Decreto
64
MINISTERIO DE JUSTICIA
REGLAMENTA LA ELIMINACION DE PRONTUARIOS PENALES, DE ANOTACIONES, Y EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES
REGLAMENTA LA ELIMINACION DE PRONTUARIOS PENALES, DE
ANOTACIONES, Y EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE
ANTECEDENTES
Núm. 64.- Santiago, 5 de enero de 1960.- Teniendo
presente la necesidad de tener un solo grupo de normas
administrativas relacionadas con prontuarios penales,
eliminación de los mismos, certificados de antecedentes y
facultados para omitir una o más anotaciones judiciales, y
Vistas las facultades que me otorga el artículo 72°,
N° 2, de la Constitución Política del Estado, he
acordado, y
Decreto:
PARRAFO 1°
De los prontuarios penales y de las anotaciones que
deben constar en ellos
PARRAFO 1º De los prontuarios penales y de las anotaciones que deben constar en ellos
Artículo 1° Prontuario penal es un documento público
que da fe de la identidad de una persona y de las
anotaciones judiciales que registra.
El prontuario penal deberá llevar las siguientes
menciones:
- Individualización jurídica de la persona,
- Individualización dactiloscópica,
- Fotografía,
- Anotaciones judiciales.
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Artículo 2° El Servicio de Registro Civil e
Identificación tendrá a su cargo la filiación de las
personas, la apertura, actualización y custodia de los
prontuarios penales.
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Artículo 3° Se procederá a filiar y a abrir
prontuario penal a las personas declaradas procesados por
crímenes, simples delitos y cuasidelitos. A los infractores
de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan
sido condenados por tercera vez.
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Artículo 4º: Los juzgados del crimen o cualquiera
otro Tribunal que ejerza jurisdicción en lo criminal
enviarán por cualquier medio al Servicio de Registro Civil
e Identificación, en tantas como sean las personas
afectadas, copia de las siguientes resoluciones, cuando
proceda:
1º Autos de procesamiento;
2º Revocatorias de autos de procesamiento;
3º Sobreseimientos definitivos;
4º Sobreseimientos temporales;
5º Sentencias absolutorias y condenatorias.
Estas resoluciones se comunicarán una vez que estén
firmes o ejecutoriadas.
Los Tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal
y los de Policía Local remitirán por cualquier medio,
cuando corresponda, al Servicio de Registro Civil e
Identificación, en tantas como sean las personas afectadas,
copia de las condenas de faltas, una vez que estén firmes o
ejecutoriadas.
Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicción en
materia penal que expidan órdenes de detención, prisión
preventiva o aprehensión en virtud de lo dispuesto en las
normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del
Código Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas
facultades, deberán enviar por cualquier medio copia de las
mismas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en
el menor tiempo posible. Remitirán, además, copias de las
resoluciones que dejaren sin efecto dichas órdenes.
El Servicio de Registro Civil e Identificación
formará un catastro de las órdenes mencionadas en el
inciso anterior, del cual sólo proporcionará información
a autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros
de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y
Gendarmería de Chile.
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Artículo 5° Las anotaciones de los autos declaratorios
de reos que se practiquen en el prontuario penal deberán
contener las siguientes menciones:
1° Individualización del Tribunal;
2° Número de la causa y fecha de su ingreso;
3° Delito o delitos materia del proceso;
4° Fecha de resolución.
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Artículo 6° Las anotaciones de las sentencias
condenatorias que se practiquen en el prontuario penal
deberán contener la fecha de la sentencia y la pena
aplicada.
Cuando se hubiera concedido sobreseimiento temporal
basado en las causales 3, 4 y 5 del artículo 409° del
Código de Procedimiento Penal se mencionará esta
resolución, su fecha y la causal que la motiva.
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Artículo 7º: Los prontuarios y los datos que se
relacionen con éstos serán secretos y sólo se podrá dar
informaciones de ellos a los afectados, a las autoridades
judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile,
Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de
Chile.
