Decreto
1
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA
Diario Oficial
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA
Núm. 1.- Santiago, 6 de Enero de 1992.- Visto: lo
manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en
oficio ordinario N° 12600/C-4 de fecha
12-Diciembre-1989; lo dispuesto en el Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar de
Hidrocarburos, de 1954, con sus enmiendas de 1962 y 1969, y
Anexo sobre "Libro de Registro de Hidrocarburos", aprobado
por decreto supremo N° 474 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 1977; lo dispuesto en el Convenio sobre
Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de
Desechos y Otras Materias, con sus Anexos I, II y III, del
año 1972, promulgado por decreto supremo N° 476 del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; el Convenio
Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar, aprobado por decreto ley N° 3.175 del año 1980; el
Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona
Costera del Pacífico Sudeste, promulgado por decreto
supremo N° 296, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
del año 1986; el Código Marítimo Internacional de
Mercaderías Peligrosas y sus Anexos, aprobado por decreto
supremo N° 777, del Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaría de Marina, de 1978; los artículos 142 y
siguientes del decreto ley N° 2.222, del año 1978, Ley de
Navegación; letra i) del artículo 3° del Decreto con
Fuerza de Ley N° 292, del año 1953; y las atribuciones que
me confiere el artículo 32, número 8 de la Constitución
Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo Primero: Apruébase el siguiente "Reglamento
para el Control de la Contaminación Acuática".
PRIMERO
del Artículo PRIMERO
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente reglamento establece el
régimen de prevención, vigilancia y combate de la
contaminación en las aguas del mar, puertos, ríos y lagos
sometidos a la jurisdicción nacional.
1 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 2°.- Se prohíbe absolutamente arrojar
lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus
derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras
materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que
ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las
aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos,
ríos y lagos.
2 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 3°.- Las excepciones a lo dispuesto en el
artículo precedente, serán sólo las que expresamente se
dispongan en el presente reglamento con el consentimiento
previo de la Autoridad Marítima, quien designará y
controlará, en todo caso, el lugar y forma como se
procederá a efectuar alguna de dichas operaciones.
3 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 4°.- Para los efectos de este reglamento se
entiende por:
a) Administración: El Gobierno del Estado bajo cuya
autoridad esté operando la nave o artefacto naval. Respecto
a una nave o artefacto naval con derecho a enarbolar el
pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de
ese Estado. Respecto a los artefactos navales, dedicados a
la explotación del lecho y/o del subsuelo del mar, en los
cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los
efectos de exploración y explotación de sus recursos
naturales, la Administración es el Gobierno del Estado
ribereño interesado.
b) Aguas sometidas a la jurisdicción nacional:
Aquéllas sometidas a la soberanía y jurisdicción
nacional, e incluye las aguas interiores, mar territorial y
la zona económica exclusiva, espacios marítimos en los que
las facultades que se otorgan a la Autoridad Marítima
serán ejercidas de conformidad al Derecho Internacional y,
en especial, a los Tratados en que Chile es Parte.
c) Dirección General: La Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
d) Director General: El Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
e) Autoridad Marítima: El Director General, que será
la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los
Capitanes de Puerto. Los Cónsules en los casos que la ley
determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las
atribuciones específicas que les asigne el Director
General, se considerarán Autoridades Marítimas para los
efectos del ejercicio de ellas.
f) Contaminación de las aguas: La introducción en las
aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre,
directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias
de cualquier especie, que produzcan o puedan producir
efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o
daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a
la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro
para la salud humana; obstaculización de las actividades
acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de
las aguas; deterioro de la calidad del agua para su
utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y
del medio ambiente marino.
4 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 5°.- La Dirección General y sus autoridades
y organismos dependientes serán los encargados de cautelar
el cumplimiento de las normas del presente reglamento en las
aguas sometidas a la jurisdicción nacional y a este efecto
deberán:
1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas
legales, reglamentarias y administrativas, vigentes en el
país, sobre preservación del medio ambiente marino, y
sancionar su contravención, y 2) Cumplir las obligaciones y
ejercer las atribuciones que los Convenios Internacionales
vigentes en Chile le asignan a las Autoridades Marítimas
del país, promoviendo la adopción de las medidas técnicas
que conduzcan a la mejor aplicación de tales Convenios y a
la preservación del medio ambiente marino que los inspira.
5 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 6°.- La Autoridad Marítima podrá negar la
entrada a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional a
una nave o artefacto naval extranjero, cuando tengan
deficiencias en sus sistemas de control de la contaminación
o presenten averías que puedan originar contaminación de
las aguas.
Podrá asimismo, negar la entrada a un puerto o terminal
marítimo a cualquier nave que se encuentre en las
condiciones antes indicadas.
6 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 7°.- La Autoridad Marítima deberá
investigar todo siniestro o accidente que sobrevenga a
cualquier nave en las aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, a fin de adoptar las medidas necesarias para
impedir la contaminación de las aguas o minimizar sus
efectos.
7 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 8°.- Cuando debido a un siniestro marítimo o
por otras causas se produzca la contaminación de las aguas
por efectos de derrame de hidrocarburos u otras sustancias
nocivas o peligrosas, la Autoridad Marítima adoptará las
medidas de prevención y control que estime procedente para
evitar la destrucción de la flora y fauna marina, o los
daños al litoral de la República.
8 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 9°.- Toda nave o artefacto naval que navegue
en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, que mida
más de tres mil toneladas, según las bases de medición
dispuestas en el artículo 145 de la Ley de Navegación,
deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera
otorgada por un banco o un fondo internacional de
indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites
de responsabilidad establecidos en el citado artículo.
9 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 10.- Se prohíbe el transporte marítimo de
sustancias nocivas o peligrosas que puedan ocasionar daños
o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, a menos que se efectúe conforme a las normas
establecidas en el presente reglamento y en el Código
Marítimo Internacional de Transporte de Mercancías
Peligrosas, y se adopten las medidas necesarias para
prevenir la contaminación de las aguas.
10 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 11.- Cuando se ejecuten faenas de embarque o
desembarque de materiales sólidos que se transporten a
granel, se colocará entre la nave y el muelle o entre la
nave y las embarcaciones que efectúen la carga o descarga,
una planchada o encerado resistente de forma que impida la
caída al agua del material desprendido durante la
ejecución de la faena.
11 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 12.- Toda nave o artefacto naval, nacional o
extranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, deberá llevar a bordo un Plan de Emergencia de
Lucha contra la Contaminación de las aguas por
hidrocarburos, aprobado por la Administración.
A solicitud de su armador o propietario, la Dirección
General podrá aprobar los planes de emergencia de naves y
artefactos navales extranjeros, si aquéllos no se
encuentran aprobados por su Administración.
12 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 13.- Queda prohibido entrar con vehículos y
bañar animales en las playas declaradas balnearios por la
Autoridad Marítima.
13 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 14.- La Dirección General podrá en casos
calificados, mediante resolución, restringir o prohibir el
paso o la permanencia de naves o artefactos navales y el
desarrollo de determinadas actividades, en zonas, áreas o
lugares marítimos que sea necesario proteger en forma
especial, de los riesgos de contaminación.
14 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 15.- Toda nave o artefacto naval, empresa de
puerto, terminal marítimo y cualquier instalación o faena
susceptible de provocar contaminación de las aguas
sometidas a las jurisdicción nacional, deberá contar con
los elementos y equipos necesarios para prevenir en caso de
accidente, la contaminación de las aguas o minimizar sus
efectos.
15 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 16.- No obstante lo anterior, la Dirección
General adquirirá equipos, elementos, compuestos químicos
y demás medios que se requieran para contener, eliminar o
aminorar los daños causados por derrames, descargas o
vertimientos, y controlará la adopción, difusión y
promoción de las medidas destinadas a prevenir la
contaminación de las aguas.
16 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 17.- Se prohíbe efectuar rellenos o avances
dentro del agua, sin la autorización previa de la Autoridad
Marítima y sin contar con la respectiva concesión o
destinación, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento
sobre Concesiones Marítimas.
17 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 18.- Los servicios que preste la Autoridad
Marítima, con motivo de un accidente que cause o pueda
causar contaminación de las aguas, estarán afectos al
reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General
del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
18 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 19.- La Autoridad Marítima suspenderá la
operación de toda nave o artefacto naval que ingrese o se
encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción nacional
causando contaminación, o dispondrá el abandono de la nave
o artefacto naval de dichas aguas hasta que se corrijan las
causas que lo motivaron o cese el riesgo de contaminación.
19 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 20.- Todo derrame que origine una nave o
artefacto naval extranjero en alta mar, deberá ser
denunciado a la Administración del causante.
Si los efectos del derrame se extienden a las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, la Dirección General
será competente para aplicar la sanción que corresponda.
20 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 21.- El propietario, armador u operador de una
nave o artefacto naval, será responsable, solidariamente,
de los daños que se produzcan, a menos que pruebe que ellos
fueron causados exclusivamente por:
a) Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o
insurrección; o un fenómeno natural de carácter
excepcional, inevitable e irresistible.
b) Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero
extraño al dueño, armador u operador a cualquier título
de la nave o artefacto naval. Las faltas, imprudencias o
negligencias de los dependientes del dueño, armador u
operador o las de la dotación, no podrán ser alegadas como
causal de excepción de responsabilidad.
21 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO II
De la Nave
TITULO II De la Nave
CAPITULO 1°
Ambito de Aplicación
CAPITULO 1º Ambito de Aplicación
Artículo 22.- El presente título se aplicará a todas
las naves y artefactos navales que enarbolen el pabellón
nacional, sea que se encuentren en aguas sometidas a la
jurisdicción nacional o en alta mar.
22 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 23.- Las normas de este título se aplicarán
también a las naves y artefactos navales con pabellón
chileno que se encuentren en aguas sometidas a la
jurisdicción extranjera, cuando la autoridad competente del
lugar no les aplique sanción, pero informe del hecho a la
Dirección General, suministrando los elementos de juicio
necesarios.
23 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 24.- En aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, a las naves o artefactos navales extranjeros les
serán aplicables las normas establecidas en los Capítulos
1°, 2°, 4°, 5° párrafo tercero, 6° y 7° de este
título, en cuanto fueren pertinentes.
Las naves, o artefactos navales extranjeros serán
inspeccionados por la autoridad Marítima, cuando haya clara
evidencia de deficiencias en su casco, estructura, máquinas
o equipos destinados a evitar la contaminación de las
aguas.
24 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 25.- No obstante lo prescrito en el artículo
22, el presente título no se aplicará a las naves de
guerra nacionales y a otras operadas directamente por el
Estado en actividades no comerciales.
