Decreto
511
MINISTERIO DE ECONOMÍA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL;DECRETO LEY Nº 211, DE 1973
LEY ANTIMONOPOLIO TEXTO REFUNDIDO
Diario Oficial
30800
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
DECRETO LEY Nº 211, DE 1973
Núm. 511.- Santiago, 17 de Septiembre de 1980.- Visto:
Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 211, de 1973, 1.386,
d1976, 2.760; de 1979; en el artículo 15 del decreto ley
Nº 2.879, del mismo año, en el artículo 5º del decreto
ley Nº 3.057, de 1980, y en uso de las facultades que me
confiere el decreto ley 3.145, de 1980.
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó
normas para la defensa de la libre competencia,
DECRETO LEY Nº 211, DE 1973
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto
promover y defender la libre competencia en los mercados.
Los atentados contra la libre competencia en las
actividades económicas serán corregidos, prohibidos o
reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta
ley.
1
Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional
Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones,
dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la
libre competencia en los mercados.
2
Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o
colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que
impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que
tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las
medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley,
sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que
respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan
disponerse en cada caso.
Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o
convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre
competencia, los siguientes:
a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes
económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que
tengan por objeto fijar precios de venta o de compra,
limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de
mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas
les confieran.
b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o
conjunto de empresas que tengan un controlador común, de
una posición dominante en el mercado, fijando precios de
compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro
producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a
otros abusos semejantes.
c) Las prácticas predatorias, o de competencia
desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o
incrementar una posición dominante.
3
Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones,
autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios
para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la
ley lo autorice.
4
ARTICULO 5°- DEROGADO
5
ARTICULO 6°- DEROGADO
6
TITULO II
DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
TITULO II DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1. DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
1. DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia es un órgano jurisdiccional especial e
independiente, sujeto a la superintendencia directiva,
correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función
será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la
libre competencia.
7
Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia estará integrado por las personas que se
indican a continuación:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el
Presidente de la República de una nómina de cinco
postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante
concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar
en el concurso quienes tengan una destacada actividad
profesional o académica especializada en materias de libre
competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten
a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en
materias de libre competencia, dos de los cuales deberán
ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias
económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional,
serán designados por el Consejo del Banco Central previo
concurso público de antecedentes. Los otros dos
integrantes, también uno de cada área profesional, serán
designados por el Presidente de la República, a partir de
dos nóminas de tres postulantes, una para cada
designación, confeccionadas por el Consejo del Banco
Central, también mediante concurso público de
antecedentes.
El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales
deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en
ciencias económicas.
El Consejo del Banco Central y el Presidente de la
República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes
suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente,
conforme al procedimiento señalado en la letra b)
precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas
nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los
titulares.
Los concursos mencionados en las letras a) y b)
precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas,
públicas, transparentes y no discriminatorias,
establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de
la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del
Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los
restantes miembros titulares de acuerdo al orden de
precedencia que se establezca, mediante auto acordado del
Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden
en que los suplentes reemplazarán a los integrantes
titulares.
El nombramiento de los integrantes del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el
Presidente de la República mediante decreto supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda.
Es incompatible el cargo de integrante titular del
Tribunal con la condición de funcionario público, como
también con la de administrador, gerente o trabajador
dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a
las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus
matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que
al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas
condiciones, deberán renunciar a ella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
desempeño como integrante del Tribunal será compatible con
los cargos docentes.
8
Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los
integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y
las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal,
y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A
su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más
antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de
ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el
Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa
ante el Presidente.
Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en
sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos
sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el
artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará
parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y
cada uno de sus miembros, el de "Ministro".
9
Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia tendrá su sede en Santiago.
10
Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma
permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En
todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida
para la resolución de las causas, como mínimo dos días a
la semana.
El quórum para sesionar será de a lo menos tres
miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría,
dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo
demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del
Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto
fuere aplicable.
11
Artículo 12.- La remuneración mensual de los
integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta
unidades tributarias mensuales. Recibirán, además,
mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales
por cada sesión a la que asistan, adicional a las
obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo
anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir
mensualmente no superará las ciento veinte unidades
tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su
caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias
mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no
concurra el titular correspondiente, con un máximo de
cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea
el número de sesiones a las que hayan asistido.
