Decreto
3
MINISTERIO DE SALUD
APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Diario Oficial
31881
APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR
LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del
artículo 4° y en el artículo 17 del decreto ley N°
2.763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de
Salud;
Considerando: la necesidad de uniformar los
procedimientos a que deben ajustarse las Compin e
Instituciones de Salud Previsional en la autorización de
las licencias médicas de los trabajadores de los sectores
público y privado, sean dependientes o independientes, en
atención a las modificaciones introducidas por la Ley N°
13.231 al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del
Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en
el otorgamiento de los beneficios correspondientes, y
Teniendo presente: las facultades que me confiere el
artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la
República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de autorización de
licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud
Previsional:
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento, se
entiende por licencia médica el derecho que tiene el
trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo,
durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un
médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante
"el o los profesionales", según corresponda, reconocida por
su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la
Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante
"Seremi", que corresponda o Institución de Salud
Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la
entidad de previsión, institución o fondo especial
respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de
ambas en la proporción que corresponda.
1
Artículo 2°.- Las normas de este reglamento serán
aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas
que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo
de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes
N°s. 6.174, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378
y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las
Compin y a las Instituciones de Salud Previsional, en
adelante indistintamente ISAPRE.
La recepción a trámite de las licencias de los
trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, deberá
efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio
quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
Si el trabajador presta servicios a dos o más
empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en
territorios correspondientes a distintas Compin, deberá
obtener diferentes certificaciones de licencias para ser
presentadas, en original, en cada una de esas Compin. Sin
embargo, si la certificación no tiene por objeto el
otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o
beneficios, ella deberá presentarse a la Compin en cuyo
territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el
que éste posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y
si en todos ellos contara con la misma antigüedad, al
Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada
de trabajo mayor.
En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una
ISAPRE, la tramitación y autorización de las licencias
corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual
suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de
la misma Institución más cercana al lugar donde presta sus
servicios el trabajador, a elección de este último.
Este reglamento no se aplicará a la tramitación y
autorización de las licencias ni al pago de subsidios que
correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de trabajadores afiliados a un organismo
administrador del Seguro de la ley Nº 16.744.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social,
impartir las instrucciones necesarias para la tramitación y
autorización de dichas licencias médicas, así como para
el pago de los subsidios derivados de éstas.
Con todo, los organismos administradores del Seguro de
la ley Nº 16.744 deberán proporcionar a la Compin que
corresponda, los datos y antecedentes que ésta les
requiera, respecto de la atención médica y beneficios
concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que
imparta el Ministerio de Salud en la materia.
INCISO ELIMINADO
2
Artículo 3º.- La recepción a trámite de las
licencias médicas de los trabajadores independientes, no
afiliados a Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la
Compin en cuyo territorio esté ubicado su domicilio.
Si el trabajador independiente estuviere afiliado a una
ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia
corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que se
celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del
trabajador, a elección de este último.
3
Artículo 4°.- La notificación del pronunciamiento de
autorización, rechazo o modificación de las licencias
médicas será efectuada a través de la oficina de Compin
que la recibió a tramitación, o a través del sistema
informático que se implemente cuando el afectado así lo
haya solicitado y haya proporcionado su dirección de correo
electrónico para este efecto.
4
II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
Artículo 5°.- La licencia medica, es un acto médico
administrativo en el que intervienen el trabajador, el
profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el
empleador y la entidad previsional o la Caja de
Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se
materializará en un formulario especial, electrónico, que
registrará todas las certificaciones, resoluciones y
autorizaciones que procedan y cuyo contenido será
determinado por el Ministerio de Salud.
Excepcionalmente, cuando existan circunstancias
referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de
conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o
bien, se trate de un profesional autorizado previamente por
la Compin, las licencias médicas podrán emitirse en
soporte papel.
De la licencia médica se dejará constancia en la ficha
clínica del paciente y quedará sujeta a la obligación de
reserva y custodia que al respecto prevé la ley 20.584, sin
perjuicio de la responsabilidad que le compete a la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y al empleador
respectivo.
Las licencias de los trabajadores regidos la ley Nº
18.834, serán concedidas por resolución del Compin a que
el funcionario pertenece.
