Ley
19531
MINISTERIO DE JUSTICIA
REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.058, DE 1979 CREA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS EN LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Remuneraciones del Poder Judicial
Corporación Administrativa del Poder Judicial
Departamento de Recursos Humanos
Asignación Judicial
Asignación de Nivelación
Bono de Modernización
Ley no. 19.531
Diario Oficial
35910
LEY NUM. 19.531
REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL;
MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.058, DE 1979; CREA EL
DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS EN LA CORPORACION
ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Y MODIFICA EL CODIGO
ORGANICO DE TRIBUNALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
"Artículo 1º.- Reajústanse en los porcentajes que se
indican, los sueldos bases mensuales, la asignación
judicial y las bonificaciones establecidas en los artículos
3º de la ley Nº 18.566, 10 y 11 de la ley Nº 18.675 y 3º
y 4º de la ley Nº 18.717, aplicables al personal del
escalafón superior y al escalafón de asistentes sociales
del Poder Judicial; al personal de planta y contrata del
escalafón superior de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial y al personal de la Academia Judicial:
En el 2% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir
del 1 de enero de 1997.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir
del 1 de enero de 1998.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir
del 1 de enero de 1999.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir
del 1 de enero de 2000.
Para el personal del escalafón de empleados del Poder
Judicial y el personal del escalafón de empleados, de
planta y contrata, de la Corporación Administrativa de
éste, el reajuste del sueldo base y de las asignaciones y
bonificaciones señaladas en el inciso primero, será del 3%
a partir del 1 de enero de 1997 y de los mismos porcentajes
señalados para el personal indicado en el inciso primero,
en los años 1998, 1999 y 2000.
Las remuneraciones adicionales, fijadas en porcentajes
de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se
calcularán sobre éstos, reajustadas en conformidad con lo
establecido en este artículo, a contar del 1 de enero de
1997.
Además, desde el año 1998 y hasta el año 2000,
inclusive, se aplicará sobre las remuneraciones citadas en
el inciso primero el porcentaje de la inflación esperada
que para el año respectivo determine el Ministerio de
Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente,
mediante decreto supremo.
1
Artículo 2º.- Establécese a partir del 1 de enero de
los años 1997, 1998, 1999 y 2000 una asignación de
responsabilidad superior para el personal del escalafón
superior del Poder Judicial ubicado en los grados I al VII
de la escala de sueldos bases mensuales establecidos en el
decreto ley Nº 3.058, de 1979, de los montos mensuales que
en cada caso se indica, para cada grado:
Grado Años
1997 1998 1999 2000
I 46.713 186.850 513.838 934.251
II 32.500 130.000 357.500 650.000
III 14.098 56.392 155.079 281.962
IV 10.000 40.000 110.000 200.000
V 7.500 30.000 82.500 150.000
VI 5.931 23.723 65.237 118.613
VII 3.812 15.247 41.927 76.229
La asignación de que trata este artículo no
corresponderá a las autoridades de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el
artículo 11 de la ley Nº 18.969, ni al jefe del
departamento de recursos humanos de dicha Corporación.
2
Artículo 2º bis.- Establécese un bono de nivelación
para los funcionarios de la Corte Suprema, pertenecientes a
los grados I y II de la Escala del Personal Superior del
Poder Judicial. El monto del bono será de $1.606.016 para
el grado I y de $2.002.363 para el grado II, y se pagará
mensualmente.