25 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 26.- La Dirección General podrá eximir a
cualquier nave o artefacto naval que presente
características de índole innovadora que hagan
impracticable algunas de las normas de diseño,
construcción, equipamiento y dispositivos previstos en el
presente título, del cumplimiento de cualquiera de las
disposiciones incluidas en el capítulo 3° de este título,
siempre y cuando su diseño, construcción, equipamiento y
dispositivos ofrezcan protección equivalente contra la
contaminación de las aguas por hidrocarburos.
26 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 27.- Para los efectos del presente título, se
entiende por:
1) Alijar: Transferir el cargamento de una nave a otra.
2) Artefacto naval: Todo aquél que, no estando
construido para navegar, cumple en el agua funciones de
complemento o de apoyo a las actividades marítimas,
fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales
como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u
otros similares. No se incluyen en este concepto las obras
portuarias aunque se internen en el agua.
3) Aguas sucias:
a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquier
tipo de inodoros, urinarios y retretes.
b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y
conductos de salida situados en cámaras de servicios
médicos, hospitales, etc.
c) Desagües procedentes de espacios en que se
transporten animales vivos.
4) Basuras: Toda clase de restos de comida, así como
residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos
rutinarios de la nave o artefacto naval, en condiciones
normales de servicio.
5) Buque o Nave: Toda construcción principal, destinada
a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
6) Buque de carga combinado: Toda nave petrolera
proyectada para transportar, indistintamente, hidrocarburos
o cargamentos sólidos a granel.
7) Buque nuevo: Toda nave que se encuentre comprendida
dentro de las siguientes situaciones:
a) Aquélla cuyo contrato de construcción se haya
formalizado después del 1° de Junio de 1979.
b) De no haberse formalizado un contrato de
construcción, aquélla cuya quilla se haya colocado o que
se halle en fase análoga de construcción después del 1°
de Enero de 1980.
c) Aquella cuya entrega haya tenido lugar después del
1° de Junio de 1982.
d) Aquella que haya sido objeto de una reforma
importante:
d.1.) para la cual se haya formalizado el contrato
después del 1° de Junio de 1979.
d.2.) Cuyas obras, de no haberse formalizado un
contrato, se hayan iniciado después del 1° de Enero de
1980.
d.3.) Terminada después del 1° de Junio de 1982.
8) Buque existente: Toda nave que no quede comprendida
en la clasificación de buque nuevo, conforme el número
anterior.
9) Buque petrolero: Todo aquél construido o adaptado
para transportar, principalmente, hidrocarburos a granel en
sus espacios de carga; este término comprende los buques de
carga combinados y los buques tanques químicos, cuando
estén transportando cargamento total o parcial de
hidrocarburos a granel.
10) Buque petrolero para crudos: Todo petrolero que se
dedique al transporte de petróleo crudo.
11) Buque petrolero para productos petrolíferos: Todo
petrolero que transporte hidrocarburos que no sean petróleo
crudo.
12) Buque petrolero para crudos y/o productos
petrolíferos: Todo petrolero que transporte tanto crudos
como productos petrolíferos, o ambos simultáneamente.
13) Combustible líquido: Todo hidrocarburo utilizado
como combustible para las maquinarias de la propia nave o
artefacto naval.
14) Descarga: En relación con las sustancias
perjudiciales o con efluentes que contengan tales
sustancias, se entiende cualquier derrame, descarga o
escape, procedente de un buque por cualquier causa y
comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga,
achique, emisión o vaciamiento. El concepto descarga no
incluye:
a) Las operaciones de vertimiento en el sentido que se
da a este término en el Convenio sobre la Prevención de la
Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras
Materias, de 1972.
b) El derrame de sustancias perjudiciales directamente
resultante de la exploración, la explotación y el
consiguiente tratamiento en instalaciones mar adentro de los
recursos minerales de los fondos marinos.
c) El derrame de sustancias perjudiciales con objeto de
efectuar trabajos lícitos de investigación científica,
acerca de la reducción o control de la contaminación.
15) Equipo filtrador de hidrocarburos: Aquel equipo
proyectado para producir un efluente con un contenido de
hidrocarburos que no exceda de 15 partes por millón. Este
equipo puede ser individual o trabajar en conjunto con un
equipo de 100 partes por millón.
16) Equipo separador de agua e hidrocarburos: Es aquel
equipo proyectado para producir un efluente con un contenido
de hidrocarburos inferior a 100 partes por millón.
17) Espacios de máquinas: Aquellos donde se encuentran
instaladas las plantas propulsoras y sus auxiliares, así
como los túneles de las líneas de ejes propulsores.
18) Hidrocarburos: El petróleo en todas sus
manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el
fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los
productos de refinación distintos a los del tipo
petroquímico.
19) Lastre limpio: Aquel lastre que al ser descargado
desde un buque estacionario, en aguas calmas y limpias, en
un día claro, no deja rastros visibles de hidrocarburos en
el agua ni en las orillas próximas. Para efectos
prácticos, es el efluente de un sistema de vigilancia y
control de descarga de hidrocarburos, aprobado por la
Dirección General, que muestra un contenido de
hidrocarburos que no exceda de 15 partes por millón, aunque
dicha descarga deje un rastro visible.
20) Lastre segregado o separado: El agua de lastre que
se introduce en un tanque completamente separado de los
servicios de carga de hidrocarburos y de combustible
líquido para consumo, y que está permanentemente destinado
al transporte de lastre o cargamentos que no sean
hidrocarburos ni sustancias nocivas.
21) Mezcla oleosa o de hidrocarburos: Cualquier mezcla,
generalmente, con agua que contenga hidrocarburos.
22) Permeabilidad: Referido a un espacio, a la relación
entre el volumen de ese espacio que se supone puede ser
ocupado por agua y su volumen total.
23) Peso del buque vacío (desplazamiento en rosca): El
desplazamiento del buque, expresado en toneladas métricas,
sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre,
agua dulce, agua de alimentación de calderas en los
tanques, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros,
tripulantes, ni efectos de unos y otros.
24) Peso muerto (Deadweight): La diferencia en toneladas
métricas, entre el peso del buque vacío y el peso del
buque a plena carga, correspondiente al franco bordo de
verano en un agua de densidad de 1,025.
25) Petróleo crudo: Cualquier mezcla de hidrocarburos
líquidos, formada naturalmente en la tierra, haya sido o no
tratada para facilitar su transporte, incluyendo:
a) Petróleo crudo del cual puede haber sido extraído
algunas fracciones de destilados.
b) Petróleo crudo al cual puede haber sido agregado
algunas fracciones de destilados.
26) Productos petrolíferos: Todos los hidrocarburos que
no sean petróleo crudo.
27) Reforma o modificación importante: Toda aquella que
se efectúe a un buque existente y que:
a) Altere considerablemente sus dimensiones o capacidad
de transporte.
b) Altere su tipo.
c) Se efectúe con la intensión de prolongar
considerablemente su vida.
d) De algún modo, lo modifique, a tal punto, que si
fuese un buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones
pertinentes del presente título, que no son aplicables como
buques existentes.
No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, no
constituirá una reforma o modificación importante de un
buque petrolero existente de 20.000 toneladas de Registro
Grueso o más, la que se haga para satisfacer las exigencias
establecidas en los artículos 44 y 45.
28) Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos:
El caudal de descarga de hidrocarburos en litros por
hora, en cualquier instante, dividido por la velocidad del
buque en nudos, en el mismo instante.
29) Sustancia perjudicial: Cualquier sustancia materia o
energía cuya introducción en aguas sometidas a la
jurisdicción nacional pueda producir efectos nocivos o
peligrosos para la salud humana, dañar la flora, la fauna o
los recursos vivos del medio, menoscabar los lugares de
esparcimiento y recreativos o entorpecer el uso legítimo de
las aguas, y, en particular, toda sustancia sometida a
control por el presente reglamento.
30) Tanque: Todo espacio cerrado que está formado por
la estructura permanente del buque y proyectado para el
transporte de líquidos a granel.
31) Tanque central: El situado del lado interior de un
mamparo longitudinal.
32) Tanque lateral: El adyacente al forro exterior en
los costados del buque.
33) Tanques de lastre separado: Los reservados
exclusivamente para llevar agua de lastre.
34) Tanque de lastre limpio: Aquéllos que constituyen
una alternativa a los tanques de lastre separados, y que
permiten reservar algunos tanques de carga para ser llenados
exclusivamente con agua de lastre.
35) Tanques de decantación: Los destinados a recibir
las mezclas contaminadas de hidrocarburos originadas por el
lastrado de tanques de carga y las aguas de lavado de
tanques.
36) Tanques para residuos de hidrocarburos: Aquéllos
destinados a retener a bordo, para su posterior descarga a
tierra, los residuos de hidrocarburos provenientes de la
sentina de la sala de máquinas.
37) Tierra más proxima: La línea de base a partir de
la cual se establece el mar territorial.
38) Vertimiento: Toda evacuación deliberada de desechos
u otras materias, efectuadas desde buques, artefactos
navales, aeronaves u otras construcciones en el mar, de
acuerdo con las normas del "Convenio sobre Prevención de la
Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras
Materias", de 1972. Se entiende con el mismo significado el
hundimiento deliberado del mismo material nombrado
anteriormente.
39) Zona o área de protección especial: Aquélla que
dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional,
necesita medidas especiales de cuidado para la protección
del medio ambiente acuático. La Dirección General
establecerá cuáles son estas zonas o áreas y las medidas
necesarias para protegerlas.
40) Zona o área especial: Aquélla para la cual se
establecen regímenes especiales de descarga. La Dirección
General establecerá las citadas zonas o áreas y
regímenes, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en
los Convenios Internacionales vigentes en Chile.
27 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 28.- Todo buque o artefacto naval que esté
obligado a contar con dispositivos para prevenir la
contaminación por hidrocarburos, según se establece en el
capítulo 3° de este título, o que deba satisfacer normas
especiales de diseño que fije la Dirección General, en los
casos que esté expresamente autorizada para ello, estará
sujeto a las siguientes inspecciones:
a) Inspección inicial, la que se llevará a efecto
durante la construcción o antes de que se le otorgue por
primera vez el certificado que se señala en el artículo
siguiente, con el objeto de verificar si su estructura,
equipos, sistemas, su disposición y materiales empleados,
cumplen con las prescripciones del presente título.
b) Inspecciones anuales, las que incluirán un examen
general del buque o artefacto naval y de su equipamiento, de
modo que asegure que han sido mantenidos de acuerdo con los
requirimientos exigidos, para garantizar que el buque o
artefacto naval permanece apto para hacerse a la mar sin
presentar riesgos para el medio ambiente marino.
c) Inspecciones intermedias, las que se llevarán a
efecto cada 30 meses, a fin de garantizar que los equipos,
bombas y tuberías, incluidos los dispositivos de vigilancia
y control de descarga de hidrocarburos (oleómetros), los
sistemas de lavado con crudo, los separadores de agua e
hidrocarburos y los sistemas de filtracción de
hidrocarburos, están en buenas condiciones de
funcionamiento. Estas inspecciones podrán realizarse seis
meses antes o después de la fecha establecida y se dejará
la constancia respectiva en el certificado que se establece
en el artículo siguiente.
d) Inspecciones periódicas, las que se llevarán a
efecto cada cinco años, a fin de garantizar que la
estructura, equipos, sistemas, su disposición y materiales
empleados, cumplen con las prescripciones del presente
título.
e) Inspecciones extraordinarias, las que podrán
efectuarse a toda nave o artefacto naval o extranjero,
cuando haya clara evidencia de deficiencia en su casco,
estructura, máquina o equipo.