12
Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán perder
su competencia para conocer determinados negocios por
implicancia o recusación declaradas, en virtud de las
causales contempladas en los artículos 195 y 196 del
Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el Ministro
también estará inhabilitado cuando el interés en esa
causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas
que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de
las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus
representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o
desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o
a través de otras personas naturales o jurídicas un
porcentaje de la sociedad que les permita participar en la
administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o
más de sus administradores.
La causal invocada podrá ser aceptada por el
integrante afectado. En caso contrario, será fallada de
plano por el Tribunal, con exclusión de aquél,
aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte
unidades tributarias mensuales al incidentista, si la
implicancia o la recusación fuere desestimada por
unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros
titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente
que corresponda de la misma área profesional.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de
integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se
procederá a su subrogación por ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los
artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
13
Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las
siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Destitución por notable abandono de deberes;
d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal,
aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un
período de tres meses consecutivos o de seis meses en un
año.
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán
efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente
del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las
facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución
deberá señalar los hechos en que se funda y los
antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le
restare fuere superior a ciento ochenta días deberá
procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a
las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En
el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el
reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del
respectivo período.
14
Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia será la siguiente:
Cargos Grados Números
Secretario Abogado 4° 1
Relator Abogado 5° 1
Relator Abogado 6° 1
Profesional Universitario
del ámbito económico 5° 1
Profesional Universitario
del ámbito económico 6° 1
Jefe Oficina de Presupuesto 14° 1
Oficial primero 16° 1
Oficial de sala 17° 1
Auxiliar 20° 1
Total planta 9
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma
transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo
requieran, previa visación de la Dirección de
Presupuestos.
El personal de planta del Tribunal se regirá por el
derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen
remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del
personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el
personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el
carácter de empleado público, para los efectos de la
probidad administrativa y la responsabilidad penal.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la
autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras
funciones y atribuciones específicas que le asigne o
delegue el Tribunal.
El tribunal dictará un reglamento interno en base al
cual el Secretario Abogado calificará anualmente al
personal. En contra de dicha calificación, se podrá
recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de
cinco días hábiles contado desde la notificación de la
calificación.
15
Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se
hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de
oposición.
El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos
por resolución que enviará a la Contraloría General de la
República para el solo efecto de su registro. De la misma
manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas
con el personal.
16
1. DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
1. DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas de derecho laboral común, los funcionarios que
incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones
podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las
siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura
por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión
del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de
los Ministros asistentes a la sesión.
17
Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el
Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y,
a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo
inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el
mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este
cargo, ante el Presidente del Tribunal.
17 A
Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector
Público deberá consultar anualmente, en forma global, los
recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el
Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de
Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los
plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el
sector público.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a
su nombre contra la cual girarán conjuntamente el
Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año,
el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de
cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y
contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la
Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será
sancionado mediante resolución de la Dirección de
Presupuestos.
17 B
2. De las atribuciones y procedimientos
2. DE LAS ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional
Económico, las situaciones que pudieren constituir
infracciones a la presente ley;
2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés
legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de
carácter no contencioso que puedan infringir las
disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o
contratos existentes, así como aquellos que le presenten
quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo
cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que
deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;
3) Dictar instrucciones de carácter general de
conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por
los particulares en los actos o contratos que ejecuten o
celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o
pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al Presidente de la República, a través
del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o
derogación de los preceptos legales y reglamentarios que
estime contrarios a la libre competencia, como también la
dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean
necesarios para fomentar la competencia o regular el
ejercicio de determinadas actividades económicas que se
presten en condiciones no competitivas; y
5) Las demás que le señalen las leyes.
17 C
Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas
a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se
someterá al procedimiento regulado en los artículos
siguientes.
17 D
Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo
la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el
Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes
deberán comparecer representadas en la forma prevista en
el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia
en juicio.