Los montos que se perciban por concepto del bono de
nivelación no tendrán el carácter de imponibles ni
servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
2 BIS
Artículo 3º.- Establécese, a partir del 1 de enero
de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, una asignación de
nivelación para el personal perteneciente al escalafón
superior del Poder Judicial, de los montos mensuales que se
indican, según el grado que corresponda al cargo
respectivo, de acuerdo con la ubicación establecida en el
artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de 1979:
Grado Años
1997 1998 1999 2000
I 0 0 0 0
II 7.293 29.173 80.225 145.863
III 0 0 0 0
IV 27.066 42.196 62.455 100.863
V 3.392 50.763 143.555 261.009
VI 0 0 0 0
VII 3.811 15.245 41.925 76.229
VIII 2.010 5.196 12.630 21.241
IX 2.630 12.980 37.130 69.000
X 3.000 14.115 40.049 74.098
XI 2.614 8.340 21.700 38.172
Esta asignación de nivelación corresponderá también
a las autoridades de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley Nº
18.969, al jefe del departamento de recursos humanos de
dicha Corporación y a los profesionales contratados por
ella, asimilados al grado VI de la escala de sueldos bases
mensuales establecida en el decreto ley Nº 3.058, de 1979.
Dicha asignación tendrá, a partir del 1 de enero de los
años 1997, 1998, 1999 y 2000, los montos mensuales que se
indican, según el grado que corresponda al cargo
respectivo:
Grado Años
1997 1998 1999 2000
III 14.098 56.392 155.079 281.962
IV 37.066 82.196 172.455 300.863
V 10.892 80.763 226.055 411.009
VI 5.931 23.723 65.237 118.613
VII 7.623 30.492 83.852 152.458
3
Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de enero
de 2008, un bono de modernización para el personal
perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del
Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de
Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la
Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y
porcentajes que se indican en los artículos siguientes.
Además, el personal perteneciente a los grados I y II del
Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial tendrá
derecho al componente base y al incremento por desempeño
institucional de las letras a) y b) del inciso segundo,
respectivamente.
El bono de modernización contendrá los siguientes
elementos:
a) Un componente base, de un 10%;
b) Un incremento por desempeño institucional, de hasta
un 7%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º bis,
y
c) Un incremento por desempeño colectivo, de hasta un
6%, según lo que expresa el artículo 4º ter.
El monto de este bono se determinará aplicando los
porcentajes señalados precedentemente sobre la suma del
sueldo base, la asignación judicial y la asignación
profesional, en su caso, percibidas por cada funcionario a
quien corresponda el beneficio, durante el período
respectivo.
El componente base se pagará mensualmente. Los
incrementos por desempeño institucional y colectivo se
pagarán trimestralmente, en cuatro cuotas, en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto
a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado
en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación
mensual de dichos incrementos.
No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se
refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios
que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni
aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no
hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en
la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del
Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola
excepción de los períodos correspondientes a licencias
médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley
Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los
artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal
parental del artículo 197 bis, todos del Código del
Trabajo.
No obstante, el personal a quien corresponda los
incrementos por desempeño institucional y por desempeño
colectivo que deje de prestar servicios antes de completarse
el trimestre respectivo, tendrá derecho a que estos
incrementos se paguen en proporción a los meses completos
efectivamente trabajados.
Los montos que se perciban por concepto del bono de
modernización no servirán de base de cálculo de ninguna
otra remuneración. Tendrán el carácter de tributables e
imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar
los impuestos e imposiciones a que se encuentren afectos los
incrementos por desempeño institucional y colectivo, se
distribuirá su monto en los meses que comprenda el período
que corresponda y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las
imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las
respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite
máximo de imponibilidad.
4
Artículo 4º bis.- El incremento por desempeño
institucional se concederá en relación a la ejecución de
metas anuales de eficiencia institucional. Su grado de
cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u
otros instrumentos de similar naturaleza.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por
institución las unidades organizacionales del Poder
Judicial a las cuales les puedan ser aplicables metas de
eficiencia comunes, la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y la Academia Judicial.
