pague, por una sola vez, el equivalente
de dos años de su pensión si son menores de 55 años.
67
PARRAFO V (ART. 68)
De la cuota mortuoria
Artículo 68° El fallecimiento del imponente o del
beneficiario de pensión de jubilación dará derecho a una
cuota mortuoria única, equivalente a 3 veces el salario
base general definido en el artículo 17°.
La cuota mortuoria se pagará al beneficiario de
pensión de viudez o de orfandad, o a la persona o a la
institución que acredite mediante factura, haber pagado los
gastos de funeral del causante. En estos dos últimos casos,
la Caja se reservará el derecho de pagar el importe de la
sepultación hasta la concurrencia de la suma indicada,
abonándose el sobrante, que pudiere resultar, al
beneficiario de pensión de viudez, o a falta de éste, a
los beneficiarios de pensiones de orfandad, por partes
iguales.
El fallecimiento de la viuda que goce de pensión de
viudez, dará derecho, en las mismas condiciones anteriores,
a una asignación mortuoria equivalente a dos salarios base
general.
68
PARRAFO VI (Art. 69-70)
De la bonificación y exención de imposiciones por
tiempo servido
Artículo 69° El imponente que cumpla con los
requisitos para jubilar con el salario íntegro a que se
refiere el artículo 17° y continúe prestando servicios,
tendrá derecho a una bonificación que se regirá por lo
dispuesto en el artículo 19° de la ley 15.386.
69
Artículo 70° El imponente que, cumplidos los
requisitos para jubilar, continúe prestando servicios y
complete dos mil ochenta semanas de imposiciones, quedará
liberado de la obligación de efectuar las imposiciones
personales a la Caja.
Corresponderá a la Caja declarar el derecho a esta
exención.
Las Instituciones patronales quedarán siempre obligadas
a concurrir con el aporte que le señala la letra b) del
artículo 24°.
70
PARRAFO VII (ART. 71)
Del reajuste de las pensiones
Artículo 71° El 1° de enero de cada año, se
reajustarán las pensiones de jubilación por invalidez,
vejez y antigüedad y las de viudez y orfandad que pague la
Caja, en los porcentajes que se determinen actuarialmente
como equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo que
tenían a la fecha en que se otorgaron y siempre que la
Institución cuente con recursos propios suficientes para
financiar el gasto anual correspondiente.
Si los recursos son insuficientes para compensar la
pérdida total del valor adquisitivo, el reajuste se
limitará al porcentaje que cuente con adecuado
financiamiento.
El acuerdo respectivo deberá ser sometido a la
aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
71
PARRAFO VIII (Art. 72-80)
De la asignación familiar de los pensionados
Artículo 72° La Caja establecerá un Fondo especial de
Asignación Familiar para conceder el beneficio de la
asignación familiar a aquellos imponentes jubilados que
justifiquen tener a sus expensas:
a) Mujer legítima;
b) Hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se
refiere el artículo 280°, números 1° y 2°, del Código
Civil, adoptivos y nietos huérfanos menores de 15 años de
edad o inválidos de cualquier edad. Para estos efectos se
limita a dos el número de hijos adoptivos;
c) Hijos o nietos huérfanos mayores de 15 años y
menores de 18 años de edad que efectúen estudios de
acuerdo con lo que determine el Reglamento, y d) Padre o
madre legítimos o naturales y la madre ilegítima, mayores
de 65 años de edad, o inválidos de cualquiera edad. Para
que pueda impetrarse el beneficio por el padre o madre
naturales será necesario que hayan reconocido al hijo
dentro del año de nacido.
72
Artículo 73° Los beneficiarios de pensiones de viudez
tendrán derecho a percibir la asignación familiar de
pensionados por las cargas indicadas en las letras b), c) y
d) del artículo anterior.
73
Artículo 74° La asignación familiar será igual para
todos los imponentes pensionados y de monto igual por cada
carga que la motive, cualquiera que sea la pensión de que
disfrute el beneficiado.
74
Artículo 75° El pago de la asignación familiar
estará sujeta a las disponibilidades financieras del Fondo
especial de Asignación Familiar y su monto por carga no
podrá exceder del valor promedio de los montos que paguen a
sus obreros las Municipalidades del país.