El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del
Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún
particular, la que deberá ser puesta en inmediato
conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la
demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes
afecte, para contestar dentro del plazo de quince días
hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no
podrá exceder de treinta días.
Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el
plazo de dos años, contado desde la ejecución de la
conducta atentatoria de la libre competencia en que se
fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento
del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún
particular, formulados ante el Tribunal.
Asimismo, las medidas que se determinen para prevenir,
corregir o sancionar un atentado a la libre competencia,
prescriben en dos años, contados desde que se encuentre
firme la sentencia definitiva que las imponga. Esta
prescripción se interrumpe por actos cautelares o
compulsivos del Tribunal, del Fiscal Nacional Económico o
del demandante particular.
La prescripción de las acciones y la de las medidas
que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un
atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor de
ninguna persona.
Sin perjuicio de las disposiciones generales, las
acciones civiles derivadas de un atentado a la libre
competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado
desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.
17 E
Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o
de la demanda, con su respectiva resolución, será
practicada personalmente por un ministro de fe, entregando
copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que
la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue
sólo un extracto de estos documentos.
Las demás resoluciones serán notificadas por carta
certificada enviada al domicilio de la persona a quien se
deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen
otros medios seguros para practicar la notificación de
dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios
electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante
firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la
causa a prueba y las sentencias definitivas deberán
notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.
Se entenderá practicada la notificación por carta
certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de
recepción de la misma por el respectivo servicio de
correos.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la
práctica de las diligencias previstas en este Título,
además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a
quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.
17 F
Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el
artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado
por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes
a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo
fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un
término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada
una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella
dándole su aprobación, siempre que no atente contra la
libre competencia. En contra de la resolución que apruebe
una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a
litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de
reclamación a que se refiere el artículo 17 L.
Serán admisibles los medios de prueba indicados en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo
indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea
apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal
podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun
después de su vista, cuando resulte indispensable para
aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos
la práctica de las diligencias probatorias que estime
convenientes.
Las partes que deseen rendir prueba testimonial
deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto
día hábil contado desde que la resolución que reciba la
causa a prueba quede ejecutoriada.
Las diligencias a que dé lugar la inspección personal
del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción
de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro
que el Tribunal designe en cada caso.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse
fuera del territorio de la Región Metropolitana de
Santiago, podrán ser conducidas a través del
correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y
rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás
actuaciones serán practicadas a través del funcionario de
planta del Tribunal que se designe al efecto.
El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
17 G
Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el
Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en
relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal
deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando
alguna de éstas lo solicite.
17 H
Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto
principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente,
serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su
resolución para definitiva.
17 I
Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición
de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o
antes de su iniciación, y por el plazo que estime
conveniente, todas las medidas cautelares que sean
necesarias para impedir los efectos negativos de las
conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el
interés común. Estas medidas serán decretadas con
citación, y en caso de generarse incidente, éste se
tramitará en conformidad a las reglas generales y por
cuerda separada.
Las medidas decretadas serán esencialmente
provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en
cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el
requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a
lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de
los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime
necesario, podrá exigir caución al actor particular para
responder de los perjuicios que se originen.
La resolución que conceda o deniegue una medida
cautelar se notificará por carta certificada, a menos que
el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique
por cédula. En caso de que la medida se haya concedido
prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá
formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de
veinte días hábiles o en el término mayor que fije el
Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En
caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.
Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto
antes de notificar a la persona contra quien se dictan
siempre que existieren motivos graves para ello y el
Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco
días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin
valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá
ampliar este plazo por motivo fundado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, no regirá respecto de las medidas
prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo
establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código
de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos
273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297
de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
17 J
Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada,
debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y
económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella
se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de
minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse
dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde
que el proceso se encuentre en estado de fallo.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar
las siguientes medidas:
a) Modificar o poner término a los actos, contratos,
convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las
disposiciones de la presente ley;
b) Ordenar la modificación o disolución de las
sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de
derecho privado que hubieren intervenido en los actos,
contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere
la letra anterior;
c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma
equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las
multas podrán ser impuestas a la persona jurídica
correspondiente, a sus directores, administradores y a toda
persona que haya intervenido en la realización del acto
respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas
jurídicas, responderán solidariamente del pago de las
mismas sus directores, administradores y aquellas personas
que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que
hubieren participado en la realización del mismo.