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PARRAFO 2°
De la eliminación de las anotaciones prontuariales y de
los prontuarios
PARRAFO 2º De la eliminación de las anotaciones prontuariales y de los prontuarios
Artículo 8° Se eliminará una anotación prontuarial:
a) Cuando esté comprobado respecto de ella que en el
proceso se ha dictado a favor del procesado sentencia
absolutoria ejecutoriada;
b) Cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo a
favor del procesado por resolución ejecutoriada, salvo que
se haya pronunciado en causa terminada por sentencia
condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la
responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena,
indulto o prescripción de la pena;
c) Cuando el interesado haya sido favorecido con auto de
sobreseimiento temporal firme o ejecutoriado, fundado en
las causales de los números 1° y 2° del artículo 409°
del Código de Procedimiento Penal;
d) Cuando el prontuariado haya sido favorecido con una
ley de amnistía respecto del delito a que se refiere la
anotación;
e) Cuando se trate de anotaciones manifiestamente
erróneas. Esta circunstancia será determinada por el
Director del Servicio basado en antecedentes e informes que
así lo demuestren. No obstante, si por fuerza mayor
comprobada fuera imposible verificar la anotación,
resolverá en conciencia;
f) Cuando se trate de faltas, respecto de las cuales han
transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena.
g) Cuando se trate de personas sancionadas por
cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena
corporal o no corporal hasta de tres años de duración y
hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el
cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco
años o más, en los casos restantes.
h) Cuando se trate de condenados que hayan cumplido una
pena no aflictiva y que a la fecha de la comisión del
delito tenían menos de 18 años de edad, se procederá a
eliminar la anotación prontuarial desde el mismo momento en
que se cumple la condena. No obstante, los menores de 18
años de edad a la fecha de la comisión del delito, que
sean condenados con una pena aflictiva, deberán esperar que
transcurran tres años desde el cumplimiento de la condena
para proceder a la eliminación de dicha anotación
prontuarial.
i) Cuando se trate del cumplimiento de sentencias
internacionales o de acuerdos de solución amistosa
homologados en materia de derechos humanos en que el Estado
de Chile sea parte.
Si se trata de faltas y a la persona se le hubiere
suspendido la aplicación de la pena, se podrá eliminar su
anotación en el prontuario, una vez transcurrido el plazo
de tres años que señala el artículo N° 564 del Código
de Procedimiento Penal.
En todos los casos relacionados con las letras f), g) y
h) se otorgará el beneficio por resolución fundada, sólo
a aquellas personas que acrediten irreprochable conducta
anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y
siempre que la anotación de que se trate sea la única que
exista en el prontuario del interesado.
Sin embargo, transcurridos 20 años o más desde el
cumplimiento de la pena el Director del Servicio podrá
eliminar de oficio la anotación referente a alguna de las
condenas indicadas en las letras f), g) y h) siempre que se
cumpla con la última condición indicada en el inciso
anterior.
En los casos relacionados con la letra i), la
documentación oficial será remitida por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos al Servicio de Registro Civil e
Identificación, solicitando la eliminación de la
anotación prontuarial correspondiente. Con el mérito de
dicha documentación, el Director del Servicio dictará la
resolución que ordene eliminar la anotación prontuarial.
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Artículo 9° El prontuario penal sólo se eliminará:
a) Cuando todas las anotaciones registradas en él se
hallen en algunas de las condiciones indicadas en el
artículo precedente;
b) Cuando el prontuariado sea favorecido con los
beneficios del decreto ley 409, de 12 de agosto de 1932;
c) Por muerte de la persona prontuariada.
La eliminación se ordenará por resolución fundada del
Director General del Servicio y se cumplirá mediante la
destrucción material del prontuario.
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Artículo 10° La eliminación de anotaciones
prontuariales y de prontuarios se hará a petición de
parte. Sin embargo, si los Tribunales o autoridades
pertinentes no hubieren transcrito al Servicio las
resoluciones correspondientes, o por cualquiera otra causa
no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar
la eliminación, el interesado podrá requerirla,
acompañando los certificados que la justifiquen, por medio
de una solicitud dirigida al Director y presentada en el
Gabinete local del lugar de su domicilio.
Estas solicitudes y los antecedentes acompañados
tendrán el carácter de secretos y su divulgación será
sancionada conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza
de ley 256, de 1953.