5
Artículo 6°.- La dolencia que afecte al trabajador, y
el reposo necesario para su recuperación deberán
certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o
matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
Los profesionales mencionados, considerando la
naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de
incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada
de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o
parcial.
Sin embargo, en los casos de licencia por descanso
maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año
sólo podrán ordenar reposo total. En caso de que la
trabajadora o trabajador haya solicitado su permiso
postnatal por jornada parcial de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 197 bis del Código del Trabajo, la licencia
podrá ser otorgada por dicha jornada.
La licencia médica que prescribe reposo total confiere
al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante
el tiempo que ella misma determina.
La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el
derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el
período que ésta señala.
El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de
un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo
en la mañana o en la tarde, según se le indique en la
licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus
servicios en el horario señalado. Durante el período de
este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá
presentar una licencia adicional extendida por otro
profesional que también otorgue reposo parcial.
6
Artículo 7°.- Corresponderá al profesional
certificar, firmando el formulario respectivo, el
diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el
pronóstico, fijar el período necesario para su
recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su
dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o
no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y la
del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es
del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse
constancia de, al menos, la dirección, correo electrónico
y teléfono del otorgante.
Deberá extender tantas licencias por igual período o
diagnóstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores
que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por
esta causa, deban presentarlas en más de una Compin.
7
III. DEL FORMULARIO DE LICENCIA
III. DEL FORMULARIO DE LICENCIA
Artículo 8°.- Existirá un solo formulario de licencia
médica electrónico para todos los trabajadores,
independientemente del régimen previsional, laboral o
estatutario al que se encuentren afectos.
El formulario se compone de diversas secciones que se
llenarán en electrónica por el profesional, el trabajador,
el empleador o la entidad de previsión, en su caso, y la
Compin o la ISAPRE, según corresponda.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 5, respecto a la
emisión material de la licencia médica. Para ello, la
Compin respectiva deberá arbitrar las medidas necesarias
para su cumplimiento.
8
Artículo 9°.- En el caso de los formularios de
licencias médicas en papel según lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5°, las Compin, excepcionalmente,
proporcionarán talonarios de formularios de licencias
médicas, previo pago de su costo, a los profesionales
facultados para certificarlas en el libre ejercicio de su
profesión y a las oficinas o Servicios de Bienestar,
organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 y
otros organismos y entidades públicas y privadas en que
dichos profesionales actúen como funcionarios en la
atención de trabajadores.
En el caso de los formularios de licencias médicas en
papel, las Compin llevarán un registro de los formularios
de licencia proporcionados a cada profesional o entidad
indicados en el inciso anterior. Para obtener nuevos
formularios, tanto el profesional como el representante del
respectivo organismo o entidad, devolverán al Compin los
talonarios ya utilizados.
En caso de extravío de formularios o parte de ellos, el
profesional o representante del organismo o entidad
correspondiente, dará cuenta a la brevedad posible de este
hecho, por escrito, a la Compin que lo haya proporcionado.
9
Artículo 10°.- DEROGADO
10
IV. DE LA TRAMITACION DE LAS LICENCIAS
IV. DE LA TRAMITACION DE LAS LICENCIAS
Artículo 11°.- Tratándose de trabajadores
dependientes, el formulario de licencia, con la
certificación médica extendida en la forma señalada en
los artículos precedentes, deberá ser presentado al
empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso
de trabajadores del sector privado y tres días hábiles,
respecto de trabajadores del sector público, en ambos
casos, contados desde el día hábil siguiente al de la
fecha de inicio del reposo médico.
En el caso de trabajadores independientes deberán
presentar la solicitud de licencia, extendida por el
profesional tratante, directamente a la Compin o ISAPRE
correspondiente, para su autorización dentro de los dos
días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.
