Decreto
54
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Diario Oficial
27291
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Santiago, 21 de Febrero de 1969.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 54.- Vistos: lo dispuesto por el Art. 66 de la
ley N° 16.744 y la facultad que me otorga el N° 2 del Art.
72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la
constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad:
Artículo 1°. En toda empresa, faena, sucursal o
agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por
representantes patronales y representantes de los
trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de
las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán
obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias
distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una
de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo
decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya
el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
1
Artículo 2°. Si en una empresa existieren diversas
faenas, sucursales o agencias y en cada una de ellas se
constituyeren Comités Paritarios de Higienes y Seguridad,
podrá asimismo constituirse un Comité Paritario Permanente
de toda la empresa y a quien corresponderán las funciones
señaladas en el artículo 24° y al cual se le aplicarán
todas las demás disposiciones de este reglamento.
2
Artículo 3°. Los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad estarán compuestos por tres representantes
patronales y tres representantes de los trabajadores.
Por cada miembro titular se designará, además, otro
en carácter de suplente.
3
Artículo 4°. La designación de los representantes
patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación
a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los
nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección
del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores de
la empresa o faena, sucursal o agencia por avisos colocados
en el lugar de trabajo.
En el caso de que los delegados patronales no sean
designados en la oportunidad prevista, continuarán en
funciones los delegados que se desempeñaban como tales en
el Comité cuyo período termina.
4
Artículo 5°. La elección de los representantes de los
trabajadores se efectuará mediante votación secreta y
directa convocada y presidida por el presidente del Comité
Paritario de Higiene y Seguridad, que termina su período,
con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que
deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares
visibles de la respectiva industria o faena.
En esta elección podrán tomar parte todos los
trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o
agencia; y si alguno desempeñara parte de su jornada en una
faena y parte en otra, podrá participar en las elecciones
que se efectúen en cada una de ellas.
5
Artículo 6°. La elección de los delegados de los
trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no
inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus
funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de
reemplazar.
6
Artículo 7°. El voto será escrito y en él se
anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban
elegirse para miembros titulares y suplentes.
Se considerarán elegidos como titulares aquellas
personas que obtengan las tres más altas mayorías y como
suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de
sufragios.
En caso de empate, se dirimirá por sorteo.
7
Artículo 8°. Si la elección indicada en los
artículos anteriores no se efectuare, por cualquiera causa,
en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo
respectivo convocará a los trabajadores de la empresa,
faena, sucursal o agencia para que ella se realice en la
nueva fecha que indique.
Esta convocatoria se hará en la forma señalada en el
inciso 1° del artículo 5°.
8
Artículo 9°. Los representantes patronales deberán
ser preferentemente personas vinculadas a las actividades
técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde
se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad.
9
Artículo 10°. Para ser elegido miembro representante
de los trabajadores se requiere:
a) Tener más de 18 años de edad;
b) Saber leer y escribir;
c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva
entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y
haber pertenecido a la entidad empleadora un año como
mínimo;
d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación
de prevención de riesgos profesionales dictado por el
Servicio Nacional de Salud u otros organismo administradores
del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales: o prestar o haber prestado
servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la
prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un
año;
e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el
artículo 1° de la ley N° 19.345, ser funcionario de
planta o a contrata, o regidos por el Código del Trabajo.
El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en
aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias en las
cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un
año de antigüedad.
10
Artículo 11°. De la elección se levantará acta en
triplicado, en la cual deberá dejarse constancia del total
de votantes, del total de representantes por elegir, de los
nombres en orden decrecientes, de las personas que
obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta
será firmada por quien haya presidido la elección y por
las personas elegidas que desearen hacerlo. Una copia de
ella se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a la
empresa y una tercera se archivará en el Comité de Higiene
y Seguridad correspondiente.
11
Artículo 12°. Cualquier reclamo o duda relacionada con
la designación o elección de los miembros del Comité de
Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por
el Inspector del Trabajo que corresponda.
12
Artículo 13°. Una vez designados los representantes
patronales y elegidos los representantes trabajadores, el
Presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en
sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual
iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que
termina su período el anterior Comité. En caso de que no
lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del
Trabajo.
13
Artículo 14°. Corresponderá a la empresa otorgar las
facilidades y adoptar las medidas necesarias para que
funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y
Seguridad que se organizarán en conformidad a este
reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin
más trámite el respectivo Inspector del Trabajo.
14
Artículo 15°. Si en la empresa, faena, sucursal o
agencia existiere un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales, el experto en prevención que lo dirija
formará parte, por derecho propio de los Comités
Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, pudiendo
delegar sus funciones.