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PARRAFO 3°
De los certificados de antecedentes y de las anotaciones
que deben constar en ellos
PARRAFO 3º De los certificados de antecedentes y de las anotaciones que deben constar en ellos
Artículo 11° El certificado de antecedentes es un
documento público que acredita si una persona determinada
registra anotaciones judiciales en su prontuario.
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Artículo 12° Habrá cuatro clases de certificados de
antecedentes, los que se diferenciarán con una leyenda
transversal en la cual se indicará el objeto del
instrumento, a saber:
a) Para manejar vehículos motorizados;
b) Para postulantes a ingresar a la Administración
Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de
Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros,
Investigaciones y Servicio de Prisiones;
c) Para fines particulares, y
d) Para fines especiales. Estos certificados contendrán
copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se
otorgarán cuando leyes especiales o reglamentos exijan que
el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba
acreditar su conducta anterior.
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Artículo 13° El Director General del Servicio de
Registro Civil e Identificación, a petición del interesado
y previo informe del Gabinete Central de Identificación y
del Fiscal del Servicio, podrá disponer en casos
calificados, y por resolución fundada, que se omitan en los
certificados de antecedentes una o más anotaciones
prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o
indultadas, de acuerdo con las normas siguientes:
a) En los certificados de antecedentes para manejar
vehículos motorizados, sólo podrán ordenar que se omitan
anotaciones prontuariales relativas a condenas por delitos
de acción privada e infracciones hasta por dos faltas.
b) En los certificados de antecedentes para ingresar a
la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, de
Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros,
Prisiones e Investigaciones, el Director General podrá
ordenar que se omitan anotaciones prontuariales relativas a
condenas por delitos de acción privada y cuasi-delitos.
Podrá, asimismo, ordenar que se omitan de este tipo de
certificados las anotaciones por delitos de acción pública
que hayan sido indultados de la pena y de la accesoria de
inhabilitación para desempeñar oficios o cargos públicos;
e infracciones hasta por tres faltas.
c) En los certificados de antecedentes para fines
particulares, y para fines especiales, el Director General
podrá ordenar que se omitan anotaciones relativas a
condenas por toda clase de delitos. Se exceptúan de este
beneficio las condenas por los delitos contemplados en los
siguientes artículos del Código Penal: artículo 361°,
N° 3; 365°; 366°; 367°; 390°; 391°, N° 1; 433°;
475°; 476°, y los delitos contra la Seguridad Exterior del
Estado y contra la Soberanía del Estado.
Sin embargo, aun respecto de los delitos, podrá
concederse el beneficio señalado en este artículo siempre
que hubieren transcurrido 10 años desde la fecha de
término del cumplimiento de la condena o del decreto de
indulto, y se tratare de una sola anotación.
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Artículo 14° La anotación en el prontuario de una
nueva declaratoria de procesado o condena hará caducar el
beneficio concedido en virtud del presente decreto. En tal
caso, los certificados que se expidan contendrán todas las
anotaciones ordenadas omitir con anterioridad, salvo que el
Director del Servicio otorgue nuevamente dicho beneficio, y
sólo por una vez más.
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Artículo 15° El número de anotaciones que se podrá
ordenar omitir en los certificados de antecedentes a que se
refiere la letra c) del artículo anterior dependerá del
tiempo transcurrido, de la pena impuesta y del mérito de
los informes que sobre honorabilidad y conducta exija la
Dirección General.
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Artículo 16° Cuando las anotaciones denoten
reincidencia o habitualidad delictiva, el Director General
deberá exigir informes criminológicos al Instituto Médico
Legal, al de Criminología o a cualquier otro organismo
técnico oficial análogo.
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Artículo 17° Deróganse los decretos supremos 5.161,
de 26 de octubre de 1953; 1.861, de 30 de marzo de 1955, y
1.671, de 10 de abril de 1956.
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Artículo transitorio: Lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 4º y en el artículo 7º del presente decreto
también será aplicable a las órdenes de aprehensión que
evacuen los Administradores de Aduanas en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 211 y 212 de la Ordenanza de
Aduanas, en las regiones en que no hayan entrado en vigencia
las modificaciones que introduce a sus textos el artículo
46 de la ley 19.806, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo único transitorio de dicho cuerpo legal.
TRANSITORIO
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación correspondiente de la Contraloría
General de la República.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.-
Julio Philippi.