75
Artículo 76° El Consejo de la Caja determinará en el
mes de diciembre de cada año, el monto de la asignación
familiar, la que regirá por todo el año siguiente.
Para establecer el monto de la asignación familiar por
carga correspondiente a un determinado año, el Consejo de
la Caja hará una estimación de las probables entradas que,
para este objeto percibirá durante el referido año y del
número total de cargas por servir. Con relación a ambas
cifras, fijará el monto de la asignación por cada carga,
debiendo considerar dentro del total de los egresos una
reserva de garantía del Fondo equivalente a un 5 por ciento
del valor de los gastos por beneficios correspondientes al
nuevo ejercicio.
En el caso de que en el año anterior se hubiere
producido un déficit, se destinará previamente de la
entrada probable del ejercicio, la suma necesaria para
cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente, se
agregará a los fondos por repartir.
76
Artículo 77° La Caja podrá disponer la entrega del
valor de la asignación familiar a la persona que tenga a su
cargo a los hijos con derecho a ella, cuando así se obtenga
un mejor y más justo aprovechamiento de dicha asignación.
77
Artículo 78° El beneficio de la asignación familiar
se deberá desde la fecha en que el imponente fallezca o
jubile, siempre que se solicite dentro de los 90 días
siguientes al siniestro. En caso contrario, sólo será
exigible a partir de la fecha en que se solicite el
beneficio, perdiéndose el derecho a las asignaciones
correspondientes al tiempo anterior.
78
Artículo 79° DEROGADO.-
79
Artículo 80° Los imponentes jubilados o las personas
que oculten antecedentes o proporcionen datos falsos para
gozar indebidamente de la asignación familiar, serán
sancionados por la Caja con la suspensión de dicho
beneficio, la primera vez hasta por un año y las
reincidencias, por períodos de hasta tres años, sin
perjuicio de las sanciones penales que procedan.
80
PARRAFO IX (Art. 81-85)
De los préstamos a los imponentes
Artículo 81° La Caja podrá conceder a los imponentes
con más de doscientas cincuentas semanas de imposiciones,
préstamos con garantía hipotecaria, reajustables en las
mismas condiciones establecidas en el decreto con fuerza de
ley 2, de 31 de julio de 1959, para la Corporación de la
Vivienda, y cuyos fines sean los siguientes:
a) Compra de casa-habitación, y b) Edificación en
sitio propio.
El monto de estos préstamos no será superior a siete
años de salario o de pensión en su caso.
81
Artículo 82° La Caja podrá otorgar los préstamos a
que se refiere el artículo 23° de la ley 15.163 de acuerdo
con las normas del reglamento correspondiente.
82
Artículo 83° La Caja podrá conceder en el mes de
marzo de cada año, a los imponentes con más de ciento
cincuenta semanas de imposiciones, préstamos para gastos
escolares hasta por un monto de un mes de salario o de la
pensión.
83
Artículo 84° La Caja cancelará por cuenta de los
imponentes las contribuciones de bienes raíces y de
pavimentación y las primas de seguro de los inmuebles
adquiridos por intermedio de la Institución, mientras
existan saldos pendientes de la deuda y podrá continuar
prestando este servicio aún después de la cancelación de
dichos saldos, siempre que cuente con disponibilidades
financieras para hacerlo.
84
Artículo 85° Los préstamos consultados en este
Título devengarán un interés no superior al 6% anual, y
los plazos y condiciones serán determinados por el
reglamento que se dicte para tal efecto, con la excepción
que establece el artículo 82°.
85
PÁRRAFO X (ART. 86)
De la continuidad de la previsión
Artículo 86° Para los efectos de la continuidad de la
previsión se aplicarán las disposiciones de la ley 10.986,
pero la Caja concurrirá con el sistema de concurrencia
establecido para el Servicio de Seguro Social por la ley
12.987.
86
PARRAFO XI (Art. 87)
De la prescripción de los beneficios
Artículo 87° Las acciones para cobrar los subsidios en
dinero que establece el presente Estatuto prescribirán en
el plazo de 6 meses.