Para la determinación de las multas se considerarán,
entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio
económico obtenido con motivo de la infracción, la
gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del
infractor.
17 K
Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la
sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de
reposición, al que podrá darse tramitación incidental o
ser resuelto de plano.
Sólo será susceptible de recurso de reclamación,
para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que
imponga alguna de las medidas que se contemplan en el
artículo 17 K, como también la que absuelva de la
aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser
fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico
o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días
hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este
plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar
en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere
distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la
tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria
la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con
preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión
de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº
5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La interposición del recurso no suspenderá el
cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas,
en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución
fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender
los efectos de la sentencia, total o parcialmente.
Para interponer el recurso de reclamación, en caso que
se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá
consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento
de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal
Nacional Económico el que interponga el recurso, estará
exento de este requisito.
17 L
Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones
pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá
directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
el que contará, para tales efectos, con todas las
facultades propias de un Tribunal de Justicia.
Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la
respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago
de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de
parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo
establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento
Civil.
17 M
Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I
y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán
supletoriamente al procedimiento mencionado en los
artículos precedentes, en todo aquello que no sean
incompatibles con él.
17 N
Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de
perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una
sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el
tribunal civil competente de conformidad a las reglas
generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento
sumario, establecido en el Libro III del Título XI del
Código de Procedimiento Civil.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la
indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las
conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos,
establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de
la presente ley.
17 Ñ
Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que
se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así
como la emisión de los informes que le sean encomendados al
Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se
someterán al siguiente procedimiento:
1) El decreto que ordene la iniciación del
procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un
diario de circulación nacional y se notificará, por
oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las
autoridades que estén directamente concernidas y a los
agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal,
estén relacionados con la materia para que, en un plazo no
inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan
interés legítimo puedan aportar antecedentes.
2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar
a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto
dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la
notificación, la que se practicará mediante un aviso
publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen
aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la
materia se refiere, en especial, a una situación regional,
la notificación también se practicará mediante otro aviso
que se publicará en un periódico local. El Tribunal
arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos
los intervinientes puedan imponerse del expediente.
3) Si las autoridades, organismos o personas referidos
en los números anteriores no informaren en los plazos que
el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir
del informe.
4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal
podrá recabar y recibir los antecedentes que estime
pertinentes.
Las resoluciones o informes que dicte o emita el
Tribunal en las materias a que se refiere este artículo,
podrán ser objeto del recurso de reposición. Las
resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas
en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso
de reclamación.
18
Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o
celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán
responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que,
posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes,
fueren calificados como contrarios a la libre competencia
por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o
publique, en su caso, la resolución que haga tal
calificación.
En todo caso, los Ministros que concurrieron a la
decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo
pronunciamiento.
19
ARTICULO 20°- DEROGADO
20
TITULO III
De la Fiscalía Nacional Económica
TITULO III DE LA FISCALIA NACIONAL ECONOMICA
ARTICULO 21.- La Fiscalía Nacional Económica será un
servicio público descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, independiente de todo
organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en
Santiago. Estará a cargo de un funcionario, denominado
Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del
Presidente de la República. Le corresponderá ejercer tanto
la jefatura superior como la representación judicial y
extrajudicial del Servicio.
Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar
a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar
título de abogado y diez años de ejercicio profesional o
tres años de antigüedad en el Servicio.
21
Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá
designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito
territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia
de una investigación así lo requiera.
Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el
Fiscal Nacional les delegue.