El cumplimiento de las metas de eficiencia
institucional del año precedente, dará derecho a los
funcionarios señalados en el artículo 4º, a un incremento
del 7% de la suma de las remuneraciones indicadas en el
inciso tercero del referido artículo, siempre que la
institución haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o
superior al 90% de las metas anuales de eficiencia a que se
haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere
igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje
de este incremento será de un 3,5%. Todo cumplimiento
inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo
emanado del Ministerio de Justicia, y suscrito, además, por
el Ministro de Hacienda, establecerá los criterios para
determinar: las instituciones; los mecanismos de control y
evaluación de las metas de eficiencia; la forma de medir y
ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar;
la manera de determinar los distintos porcentajes de este
incremento; los procedimientos y el calendario de
elaboración, fijación y evaluación de las metas de
eficiencia a alcanzar; los mecanismos de participación del
personal y de sus asociaciones gremiales, y toda otra norma
necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio.
Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará
conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva
Interinstitucional.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional a que se
refiere el artículo 5º, determinará anualmente, sobre la
base de las propuestas formuladas por cada institución por
intermedio de la Secretaría Técnica, las Metas de
Eficiencia Institucional para cada una de ellas, las que
especificarán metas de gestión y de calidad de los
servicios proporcionados a los usuarios. Dichas metas
deberán basarse en el programa marco que al efecto
aprobará anualmente la Comisión Resolutiva
Interinstitucional.
Una entidad evaluadora externa, contratada al efecto,
de acuerdo a los procedimientos señalados en el artículo
5º bis, señalará el grado de cumplimiento de las metas de
eficiencia institucional que cada institución haya
efectivamente alcanzado anualmente.
4 BIS
Artículo 4º ter.- El incremento por desempeño
colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 4º,
será concedido a los funcionarios que se desempeñen en
equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el
grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada
uno de ellos, el que dará derecho a los funcionarios que lo
integran, a contar del 1º de enero de 2008, a percibir un
incremento del 6% de la suma de las remuneraciones indicadas
en el inciso tercero del artículo 4º, cuando el nivel de
cumplimiento de las metas de desempeño colectivo
prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 3%, si
dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75%
e inferior al 90%. Todo cumplimiento inferior al 75% no
dará derecho a incremento alguno.
Un reglamento del Ministerio de Justicia, suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma
de definir anualmente: los equipos, unidades o áreas de
trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o
territoriales; la distribución de los excedentes generados
por las unidades que no hayan alcanzado el nivel de
cumplimiento a que se refiere el inciso precedente entre los
grupos, unidades o áreas que lo hayan sobrepasado; los
mecanismos de control y evaluación de las metas anuales de
desempeño por equipo, unidad o área; la forma de medir y
ponderar los respectivos indicadores que permitirán medir
el cumplimiento de las metas; la manera de determinar los
porcentajes de este incremento; la forma de determinarlo
respecto de los funcionarios que cambien de unidades o
áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de
elaboración, fijación y evaluaci�n de las metas anuales
de desempeño colectivo; los mecanismos de participación
del personal y sus asociaciones gremiales, y toda otra norma
necesaria para el otorgamiento de este beneficio. Para la
dictación de este reglamento, la autoridad tomará
conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva
Interinstitucional.
4 TER
Artículo 5º.- Habrá una Comisión Resolutiva
Interinstitucional encargada de establecer anualmente, con
sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos
de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional y
las metas de desempeño colectivo para cada uno de los
equipos, unidades o áreas de trabajo.
La Comisión estará conformada por un Ministro de la
Corte Suprema, el Ministro de Justicia o el funcionario a
quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el
funcionario a quien éste designe, y dos representantes de
las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que, según su
número de afiliados, posean mayor representatividad.
Actuará como Secretaría Técnica de esta comisión el
Director Administrativo de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial. En el ejercicio de dicha función, el
Director Administrativo de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial recibirá y transmitirá a la Comisión
Resolutiva Interinstitucional la opinión técnica que,
sobre materias de su competencia, formulen los
representantes de las restantes asociaciones gremiales del
Poder Judicial de carácter nacional.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional tendrá, sin
perjuicio de lo que establezcan los reglamentos precitados,
las siguientes funciones:
a) Formular el Programa Marco conforme al cual las
instituciones propondrán sus Metas de Eficiencia
Institucional para el año siguiente, especificando las
metas de gestión y de calidad de los servicios
proporcionados a los usuarios, así como el cumplimiento de
los acuerdos y plazos que se desprendan de dicho proceso.