En el plazo de dos años prescribirán las acciones para
cobrar las mensualidades que habrían correspondido de las
pensiones de invalidez, vejez, antigüedad, viudez, orfandad
y la cuota mortuoria.
Los plazos especiales de prescripción establecidos en
los incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2523° del Código Civil que rige
las prescripciones de corto tiempo.
Las prestaciones no contempladas en los incisos
anteriores prescribirán en el plazo de diez años.
87
TITULO VI (Art. 88-89)
De las inversiones
Artículo 88° Inclúyese a la Caja de Previsión Social
de los Obreros Municipales de la República entre las
Instituciones que menciona el artículo 48° del decreto con
fuerza de ley 2, de 1959.
Serán aplicables a la Caja y a sus imponentes todas las
disposiciones contenidas en dicho decreto con fuerza de ley
2 y sus modificaciones posteriores.
88
Artículo 89° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 2° transitorio de la ley 10.504, la Caja de
Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República, es continuadora legal de la Caja de Previsión
Social de los Obreros Municipales de Santiago, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1° de la ley 15.565. En
consecuencia, continuará cumpliendo las obligaciones y
ejercitando los derechos señalados en la citada ley 10.504,
pero sólo con respecto a la I. Municipalidad de Santiago y
sus obreros.
Los contratos de compraventa de terrenos y la ejecución
de las obras se harán por intermedio de la Corporación de
la Vivienda.
89
TITULO VII (Art 90-96)
De los empleados de la Caja
Artículo 90° Los empleados de la Caja de Previsión
Social de los Obreros Municipales de la República, serán
imponentes de la Caja de Previsión de los Empleados
Municipales de Santiago, los derechos y obligaciones que se
imponen al empleador como al imponente, se regularán por
las normas que rigen en esa Institución.
90
Artículo 91° Los empleados de la Caja estarán
sometidos al Estatuto Administrativo y su régimen de
remuneraciones será el establecido por el decreto con
fuerza de ley 40, de 26 de noviembre de 1959, y sus
modificaciones posteriores, incluyendo el reajuste del 35%
introducido por la ley 15.575.
91
Artículo 92° Fíjanse las siguientes plantas de la
Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la
República y las remuneraciones anuales correspondientes:
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
_______________________________________________________
Sueldo Total
Cat. o unitario N° de anual
Grado Cargo E° EE. E°
_______________________________________________________
3a C. Vicepresidente
Ejecutivo _ _ _ _ 7.452 1 7.452
4a C. Fiscal
Actuario Matemático
Secretario General
Jefe Depto. Beneficios
Jefe Depto.
Contabilidad __ __ 6.120 5 30.600
5a C. Abogado
Arquitecto
Jefe Subdepto.
Contabilidad
Mecanizada _ _ _ _ 5.508 3 16.524
6a C. Jefe Subdepto.
Presupuesto y
Estadística.
Jefe Subdepto.
Personal y Bienestar 5.136 2 10.272
7a C. Calculista Actuarial
Operador Máquinas
Contabilidad (2)
Inspectores (2)
Agentes de
Sucursales (2) ___ 4.776 7 33.432
1° G. Procurador
Operador Máquinas
Contabilidad
Contadores (2)
Asistente Social
Enfermera
Universitaria
Matrona
Estadístico ___ ___ 4.500 8 36.000
2° G. Operadores Máquinas
Contabilidad (2)
Enfermera
Universitaria
Matronas (2)
Asistentes Sociales
(2) ___ ___ 4.128 7 28.890
3° G. Operadores Máquinas
Contabilidad ___ ___ 3.936 4 15.744
4° G. Operadores Máquinas
Contabilidad ___ ___ 3.624 3 10.872
5° G. Operadores Máquinas
Contabilidad ___ ___ 3.384 3 10.152
6° G. Operadores Máquinas
Contabilidad ___ ___ 3.132 4 12.522
___ ________
47 E° 212.472
PLANTA ADMINISTRATIVA
_______________________________________________________
Sueldo Total