22
ARTICULO 23.- Fíjase a contar del día primero del mes
siguiente a la publicación de esta ley, la siguiente planta
para la Fiscalía Nacional Económica:
Grados Nº Cargos
Directivos
Exclusiva confianza
Fiscal Nacional Económico 1 1
Subfiscal Nacional 3 1
Jefe de Departamento 3 4
Jefe de Departamento 4 4
SUPRIMIDO
Cargos de carrera
Jefe de Sección 10 1
Jefe de Sección 11 2
Subtotal 13
Profesionales
Profesional 4 4
Profesional 5 4
Profesional 6 4
Profesional 7 3
Profesional 8 2
Subtotal 17
Fiscalizadores
Fiscalizador 9 1
Fiscalizador 10 2
Fiscalizador 11 1
Fiscalizador 12 1
Fiscalizador 13 2
Subtotal 7
Técnicos
Técnico 14 1
Técnico 15 1
Subtotal 2
Administrativos
Administrativo 16 1
Administrativo 17 1
Administrativo 18 2
Administrativo 19 2
Subtotal 6
Auxiliares
Auxiliar 19 1
Auxiliar 20 2
Auxiliar 21 2
Subtotal 5
Total Planta 50
Además de los requisitos generales exigidos por la ley
Nº 18.834, para ingresar a la Administración del Estado,
establécense los siguientes para los cargos de la planta
que en cada caso se indican:
Directivos: Subfiscal Nacional:
Título de Abogado y una
experiencia profesional
mínima de 5 años ó 3 de
experiencia o especialización
en áreas afines a las
funciones de la Fiscalía.
SUPRIMIDO
Jefes de Departamentos: Título de Abogado, Ingeniero
Civil o Comercial, Contador
Auditor o Administrador
Público, otorgado por una
Universidad o Institución
Profesional del Estado o
reconocida por éste, y
una experiencia profesional
mínima de 3 años.
Jefes de Sección: Título de una carrera de a
lo menos 8 semestres de
duración otorgado por una
Universidad o Instituto
Profesional del Estado o
reconocido por éste y
experiencia de a lo menos
3 años en la Administración
del Estado.
Profesionales: Profesionales: Título de
Abogado, Ingeniero,
Contador Auditor o
Administrador Público,
otorgado por una Universidad
o Instituto Profesional del
Estado o reconocidos por éste,
u otros profesionales
universitarios con post grado
en ciencias económicas, de
a lo menos dos semestres,
otorgado por Universidades
del Estado o reconocidas por
éste, incluidas las
Universidades extranjeras. En
todo caso, se exigirá siempre
una experiencia profesional
mínima de 3 años.
Fiscalizadores: Título de Administrador Público,
Contador Auditor u otro de una
carrera de a lo menos 8
semestres de duración otorgado
por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o
reconocido por éste.
Técnicos: Título de Técnico o equivalente
en una especialidad del área
económica, financiera,
informática o estadística,
otorgado por una Institución
Educacional Superior del
Estado o reconocida por éste; o
título de Contador otorgado por
alguna de las instituciones
anteriores o por un
establecimiento de Educación
Media Técnica Profesional
del Estado o reconocido
por éste.
Administrativos: Licencia de Educación Media o
equivalente.
Auxiliares: Haber aprobado la Educación
Básica o la Educación Primaria.
23
ARTICULO 24.- El personal de planta de la Fiscalía
Nacional Económica y el que se designe para prestar
servicios en calidad de contratado, se regirá por las
disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las
pertinentes del Título I del decreto ley Nº 3.551, de
1981, y las del Estatuto Administrativo aprobado por la ley
Nº 18.834 y sus modificaciones.
La Junta Calificadora del personal de la Fiscalía
Nacional Económica estará integrada por el Subfiscal, que
la presidirá, por los dos Jefes de Departamento más
antiguos y un representante del personal elegido por éste.
24
ARTICULO 25.- El régimen de remuneraciones del
personal de la Fiscalía Nacional Económica será el
correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras. La
asignación establecida en el artículo 17 de la ley Nº
18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 19.301,
se aplicará también al personal de planta y a contrata de
la Fiscalía y se determinará en la forma que se señala en
dicha disposición. Para este efecto, el Fiscal Nacional
Económico deberá informar anualmente al Ministerio de
Hacienda sobre esta materia.