La licencia autorizada por la Compin o que por el
transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por
autorizada de acuerdo con el artículo 25, será retirada
por el interesado, para tramitarla ante la entidad
responsable del pago y obtener el subsidio consecuente, a
menos que dicho pago corresponda efectuarlo a la misma
Compin, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 28. Para este efecto el trabajador
deberá presentar, además, ante la Compin, los comprobantes
de sus últimas cotizaciones ante la Administradora de Fondo
de Pensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar
que cumple con los requisitos establecidos en el decreto con
fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. El mismo procedimiento se aplicará para
la tramitación, autorización de licencias y pago de
subsidios a trabajadores independientes que no estén
acogidos a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de
1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a
subsidios de incapacidad laboral, quienes deberán presentar
ante la Compin los comprobantes de sus últimas cotizaciones
en la Institución de Previsión en la que se encuentren
incorporados para acreditar que reúnen las exigencias
señaladas por el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el
transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por
autorizada, de acuerdo con el artículo 25, se tramitará
íntegramente para su pago, subsidio consecuente y demás
efectos legales, ante la oficina ISAPRE correspondiente, de
acuerdo al inciso cuarto del artículo 2° e inciso segundo
del artículo 3° de este decreto.
11
Artículo 12°.- El empleador, en el acto de recepcionar
el formulario de licencia, procederá a desprender el recibo
para el trabajador, el que claramente fechado y firmado, se
entregará al trabajador.
Este recibo servirá al trabajador para acreditar la
entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el
artículo 11°, como también para el cobro del subsidio a
que dé lugar la licencia médica autorizada.
12
Artículo 13°.- El empleador, el trabajador
independiente o la entidad de previsión en este último
caso, procederá a completar el formulario de licencia con
los datos de su individualización; afiliación previsional
del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones
previsionales efectuadas; indicación de las licencias
anteriores de que haya hecho uso en los últimos seis meses,
y otros antecedentes que se soliciten.
Luego de completados los datos requeridos el empleador
procederá a enviar el formulario de licencia para su
autorización a la ISAPRE correspondiente o al
establecimiento determinado por la Compin en cuyo ámbito de
competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del
trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la
fecha de recepción por el empleador.
Es de exclusiva responsabilidad del empleador, del
trabajador independiente o de la entidad de previsión en
este último caso, consignar con exactitud los antecedentes
requeridos en el formulario de licencia y su entrega
oportuna en el establecimiento competente de la Compin
respectiva o en las oficinas de la ISAPRE que corresponda.
La omisión por parte de éstos, de antecedentes
administrativos o de licencias anteriores, y las
enmendaduras de la misma, serán causal de devolución de la
licencia por no cumplir ésta con los correspondientes
requisitos.
13
Artículo 14°.- Es competencia privativa la Unidad de
Licencias Médicas de la Compin o de la ISAPRE en su caso,
ejercer el control técnico de las licencias médicas.
14
Artículo 15°.- DEROGADO
15
Artículo 16.- La Compin, la Unidad de Licencias
Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar
las licencias médicas; reducir o ampliar el período de
reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y
viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la
resolución o pronunciamiento respectivo, con los
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el
formulario digital o de papel de la respectiva licencia.
16
Artículo 17°.- Autorizada la licencia o transcurridos
los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta
constituye un documento oficial que justifica la ausencia
del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada
de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado
tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o
remuneración que proceda, según el caso.
17
Artículo 18°.- Las licencias por enfermedad de niño
menor de un año se autorizarán por períodos de hasta
siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos.
Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total
de treinta días corridos, el reposo posterior que se
conceda podrá extenderse por todo el período que se estime
necesario.
18
Artículo 19°.- Una vez recepcionado el formulario de
licencia, con indicación de fecha, en la Unidad de
Licencias Médicas, en la Compin o en la oficina de la
ISAPRE correspondiente, se examinará si en él se consignan
todos los datos requeridos para su resolución, y se
procederá a completar aquéllos omitidos que obren en su
poder. De no ser esto último posible, se devolverá de
inmediato el formulario al empleador o al trabajador
independiente, para que lo complete dentro del 2° día
hábil siguiente. En este caso, el cómputo de los plazos
que establece el artículo 25 empezará a correr desde la
fecha de reingreso de la licencia devuelta.
19
Artículo 20°.- Si la recepción del formulario de
licencias no mereciere observaciones, se procederá a
remitirlo, en forma inmediata, a quien corresponda
autorizarlo, acompañando los antecedentes de licencias
anteriores registradas que obren en su poder y los demás
que sean necesarios para su acertada resolución.