Cat. o unitario N° de anual
Grado Cargo E° EE. E°
_______________________________________________________
5a C. Oficiales
Administrativos __ 4.668 5 23.340
6a C. Oficiales
Administrativos __ 3.732 6 22.392
7a C. Oficiales
Administrativos __ 3.348 6 20.088
1° Gr. Oficiales
Administrativos __ 3.000 6 18.000
2° Gr. Oficiales
Administrativos __ 2.760 6 16.560
3° Gr. Oficiales
Administrativos __ 2.628 5 13.140
4° Gr. Oficiales
Administrativos __ 2.436 5 12.180
5° Gr. Oficiales
Administrativos __ 2.256 5 11.280
6° Gr. Oficiales
Administrativos __ 2.088 5 10.440
7° Gr. Oficiales
Administrativos __ 1.992 6 11.952
___ ________
55 E° 159.372
PERSONAL PLANTA SERVICIOS MENORES
7° Gr. Auxiliares __ ____ __ 1.992 3 5.976
8° Gr. Auxiliares __ ____ __ 1.884 3 5.652
9° Gr. Auxiliares __ ____ __ 1.764 3 5.292
10° Gr. Auxiliares __ ____ __ 1.620 3 4.860
11° Gr. Auxiliares __ ____ __ 1.524 3 4.572
12° Gr. Auxiliares __ ____ __ 1.440 4 5.760
___ _______
19 E° 32.112
PLANTA MEDICA LEY 15.076
CARGOS HORAS DIARIAS
MEDICAS
Médico Director 8
Médicos Funcionarios 120
Dentista Jefe 8
Dentistas 20
Químicos Farmacéuticos 8
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
92
Artículo 93° La Caja de Previsión Social de los
Obreros Municipales de la República estará constituida por
las siguientes dependencias: Fiscalía; Actuariado;
Secretaría General; Departamento de Contabilidad y
Departamento de Beneficios. El Fiscal es el Asesor Jurídico
de la Caja, el Actuario Matemático es el Asesor Técnico
Actuarial y el Secretario General el Jefe Administrativo.
Del Departamento de Contabilidad dependerá el
Subdepartamento de Contabilidad Mecanizada y el
Subdepartamento de Presupuestos y Estadística. El
Subdepartamento de Personal y Bienestar será una Oficina
asesora dependiente directamente de la Vicepresidencia.
El reglamento determinará la organización interna de
la Caja, de acuerdo con lo prescrito en los incisos
anteriores.
93
Artículo 94° Tendrán el carácter de Directivos los
siguientes cargos: Secretario General; Jefe del Departamento
de Contabilidad; Jefe del Departamento de Beneficios; Jefe
del Subdepartamento de Contabilidad Mecanizada; Jefe del
Subdepartamento de Presupuestos y Estadística; Jefe del
Subdepartamento de Personal y Bienestar.
94
Artículo 95° Para desempeñar los cargos de Fiscal;
Jefe del Departamento de Contabilidad; Abogado; Jefe del
Subdepartamento de Contabilidad Mecanizada; Jefe del
Subdepartamento de Presupuesto y Estadística; médico;
dentista; farmacéutico; asistente social; enfermera
universitaria y matrona, se requerirá estar en posesión
del título respectivo y estar inscrito en el Colegio
correspondiente. Para los cargos de Jefe del Subdepartamento
de Contabilidad Mecanizada y Jefe del Subdepartamento de
Presupuesto y Estadística, el título exigido es el de
contador.
Para desempeñar el cargo de actuario matemático se
requerirá haber rendido en forma satisfactoria el segundo
año de Ingeniería Civil o Comercial o de Pedagogía en
Matemáticas.
Para ser nombrado en el cargo de operador de máquinas
de contabilidad se requerirá acreditar idoneidad a
satisfacción del Vicepresidente.
Para ser procurador se requerirá haber rendido
satisfactoriamente el tercer año de estudios en la Escuela
de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de alguna de las Universidades del Estado o autorizadas por
éste.
Para desempeñar el cargo de calculista actuarial se
requerirá ser bachiller en Matemáticas.
Para ser nombrado en los cargos de Agente de Sucursal e
inspector se requerirá haber sido calificado en Lista de
Mérito en los dos últimos años y estar en posesión de la
licencia secundaria o estudios equivalentes calificados por
el Ministerio de Educación Pública.