Con cargo a esta asignación, el personal de planta y a
contrata de la Fiscalía Nacional Económica, podrá recibir
una bonificación de estímulo por desempeño funcionario,
la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará al 25% de los
funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de
Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor
desempeño en el año anterior;
b) Para estos efectos se considerará el resultado de
las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de
conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
c) Los montos que se paguen por concepto de esta
bonificación, no podrán exceder de una cuarta parte de los
porcentajes fijados anualmente en cumplimiento de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la ley
Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo.
En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a
percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de
calificación en atención a su participación en el proceso
calificatorio, los que no se considerarán para los efectos
del límite establecido en la letra a) del presente inciso;
d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra
precedente, sumados a los que corresponda pagar por concepto
de la asignación del artículo 17 de la ley Nº 18.091, no
podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje o
proporción máximos que establece el inciso segundo de
dicha disposición;
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación
sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses
siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en
servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales.
El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en
el trimestre respectivo, y
g) Para efectos tributarios, se entenderá que la
cantidad pagada en cada cuota, se ha devengado por partes
iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.
25
ARTICULO 26.- El personal de planta y a contrata de la
Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación exclusiva
al desempeño de los cargos que ocupen en el Servicio, los
que serán incompatibles con toda otra función en la
Administración del Estado, salvo los referidos en la letra
a) del artículo 81 de la ley Nº 18.834. No podrá prestar
servicios como trabajador dependiente o ejercer actividades
propias del título o calidad profesional o técnica que
posean para personas naturales o jurídicas que puedan ser
objeto de la acción del Servicio.
INCISO SUPRIMIDO
26
ARTICULO 27.- El Fiscal Nacional Económico, en el
ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las
autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en
consecuencia, defender los intereses que le están
encomendados en la forma que estime arreglada a derecho,
según sus propias apreciaciones.
Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional
Económico:
a) Instruir las investigaciones que estime procedentes
para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de
su inicio al afectado. Con conocimiento del Presidente del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Dirección
General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá
poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el
personal que éste requiera para el cumplimiento del
cometido indicado en esta letra o ejecutar las diligencias
específicas que le solicite con el mismo objeto.
El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del
Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
podrá disponer que las investigaciones que se instruyan de
oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de
reservadas.
El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no se
dé noticia del inicio de una investigación al afectado,
con autorización del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia;
b) Actuar como parte, representando el interés general
de la colectividad en el orden económico, ante el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de
justicia, con todos los deberes y atribuciones que le
correspondan en esa calidad. Exceptúanse las
investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que
se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.
Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico,
por sí o por delegado, podrá defender o impugnar los
fallos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Respecto de las investigaciones practicadas por los
Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos, el
Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos suyos, ejerciendo
sus funciones acusadoras ante el el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia o desestimarlos, con informe fundado a
esta misma;
c) Requerir del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y
la adopción de medidas preventivas con ocasión de las
investigaciones que la Fiscalía se encuentre ejecutando;
d) Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones,
dictámenes e instrucciones que dicten el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia
en las materias a que se refiere esta ley;
e) Emitir los informes que solicite el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el
Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte;
f) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario
de los organismos y servicios públicos, de las
municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en
que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las
municipalidades, tengan aporte, representación o
participación, quienes estarán obligados a prestarla;
g) Requerir de cualquier oficina, servicio o entidad
referida en la letra anterior, que ponga a su disposición
los antecedentes que estime necesarios para las
investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre
practicando o en que le corresponda intervenir.
El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y
ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el
examen de toda documentación, elementos contables y otros
que estime necesarios;
h) Solicitar a los particulares las informaciones y los
antecedentes que estime necesarios con motivo de las
investigaciones que practique.
Las personas naturales y los representantes de personas
jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera
antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar
perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán
solicitar a el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento.
Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a
la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días
siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos
efectos se suspenderán desde el momento en que se efectúe
la respectiva presentación.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más
próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional
Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de
recurso alguno;
i) DEROGADA
j) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos
sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o
incorporales que integren el patrimonio del Servicio,
incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el
dominio y transigir respecto de derechos, acciones y
obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Las transacciones a que se refiere el inciso anterior
deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de
Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a dos mil
unidades de fomento;
k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito,
a los representantes, administradores, asesores y
dependientes de las entidades o personas que pudieren tener
conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de
investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado
y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier
naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento
estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;
l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los
informes que estime necesarios y contratar los servicios de
peritos o técnicos;
m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento
con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por
objeto promover o defender la libre competencia en las
actividades económicas;
n) Convenir con otros servicios públicos y organismos
del Estado la transferencia electrónica de información,
que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo
a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional
Económico, podrá convenir la interconexión electrónica
con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo,
podrá convenir esta interconexión con organismos públicos
extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales
haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y
ñ) Las demás que señalen las leyes.
27
ARTICULO 28.- DEROGADO
28
ARTICULO 29.- El Fiscal Nacional Económico podrá,
cuando lo estime necesario, asumir, por sí o por delegado,
la representación de la Fiscalía en cualquier proceso e
intervenir, de igual manera, en cualquier instancia,
trámite o actuación determinada ante los tribunales de
justicia o autoridades administrativas o municipales.
En sus escritos y actuaciones ante el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de
justicia, la Fiscalía estará exenta de los impuestos que
establecen las leyes y los abogados que la representen
podrán comparecer personalmente ante los Tribunales
Superiores.
29
ARTICULO 30.- La Fiscalía deberá recibir e
investigar, según corresponda, las denuncias que formulen
particulares respecto de actos que puedan importar
infracción a las normas de la presente ley, sin perjuicio
de remitir a las autoridades competentes aquellas que deban
ser conocidas por otros organismos en razón de su
naturaleza.
30
ARTICULO 30 A.- Las personas que entorpezcan las
investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional
Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser
apremiadas con arresto hasta por 15 días.
La orden de arresto se dará por el juez letrado con
jurisdicción en lo criminal que sea competente según las
reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional
Económico, previa autorización de el Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia.
Los funcionarios y demás personas que presten
servicios en la Fiscalía Nacional Económica, estarán
obligados a guardar reserva sobre toda información, dato o
antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión
del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos
obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las
letras a), g) y h) del artículo 27. Sin perjuicio de lo
anterior, tales antecedentes podrán utilizarse para el
cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional
Económica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de
justicia.
La infracción a esta prohibición se castigará con
las penas indicadas en los artículos 246 y 247 del Código
Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan
aplicarse administrativamente por la misma falta.
30 A
Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten
servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía
Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, se considerarán comprendidos en la
disposición del artículo 260 del Código Penal.
30 B
ARTICULO 30 C.- La Fiscalía Nacional Económica se
financiará con los siguientes recursos, que se
incorporarán a su patrimonio y se administrarán de acuerdo
con la Ley de Administración Financiera del Estado,
aprobada por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus
modificaciones:
a) El aporte que se consulte anualmente en la Ley de
Presupuestos de la Nación;
b) Las costas y demás sumas que pueda percibir en los
procesos en que participe;
c) Los ingresos estipulados en los convenios de
asesoría, investigación o de otra naturaleza que pueda
celebrar con universidades y otras entidades docentes o de
investigación públicas o privadas, nacionales o
extranjeras;
d) Los derechos por concepto de certificados y copias
que extienda, y
e) Los bienes e ingresos de otra naturaleza que reciba
a cualquier título.
INCISO SUPRIMIDO
30 C
Artículo 31.- Las presentaciones de los particulares
dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán
ingresarse a través de las Intendencias Regionales o
Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio
del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de
asiento de este organismo. Si se tratare de presentaciones
que deban hacerse dentro de determinado plazo, se
entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la
respectiva Intendencia o Gobernación.
El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá
designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de
servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para
la recepción y emisión de dichas comunicaciones, dentro de
las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional
Económica.
31
ARTICULO 32°- DEROGADO
32
ARTICULO 33°- DEROGADO
33
ARTICULO 34°- DEROGADO
34
ARTICULO 35°- DEROGADO
35
ARTICULO 36°- DEROGADO
36
ARTICULO 37°- DEROGADO
37
Disposiciones transitorias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1°- Las causas que a la fecha de entrada en DL 211 de
vigencia del decreto ley 211, de 1973, conocía la Comisión 1973 Art 1°
establecida en el artículo 175 de la ley 13.305, seguirán transitorio
sustanciándose por la Comisión Resolutiva con arreglo a
las normas de dicho decreto ley.