20
Artículo 21°.- Para el mejor acierto de las
autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los
períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las
licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la
ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus
medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o
interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio
o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por
el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o
antecedentes complementarios de carácter administrativo,
laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la
licencia médica que informe sobre los antecedentes
clínicos complementarios que obren en su conocimiento,
relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que
permita una mejor resolución de la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir
todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio
de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías
especificas que éste señale, para que la licencia pueda
ser visada por períodos superiores a los que esa
Secretaría de Estado determine.
21
Artículo 22°.- La Unidad de Licencias Médicas podrá
elevar a consideración de la Compin los antecedentes de
cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de
licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza
irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del
dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos
establecidos por la ley y este Reglamento.
Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen
irrecuperables, podrán solicitar la declaración de
invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional
establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las
Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11,
del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no
estén afectos al sistema previsional establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitará dicha
declaración de invalidez a la Compin correspondiente.
22
Artículo 23°.- La Unidad de Licencias Médicas, la
Compin y la ISAPRE, podrán dirigirse directamente a los
trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias,
a los empleadores y a las entidades previsionales, en
materias relacionadas con la autorización de las licencias
médicas.
23
Artículo 24.- La Compin y la Unidad de Licencias
Médicas, en su caso, tendrán un plazo de siete días
hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se
contará desde la fecha en que el respectivo formulario se
reciba en su oficina. Este plazo podrá ampliarse por otros
siete días hábiles en caso de que los antecedentes
requieran estudio especial, dejándose constancia de este
hecho. Cuando a juicio de la Compin o la Unidad de Licencias
Médicas que está conociendo de la respectiva licencia, sea
necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar
informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre
la misma, el plazo se prorrogará por el lapso necesario
para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá
exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al
trabajador y al empleador.
Las ISAPRE, en su caso, y previo el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 19 de este reglamento, deberán
pronunciarse sobre las licencias médicas que les
corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres días
hábiles, contados desde la fecha de presentación y
recepción conforme en sus oficinas, de la respectiva
licencia.
24
Artículo 25°.- Transcurridos los términos indicados
en el artículo precedente, sin que la entidad competente
emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta
se entenderá autorizada y se procederá a los trámites
para su pago y demás efectos legales, si correspondiere.
En el caso de las Compin corresponderá al respectivo
Seremi fiscalizar el cumplimiento de los plazos de
autorización de las licencias.
En el caso de las Isapre, corresponde a la
Superintendencia de Salud fiscalizar los aspectos procesales
del ejercicio del derecho del cotizante para recurrir ante
la Compin correspondiente, en el caso que la Isapre rechace
o modifique la licencia, así como del derecho del empleador
en el caso que se haya autorizado la licencia.
25
Artículo 26°.- El pronunciamiento de la Unidad de
Licencias Médicas, de la Compin o de la ISAPRE, se
estampará en el formulario digital o de papel de licencia
bajo la firma del profesional respectivo, del presidente de
la Compin o del profesional designado por la ISAPRE, según
corresponda.
26
Artículo 27°.- DEROGADO
27
Artículo 28°.- En el caso de los trabajadores no
afiliados a una Isapre, las licencias que dan origen al pago
de subsidios se enviarán por la Unidad de Licencias
Médicas o Compin, para su pago, a la Oficina de Subsidios
que corresponda.
Las licencias que dan origen al pago de subsidios o
remuneraciones por otras instituciones, que no fueren
ISAPRE, serán devueltas al empleador para su pago o
remisión a la entidad que corresponda.
Las licencias médicas que correspondan a enfermedad o
accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal o por
enfermedad grave del niño menor de un año, de los
trabajadores afiliados a una ISAPRE, darán origen al pago
de subsidios por esta entidad.
28
V. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS
COMPIN
V. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS COMPIN
Artículo 29°.- Las licencias médicas serán
autorizadas por la Compin y por la Unidad de Licencias
Médicas.
Además estas Compin conocerán siempre las licencias
complementarias del descanso de maternidad establecidas en
el artículo 196 del Código del Trabajo, que comprenden la
licencia prenatal suplementaria, la licencia prenatal
prorrogada y la licencia postnatal prolongada por enfermedad
de la madre, así como de las prórrogas de licencias de
medicina preventiva otorgadas conforme al artículo 7°
transitorio del decreto supremo N° 369 de 1985, del
Ministerio de Salud.