Para desempeñar el cargo de estadístico se requerirá
haber aprobado un curso básico de estadística en cualquier
especialidad, de 80 horas de clases o laboratorios, como
mínimo, en cualquier escuela Universitaria chilena del
Estado o reconocida por éste o extranjera u organización
internacional.
95
Artículo 96° El presente Estatuto entrará en vigencia
noventa días después de su publicación en el "Diario
Oficial".
96
Artículos transitorios (ARTS. 1-7)
TITULO I (ARTS. 1)
De los imponentes
Artículo 1° Los obreros que hasta el día 9 de marzo
de 1964 eran imponentes de la Caja de Previsión Social de
los Obreros Municipales de Santiago y que continúen
siéndolo de la ahora denominada Caja de Previsión Social
de los Obreros Municipales de la República, quedarán
sometidos a este Estatuto, sin perjuicio de que mantendrán
los beneficios previsionales de carácter obligatorio que
contemplaba el anterior Estatuto en aquello que les
resultare más favorable.
Asimismo, esos obreros y la I. Municipalidad de
Santiago, continuarán aportando la imposición del 9% y 29%
de los salarios respectivamente, que les fijaba el Estatuto
de la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de
Santiago.
Los pensionados de la Caja, desde la vigencia del
presente Estatuto, estarán afectos exclusivamente a sus
disposiciones.
1
TITULO II (ARTS. 2-5)
De los empleados de la Caja
Artículo 2° A los empleados de la Caja de Previsión
Social de los Obreros Municipales de Santiago que continúen
siéndolo de la de Obreros Municipales de la República no
se les exigirá los requisitos que contempla el Estatuto
Administrativo o el presente Estatuto, para los efectos de
encasillarlos en los cargos de la nueva planta
correspondiente a los que ocupaban bajo el imperio del
anterior Estatuto de esta Caja de Previsión.
De igual manera, para el solo efecto del
encasillamiento, tampoco les será aplicables a estos mismos
empleados, las incompatibilidades establecidas en el
Estatuto Administrativo, que tenga su origen en la calidad
de semifiscales que tiene la Caja.
2
Artículo 3° Los actuales empleados de la Caja de
Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago,
que permanezcan en servicio, mantendrán el derecho a
continuar percibiendo la remuneración denominada
gratificación ordinaria de un mes y medio de sueldo, por un
valor equivalente a dicha proporción calculada sobre el
sueldo de que gocen a la fecha de vigencia de este Estatuto.
Esta remuneración se pagará por planilla suplementaria y
será sueldo para todos los efectos legales.
3
Artículo 4° Los funcionarios a que se hace referencia
en el artículo 2° transitorio de este Estatuto tendrán
derecho, no obstante a quedar sometidos al régimen de
remuneraciones de los empleados semifiscales, a que el
excedente de sus remuneraciones, sobre la escala
correspondiente, les sea congelado como rebase y se les
pague por planilla suplementaria. Estos mismos funcionarios
podrán percibir los aumentos que se produzcan en el futuro
para los empleados semifiscales, sobre el sueldo base que
les haya correspondido.
4
Artículo 5° Los empleados a que se refiere el
artículo 2° transitorio de este Estatuto conservarán los
derechos que tenían en cuanto al reconocimiento de años
para los efectos de su jubilación y montepío. Esta Caja
aportará la cuota proporcional que le corresponda, en
conformidad al acuerdo 35, de 14 de enero de 1941, adoptado
por la I. Municipalidad de Santiago.
5
TITULO III (ARTS. 6-7)
Disposiciones generales
Artículo 6° Mientras entra en vigencia el presente
Estatuto continuará administrando la Caja su actual
Consejo, pero presidido por el Ministro del Trabajo y
Previsión Social.
6
Artículo 7° No obstante lo dispuesto en el artículo
96°, el encasillamiento del actual personal en la nueva
planta, se hará por el Presidente de la República dentro
de los sesenta días siguientes a la publicación del
presente Estatuto en el "Diario Oficial".
7
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República - EDUARDO FREI MONTALVA.- William
Thayer.