15
Artículo 16°. Los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes;
pero, podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición
conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de
los de la empresa.
En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que
en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que
cause la muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio
del Presidente, le pudiera originar a uno o más de ellos
una disminución permanente de su capacidad de ganancia
superior a un 40%.
Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo,
considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado.
Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse
fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo
ocupado en ellas será considerado como trabajo
extraordinario para los efectos de su remuneración.
Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión,
mediante las correspondientes actas.
16
Artículo 17°. El Comité Paritario de Higiene y
Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un
representante patronal y un representante de los
trabajadores.
Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los
representantes patronales o de los trabajadores, se
entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de
los votos de su respectiva representación.
17
Artículo 18°. Cada Comité designará, entre sus
miembros, con exclusión del experto en prevención, un
presidente y un secretario.
A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas
se harán por sorteo.
18
Artículo 19°. Todos los acuerdos del Comité se
adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá
solicitarse la intervención del organismo administrador,
cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin
ulterior recurso.
Si el organismo administrador no tuviere servicios de
prevención, corresponderá la decisión a los organismos
técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud.
19
Artículo 20°. Los miembros de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos.
20
Artículo 21°. Cesarán en sus cargos los miembros de
los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva
empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin
causa justificada.
21
Artículo 22°. Los miembros suplentes entrarán a
reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de
éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo.
Los suplentes en representación de la empresa serán
llamados a integrar el Comité de acuerdo o con el orden de
precedencia con que la empresa los hubiere designado; y los
de los trabajadores, por el orden de mayoría con que fueren
elegidos.
Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las
sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares.
22
Artículo 23°. En las empresas que deban tener un
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en
forma coordinada con dicho Departamento.
Las empresas que no están obligadas a contar con el
expresado Departamento deberán obtener asesoría técnica
para el funcionamiento de su o de sus Comités de los
Organismos especializados del Servicio Nacional de Salud, de
las Mutualidades de empleadores o de otras organizaciones
privadas o personas naturales a quienes el Servicio Nacional
de Salud haya facultado para desempeñarse como expertos en
prevención de riesgos.
Las empresas deberán proporcionar a los Comités
Paritarios las informaciones que requieran relacionadas con
las funciones que les corresponda desempeñar.
23
Artículo 24°. Son funciones de los Comités de Higiene
y Seguridad:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la
correcta utilización de los instrumentos de protección.
Para este efecto, se entenderá por instrumentos de
protección, no sólo el elemento de protección personal,
sino todo dispositivo tendiente a controlar riesgos de
accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo, como
ser protección de máquinas, sistemas o equipos de
captación de contaminaciones del aire, etc.
La anterior función la cumplirá el Comité Paritario
de preferencia por los siguientes medios:
a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para
revisar y efectuar análisis de los procedimientos de
trabajo y utilización de los medios de protección
impartiendo instrucciones en el momento mismo;
b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones
que se pueda obtener de los organismos administradores;
c) Organizando reuniones informativas, charlas o
cualquier otro medio de divulgación.
2.- Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las
empresas como de los trabajadores, de las medidas de
prevención, higiene y seguridad.
Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará
una labor permanente, y, además, elaborará programas al
respecto. Para la formulación de estos programas se
tendrán en cuenta las siguientes normas generales:
a) El o los Comités deberán practicar una completa y
acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e
instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y
movimiento de los materiales, sean materias primas en
elaboración, terminadas o desechos; de la naturaleza de los
productos o subproductos; de los sistemas, procesos o
procedimientos de producción; de los procedimientos y
maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y
tránsito del personal; de las medidas, dispositivos,
elementos de protección personal y prácticas implantadas
para controlar riesgos, a la salud física o mental y, en
general, de todo el aspecto material o personal de la
actividad de producción, mantenimiento o reparación y de
servicios, con el objeto de buscar e identificar condiciones
o acciones que pueden constituir riesgos de posibles
accidentes o enfermedades profesionales;
b) Complementación de la información obtenida en el
punto a) con un análisis de los antecedentes que se
dispongan, escritos o verbales, de todos los accidentes
ocurridos con anterioridad durante un período tan largo
como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre sí;
c) Jerarquización de los problemas encontrados de
acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la
necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones
muy especiales de riesgos o que requieren estudios o
verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades
profesionales) y obtener esta asesoría del organismo
administrador.
d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones,
estudiar o definir soluciones y fijar plazos de ejecución,
todo ello armonizando la trascendencia de los problemas con
la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad
económica de la empresa;
e) Controlar el desarrollo del programa y evaluar
resultados.