Las licencias por enfermedad de niño menor de un año
se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos,
prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así
prorrogadas sobrepasan de un total de 30 días corridos, el
reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo
el período que se estime necesario.
29
Artículo 30°.- Completadas cincuenta y dos semanas
continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin
autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo
su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del
trabajador.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin
podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de
enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una
recuperación de más largo plazo. En esta última
situación, el trabajador estará obligado a someterse a
examen médico cada tres meses, como mínimo.
30
Artículo 31°.- DEROGADO
31
VI. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS
INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE)
VI. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE)
Artículo 32°.- Corresponderá a las ISAPRE la
tramitación y autorización de las licencias médicas por
enfermedad -que no sea profesional y accidente que no sea
del trabajo-, medicina preventiva, maternal, y
complementarias del descanso maternal a que se refieren los
artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, así como las
por enfermedad grave del niño menor de un año que
establece el artículo 199 del mismo Código, y que sirven
de antecedente para el ejercicio de los derechos o
beneficios legales que deben ser financiados por ellas,
respecto del trabajador que hubiere celebrado contrato de
acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y siguientes
de la ley Nº18.933.
32
Artículo 33°.- Para la debida calificación y
autorización de las licencias médicas, el control del
correcto goce de este beneficio y las otras funciones que la
ley y el presente reglamento asignan a las ISAPRE, éstas
deberán contar con el apoyo técnico de médicos cirujanos
y otros profesionales que ellas determinen.
33
Artículo 34°.- Las ISAPRE deberán dar a conocer a los
trabajadores con quienes hayan celebrado del contrato a que
se refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.933, y en su
caso también a sus empleadores, la forma y el lugar en que
deberán presentar las licencias médicas, para su
competente tramitación y autorización.
34
Artículo 35°.- La ISAPRE, en el momento de recibir el
formulario de licencia de parte del empleador o del
trabajador independiente, certificará su recepción,
estampando la fecha y timbre en el formulario de licencia
respectivo y les entregará un comprobante que servirá para
acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que
se refiere el presente reglamento.
En el caso de formularios de licencia que de acuerdo al
artículo 19° sean devueltos deberá la ISAPRE al momento
de reingreso de dichos formularios estampar esta fecha de
recepción, para los efectos del inciso final del artículo
24°.
35
Artículo 36°.- El médico cirujano autorizado por la
ISAPRE para pronunciarse sobre la autorización,
modificación o rechazo de las licencias, deberá consignar
bajo su firma, en el formulario de licencia, su
pronunciamiento en los términos señalados en el artículo
16° de este reglamento.
De dicho pronunciamiento deberá enviarse copia
timbrada, por correo certificado a los domicilios
registrados por el trabajador y su empleador, o sólo al
registrado por el trabajador independiente, dentro del plazo
de dos días hábiles, contados desde la fecha del
pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la
resolución original.
El trabajador y el empleador, indistintamente, podrán
solicitar a la ISAPRE, copia fidedigna de los dictámenes
respectivos, la que deberá entregarlos.
36
Artículo 37°.- Autorizada la licencia por la ISAPRE o
tenida por autorizada por el transcurso del plazo
establecido en el artículo 24° de este reglamento, la
ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los subsidios
estipulados contractualmente para el caso de reposo
preventivo o de incapacidad laboral temporal. Estos
subsidios en todo caso no podrán ser inferiores a los
establecidos para un beneficiario de la Ley N° 6.174 o a
los contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el
caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.196,
deberá proceder a reembolsar a la Institución empleadora
el monto del subsidio que le habría correspondido percibir
al trabajador, sin perjuicio de las excepciones legales
previstas en el artículo 3° transitorio de dicha ley.
37
Artículo 38°.- Las ISAPRE continuarán pronunciándose
sobre las licencias médicas de los trabajadores que se
encuentren en estudio de calificación de invalidez por las
Comisiones Médicas Regionales del artículo 11° del
decreto ley N° 3.500, de 1981, o por las Compin, mientras
éstas no emitan su dictamen sobre la invalidez o
irrecuperabilidad de los afectados.
38
Artículo 39°.- En caso que una ISAPRE rechace o
modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas
familiares podrán recurrir ante la Compin que corresponda.