Las metas de eficiencia institucional, definidas para
el año siguiente, deberán quedar refrendadas en un acuerdo
anual que suscribirán, con cada institución, el Ministro
de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los
restantes representantes de la Comisión Resolutiva
Interinstitucional, a más tardar el 31 de diciembre de cada
año.
b) Definir las metas de desempeño colectivo para cada
uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo pertinentes
y relevantes con sus correspondientes indicadores,
ponderadores y mecanismos de verificación para cada equipo,
unidad o área de trabajo.
Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las
definiciones de misión institucional, objetivos
estratégicos y productos relevantes del Poder Judicial, y
ser consistentes con las metas comprometidas para el
incremento por desempeño institucional a que se refiere el
artículo 4º bis.
Las referidas metas quedarán establecidas, junto con
los equipos, unidades o áreas, en un Acuerdo de Desempeño
que suscribirán, con cada institución, el Ministro de
Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los
restantes representantes de la Comisión Resolutiva
Interinstitucional, en el último trimestre de cada año.
c) Definir anualmente las instituciones y los criterios
a considerar para definir los equipos, unidades o áreas de
trabajo, teniendo en consideración parámetros funcionales,
orgánicos o territoriales, o la combinación de ellos.
Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá estar a
cargo de un funcionario responsable de la dirección del
cumplimiento de las metas, el que será verificado por la
entidad evaluadora externa a que se refiere el artículo
siguiente.
d) Los acuerdos que adopte la Comisión, en lo relativo
a la formulación, evaluación y seguimiento de las Metas de
Eficiencia Institucional y de las metas de desempeño
colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de
trabajo, serán aprobados por las cuatro quintas partes de
sus miembros en ejercicio.
Éstos tendrán el carácter resolutivo y obligatorio y
serán enviados a la Corte Suprema para que, al igual que
los actos administrativos que sean necesarios para el
cumplimiento de los literales precedentes, sean formalizados
mediante auto acordado del Tribunal Pleno.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional podrá ser
convocada a sesionar por el Ministro de la Excelentísima
Corte Suprema que la integre, el Ministro de Justicia, el
Ministro de Hacienda y cualquiera de los Presidentes de las
Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que la integran,
para tratar materias relacionadas con la aplicación de los
incrementos por desempeño institucional y por desempeño
colectivo a que se refieren los artículos 4º bis y 4º
ter. Asimismo, durante las fases de formulación y
evaluación de las metas de eficiencia, podrá ser convocada
a petición de cualquiera de sus integrantes.
5
Artículo 5º bis.- Existirá una entidad evaluadora de
origen externo que tendrá como función efectuar los
procesos de evaluación de las Metas de Eficiencia
Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada
uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, sobre la
base de los informes relativos al grado de cumplimiento de
las metas institucionales y de desempeño colectivo que
elaboren los responsables de las instituciones y unidades o
equipos de trabajo, respectivamente, los que se ponderarán
de conformidad a los criterios metodológicos que determinen
los reglamentos a que se refieren los artículos 4º bis y
4º ter precedentes.
Excepcionalmente, y para el evento que no existieren
entidades oferentes para efectuar el proceso de evaluación,
éste podrá desarrollarse por una persona natural designada
conforme al procedimiento previsto en el inciso cuarto del
presente artículo.
De dicha evaluación se podrá reclamar ante la
Comisión Resolutiva Interinstitucional, y apelar ante la
Corte Suprema en caso de rechazo de esta última, todo ello
de conformidad al procedimiento que al efecto regulen los
reglamentos a que se refieren los artículos 4º bis y 4º
ter. Con todo, no procederá dicha apelación respecto de la
evaluación de las metas anuales de eficiencia institucional
de las unidades organizacionales del Poder Judicial a que se
refiere el artículo 4 bis, en cuyo caso sólo será
procedente el recurso de reposición ante la Comisión
Resolutiva, de conformidad al procedimiento que al efecto
regule el reglamento a que se refiere el artículo 4 bis.