Cuando se trate de naves o artefactos navales
extranjeros se informará de lo acontecido y acción tomada,
al Cónsul o representación diplomática de la bandera que
enarbole la nave o artefacto naval.
28 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 29.- A toda nave o artefacto naval que haya
sido inspeccionado y que cumpla con las prescripciones del
presente reglamento, se le expedirá un "Certificado de
Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos", dando
cuenta de la inspección y reconocimiento realizados.
Dicho certificado deberá ser presentado a la Autoridad
Marítima cada vez que se acuerdo con los Convenios
Internacionales ratificados por el país o exigidos por la
legislación nacional.
29 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 2°
De las Descargas
CAPITULO 2º De las Descargas
De las Descargas
PARRAFO PRIMERO
PARRAFO PRIMERO De las Descargas en Navegación Marítima
Artículo 30.- Se prohíbe toda descarga de
hidrocarburos o de mezclas oleosas en las aguas sometidas a
la jurisdicción nacional, desde naves o artefactos navales,
salvo los casos previstos en los artículos siguientes.
30 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 31.- Los buques petroleros, de 150 toneladas
de Registro Grueso o más, y los buques que sin ser
petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan
sido construidos y se utilicen para trasportar hidrocarburos
a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior
a 200 m3., podrán efectuar descargas de hidrocarburos o
mezclas oleosas, sólo cuando cumplan con las siguientes
condiciones:
a) Que se encuentren a más de 50 millas marinas de la
tierra más próxima.
b) Que estén navegando en ruta.
c) Que el régimen instantáneo de descarga de
hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla marina.
d) Que la cantidad total de hidrocarburos descargados no
sea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga en el
caso de buques existentes, o a 1/30.000 en caso de buques
nuevos.
e) Que tenga en funcionamiento un dispositivo de
vigilancia y control de descarga hidrocarburos (oleómetro),
y disponga de un estanque de decantación.
Las condiciones impuestas por el presente artículo no
serán exigibles para las descargas de lastres limpios o
segregados.
31 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 32.- Los buques de 400 Toneladas de Registro
Grueso o más, los artefactos navales y los buques
mencionados en el artículo precedente, sólo podrán
efectuar la descarga de las aguas de sentinas de los
espacios de máquinas, no contaminados con hidrocarburos
transportados como carga, siempre que cumplan con las
siguientes condiciones:
a) Que se encuentren a más de 12 millas marinas de la
tierra más proxima.
b) Que estén navegando en ruta.
c) Que el contenido de hidrocarburos del efluente sea
inferior a 100 partes por millón.
d) Que tengan en funcionamiento un dispositivo de
vigilancia y control de descarga de hidrocarburos
(oleómetros), equipo de separación de agua e
hidrocarburos, o sistemas de filtración de hidrocarburos, o
alguna otra instalación tal como se prescribe en el
capítulo 3° del presente título.
Las condiciones del presente artículo no se exigirán
cuando dichas aguas, sin dilución, tenga un contenido de
hidrocarburos que no exceda de quince partes por millón, y
se tenga en funcionamiento un equipo filtrador de
hidrocarburos.
32 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 33.- Las descargas no podrán contener
productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades
o concentraciones susceptibles de contaminar las aguas, ni
adición alguna de productos químicos u otras sustancias
cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de
descarga especificadas en este capítulo.
33 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 34.- Los residuos de hidrocarburos de toda
nave o artefacto naval, cuya descarga no pueda efectuarse en
conformidad con lo previsto en los artículos precedentes,
serán retenidos a bordo y descargados en instalaciones de
recepción aptas.
En caso que no las hubiere, la Dirección General podrá
autorizar su eliminación, por medios que no ocasionen
daños o perjuicios o la contaminación de las aguas.
34 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 35.- Los buques mencionados en el artículo
31, que transporten asfalto, deberán retener a bordo todos
los residuos, aguas de lavado y lastre contaminado y
descargarlo en instalaciones de recepción aptas.- En caso
que no las hubiere, la Dirección General podrá autorizar
su eliminación por medios que no ocasionen daños o
perjuicios o la contaminación de las aguas.
35 (DEL ART. PRIMERO)
PARRAFO SEGUNDO
De las Descargas en Navegación en Aguas Interiores
PARRAFO SEGUNDO De las Descargas en Navegación en Aguas Interiores
Artículo 36.- Se prohíbe la descarga de hidrocarburos
o de mezclas oleosas, a toda nave o artefacto naval, en
aguas interiores, puertos y canales, salvo que se trate
exclusivamente de descargas de:
a) Aguas de las sentinas de los espacios de máquinas,
no contaminadas con hidrocarburos.
b) Aguas no contaminadas con hidrocarburos transportados
como carga.
c) Hidrocarburos o mezclas oleosas cuyo contenido de
hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón. En este
caso, la nave o artefacto naval deberá tener en
funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos, el que
estará provisto de un dispositivo de detención que
garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando
el contenido de hidrocarburos de aquélla exceda de 15
partes por millón.
36 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 37.- Toda nave o artefacto naval que no pueda
cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá
retener sus residuos a bordo y descargarlos en instalaciones
de recepción aptas.- En caso que no las hubiere, la
Dirección General podrá autorizar su eliminación de forma
que no ocasionen daños o perjuicios en el medio ambiente
marino.
37 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 38.- Para las maniobras de carga y descarga de
hidrocarburos y sus mezclas, en puertos o terminales
marítimos, la nave o artefacto naval, y los operadores del
terminal, deberán adoptar las medidas operativas y contar
con sistemas y medios preventivos necesarios para impedir la
contaminación de las aguas. Asimismo, el operador de un
terminal marítimo estará obligado a entregar a la
Autoridad Marítima, un plan de seguridad de operación de
dicho terminal, el cual deberá ser visado por la Dirección
General.
38 (DEL ART. PRIMERO)
PARRAFO TERCERO
De los Alijos
PARRAFO TERCERO De los Alijos
Artículo 39.- Las operaciones de alijos de
hidrocarburos y sus mezclas, deberán cumplir con las
siguientes condiciones:
a) Que se efectúen dentro de las zonas o áreas
autorizadas por la Autoridad Marítima.
b) Que se implementen las normas de seguridad y
operación, y se utilicen los sistemas y medios necesarios
para prevenir y combatir la contaminación de las aguas.
39 (DEL ART. PRIMERO)
PARRAFO CUARTO
De las Excepciones
PARRAFO CUARTO De las Excepciones
Artículo 40.- No constituyen infracciones al régimen
de descarga de hidrocarburos y sus mezclas, las siguientes:
a) La descarga efectuada por una nave o artefacto naval
para salvar vidas humanas o proteger su seguridad.
b) La descarga de sustancias que conteniendo
hidrocarburos, sean empleadas, previa aprobación por la
Dirección General, para evitar la destrucción de la flora
y fauna marítima o daños al litoral de la República.
40 (DEL ART. PRIMERO)
PARRAFO QUINTO
Libro Registro de Hidrocarburos y Avisos
PARRAFO QUINTO Libro Registro de Hidrocarburos y Avisos
Artículo 41.- Todos los buques y artefactos navales, DS
820 (M) comprendidos en los artículos 31 y 32, deberán
llevar un 1993, 2.- Libro Registro de Hidrocarburos, el cual
les será entregado por la Dirección General, con cargo al
armador.
Será obligario dejar constancia en el señalado Libro
Registro, tanque por tanque, de cada una de las siguientes
operaciones realizadas a bordo, sin perjuicio de las demás
constancias a que se refiere el presente título:
1) En los petroleros:
a) Embarque de cargamento de hidrocarburos;
b) Trasvase a bordo de un cargamento de hidrocarburos
durante el viaje;
c) Apertura o cierre, antes y después de las
operaciones de embarque y desembarque de cargamento, de
válvulas o de cualquier dispositivo análogo que sirva para
conectar entre sí los tanques de carga;
d) Apertura o cierre de los medios de comunicación
entre las tuberías de carga y las tuberías de agua de mar
para lastre;
e) Apertura o cierre de las válvulas situadas en los
costados del buque, durante y después de las operaciones de
embarque y desembarque de cargamento;
f) Desembarque de cargamento de hidrocarburos;
g) Lastrado de los tanques de carga;
h) Limpieza de los tanques de carga;
i) Descarga de lastre, a excepción del procedente de
los tanques de lastre separado;
j) Descarga de aguas de los tanques de decantación;
k) Eliminación de residuos, y
l) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya
acumulado en los espacios de máquinas durante las
permanencias en puerto y la descarga rutinaria en el mar del
agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.
2) En los buques que no sean petroleros:
a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o
espacios de carga de hidrocarburos;
b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los
tanques mencionados en la letra precedente;
c) Eliminación de residuos, y
d) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya
acumulado en los espacios de máquinas durante la
permanencia en puerto y la descarga rutinaria en el mar del
agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.
3) En los artefactos navales:
a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o
espacios de carga de hidrocarburos;
b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los
tanques mencionados en la letra precedente;
c) Eliminación de residuos;
d) Descarga en el mar del agua de sentinas que se haya
acumulado en los espacios de máquinas, y e) Las operaciones
en las que se produzcan descargas de hidrocarburos o mezclas
oleosas, salvo que el contenido de hidrocarburos de la
descarga sin dilución que se efectúe, no exceda de 15
partes por millón.
4)En cualquier tipo de nave o artefacto naval:
a) De todas las descargas de hidrocarburos o de mezclas
oleosas, en los casos a que se refiere el párrafo cuarto
del capítulo 2°, título II, del presente reglamento, y
b) De todas las descargas o manchas que constaten
durante la navegación, que se encuentren obligadas a
informar.
41 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 42.- Todo los buques y artefactos navales que
naveguen o se encuentren en aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, estarán obligados a informar acerca
de cualquier descarga de hidrocarburos que no se ajuste a
las disposiciones del presente reglamento, y de toda falla o
avería del buque o artefacto naval susceptible de provocar
contaminación.
42 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 43.- Igualmente, tendrán la obligación de
informar a la Autoridad Marítima, de todas las descargas o
manchas que constaten durante la navegación.