El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las
licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando
estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean
otorgadas por un período superior al necesario.
39
Artículo 40°.- Es competente para conocer de estos
reclamos la Compin correspondiente al domicilio que el
cotizante haya fijado en el contrato.
El plazo para interponer estos reclamos, será de quince
días hábiles contados desde la recepción del
pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el
inciso segundo del artículo 36°.
40
Artículo 41°.- El reclamo deberá ser presentado por
escrito directamente a la Compin competente, señalando en
forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá
acompañarse copia autorizada del pronunciamiento emitido
por la ISAPRE que autorizó, rechazó o modificó la
licencia médica original y los demás antecedentes que se
estime conveniente agregar.
41
Artículo 42.- Recibido el reclamo la Compin requerirá
informe a la Isapre reclamada remitiéndole copia del
reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de
los tres primeros días hábiles siguientes al
requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles,
contados desde la fecha de presentación del reclamo, la
Compin emitirá su resolución con o sin el informe de la
Isapre reclamada.
42
Artículo 43°.- La Compin conocerá del reclamo en
única instancia y su resolución será obligatoria para las
partes. Ella se notificará al reclamante y a la ISAPRE para
su cumplimiento en el plazo, condiciones y modalidades que
fije la misma resolución. Copia de la resolución se
enviará a la Superintendencia de Salud, para su
conocimiento y efectos legales procedentes.
43
Artículo 44.- En el evento que la Isapre no cumpliere
lo resuelto por la Compin, el cotizante podrá solicitar el
pago a la Superintendencia de Salud, la que hará efectiva
la garantía a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº
18.933, hasta el monto del subsidio adeudado pagándolo de
inmediato.
44
Artículo 45°.- Corresponderá a la Superintendencia de
Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la correcta
aplicación por parte de las ISAPRE del presente reglamento
y fiscalizar la forma como ellas hacen uso de la facultad de
autorizar las licencias médicas que se someten a su
trámite.
Para estos efectos, la Superintendencia de Salud,
establecerá un sistema de controles mensuales que le
permita apreciar las condiciones en que se tramitan las
licencias y se efectúa el debido ejercicio de las
facultades que en estas materias entrega la ley y el
reglamento a las ISAPRE.
En ejercicio de dicha fiscalización, la
Superintendencia de Salud, dispondrá las medidas
conducentes para que las ISAPRE le envíen información
actualizada, mes a mes, del número de licencias médicas
presentadas, con indicación de las autorizadas, de las
modificadas y de las rechazadas, todo ello sin perjuicio de
los demás antecedentes que estime necesario le sean
proporcionados por las ISAPRE.
45
Artículo 46°.- El pago al trabajador del subsidio a
que da origen la licencia médica, deberá efectuarse por
las ISAPRE a lo menos con la misma periodicidad que se pagan
las remuneraciones del trabajador, no pudiendo en caso
alguno exceder a un mes.
Dicho pago se hará contra la presentación del recibo
de recepción del formulario de licencia.
46
Artículo 47°.- Los trabajadores o sus cargas de
familia, que consideren que el monto del subsidio por
licencia médica obtenido de la ISAPRE es inferior a lo
establecido en la ley Nº 18.469, podrán reclamar ante la
Compin correspondiente al domicilio que el trabajador haya
fijado en el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 35 de la ley Nº 18.933.
El reclamo deberá ser presentado por escrito,
detallando su naturaleza, acompañado del formulario de
licencia, de la liquidación del subsidio, del contrato
celebrado con la ISAPRE y de los otros antecedentes que se
estimen pertinentes.
El trabajador tendrá un plazo de quince días hábiles,
contados desde la fecha del rechazo de cancelación del
subsidio o de su pago insuficiente, para elevar el reclamo
ante la Compin.
47
VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DE
LICENCIAS
VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DE LICENCIAS
Artículo 48°.- Las Compin y las ISAPRE, deberán
fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia
médica.
48
Artículo 49°.- El profesional deberá mantener un
registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias
médicas, con los antecedentes que le dieron origen. El
profesional deberá verificar la identidad del paciente al
extender la licencia.
Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de
Licencias Médicas, a las Compin y a las ISAPRE
correspondientes, de los antecedentes clínicos que obren en
su poder, en caso que éstos sean requeridos para el
dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48
horas siguientes a dicho requerimiento.