Dicha entidad evaluadora será seleccionada, previa
licitación pública convocada por el Consejo Superior de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, por la
Comisión Resolutiva Interinstitucional. Para estos efectos,
se incorporarán los fondos respectivos en el presupuesto
anual de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
5 BIS
Artículo 5º ter.- El personal que perciba el bono de
modernización tendrá derecho a una bonificación no
imponible destinada a compensar las deducciones por concepto
de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el
bono de modernización, cuyo monto será el que resulte de
aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicho
bono, según sea el sistema o régimen previsional de
afiliación del trabajador:
a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley
Nº 3.500, de 1980.
b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la
ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
Sección Empleados Públicos.
c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de
la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14
del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.
Para el personal afiliado a un sistema o régimen
previsional diferente de los señalados, tal bonificación
será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y
pensiones que, con respecto al referido bono, le corresponda
efectuar al trabajador. Esta bonificación compensatoria se
calculará conforme a los límites de imponibilidad
establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en
el inciso anterior.
5 TER
Artículo 5° quáter.- Los decretos supremos que deban
dictarse para la formalización y,o ratificación de los
acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva
Interinstitucional en lo relativo a la formulación del
Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia
institucional y metas de desempeño colectivo, a la
determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el
porcentaje de asignación variable que corresponda a los
funcionarios con derecho a ella, así como las
modificaciones a los mismos, cuando proceda, serán
expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República.
5 QUATER
Artículo 6º.- A contar del 1 de enero de 1997, los
gastos de representación establecidos en el artículo 7º,
letra a), del decreto ley Nº 3.058, de 1979, dejarán de
expresarse en porcentajes del sueldo correspondiente al
grado del cargo que desempeña el funcionario.
A contar de esa fecha, serán de los montos mensuales
siguientes:
Grado Monto $
I 185.000
II 182.000
III 160.000
6
Artículo 7º.- Reajústase en un ciento por ciento, en
la forma gradual que se indica, el monto vigente de la
asignación de movilización de las asistentes sociales del
Poder Judicial, contemplada en la letra b) del artículo 7º
del decreto ley Nº 3.058, de 1979, y en el artículo 93 de
la ley Nº 18.834:
En el 50%, a partir del 1 de enero de 1997.
En el 50% restante, a partir del 1 de enero de 1998.
7
Artículo 8º.- A contar de la fecha de publicación de
esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2000, no se
aplicarán al personal del Poder Judicial, de la Academia
Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial las normas sobre remuneraciones aplicables a los
demás personales del Sector Público.
Con todo, serán aplicables a estos personales las
leyes que otorgan aguinaldos de Navidad y fiestas patrias y
bonos de escolaridad a los demás personales del sector
público.
8
Artículo 9º.- Elimínase la mención del cargo de
prosecretario de la Corte Suprema en el grado X del
escalafón del personal superior del Poder Judicial, que se
contiene en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de
1979, e inclúyese dicho cargo en el grado VIII del mismo
escalafón.
9
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1. Modifícase el artículo 219 en la forma siguiente:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases
"ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso;" y "siete
para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción",
por "nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso,
San Miguel y Concepción".
b) Sustitúyese, en el mismo inciso, la frase "cinco
para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia",
por "cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia".
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta
y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción,
de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La
Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco,
y de quince para las demás Cortes.".
2. Intercálase, en el inciso primero del artículo
506, el adjetivo "humanos," después de la palabra
"recursos".