43 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 3°
Equipos, Dispositivos y Sistemas Instalados a Bordo
para la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos
CAPITULO 3º Equipos, Dispositivos y Sistemas Instalados a Bordo para la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos
PARRAFO PRIMERO
Equipos, dispositivos y sistemas obligatorios según
el tipo de nave
PARRAFO PRIMERO Equipos, dispositivos y sistemas obligatorios según el tipo de nave
Artículo 44.- Todo petrolero nuevo para crudos, igual o
superior a 20.000 toneladas de peso muerto, estará dotado
de un sistema de lavado con crudos para los tanques de
carga, a menos que transporte crudos que no sirvan para
dicho lavado. Además, todo buque que posea instalaciones de
lavado con crudo estará provisto de un sistema de gas
inerte. Los procedimientos operacionales de ambos sistemas
deberán estar consignados en manuales e instrucciones, de
responsabilidad del armador u operador de la nave.
44 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 45.- Deberán estar provistos de tanques de
lastre separado, las siguientes naves:
a) Todo buque petrolero nuevo para crudos, de 20.000
toneladas de peso muerto o más;
b) Todo buque petrolero nuevo para productos
petrolíferos, de 30.000 toneladas de peso muerto o más;
c) Todo buque petrolero nuevo para crudos o productos
petrolíferos, de 70.000 toneladas de peso muerto o más;
d) Todo buque petrolero existente de 40.000 toneladas de
peso muerto o más, salvo lo dispuesto en los artículos 50
y 51.
45 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 46.- La capacidad de los tanques de lastre
separado se determinará de modo que el buque pueda navegar
con seguridad en lastre, sin tener que recurrir a la
utilización de los tanques de carga para lastrar con agua.
46 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 47.- La capacidad mínima de los tanques de
lastre separado deberá permitir, en cualquier caso, que en
todas las condiciones de lastre, inclusive la condición de
buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser
satisfechas las prescripciones relativas a los calados y
asientos del buque que se describen:
a) El calado de trazado en el centro del buque (DM),
expresado en metros, sin considerar deformaciones del buque,
no será inferior a: DS=2,0 + 0,02 L donde L es la
eslora del buque
b) Los calados en las perpendiculares de proa y popa
corresponderán a los determinados por calado en el centro
del buque (DM), tal como se especifica en la letra a) del
presente artículo, con un asiento apopante no superor a
0,015 L.
c) En cualquier caso, el calado en la perpendicular de
popa debe ser suficiente para garantizar la inmersión total
de la hélice.
47 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 48.- No se transportará agua de lastre en los
tanques de carga, excepto cuando las condiciones
meteorológicas sean tan duras que sea necesario cargar agua
de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la
seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será
tratada y descargada de acuerdo al artículo 31,
efectuándose el correspondiente asiento en el Libro de
Registro de Hidrocarburos.
48 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 49.- Los petroleros nuevos para crudos, sólo
podrán llevar el lastre adicional descrito en el artículo
anterior, cuando los tanques de carga han sido lavados con
crudos antes del zarpe de un puerto o terminal de descarga
de hidrocarburos.
49 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 50.- Cuando no tengan instalados tanques de
lastre separado, los petroleros existentes para crudos, de
40.000 toneladas de peso muerto o más, podrán operar
utilizando un procedimiento de lavado con crudo para los
tanques de carga, a menos que el petrolero de que se trate
esté destinado al transporte de crudos que no sirvan para
el lavado con crudo.
50 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 51.- Los petroleros existentes para productos
petrolíferos, de 40.000 toneladas de peso muerto o más,
podrán operar con tanques dedicados exclusivamente a lastre
limpio, cuamdo no tengan instalados tanque de lastre
separado. Los tanques dedicados a lastre limpio deberán
cumplir con lo prescrito en el artículo 47.
51 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 52.- Los petroleros mencionados en el
artículo precedente deberán llevar un manual de
operaciones, en el cual se detalle el sistema y los
procedimientos operacionales de los tanques dedicados a
lastre limpio. Además, deberán estar provistos de un
oleómetro para garantizar que las aguas que se descarguen
correspondan al concepto de lastre limpio.
52 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 53.- Todo buque nuevo de 400 Toneladas de
Registro Grueso o más, no podrá transportar hidrocarburos
en un tanque situado a proa del mamparo de colisión.
53 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 54.- Los buques petroleros de 150 Toneladas de
Registro Grueso o más y los buques que sin ser petroleros
estén equipados con espacios de carga que hayan sido
construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a
granel, que tengan una capacidad total, igual o superior a
200 mts3, deberán estar provistos de los elementos y
cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 55
a 67, ambos inclusive.
54 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 55.- Los buques mencionados en el artículo
anterior, deberán estar provistos de los medios adecuados
para la limpieza de los tanques de carga y trasvase de
lastre contaminado y de aguas de lavado de los tanques de
carga a un tanque de decantación o una combinación de
ellos, que cumpla con lo dispuesto en el artículo siguiente
en cuanto a capacidad.
55 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 56.- La capacidad del tanque de decantación
no será inferior al 3% de la capacidad total de transporte
de hidrocarburos del buque. Esa capacidad podrá reducirse a
petición expresa del Armador de acuerdo al tipo de buque
que se trate y a su sistema de operación. Los buques de
70.000 toneladas de peso muerto o más, deberán tener al
menos dos tanques de decantación.
56 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 57.- Además, los buques a que se refiere el
artículo 54, deberán estar provistos de detectores
eficaces de la interfaz hidrocarburos/agua, aptos para
determinar con rapidez y seguridad la posición de dicha
interfaz en los tanques de decantación. Se preverá la
utilización de estos detectores también en otros tanques
en los que se efectúe la separación de los hidrocarburos y
el agua y desde los cuales se proyecte descargar efluentes
en el mar.
57 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 58.- Asimismo, los buques a que se refiere el
artículo anterior, deberán estar provistos de un
dispositivo de vigilancia y control de descarga de
hidrocarburos (oleómetro), para las aguas provenientes de
lastre y lavado de tanques, provisto de un contador con un
registro continuo de la descarga, en litros por milla marina
y la cantidad total descargada o el contenido de
hidrocarburos y régimen de descarga. El registro deberá
consignar la fecha y la hora; y se conservará su
información a bordo durante tres años por lo menos.
58 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 59.- El dispositivo de vigilancia y control
mencionado en el artículo anterior, se pondrá en
funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier
descarga de efluente en las aguas y estará concebido para
garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga
automáticamente cuando el régimen instantáneo de descarga
de hidrocarburos exceda la proporción de 60 litros por
milla marina.
59 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 60.- Cualquier avería en el dispositivo de
vigilancia y control deberá detener en forma automática la
descarga. Asimismo, el dispositivo deberá contar con un
medio manual de detención de la descarga, para el caso de
producirse averías. Tratándose de buques existentes, sólo
les será exigible el medio manual de detención de la
descarga.
60 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 61.- Todos los buques mencionados en el
artículo 54, deberán estar provistos de un equipo
separador de agua e hidrocarburos, para controlar las aguas
de sentina de los espacios de máquinas y las de lastre
contaminado procedente de los tanques de combustible
líquido, que trabaje en conjunto con el dispositivo de
vigilancia y control de descarga de hidrocarburos.
61 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 62.- Alternativamente al equipo señalado en
el artículo precedente, las naves podrán estar dotadas de
un equipo filtrador de hidrocarburos, con medios de alarma
que indiquen cuando el contenido de hidrocarburos de la
descarga es superior a 15 partes por millón.
62 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 63.- Los buques a que se refiere el artículo
54, deberán estar provistos de un colector de descarga que
pueda conectarse a las instalaciones de recepción para la
descarga de aguas de lastre contaminado o de aguas que
contenga hidrocarburos, el cual estará situado en la
cubierta alta con conductos que corran a ambas bandas del
buque.
63 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los buques señalados en el artículo
54, deberán estar provistos de conductos para la descarga
en el mar de efluentes con mezclas oleosas permitidas,
procedentes de las zonas de los estanques de carga, que
corran hacia la cubierta alta o hacia el costado del buque,
por encima de la flotación en las condiciones de máximo
lastre.
64 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 65.- Asimismo, las naves señaladas deberán
estar provistas de un mando que permita la detención de la
descarga de efluentes, situado en la cubierta superior o por
encima de ella, de tal modo que pueda observarse visualmente
la tubería del colector de descarga mencionado en el
artículo 63 y los conductos indicados en el artículo 64.
El mando podrá estar ubicado en un lugar distinto al puesto
de observación, a condición de que exista un sistema
eficiente de comunicación entre el puesto de observación y
aquél donde se encuentre el mando de control de las
descargas.
65 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 66.- Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo anterior, aquellos buques provistos de tanques de
lastre limpio o separado, en cuanto a las descargas
provenientes de estos tanques, en los que se admitirán
tuberías de descargas por debajo de la línea de flotación
de acuerdo con el artículo 76.
66 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 67.- Los buques que tengan tanques de lastre
limpio o separado, o sistema de lavado con crudo, deberán
estar provistos de medios para purgar todas las bombas de
carga y tuberías de hidrocarburos luego de descargar el
buque, conectándolas a un dispostivo de reachique. Deberán
existir conexiones para permitir que los residuos de
hidrocarburos así obtenidos, puedan descargarse a tierra a
un tanque de carga o tanque de decantación.
67 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 68.- Todo buque de 400 toneladas de Registro
Grueso o más, deberá estar provisto de uno o más tanques
de capacidad suficiente para recibir los residuos de
hidrocarburos que no sea posible eliminar de acuerdo al
presente reglamento, tales como, los resultantes de la
purificación de los combustibles y aceites lubricantes y de
las fugas de hidrocarburos que se producen en los espacios
de máquinas.
En los buques nuevos, dichos tanques estarán
proyectados y construidos de manera que se facilite su
limpieza y la descarga de los residuos en las instalaciones
de recepción.
68 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 69.- Todo buque de 400 toneladas de Registro
Grueso o más, deberá estar provisto de una conexión
universal que posibilite acoplar el conducto de las
instalaciones de recepción con el conducto de descarga de
residuos provenientes de las sentinas de los espacios de
máquinas del buque.
69 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 70.- La conexión universal a que se refiere
el artículo anterior, tendrá las siguientes dimensiones:
Diámetro exterior: 215 milímetros
Diámetro interior: De acuerdo con el diámetro exterior
del conducto.
Diámetro de círculo de pernos: 183 milímetros.
Ranuras en la brida: 6 agujeros de 22 mm., de diámetro
equidistante, colocados en el círculo de pernos del
diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la
brida por una ranura de 22 mm. de ancho.
Espesor de la brida: 20 milímetros.
Pernos y tuercas: 6 de 20 mm. de diámetro y de longitud
adecuada.
La brida estará proyectada para acoplar conductos de un
diámetro interior máximo de 125 mm. y será de acero u
otro material equivalente con una cara plana. La brida y su
empaquetadura, que serán de un material inatacable por
hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio
de 6 kg/cm2.