En caso que el profesional no otorgue la información
requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirán sin dicho
antecedente.
49
Artículo 50°.- Toda vez que se constate una
infracción a normas legales y reglamentarias que rijan el
uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o
cualquiera otra infracción a las normas del presente
reglamento, la Compin, o la ISAPRE, deberán dar cuenta al
empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad
administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para
que adopte las medidas laborales que fueren procedentes,
según se trate de trabajadores del sector público o
privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse
los antecedentes a la Contraloría General de la República,
a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección
del Trabajo o a otros organismos de control competentes,
para que adopten las medidas que las irregularidades
observadas justifiquen.
La Compin y la ISAPRE, deberán asimismo, efectuar la
correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia
Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo a lo
establecido en el decreto ley N° 3.621, de 1981.
50
Artículo 51°.- El empleador deberá adoptar las
medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la
licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo,
el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo
médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles
que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente
deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del
trabajador en la forma que determine la Compin para atender
al restablecimiento de su salud.
El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al
trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los
empleadores y/o entidades que participan en el proceso
deberán poner en conocimiento de la Compin o ISAPRE
respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea
denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o
laborales que estimen procedente adoptar.
51
Artículo 52°.- Las Compin y las ISAPRE deberán
investigar las denuncias que se les presenten acerca del
otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin
perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar
con la misma finalidad.
52
VIII. DE LAS SANCIONES
VIII. DE LAS SANCIONES
Artículo 53°.- La enmendadura de la licencia, de
cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su
rechazo, aún cuando se presente con la enmienda salvada por
quien cometió el error.
53
Artículo 54°.- La presentación de la licencia por el
trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los
artículos 11 y 13, este último en el caso del trabajador
independiente, habilitará a la Compin o a la ISAPRE para
rechazarla.
Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas
licencias médicas presentadas fuera de los plazos
señalados en el inciso precedente, siempre que se
encuentren dentro del período de duración de la licencia y
que se acredite ante la Compin o la ISAPRE que la
inobservancia del plazo de presentación se debió a caso
fortuito o fuerza mayor.
54
Artículo 55°.- Corresponderá el rechazo o
invalidación de la licencia médica ya concedida, en su
caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la
Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador
incurra en alguna de las siguientes infracciones:
a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no
se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador
a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional
que extendió la licencia, situación que deberá ser
comprobada.
b) La realización de trabajos remunerados o no durante
el período de reposo dispuesto en la licencia.
c) La falsificación o adulteración de la licencia
médica.
d) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la
simulación de enfermedad por parte del trabajador
debidamente comprobada.
En estos casos el trabajador deberá devolver la
remuneración o subsidios indebidamente percibidos para lo
cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al
empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya
lugar.
55
Artículo 56°.- La Compin o ISAPRE podrá autorizar las
licencias médicas presentadas fuera de plazo por el
empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos
hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido
datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador
acredite su ninguna participación en estos hechos.
En estas circunstancias será responsabilidad del
empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que
legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica
autorizada.
56
Artículo 57°.- La Compin o la ISAPRE darán cuenta a
la Dirección del Trabajo para la aplicación de las
sanciones a que haya lugar, de los casos en que un empleador
permita que el trabajador continúe desarrollando labores
durante el período de la licencia médica.
57
Artículo 58°.- La certificación médica falsa que
expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una
licencia médica, determinará su rechazo o invalidación ,
sin perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4° del decreto ley N°
3.621, de 1981, además de la denuncia directa a la Justicia
del Crimen, si ello fuere procedente, y comunicación al
empleador para la adopción de las medidas laborales y
estatutarias que correspondan.
58
Artículo 59°.- En caso de renuencia del profesional en
la entrega de los antecedentes a que se refiere la letra d)
del artículo 21, la Unidad de Licencias Médicas, la Compin
o la ISAPRE, decidirán sin ellos sobre la licencia.
59
Artículo 60°.- En los casos en que el trabajador no
reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por
incapacidad laboral, la licencia médica autorizada
constituirá justificación suficiente para su ausencia
laboral.