3. Agrégase el siguiente Nº 6 al inciso tercero del
artículo 506:
"6º Asesorar técnicamente y formular proposiciones a
la Corte Suprema en materias de personal e indicadores de
gestión y ejecutar la administración de los recursos
humanos del Poder Judicial conforme a las directrices que
ésta le imparta.".
4. Agrégase el siguiente Nº 7º al inciso tercero del
artículo 506:
"7º Remitir, previa autorización del Consejo
Superior, los informes y estudios que haya elaborado o
encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios
de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del
Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con
su competencia.".
5. Sustitúyese el artículo 507, por el siguiente:
"Artículo 507.- La Corporación Administrativa del
Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un
subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de
adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y
computación, un jefe de recursos humanos y un contralor
interno. Su estructura orgánica funcional básica estará
constituida por un departamento de finanzas y presupuestos,
un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un
departamento de informática y computación, un departamento
de recursos humanos y una contraloría interna.".
6. Intercálase, en el artículo 511, después de la
palabra "computación", la expresión "y de recursos
humanos", reemplazando la conjunción "y" ubicada entre las
expresiones "mantenimiento" y "de" por una coma (,) y
suprimiendo la coma (,) ubicada después de la expresión
"computación".
10
Artículo 11.- Créase, a contar del 1 de enero de
1998, en la Corporación Administrativa del Poder Judicial,
un departamento de recursos humanos, cuya función será
asesorar técnicamente a la Corte Suprema en esta materia y
ejecutar la administración del personal del Poder Judicial
conforme a las directrices que ésta le imparta.
11
Artículo 12.- Fíjase la siguiente planta de personal
para el departamento de recursos humanos de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, con los grados que se
indican en la escala de sueldos bases mensuales del Poder
Judicial.
Jefe departamento recursos humanos: 1 profesional con
especialidad en el área de administración grado V del
Escalafón del Personal Superior.
Jefe unidad análisis organizacional: 1 profesional
grado IX del Escalafón del Personal Superior.
Jefe unidad organización y estudios: 1 profesional
grado IX del Escalafón del Personal Superior.
Asistentes de recursos humanos: 2 profesionales grado
IX del Escalafón del Personal de Empleados.
Secretaria del departamento: 1 administrativa grado XV
del Escalafón del Personal de Empleados.
Coordinadores administrativos: 5 administrativos grado
XV del Escalafón del Personal de Empleados.
12
Artículo 13.- Suspéndese la vigencia del artículo 11
del decreto ley Nº 3.058, de 1979, hasta el 31 de diciembre
del año 2000.
13
Artículo 14.- Sustitúyese, en el artículo 30, letra
e), de la ley Nº 19.298, la expresión "Grado XVI" por la
expresión "Grado XIII".
14
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo señalado en el
inciso tercero del artículo 4º de esta ley y sólo para
los efectos del pago que corresponde hacer el mes de junio
de 1998, la Corte Suprema, previo informe de las Cortes de
Apelaciones del país, determinará el 40% de los tribunales
que durante el año 1997 hayan tenido mejor desempeño,
teniendo en cuenta criterios de eficiencia y calidad en el
ejercicio de la labor jurisdiccional.
1
Artículo 2º.- El Presidente de la República, dentro
del plazo de 180 días contados desde la publicación de
esta ley, y mediante Decreto Supremo expedido a través del
Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por
el Ministro de Hacienda, establecerá las normas
reglamentarias necesarias para el cabal otorgamiento del
bono de gestión institucional a que se refieren los
artículos 4º y 5º de esta ley.
2
Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue la
aplicación de esta ley durante el año 1997 se financiará
con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro
Público del Presupuesto de la Nación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
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Santiago, 5 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad
Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia,
Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que reajusta e incrementa las
remuneraciones del Poder Judicial; modifica el Decreto Ley
Nº 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos
en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
modifica el Código Orgánico de Tribunales.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad del número 1
del artículo 10, y que por sentencia de 28 de octubre de
1997, lo declaró constitucional.
Santiago, Octubre 28 de 1997.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.