70 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 71.- Todo buque de 400 toneladas de Registro
Grueso o más, pero inferior a 10.000 toneladas de Registro
Grueso, que no sea del tipo descrito en el artículo 31,
llevará un equipo separador de agua e hidrocarburoso que
garantice que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se
descargue en las aguas, de acuerdo con las disposiciones del
presente reglamento, sea inferior a 100 partes por millón.
71 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 72.- Todo buque de 10.000 toneladas de
Registro Grueso o más deberá estar provisto de alguno de
los equipos descritos en los artículos 61 y 62.
72 (DEL ART. PRIMERO)
PARRAFO 2°
Excepciones
PARRAFO 2º Excepciones
Artículo 73.- Los buques tanque quimiqueros, que
temporalmente transporten cargamento total o parcial de
hidrocarburos a granel, serán considerados como buques
petroleros y les será aplicable todo lo dispuesto en el
presente capítulo, a excepción de los detectores de
interfaz hidrocarburos/agua, instalados en los estanques de
decantación.
73 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 74.- Los buques petroleros de 150 Toneladas de
Registro Grueso o más y los buques que sin ser petroleros
estén equipados con espacios de carga que hayan sido
construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a
granel, y que tengan una capacidad total, igual o superior a
200 m3, que efectúen viajes de menos de 72 horas de
duración, navegando dentro de las 50 millas de la tierra
más próxima o entre puertos dotados de instalaciones aptas
para recibir mezclas oleosas, quedarán exceptuados de las
disposiciones de los artículos 45 al 47 y 55 al 60, a
condición de que retengan a bordo todas las mezclas de
hidrocarburos y que se anote en el Libro de Registro de
Hidrocarburos, la cantidad, la hora y el puerto de descarga.
74 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 75.- Los buques petroleros existentes, de peso
muerto igual o superior a 40.000 Toneladas de Registro
Grueso, destinados exclusivamente a la realización de
determinados tráficos entre puertos o terminales que
cuenten con instalaciones de recepción adecuados, que
efectúen viajes de menos de 72 horas de duración navegando
dentro de las 50 millas de la tierra más próxima, quedan
exceptuadas de las disposiciones de los artículos 57 al 60,
a condición de que retengan todas las mezclas de
hidrocarburos y que se anote en el Libro Registro de
Hidrocarburos, la cantidad, la hora y el puerto de la
descarga.
75 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 76.- Los buques provistos de tanques de lastre
limpio o separado, podrán efectuar descargas desde dichos
tanques por debajo de la línea de flotación en los puertos
o terminales marítimos y en el agua, por gravedad, a
condición de que la superficie del agua de lastre haya sido
examinada inmediatamente antes de la descarga para
garantizar que no ha sido contaminada por hidrocarburos.
76 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 77.- La Dirección General estará facultada
para eximir o modificar los requerimientos de equipos,
dispositivos y sistemas obligatorios exigidos a las naves
nacionales que trata el presente Capítulo, conforme a los
Convenios Internacionales vigentes en Chile.
77 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 78.- Las instalaciones y el equipamiento que
deben poseer los buques petroleros, menores de 150 toneladas
de Registro Grueso, y los buques no petroleros, menores de
400 toneladas de Registro Grueso y superiores a 25 Toneladas
de Registro Grueso, deberán garantizar la retención a
bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en
instalaciones de recepción, o en el mar, conforme con lo
prescrito en el artículo 32.
78 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 79.- Los artefactos navales deberán cumplir,
en lo que se refiere a sus aguas de achique de sentinas de
los espacios de máquinas, todas las disposiciones
aplicables a los buques no petroleros de 400 toneladas de
Registro Grueso o más.
79 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 80.- Los artefactos navales deberán contar,
además, con las instalaciones indicadas en los artículos
58, 61 y 62 del presente Capítulo.
80 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 4°
Control de la Contaminación por el responsable de la
misma
CAPITULO 4º Control de la Contaminación por el responsable de la misma
Artículo 81.- En todos los casos en que se produzcan
descargas o derrames de hidrocarburos, fuera del régimen
autorizado por el presente título, la nave o artefacto
naval responsable o su representante deberán utilizar todos
los medios y elementos disponibles a su alcance para
combatir la contaminación producida y mitigar sus efectos.
Estos medios y elementos, en general, deberán satisfacer
las condiciones que establece este capítulo y la
legislación y reglamentación nacional.
81 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 82.- Sin perjuicio de lo anterior, la
Autoridad Marítima intervendrá, tomando las medidas que
estime procedente para evitar la destrucción de la flora y
fauna marina o los daños al litoral de la República.
82 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 83.- Los medios y elementos que se vayan a
ocupar en las operaciones para combatir la contaminación,
no deberán ocasionar daño o perjuicio en las aguas, a la
flora y fauna o al litoral de la República.
83 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 84.- Con todo, sin perjuicio de lo anterior,
los medios y elementos químicos utilizados para combatir la
contaminación deberán satisfacer, dentro de lo razonable,
las siguientes condiciones:
a) No ocasionar riesgos para la salud humana, b) No
dañar la flora, fauna y los recursos vivos de las aguas,
c) No menoscabar los lugares de esparcimiento, d) No
desvirtuar los usos legítimos del agua, e) Que el daño que
puedan evitar sea mayor que el que su uso pudiera originar,
84 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 85.- Los medios y elementos químicos que se
utilicen para combatir la contaminación por hidrocarburos,
deberán haber sido previamente aprobados por la Autoridad
Marítima, sin perjuicio de las autorizaciones que deban
otorgar otros servicios públicos.
85 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 5°
De la prevención de la contaminación por aguas
sucias provenientes de naves o artefactos navales
CAPITULO 5º De la prevención de la contaminación por aguas sucias provenientes de naves o artefactos navales
PARRAFO PRIMERO
Ambito de aplicación
PARRAFO PRIMERO Ambito de aplicación
Artículo 86.- Las normas del presente capítulo se
aplicarán a las naves y artefactos navales de pabellón
nacional nuevos, de 200 toneladas de Registro Grueso o más,
y a los de menos de 200 toneladas de Registro Grueso que
transporten más de 10 personas, mientras naveguen en aguas
sometidas a la jurisdicción nacional y en elta mar.
86 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 87.- A las naves y artefactos navales nuevos
de bandera extranjera de tonelaje de Registro Grueso similar
a los del artículo anterior, se les aplicará el párrafo
tercero del presente Capítulo, cuando naveguen en aguas
sometidas a la jurisdicción nacional.
87 (DEL ART. PRIMERO)
PARRAFO SEGUNDO
Inspecciones
PARRAFO SEGUNDO Inspecciones
Artículo 88.- La Autoridad Marítima inspeccionará a
los buques y artefactos navales nacionales nuevos y
existentes, al entrar en servicio y periódicamente cada
cinco años, con el fin de garantizar que:
a) El buque o artefacto esté equipado con una
instalación para el tratamiento de aguas sucias, y que
dicha instalación cumpla las prescripciones operativas
estipuladas por la Dirección General.
b) El buque o artefacto naval esté dotado de una
instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias,
y que dicha instalación cumpla las prescripciones
operativas estipuladas por la Dirección General.
c) El buque o artefacto naval esté equipado con un
tanque de retención, y que dicho tanque tenga capacidad
suficiente para retener todas las aguas sucias, habida
cuenta del servicio que presta, el número de personas a
bordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque de
retención estará dotado de medios para indicar visualmente
la cantidad del contenido.
d) El buque o artefacto naval esté dotado de un
conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada, para
descargar las aguas sucias en las instalaciones de
recepción, y que dicho conducto pueda ser conectado a
cualquier sistema de recepción terrestre, provisto de una
conexión universal.
88 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 89.- La inspección a que se refiere el
artículo anterior deberá asegurar que los equipos e
instalaciones, así como su distribución a bordo y los
materiales empleados, cumplan plenamente con las
prescripciones del presente reglamento.
89 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 90.- A todo buque o artefacto naval que haya
sido inspeccionado de acuerdo con las normas del presente
párrafo y aprobado su equipamiento y operación, o su
capacidad de funcionamiento, se le otorgará un Certificado
de Seguridad de Prevención de la Contaminación por Aguas
Sucias, que tendrá vigencia por cinco años en el caso de
las inspecciones a que se refieren los artículos 88 y 89, y
de un año tratándose de las inspecciones señaladas en el
artículo siguiente.
90 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 91.- Sin perjuicio de las normas sobre
inspecciones a que se refieren los artículos 88 y 89, la
Autoridad Marítima efectuará inspecciones anuales, a fin
de garantizar que los equipos e instalaciones a bordo
mantienen plenamente su capacidad de funcionamiento.
Cuando exista clara evidencia de que el estado de los
equipos y su mantenimiento no corresponde a lo establecido
en el certificado exhibido por la nave o artefacto naval, la
Autoridad Marítima podrá efectuar inspecciones
extraordinarias.
91 (DEL ART. PRIMERO)
PARRAFO TERCERO
De las descargas de aguas sucias en navegación y en
puertos
PARRAFO TERCERO De las descargas de aguas sucias en navegación y en puertos
Artículo 92.- Se prohíbe efectuar descargas de aguas
sucias a toda nave o artefacto naval en el mar, salvo que:
a) Efectúe la descarga a una distancia superior a 4
millas marinas de la tierra más próxima, si las aguas
sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas.
b) Efectúe la descarga a una distancia mayor de 12
millas marinas de la tierra más próxima, si las aguas
sucias no han sido previamente desmenuzadas ni
desinfectadas.
92 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 93.- Las aguas sucias que hayan estado
almacenadas en los tanques de retención no se descargarán
instantáneamente, sino a un régimen moderado hallándose
la nave o artefacto naval navegando en ruta a velocidad no
menor a cuatro nudos.
93 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 94.- Se prohíbe efectuar descargas de aguas
sucias en las aguas interiores. Tales descargas efectuadas
en las instalaciones de recepción adecuadas para el efecto.
94 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 95.- Con todo, podrán efectuar descargas de
aguas sucias en las aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, las naves o artefactos navales que utilicen una
instalación para el tratamiento de ellas, la que debe
cumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 88 y
siempre que el efluente no contenga sólidos flotantes
visibles ni ocasione la decoloración de las aguas
circundantes.
95 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 96.- Cuando las aguas sucias provenientes de
las naves o artefactos navales estén mezcladas con residuos
o aguas residuales, para las que rijan prescripciones de
descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de
descarga más rigurosas.
96 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 97.- No constituirá infracción al presente
capítulo la descarga de aguas sucias, cuando sea necesario
para proteger la seguridad de la nave y su tripulación o
para salvar vidas humanas en el mar.
97 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 6°
De la prevención de la contaminación por basuras
provenientes de naves y artefactos navales
CAPITULO 6º De la prevención de la contaminación por basuras provenientes de naves y artefactos navales
Artículo 98.- Las normas del presente capítulo se
aplicarán a todas las naves sean nacionales o extranjeras.