60
Artículo 61°.- DEROGADO
61
Artículo 62°.- El pago de las remuneraciones o
subsidios a que da origen la licencia médica sólo podrá
disponerse una vez que la Compin respectiva o la ISAPRE, en
su caso, hayan autorizado la correspondiente solicitud de
licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para
hacerlo, sin pronunciarse sobre ella.
62
Artículo 63°.- La devolución o reintegro de las
remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el
beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o
invalidada, es obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las
medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del
trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente
percibidos.
63
Artículo 64°.- Los procedimientos establecidos en los
incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán
aplicarse, según corresponda, a los trabajadores
dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía
experimenten dificultades en obtener que sus actuales o
anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos
formularios. Estas situaciones serán calificadas
prudencialmente por las Compin e ISAPRE, sin perjuicio de
exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la
Administradora de Fondo de Pensiones o institución
previsional a que esté afiliado el trabajador, que
acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral.
64
Artículo 65°.- Para los efectos del cómputo de la
duración de la licencia médica, los plazos que establece
el presente reglamento serán de días corridos, debiendo
considerarse, por ende, los días Domingos y festivos.
65
IX. DE LA LICENCIA MEDICA ELECTRONICA
IX. DE LA LICENCIA MEDICA ELECTRONICA
Artículo 66.- La licencia médica se materializará a
través de documentos electrónicos y excepcionalmente en
formularios papel, de acuerdo a lo señalado en el inciso
segundo del artículo 5º.
66
Artículo 67.- Para efectos de lo dispuesto en el
artículo precedente, deberá existir un sistema de
información que permita el otorgamiento y tramitación
electrónica de la licencia médica, el cual deberá
asegurar la generación de los respectivos comprobantes, y,
en todo caso el profesional que la otorgue deberá
proporcionar al trabajador el comprobante de su
otorgamiento.
67
Artículo 68.- El formulario de la licencia médica
electrónica contemplará todos los datos requeridos para la
licencia regulada en los Títulos anteriores, en los
términos que legalmente corresponda. La obligación de
completar dichos datos recaerá en las mismas personas y se
deberá realizar en los mismos plazos que los establecidos
en dichos Títulos.
68
Artículo 69.- El plazo que dispone el empleador y el
trabajador independiente para completar y tramitar la
licencia médica electrónica, así como el que dispone la
entidad competente para pronunciarse sobre ella, se contará
a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la
licencia haya quedado a su disposición en forma
electrónica.
69
Artículo 70.- Se entenderá que el trabajador
dependiente cumple con la obligación establecida en el
inciso primero del artículo 11 de este Reglamento, en la
medida que la licencia médica regulada en este Título sea
puesta a disposición del empleador en forma electrónica
dentro de los plazos mencionados en el referido artículo.
70
Artículo 71.- En lo no previsto en este Título en
relación a las licencias médicas otorgadas por medios
electrónicos, se aplicarán las normas de este reglamento
que sean compatibles con su naturaleza.
71
X TITULO FINAL
X TITULO FINAL
Artículo 72°.- Deróganse el decreto supremo N° 202,
de 1981, del Ministerio de Salud y las disposiciones de los
siguientes decretos supremos, en lo que fueren contrarias o
incompatibles con las contenidas en este reglamento: decreto
supremo N° 402, de 1954, del Ministerio de Salud Pública y
Previsión Social (Reglamento de Subsidios de Enfermedad y
Maternal y Auxilio de Lactancia de la Ley N° 10.383);
decreto N° 1.082, de 1955, del Ministerio de Salud Pública
y Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 6.174);
decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 16.744); decreto
N° 528, de 1968, del Ministerio de Salud Pública
(Reglamento para el otorgamiento de subsidios por enfermedad
de los artículos 17 y 22 de la Ley N° 16.781); decreto N°
1.127, de 1968, del Ministerio de Salud Pública (Reglamento
de licencias por enfermedad del personal regido por el
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960); decreto N° 86,
de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
(Reglamento sobre licencias en favor de la madre trabajadora
por enfermedad del hijo menor de un año) y, en general,
derógase toda norma reglamentaria, contraria o incompatible
con las del presente reglamento.
72
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría
General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General
de Ejército, Presidente de la República.- Winston
Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Fernando Symon Torres, Subsecretario de Salud (S).