Decreto
39
MINISTERIO DE MINERÍA
ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DEL ARTICULO 6° TRANSITORIO DEL CODIGO DE MINERIA
Diario Oficial
32341
ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DEL ARTICULO 6° TRANSITORIO DEL CODIGO DE MINERIA
Santiago, 13 Junio de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 39.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y 6° transitorio de la ley N° 18.248, sobre Código de Minería,
Decreto:
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto regular la aplicación del artículo 6° transitorio del Código de Minería.
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Artículo 2°.- Los plazos y el procedimiento establecidos en este reglamento se aplicarán a las pertenencias a que se refiere el inciso primero del citado artículo 6° transitorio, con excepción de las mencionadas en el artículo 5° transitorio del mismo cuerpo legal que hayan sido mensuradas o se mensuren en coordenadas U.T.M.
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Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Geología y Minería confeccionará y pondrá a disposición de los interesados, para su consulta, roles provisionales de pertenencias, divididos por regiones o zonas, los cuales contendrán una ficha con los datos técnicos y administrativos que respecto de aquéllas obren en poder de dicho Servicio y el correspondiente plano, si lo hubiese. Esta obligación deberá cumplirla el Servicio en Santiago y en la Dirección Regional que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el titular de la o las pertenencias o su representante podrá adquirir el rol provisional de que se trate en la respectiva Dirección Regional y cualquier otro interesado deberá hacerlo en la oficina del Servicio en Santiago.
Los avisos en que se comunique que un rol provisional ha quedado a disposición de los interesados deberán indicar el primero y el último de los números del rol nacional existente para el pago de patentes mineras correspondiente a la zona o región de que se trate.
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Artículo 4°.- Cada vez que el rol provisional correspondiente a una determinada región o zona haya quedado a disposición de los interesados, el Presidente de la República establecerá un plazo, no inferior a seis meses, para que aquellos interesados que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1°, 2° y 3° del inciso cuarto del mismo artículo 6° transitorio, den cumplimiento a lo prescrito en dichos número. Los interesados, con los medios probatorios que sirvan al efecto, podrán solicitar el Servicio que incorpore, o complete otros datos no mencionados en estos números.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen en cualquiera de los casos a que se refieren dichos números, serán puestas en conocimiento del Servicio mediante una comunicación escrita, que deberá en todo caso ser firmada, bajo su responsabilidad, por un ingeniero o perito de aquellos referidos en el inciso segundo del artículo 71 del Código de Minería.
Para determinar dichas coordenadas se procederá de acuerdo a las pautas técnicas que imparta el Servicio a este propósito .
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Artículo 5°.- Vencido en cada caso el plazo que se deba aplicar conforme a lo prescrito en el artículo anterior, comenzará a correr el plazo que el Presidente de la República haya determinado para la respectiva región o zona, en el cual el Servicio, según corresponda, procederá a:
1°.- Eliminar el rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados.
2°.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, a que se refiere el artículo 241 del Código, las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M, siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas.
3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre, que el servicio haya aceptado éstas.
4°.- Inscribir en el registro Nacional de Concesiones Mineras las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el servicio haya aceptado las coordenadas U.T.M. proporcionadas por ellos. En este caso, los interesados deberán completar los datos del rol provisional, acompañando, a lo menos, un certificado de dominio vigente, copia autorizada de la inscripción del acta de mensura con certificado de vigencia, copia autorizada del plano de la mensura y comprobante del pago de la última patente anual.
5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio.
6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular.
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Artículo 6°.- El Servicio remitirá al respectivo Conservador de Minas las nóminas de las pertenencias que incorpore al Registro Nacional de Concesiones Mineras, para que éste, de oficio, anote este hecho al margen de la correspondiente inscripción del acta de mensura. Asimismo, respecto de cada pertenencia que, al término de los procedimientos señalados en el artículo 6° transitorio del Código, no quede inscrita en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, comunicará tal hecho al correspondiente Conservador de Minas para que este proceda, también de oficio, a la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a esas pertenencias.
De las anotaciones marginales que efectúe, el Conservador de Minas dará cuenta al Servicio en el plazo establecido en el artículo 106 del Código de Minería.
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Artículo 7°.- Antes del vencimiento del respectivo plazo que fije el Presidente de la República, el titular de la o las pertenencias que se encuentren en la situación del número 2° del inciso sexto del artículo 6° transitorio del Código, podrá solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Concesiones Mineras. Para este efecto, el interesado deberá comunicar al Servicio, por escrito, su conformidad con las coordenadas U.T.M. proporcionadas por éste.
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Artículo 8°.- Si lo estima del caso, el Servicio podrá obtener directamente de los tribunales, copia de las resoluciones judiciales a que se refieren los incisos noveno y décimo del mismo artículo 6° transitorio.
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Artículo 9°.- A requerimiento de cualquiera persona, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá certificar el hecho de que una pertenencia se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Concesiones Mineras y sus datos.
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Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro Larenas Letelier, Capitán de Navío, Subsecretario de Minería.