98 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 99.- En las aguas interiores se prohíbe echar
al agua cualquier tipo de basura y materias plásticas,
incluyendo cabuyería y redes de pesca de fibras
sintéticas.
99 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 100.- Sólo podrá arrojarse al mar fuera de
las aguas interiores a la siguiente distancia de la tierra
más próxima, las siguientes basuras:
a) A más de 25 millas marinas, las tablas, forros de
estiba y materiales de embalaje que puedan flotar, con la
autorización correspondiente.
b) A más de 12 millas marinas, restos de comida y todas
las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos,
vidrios, metales, botellas y loza no plástica y cualquier
otro desecho similar, cuando hayan pasado previamente por un
desmenuzador o triturador y puedan pasar por cribas no
mayores de 25 milímetros.
100 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 101.- Las naves y artefactos navales que no
estén en condiciones de cumplir lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán conservar la basura a bordo en
depósitos adecuados para tal fin, para ser descargada en
instalaciones o servicios de recepción terrestre que para
este tipo de desperdicios serán hornos crematorios o
incineradores.
101 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 102.- DEROGADO.-
102 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 103.- La Autoridad Marítima podrá autorizar
la descarga de restos de comida previamente pasados por un
desmenuzador o triturador, desde los artefactos navales
dedicados a la exploración, explotación o tratamiento, de
recursos naturales, situados en aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, y desde toda nave que se encuentre
atracada a éstos, a menos de 500 mts. de distancia de los
mismos o de los servicios de recepción terrestre señalados
en el Artículo 101.
103 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 7°
De la prevención de la contaminación por vertimiento
de desechos y otras materias
CAPITULO 7º De la prevención de la contaminación por vertimiento de desechos y otras materias
Artículo 104.- Las naves, artefactos navales y
aeronaves chilenas que carguen desechos con el fin de
verterlos en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional
o en alta mar, se regirán por las disposiciones del
presente capítulo.
104 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 105.- Quedan también sometidas a las
disposiciones del presente capítulo, las naves, artefactos
navales y aeronaves extranjeras que carguen desechos con el
fin de verterlos en aguas sometidas a la jurisdicción
nacional.
105 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 106.- En las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, se prohíbe el vertimiento de toda
clase de desechos u otras materias en cualquier forma o
condición, excepto en los casos expresamente autorizados
por el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del
Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972.
106 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 107.- Las naves, artefactos navales u otras
construcciones en las aguas sometidas a la jurisdicción
nacional que efectúen vertimientos de desechos y otras
materias, serán objeto de inspecciones periódicas por la
Autoridad Marítima, a objeto de verificar el estado de
funcionamiento y mantención de los dispositivos e
instalaciones exigidas por la legislación y reglamentación
nacional.
107 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 108.- Los dueños, armadores u operadores,
según corresponda, de las naves, aeronaves, artefactos
navales, construcciones y obras portuarias que deseen
efectuar vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicción
nacional o alta mar, deberán contar con un permiso previo
de la Dirección General, estableciendo el lugar y los
requisitos a que deberá ajustarse el vertimiento.
108 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 109.- Toda nave, aeronave, artefacto naval,
construcción u obra portuaria autorizada a efectuar un
vertimiento, deberá ajustarse al lugar y a los requisitos
establecidos en la autorización pertinente.
109 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 110.- Los permisos para vertimiento sólo se
concederán previo examen de todos los factores que figuren
en el Anexo III, del "Convenio sobre Prevención de la
Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras
Materias", de 1972, incluyendo los estudios previos de las
características del lugar de vertimiento, según se
estipula en las secciones B y C de dicho Anexo.
110 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO III
De las instalaciones terrestres y terminales
marítimos asociados a las naves y artefactos navales
TITULO III De las instalaciones terrestres y terminales marítimos asociados a las naves y artefactos navales
CAPITULO 1°
Instalaciones terrestres de recepción de mezclas
oleosas
CAPITULO 1º Instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas
Artículo 111.- Para los fines de este Reglamento, son
Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas,
aquellas con capacidad para recepcionar las aguas de lastre
contaminadas, las aguas de lavado de los tanques, aguas de
sentina contaminadas, los residuos y fangos de
hidrocarburos, sólidos o líquidos y similares, que
provengan de naves o artefactos navales de cualquier clase.
111 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 112.- Deberán poseer instalaciones terrestres
de recepción de mezclas oleosas, todas las empresas que:
a) Operen puertos o terminales marítimos donde se
efectúe la carga de crudos de petróleo desde abordo de los
petroleros.
b) Operen puertos o terminales marítimos en los que se
efectúe la carga de hidrocarburos a granel, distintos de
los crudos de petróleo, en cantidades promedios superiores
de 1.000 toneladas métricas diarias por año.
c) Administren u operen astilleros de reparación o
servicios de limpieza de estanques.
d) Operen puertos o terminales marítimos que den abrigo
a naves dotadas de tanques de residuos y/o aguas de sentinas
contaminadas.
e) Operen puertos o terminales marítimos utilizados
para tomar cargamento a granel, respecto de aquellos
residuos de hidrocarburos de buques de carga combinados, que
no sea posible descargar de acuerdo al Título II del
presente reglamento.
112 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo siguiente, las instalaciones terrestres de
recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales
del país, deberán ser aprobadas en su diseño y
construcción por la Dirección General, para determinar si
cumplen con las exigencias del presente reglamento, tomando
en consideración, entre otros, los siguientes factores:
a) La capacidad total necesaria de los tanques o
depósitos de recepción.
b) La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario
para que el efluente resultante y la eliminación de
residuos sean satisfactorios.
c) Si la interfaz de las tuberías del buque y las del
terminal permiten efectuar oportunamente, la descarga, de
residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción.
d) Si el conducto de descarga y las tuberías de la
instalación de recepción están provistas de la conexión
universal que se especifica en el artículo 70.
e) Un plan de seguridad, propuesto por el propietario o
administrador de la instalación terrestre o terminal
marítimo.
113 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 114.- Las empresas que instalen o exploten
instalaciones terrestre de recepción de mezclas oleosas en
los puertos o terminales marítimos, o presten un servicio
de recepción de mezclas o aguas contaminadas, deberán ser
previamente autorizados por la Dirección General, para
iniciar sus operaciones.
114 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 115.- Todas las instalaciones terrestres de
recepción de mezclas oleosas cuyas aguas de tratamiento
sean descargadas finalmente en las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, conteniendo mezclas oleosas,
deberán poseer plantas de tratamiento adecuadas para
asegurar que tales descargas no contaminarán las aguas, no
pudiendo, en todo caso, contener la decarga más de 15
partes por millón de hidrocarburos.
115 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 116.- Las plantas de tratamiento a que se
refiere el artículo precedente, deberán ser aprobadas por
la Dirección General, y serán inspeccionadas anualmente a
objeto de determinar si mantienen su aptitud para el
tratamiento de las descargas.
Para otorgar la aprobación, se tomarán en
consideración los siguientes antecedentes:
a) El volumen y caudal de las aguas sometidas a los
procesos industriales y sus características propias.
b) El volumen y caudal de las aguas contaminadas
sometidas a tratamiento, y sus características propias tras
el tratamiento, las cuales no podrán contener más de 15
partes por millón de hidrocarburos.
c) El equipo de tratamiento de que se trate.
d) Los medios de vigilancia y control de las descargas
de las aguas tratadas, y de aquellas que no precisen un
tratamiento previo para ser devueltas a su entorno natural.
e) El sistema de eliminación final de los residuos.
116 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 2°
Del terminal marítimo
CAPITULO 2º Del terminal marítimo
Artículo 117.- La instalación y operación de un
terminal marítimo y la de las cañerías conductoras para
transporte de sustancias contaminantes o que sean
susceptibles de contaminar, deberán ser aprobadas y
autorizadas por la Autoridad Marítima, previa presentación
por el propietario u operador de un estudio de seguridad
para prevenir la contaminación, en conformidad al presente
reglamento.
117 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 118.- Para efectos del presente capítulo se
entiende por:
-Terminal Marítimo: El fondeadero para buques tanques,
que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en
cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de
combustibles, mezclas oleosas o productos líquidos.
- Cañería Conductora: Tramo de cañería que yace en
el fondo del mar, lago o porción de agua, usada para el
transporte de combustibles líquidos, con un extremo ubicado
en la tierra. El extremo ubicado en el fondo del mar, lago o
porción de agua puede terminar en elementos flexibles o
mangueras.
- Componente: Cualquier parte de un oleoducto o
cañería conductora que esté sujeta a presión
hidráulica.
118 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 119.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 117, la instalación del terminal marítimo
deberá dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por el
Decreto Fuerza de Ley N° 340, de 1960, sobre Concesiones
Marítimas y su reglamento.
119 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 120.- El diseño, trazado y resistencia de las
instalaciones de un terminal marítimo deberán ser
proyectados en base a un estudio de ingeniería, realizado
por un profesional especialista en tales construcciones.
120 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 121.- Los materiales que se empleen en la
instalación de un terminal marítimo deben ser
seleccionados de acuerdo con las especificaciones del
diseño. Asimismo, deben corresponder a una norma de calidad
reconocida y haber sido probados en fábrica mediante
métodos no destructivos.
121 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 122.- Todo material que se instale en el medio
acuático, lecho o subsuelo marino, deberá tener
protección a la corrosión. Cuando sea necesario
protección catódica, ésta debe quedar colocada a más
tardar 60 días después de la instalación de las
cañerías conductoras.
122 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 123.- Las uniones de las cañerías
conductoras, válvulas de cierre, válvulas de control y
alivio instaladas, deberán ser herméticas y en número tal
que permitan proteger al terminal marítimo y el entorno
ante una emergencia, y su colocación estar de acuerdo con
el estudio de seguridad, que debe considerar cualquier
eventualidad de una ruptura y el consecuente derrame de la
sustancia que transporta.
123 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 124.- Todo terminal marítimo, en la parte
terrestre y antes de la conexión en el tramo submarino,
deberá tener una válvula de retención capaz de detener el
flujo de líquido desde los estanques almacenadores hacia la
cañería submarina. Para permitir la operación inversa,
deberá tener una conexión alternativa, la que cuando no
esté en uso debe permanecer cerrada con un flange ciego.
La válvula de retención deberá ser instalada en un
lugar fácilmente accesible en caso de emergencia.
124 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 125.- Antes de iniciar su funcionamiento, el
terminal marítimo deberá ser inspeccionado y sometido a
pruebas por la Autoridad Marítima.
125 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 126.- Una vez realizadas las inspecciones y
pruebas, a satisfacción de la Autoridad Marítima, se le
expedirá un certificado de seguridad para operar dicho
terminal, el cual se denominará "Certificado de Seguridad
de Operación del Terminal".