1 TRANSITORIO
ARTICULO 2°- Las Comisiones Preventivas Regionales, DL 211 de
Preventiva Central y Resolutiva, deberán constituirse 1973 Art 2°
dentro del plazo máximo de quince días, a contar de la transitorio
fecha de publicación del decreto ley 211, de 1973, en el
Diario Oficial, a requerimiento de sus respectivos
Presidentes.
2 TRANSITORIO
ARTICULO 3°- Para todos los efectos legales se DL 211 de
entiende que el cargo de Fiscal es el sucesor del empleo a 1973 Art 3°
que alude el artículo 175 bis de la ley 13.305 y transitorio
continuará servido por el titular que lo desempeñaba a la
fecha de entrada en vigencia del decreto ley 211, de 1973.
3 TRANSITORIO
ARTICULO 4°- En tanto el Presidente de la República
no haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 21 DL 2760 de
de esta ley, el Fiscal de la Defensa de la Libre Competencia 1979 Art 5°
que se desempeñaba a la fecha de entrada en vigencia del transitorio
decreto ley 2.760, de 1979, ejercerá las funciones del
Fiscal Nacional Económico.
4 TRANSITORIO
ARTICULO 5°- Deróganse las disposiciones del DL 211 de
Título V de la ley 13.305. 1973 Art 4°
Declárase que las conductas comprendidas en los hechos transitorio
constitutivos de delito con arreglo a lo establecido en los
artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, según el texto
original del decreto ley 211, de 1973, realizadas con
anterioridad a la vigencia del citado cuerpo legal, no
serán susceptibles de ser sancionadas en conformidad con lo
expresado en los referidos preceptos, ni, tampoco, de
acuerdo a lo que estatuía el Título V de la ley 13.305,
derogado por el inciso anterior de este artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio.
5 TRANSITORIO
ARTICULO 6°- Las Comisiones Preventivas Regionales DL 2760 de
sucederán, para todos los efectos legales, a las Comisiones 1979 Art 1°
Preventivas Provinciales de la región respectiva y transitorio
continuarán conociendo, sin interrupción, de los asuntos
que estuvieren en trámite.
Las actuales Comisiones Preventivas Provinciales
continuarán en funciones hasta que se constituyan las
respectivas Comisiones Preventivas Regionales, las que
deberán hacerlo dentro del plazo de sesenta días desde la
fecha de entrada en vigencia del decreto ley 2.760, de 1979.
6 TRANSITORIO
ARTICULO 7°- Las designaciones de los miembros de la DL 2760 de
Comisión Resolutiva y de la Comisión Preventiva Central 1979 Art 2°
deberán efectuarse dentro del plazo de treinta días desde transitorio
la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 2.760, de
1979.
Las causas en acuerdo que se encuentren pendientes ante
la Comisión Resolutiva en el momento de constituirse con
sus nuevos miembros, serán resueltas por los integrantes
que entrarán a la vista de la causa.
7 TRANSITORIO
ARTICULO 8°- El Fiscal Nacional Económico podrá DL 2760 de
incorporar discrecionalmente todo o parte del personal que a 1979 Art 3°
la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 2.760, de transitorio
1979 prestaba servicios en la Fiscalía a la planta fijada
por el artículo 23 de esta ley. La diferencia de
remuneraciones que pudiere producirse por aplicación de
este artículo, se pagará al funcionario por planilla
suplementaria imponible en la misma proporción que la
remuneración que compensa, y será absorbida por los
ascensos o nombramientos que beneficien al funcionario.
El personal que no sea encasillado tendrá derecho a
seguir percibiendo durante seis meses la remuneración total
que le haya correspondido en el mes precedente al del
encasillamiento, a título de indemnización, siempre que no
tenga derecho a jubilación.
8 TRANSITORIO
Tómese razón, regístrese, publíquese e insértese
en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la
República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- José L. Federici Rojas,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de
Economía, Fomento y Reconstrucción.