El programa no será rígido, sino que debe considerarse
como un elemento de trabajo esencialmente variable y sujeto
a cambios. En la medida que se cumplan etapas, se
incorporarán otras nuevas, y podrán introducírsele todas
las modificaciones que la práctica, los resultados o nuevos
estudios aconsejen.
3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.
Para estos efectos será obligación de las empresas a
quienes la ley no exige tener Departamento de Riesgos
Profesionales llevar un completo registro cronológico de
todos los accidentes que ocurrieren, con indicación a lo
menos de los siguientes datos:
a) Nombre del accidentado y su trabajo;
b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de
trabajo perdido expresado en días u horas;
c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió
el hecho, diagnóstico y consecuencias permanentes si las
hubiere;
d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea
total para la empresa o por secciones o rubro de
producción, según convenga;
e) Indice de frecuencia y de gravedad, el primero
mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en
ningún caso por períodos superiores a 6 meses.
Toda esta información será suministrada al o a los
Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos
organismos utilizarán estos antecedentes como un medio
oficial de evaluación del resultado de su gestión.
Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información
adicional a la empresa, como tasas promedios, anuales o en
determinados períodos, tasas acumulativas en un período
dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo
obligación de aquélla proporcionarla.
4.- Decidir si el accidente o la enfermedad profesional
se debió a negligencia inexcusable del trabajador;
5.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene
y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos
profesionales, y
6.- Cumplir las demás funciones o misiones que le
encomiende el organismo administrador respectivo.
7°. Promover la realización de cursos de
adiestramiento destinados a la capacitación profesional de
los trabajadores en organismos públicos o privados
autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma
empresa, industria o faena bajo el control y dirección de
esos organismos.
24
Artículo 25°. Los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad a que se refiere este reglamento permanecerán en
funciones mientras dure la faena, sucursal o agencia o
empresa respectiva.
En caso de dudas acerca de la terminación de la faena,
sucursal o agencia o empresa decidirá el Inspector del
Trabajo.
25
Artículo 26°. Los Comités Permanentes de Higiene y
Seguridad que se organicen en las empresas tendrán la
supervigilancia del funcionamiento de los Comités
Paritarios que se organicen en las faenas, sucursales o
agencias y subsidiariamente desempeñarán las funciones
señaladas para ellos en el artículo 24° de este
reglamento.
En todos los demás aspectos se regirán por las
disposiciones de este texto.
26
Artículo 27°.- Las disposiciones del presente
reglamento regirán la constitución y funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto en las
empresas, faenas, sucursales o agencias afectas únicamente
al pago de la cotización básica, establecida por la letra
a) del artículo 15° de la Ley N° 16.744, como en aquellas
obligadas al pago de ella y de la cotización adicional
diferenciada a que se refiere la letra b) del mismo
precepto.
27
Artículo 28°.- Corresponderá a la Dirección del
Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas
en este reglamento para constitución y funcionamiento de
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las
empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de
las atribuciones que competen a la Superintendencia de
Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud.
28
Artículos transitorios
Artículos transitorios
Artículo 1°. La primera designación de miembros de
los Comités Paritarios deberá hacerse dentro de los 90
días siguientes a la publicación del presente reglamento
en el Diario Oficial y la convocatoria a la elección podrá
hacerse, indistintamente por el Delegado del Personal, por
el Presidente del Sindicato Industrial, o por el Presidente
del Sindicato Profesional que agrupe exclusivamente a
trabajadores de la empresa, o por cualquier trabajador de la
empresa en subsidio, a quienes corresponderá presidir esa
elección.
Si dentro del plazo señalado en el inciso precedente no
se efectuare la designación de miembros del Comité,
corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo adoptar
las medidas necesarias para proceder a esa designación.
La instalación del Comité elegido se hará por la
misma persona que convocó a la elección.
1
Artículo 2°. El requisito indicado por la letra d) del
artículo 10° para ser designado representante de los
trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad sólo se exigirá después de dos años contados
desde la fecha de la publicación del presente reglamento en
el Diario Oficial.
2
Artículo 3°. transitorio.- Durante el año 1990 no se
exigirá el requisito ordenado por la letra d) del artículo
10 en relación con los representantes de los trabajadores
ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Con todo, transcurrido dicho lapso, cesarán en su cargo
los representantes de los trabajadores que no cumplieren con
la exigencia señalada en la letra antes citada.
3
Tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en
la recopilación que corresponda de la Contraloría General
de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León.