126 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 127.- Los terminales marítimos deberán ser
inspeccionados, cada 12 meses, a fin de determinar la
seguridad de su operación.
127 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 128.- Cada dos años, en la misma oportunidad
en que corresponda practicar la inspección a que se refiere
el artículo precedente, deberán recorrerse y levantarse
todas las partes móviles del terminal marítimo, sometiendo
a inspección y pruebas tanto sus elementos principales como
sus componentes secundarios, cambiando aquellos que
presenten deficiencias en su funcionamiento.
128 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 129.- El incumplimiento de las inspecciones
dispuestas en los artículos 127 y 128, significará la
suspensión automática de la operación del terminal
marítimo, la cual se mantendrá mientras la Administración
del terminal no cumpla con ellas.
129 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 130.- El Certificado de Seguridad de
Operación del Terminal Marítimo caducará,
automáticamente, cuando ocurra algún accidente que afecte
las instalaciones o su operación.
130 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 131.- El administrador u operador de un
terminal marítimo deberá disponer procedimientos escritos,
visados por la Autoridad Marítima, que garanticen una
operación y mantención segura del terminal, e
instrucciones específicas para enfrentar emergencias, tales
como, las medidas de seguridad para evitar la contaminación
ante eventuales escapes, incendio, derrames, etc.
Todo el personal de operaciones del terminal, deberá
conocer y estar entrenado en el cumplimiento de estos
procedimientos.
131 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 132.- El administrador u operador de un
terminal marítimo deberá contar con los equipos y
elementos necesarios para actuar en casos de emergencia, por
fallas o accidentes que puedan causar contaminación de las
aguas o litoral de la República.
132 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 133.- Mientras opere una nave en un terminal
marítimo, deberá haber entre ésta y el terminal un
sistema de comunicaciones, con equipos de
radiocomunicaciones independientes al equipo de la nave.
133 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 134.- El administrador u operador de un
terminal marítimo, deberá informar de inmediato a la
Autoridad Marítima sobre cualquier accidente o falla que
puedan causar contaminación a las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional.
134 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO IV
De las fuentes terrestres de contaminación
TITULO IV De las fuentes terrestres de contaminación
CAPITULO 1°
Generalidades
CAPITULO 1º Generalidades
Artículo 135.- Las disposiciones del presente título
serán aplicables a los establecimientos, faenas o
actividades, cualquiera sean los productos, bienes o
artículos que extraigan, obtengan, recolecten, procesen,
elaboren, fabriquen, manufacturen, produzcan, exploten o
beneficien, etc., cuyas descargas de materia o energía,
provenientes de su funcionamiento, se viertan directa o
indirectamente a las aguas sometidas a la jurisdicción
nacional.
135 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 136.- Prohíbese la introducción o descarga
directa o indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicción
nacional de materias, energía o sustancias nocivas o
peligrosas de cualquier especie provenientes de
establecimientos, faenas o actividades, sin tratamiento
previo de los mismos que aseguren su inocuidad como factor
de contaminación de las aguas.
136 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 137.- Se entiende por introducción o descarga
directa a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional,
aquélla proveniente de faenas, instalaciones, desagües
públicos o particulares, industriales, agrícolas u otros,
fijos o móviles, y cuyas descargas son evacuadas
directamente a las aguas marítimas o lacustres a través de
ductos, canales artificiales, emisarios submarinos y otros.
137 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 138.- Se entiende por introducción o descarga
indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional,
aquélla proveniente de faenas, instalaciones, desagües
públicos o particulares, industriales, agrícolas u otros,
fijos o móviles, y cuyas descargas son evacuadas
directamente a los ríos y demás corrientes de agua de la
República que puedan, a través de aquéllos, llegar a las
aguas que para los efectos de este título, se encuentran
sometidas a la jurisdicción de la Dirección General.
138 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 139.- Los establecimientos, faenas o
actividades que para su funcionamiento deban introducir o
descargar, en forma directa o indirecta, materias, energía
o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las
aguas sometidas a la jurisdicción nacional, estarán
obligadas a entregar a la Dirección General, en forma
previa a su entrada en funcionamiento, los antecedentes
necesarios sobre la instalación de su sistema de
evacuación.
139 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 140.- La Dirección General podrá autorizar
la introducción o descarga a las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional de aquellas materias, energía o
sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no
ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la
fauna, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder.
140 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 140 bis.- Para los efectos de este título, la
jurisdicción de la Dirección General comprenderá el medio
ambiente marino, conformado por las aguas interiores de
golfos, bahías, estrechos y canales, cualesquiera sea la
distancia que existe entre sus costas, el mar territorial,
la zona contigua y la zona económica exclusiva; los lagos
de dominio público navegables por buques de más de 100
toneladas, y los ríos navegables hasta donde alcanzan los
efectos de las mareas.
140 BIS (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 2°
Del estudio de impacto ambiental acuático
CAPITULO 2º Del estudio de impacto ambiental acuático
Artículo 141.- La instalación de cualquier
establecimiento, faena o actividad cuyas descargas de
materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de
cualquier especie, deban ser evacuadas directa o
indirectamente en aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, deberá ser precedida, sin perjuicio de otras
exigencias legales o reglamentarias, por la presentación de
una evaluación de impacto ambiental en el medio acuático,
conforme a la ubicación del establecimiento o faena y al
tipo, caudal y tratamiento del efluente que se evacuará.
141 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 142.- La evaluación de impacto ambiental
perseguirá como objetivo primordial pronosticar, sobre
bases científicas y técnicas generalmente aceptadas, los
riesgos ambientales a corto, mediano y largo plazo que
puedan derivarse del funcionamiento del establecimiento,
faena o actividad. Una vez iniciado el proceso de
evacuación de sus desechos deberá determinarse la
toxicidad de sus efluentes mediante bioensayos y,
posteriormente, mantener un monitoreo períodico de
autovigilancia y control.
142 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 143.- La evaluación de impacto ambiental
acuático, será exigible también a toda actividad que
implique un riesgo de contaminación de las aguas sometidas
a la jurisdicción nacional
143 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 3°
Otras disposiciones
CAPITULO 3º Otras disposiciones
Artículo 144.- El Director General estará facultado
para contratar los estudios necesarios para la prevención,
control y eliminación de la contaminación de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional.
144 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 145.- Aquellos establecimientos, faenas o
actividades que descarguen materias, energía o sustancias
nocivas o peligrosas de cualquier especie, autorizados por
la Dirección General, y que eventualmente detecten
descargas que puedan constituir un peligro para la salud
humana, dañar los recursos biológicos y la vida acuática,
reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer
otros usos legítimos de las aguas, deberán informarlo de
inmediato a la Autoridad Marítima jurisdiccional, debiendo
ajustar su proceso de operación a los rangos autorizados,
sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar
la destrucción de la flora y fauna y los daños al litoral.
145 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 146.- Los establecimientos, faenas o
actividades que evacuen sus descargas por medio de
cañerías de desagües submarinos o flotantes o
canalización artificial u otro medio deberán, sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, cumplir
con las exigencias del decreto fuerza de ley N° 340, de
1960, sobre Concesiones Marítimas y su reglamento.
146 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 147.- La Dirección General podrá requerir de
los establecimientos y faenas autorizadas para realizar
descargas a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional,
toda la información que considere necesaria, durante la
construcción o el funcionamiento de tales establecimientos
o faenas.
147 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO V
Buques nucleares y transporte de mercancías
radiactivas
TITULO V Buques nucleares y transporte de mercancías radiactivas
CAPITULO 1°
Disposiciones generales
CAPITULO 1º Disposiciones generales
Artículo 148.- El presente título será aplicable a
toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, cuyo
sistema de propulsión esté basado en energía nuclear o
que posea un ingenio nuclear con una capacidad potencial de
formar un conjunto supercrítico. Asimismo, se aplicará a
las naves que transporten mercancías radiactivas y a los
lugares de embarque, desembarque y almacenamiento de ellas
en la jurisdicción de la Dirección General.
148 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 149.- Para los efectos del presente título se
entenderá por:
Autoridad Licenciadora: Aquella que, en el país de
registro del buque con propulsión nuclear, tiene la
facultad de otorgar autorización para operar los ingenios
nucleares con que dicho buque cuente.
- Buque o artefacto naval nuclear: Un buque o artefacto
naval provisto de una instalación de energía nuclear.
- Criticidad: Estado de un dispositivo que contiene
combustible nuclear en que la producción de neutrones se
encuentra en equilibrio con las pérdidas, de manera que se
obtiene una reacción en cadena automantenida y estable.
- Ingenio Nuclear: Reactor nuclear, arma nuclear o
cualquier dispositivo que presente una capacidad potencial
de formar un conjunto supercrítico.
- País de Registro: Aquel en el cual el buque o
artefacto naval nuclear se encuentra matriculado y bajo cuya
bandera navega.
- Explotador: El propietario o armador que opera un buque
o artefacto naval de propulsión nuclear.
149 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 150.- Está estrictamente prohibida la
descarga o vertimiento de desechos nucleares o radiactivos,
en cualquier cantidad y forma, en las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional.
150 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 2°
Control del buque nuclear
CAPITULO 2º Control del buque nuclear
Artículo 151.- Toda nave o artefacto naval nuclear
extranjero deberá informar, con 72 horas de anterioridad,
de su ingreso a las aguas sometidas a la jurisdicción
nacional. La Dirección General podrá, en casos
calificados, restringir el paso o la permanencia de la nave
o artefacto naval en determinadas aguas o lugares o prohibir
su ingreso a las aguas sometidas a su jurisdicción
nacional.
151 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 152.- Ninguna nave o artefacto naval nuclear
extranjero podrá ingresar a las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, sin haber entregado a la Autoridad
Marítíma Superior el Expediente de Seguridad que permita
evaluar la instalación nuclear y la seguridad de la nave o
artefacto naval, de conformidad con el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.
152 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 153.- Toda nave o artefacto naval nuclear que
se proponga ingresar y navegar en aguas sometidas a la
jurisdicción nacional deberá:
a) Obtener de la autoridad licenciadora que acredite,
mediante los certificados a que se refiere el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,
la idoneidad del ingenio nuclear.
b) Mantener a bordo un manual de instrucciones,
debidamente visado por la autoridad licenciadora, para el
personal encargado de la instalación nuclear.
c) Tener y mantener un seguro u otra garantía financiera
que garantice adecuadamente la responsabilidad que pudiera
derivarse de un eventual siniestro o accidente nuclear de la
nave o artefacto naval.
153 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 154.- Sin perjuicio de los controles generales
a que se refiere el Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar, por parte de la autoridad
licenciadora, las naves o artefactos navales nucleares
serán objeto de un control especial antes de entrar en
puertos y aguas nacionales, a fin de comprobar si llevan un
Certificado de Seguridad para buque nuclear, válido, y si
no presentan riesgos inaceptables originados por radiaciones
o por otras causas de índole nuclear.
154 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 3°
Medidas de seguridad en puerto
CAPITULO 3º Medidas de seguridad en puerto
Artículo 155.- El Capitán de la nave o artefacto naval
nuclear, mientras dure su estadía en puerto, deberá
vigilar permanentemente los niveles de actividad que deriven
de los ingenios nucleares de a bordo. En caso de detectar
niveles anormalmente altos, deberá comunicarlo de inmediato
a la Autoridad Marítima, a fin de adoptar las medidas de
emergencia adecuadas a la situación.
155 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 156.- La Autoridad Marítima, en coordinación
con el Capitán y las demás autoridades competentes,
dispondrá el procedimiento adecuado, que considere la
adopción de medidas especiales de seguridad y alistamiento,
ante posibles emergencias originadas por la nave o artefacto
naval nuclear en puerto.
156 (DEL ART. PRIMERO)
CAPITULO 4°
Transporte de mercancías radiactivas
CAPITULO 4º Transporte de mercancías radiactivas
Artículo 157.- El transporte de mercaderías
conteniendo sustancias radiactivas, estará prohibido, a
menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones
del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar y del Reglamento sobre Transporte de
Mercaderías Peligrosas.
157 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 158.- Al detectar una contaminación en un
bulto con material radiactivo, la Autoridad Marítima
dispondrá el inmediato control de todos los bultos y del
lugar de almacenamiento, a fin de verificar el alcance real
de la contaminación.
158 (DEL ART. PRIMERO)
TITULO VI
Sanciones y multas.
TITULO VI Sanciones y multas.
Artículo 159.- Corresponde a la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante aplicar
administrativamente, las sanciones y multas por
contravención de las normas legales y reglamentarias sobre
prohibición de contaminación y preservación de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional.
159 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 160.- Las sanciones y multas que procedan, se
aplicarán previa investigación sumaria de los hechos, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 149 y
siguientes del decreto ley N° 2.222, de 1978 y por los
artículos 156 y siguientes del Reglamento General de Orden,
Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la
República, aprobado por D.S.(M) N° 1.340 bis de 1941.
Dicha investigación tendrá por objeto comprobar la
existencia de la infracción, determinar los responsables y
averiguar las circunstancias relevantes para su
calificación y graduación de las sanciones y multas
aplicables.
160 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 161.- La multa que proceda aplicar podrá
acumularse con cualquiera de las demás sanciones
establecidas en el reglamento a que se refiere el artículo
87 de la Ley de Navegación.
Salvo lo previsto en los incisos siguientes, las multas
no excederán de 1.000.000 de pesos oro.
Además de las sanciones que corresponde aplicar a los
miembros de la dotación de las naves o artefactos navales
por incumplimiento de sus deberes profesionales, en el caso
de infracción a lo dispuesto en los artículos III y IX y
demás obligaciones impuestas por el Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por
Hidrocarburos, se sancionará al dueño o armador u operador
de la nave de que provenga la descarga ilegal, con una multa
de hasta 5.000.000 de pesos oro, cualquiera sea el lugar en
que se haya cometido la infracción.
Con la misma multa se sancionarán las infracciones a
las normas del Convenio para Prevención de la
Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras
Materias.
161 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 162.- Para los efectos de la graduación de
las sanciones y multas que corresponda aplicar a los
responsables, los derrames, descargas o vertimientos, se
clasificarán en la siguiente forma:
a) Derrame, descarga o vertimiento menor: Lo constituye
aquél de no más de cinco metros cúbicos de hidrocarburos
o mezclas de hidrocarburos.
Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos,
cuando de acuerdo a sus características y cantidad, reviste
un peligro leve de contaminación de las aguas, cualquiera
sea el volumen del derrame, descarga o vertimiento.
Se considera que reviste peligro leve de
contaminación de las aguas, el derrrame, descarga o
vertimiento, cuyos efectos nocivos o peligrosos pueden ser
eliminados en un plazo no mayor de 12 horas de ocurrido el
hecho.
b) Derrame, descarga o vertimiento mediano: Lo constituye
aquél de más de cinco metros cúbicos y hasta quinientos
metros cúbicos de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.
Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos, cuando
de acuerdo a sus características y cantidad reviste un
peligro grave de contaminación de las aguas, cualquiera sea
el volumen del derrame, descarga o vertimiento.
Se considerará que reviste peligro grave de
contaminación de las aguas, el derrame, descarga o
vertimiento cuyos efectos nocivos o peligrosos no puedan ser
eliminados en el plazo de 12 horas de ocurrido el hecho.
c) Derrame, descarga o vertimiento mayor: Lo constituye
aquél de más de quinientos metros cúbicos de
hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.
Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos,
cuando de acuerdo a sus características y cantidad reviste
un peligro gravísimo de contaminación de las aguas,
cualquiera sea el volumen del derrame, descarga o
vertimiento.
Se considerará que reviste un peligro gravísimo de
contaminación de las aguas, un derrame, descarga o
vertimiento, cuando concurren uno o más de los siguientes
factores: alta toxicidad, peligro de incendio o explosión,
destrucción comprobada de flora y fauna, daños en el
litoral de la República, u ocurran en un área declarada
zona de protección especial o zona especial.
162 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 163.- Sin perjuicio de la graduación de las
descargas, derrames o vertimiento a que se refiere el
artículo precedente, para la aplicación de las sanciones y
multas se considerarán, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
a) Las medidas adoptadas por el infractor para prevenir o
minimizar los daños por contaminación.
b) La circunstancia de tratarse de reincidentes en
infracciones del mismo tipo.
c) El haberse omitido por el infractor el dar cuenta
oportuna a la Autoridad Marítima del derrame, descarga o
vertimiento.
d) Las demás circunstancias agravantes y atenuantes de
la responsabilidad de los infractores.
163 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 164.- Las multas a aplicar por la Autoridad
Marítima, serán las siguientes:
a) Derrame menor: Multas de hasta 100.000 pesos oro.
Tratándose de multas impuestas al dueño o armador de
la nave, en los casos en que se refieren los incisos segundo
y tercero del artículo 150 de la Ley de Navegación, la
multa podrá ascender hasta 250.000 pesos oro.
b) Derrame mediano: Multas de más de 100.000 pesos oro y
hasta 500.000 pesos oro. Tratándose de multas impuestas al
dueño o armador de la nave, en los casos a que se refieren
los incisos segundo y tercero del artículo 150 de la Ley de
Navegación, la multa podrá ascender hasta 2.500.000 pesos
oro.
c) Derrame mayor: Multa de más de 500.000 pesos oro y
hasta 1.000.000 pesos oro.
Tratándose de multas impuestas al dueño o armador de
la nave, en los casos a que se refieren los incisos segundo
y tercero del artículo 150 de la Ley de Navegación, la
multa podrá ascender hasta 5.000.000 pesos oro.
164 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 165.- No obstante la graduación de las multas
a que se refiere el artículo anterior, se podrá, por
resolución fundada, aplicar una multa inmediatamente
superior a la que corresponde según la calificación del
derrame, descarga o vertimiento, cuando concurran dos o más
circunstancias agravantes de la responsabilidad del
causante. Para la aplicación de las sanciones y multas
deberán compensarse racionalmente las circunstancias
atenuantes y agravantes.
Con todo, tratándose de derrames, descargas o
vertimientos ocurridos en aguas interiores, o en una zona de
protección especial o zona especial, declarada por la
Dirección General, deberá aplicarse la multa
inmediatamente superior a la que corresponda según la
calificación del derrame, descarga o vertimiento.
165 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 166.- Sin perjuicio de la multa que
eventualmente le puede ser aplicada por la Dirección
General, los propietarios, armadores y operadores de la
nave, artefacto naval, establecimiento, faena o actividad,
instalación terrestre o terminal marítimo, etc., que
hubiere ocasionado la contaminación, serán responsables
del pago de los gastos de limpieza de las aguas y del
litoral de la República, y de cualquier otro servicio que
como consecuencia de ello haya debido realizar la Autoridad
Marítima.
166 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 167.- Derógase el Capítulo XXI del
Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las
Naves y Litoral de la República, aprobado por decreto
supremo N° 1.340 bis, de 1941, cuyo texto fue fijado por
decreto supremo N° 1.063, de 1973, ambos del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
167 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 168.- Las atribuciones que este Reglamento
entrega a la Dirección General en materia de
contaminación, lo son sin perjuicio de aquellas que las
leyes o reglamentos confieren a otros organismos o servicios
del Estado.
168 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo transitorio.- Los establecimientos o faenas a
que se refiere el Capítulo 1° del Título IV del presente
Reglamento, que existan a la fecha de su publicación,
deberán adecuar su funcionamiento a sus disposiciones,
dentro del plazo de 18 meses a contar desde su publicación.
Con todo, dentro del término anterior, previa
presentación por parte del interesado, de los antecedentes
que acrediten que se encuentra realizando un informe
técnico y un estudio de impacto ambiental, la Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante podrá
prorrogar el plazo que antecede hasta por un año más, a
contar de la fecha de presentación de los antecedentes.
Sin embargo, una vez aprobado el informe técnico y el
estudio de impacto ambiental, podrá solicitarse y otorgarse
una nueva prórroga del plazo expresado, la que no podrá
exceder en ningún caso de siete años, contados desde la
expiración del plazo señalado en el inciso primero.
Para el otorgamiento de esta última prórroga y la
extensión de la misma, la Autoridad Marítima podrá
considerar el avance de los trabajos, los efectos que en el
medio acuático correspondiente tengan los derrames o
vertimientos que efectúe la faena o establecimiento y
según dicha evaluación otorgará o no la prórroga y por
el plazo que considere apropiado sin exceder del máximo
establecido en el inciso precedente.
El informe técnico y el estudio de impacto ambiental
que deberá acompañarse, será de cuenta de los
propietarios, empresarios, administradores u operadores del
establecimiento o faena y deberá contener, a lo menos, la
siguiente información:
a) Una memoria explicativa del establecimiento o faena,
con indicación de la clase de residuos que ellos originan;
b) Procedimiento de purificación o neutralización de
los residuos que se utilizarán a futuro, con todos los
datos y antecedentes que permitan juzgar su eficiencia;
c) Cantidad aproximada de materia prima que se elabora
por año;
d) Indicación del lugar donde los residuos contaminantes
se vierten o derraman;
e) Cantidad aproximada de los residuos o materias
contaminantes que se producirán o utilizarán en las faenas
durante el año y la cantidad máxima por día.
f) Planos y detalles a escalas convenientes para juzgar
tanto la seguridad y la eficacia de las instalaciones
necesarias para el tratamiento de los residuos, como de la
ubicación del establecimiento o faena respecto de los
predios colindantes, concentración poblacional, zonas de
recreo y esparcimiento, etc.
TRANSITORIO (DEL ART. PRIMERO)
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa
Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Tomás Puig
Casanova, Subsecretario de Marina.