Decreto
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Decreto
RRA-1
MINISTERIO DE HACIENDA
DESIGNA LAS PERSONAS QUE INDICA PARA QUE INTEGREN EL
CONSEJO SUPERIOR DE FOMENTO AGROPECUARIO
Diario Oficial
25484
DESIGNA LAS PERSONAS QUE INDICA PARA QUE INTEGREN EL CONSEJO SUPERIOR DE FOMENTO AGROPECUARIO
Santiago, 12 de Enero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
N° R.R.A. 1.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 4 y 10 de la ley N° 15.020 y lo dispuesto en el artículo 53 de dicha ley,
Decreto:
Artículo 1°- El Consejo Superior de Fomento Agropecuario, creado en el artículo 4° de la ley N° 15.020, estará integrado por las siguientes personas:
a) El Ministro de Agricultura;
b) Los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Tierras y Colonización;
c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
d) El Director de Agricultura y Pesca;
e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
f) Un representante de la Empresa de Comercio Agrícola;
g) Un representante del Banco del Estado;
h) Un representante del Ministerio de Obras Públicas;
i) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción.
j) Un representante de la Corporación de la Vivienda;
k) Dos representantes de las Sociedades Agrícolas;
l) Un representante de los parceleros formadas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria;
m) Un representante de las Cooperativas de Agricultores y campesinos establecidas en el DFL N° 326, de 1960;
n) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile, el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica de Chile y el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción, y
ñ) Tres representantes del Presidente de la República.
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Artículo 2°- Los representantes a que se refieren las letras f), g) y j) del artículo anterior, serán designados por los Consejos de las respectivas Instituciones a propuesta de su Presidente o Vicepresidente, en su caso.
Los representantes mencionados en las letras h) y ñ) serán designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo.
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Artículo 3°- Los representantes a que se refiere la letra k) del artículo 1° serán designados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El Secretario General del Consejo Superior de Fomento Agropecuario requerirá a las Sociedades Agrícolas legalmente constituídas, por carta certificada, a fin de que el Consejo o Directorio respectivo proponga una persona para el cargo de representante, cualquiera que sea el número de vacantes por proveer. Dentro del plazo de treinta días contado desde el requerimiento, las Sociedades deberán comunicar por escrito su proposición, entendiéndose que si no lo hacen dentro de dicho plazo no participarán en la elección.
Si las proposiciones recayeren en un número de personas igual al de los cargos que se trata de proveer, se tendrán esas personas como designadas y así lo comunicará el mencionado Secretario General a las entidades que han participado en la elección.
Si las proposiciones recayeren en un mayor número de personas que el de cargos que deban proveerse, dicho Secretario procederá a determinar por sorteo quiénes son los elegidos. Este sorteo se hará, previa citación de las Sociedades Agrícolas efectuada por carta certificada a lo menos con cinco días de anticipación, dentro de los 60 días contados desde el requerimiento inicial a que se refiere el inciso segundo.
Se tendrá como fecha de las respectivas notificaciones la de despacho de la carta certificada.
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Artículo 4°- El procedimiento señalado en el artículo anterior se aplicará también en la designación de los representantes a que se refieren las letras l) y m) del artículo 1°
Para los efectos de la designación contemplada en la letra l) de dicho artículo, la Corporación de la Reforma Agraria señalará la nómina de las Cooperativas existentes.
Para la designación a que se refiere la letra m) del artículo 1° el Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción señalará las Cooperativas de agricultores y campesinos que gocen de personalidad jurídica.
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Artículo 5°- Si por falta de designaciones hechas oportunamente en conformidad a lo dispuesto en los dos artículos anteriores quedare sin proveer algún cargo de representante, podrá el Presidente de la República efectuar libremente la designación eligiendo al representante de entre los directores o consejeros del respectivo grupo de instituciones.
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Artículo 6°- La renuncia de alguno de los representantes designados en conformidad a las letras k), l) o m) del artículo 1° será comunicada al Consejo Superior por el Secretario General, quien procederá a llamar a nueva designación en conformidad a lo dicho en los artículos anteriores.
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Artículo 7°- Los Consejeros señalados en las letras a), b), c), d), e), i) y n) del artículo 1°, durarán en sus funciones mientras desempeñen los cargos que los habilitan para formar parte del Consejo.
Los Consejeros a que se refieren las letras f), g), h), j), l), m) y ñ) del mismo artículo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Con todo, si en los casos de las letras f), g), h) y j) se hubiere designado, como representante a una persona que tenga la calidad de Consejero, empleado o funcionario de la respectiva institución, cesará en el cargo de Consejero del Consejo Superior de Fomento Agropecuario si por cualquier causa perdiere aquella calidad.
El Presidente de la República podrá reemplazar, antes del término de su período, a cualquiera de los Consejeros de su libre designación.
El Consejero que por cualquier motivo se designe en reemplazo de otro lo será por el tiempo que a éste le faltare para completar su período.
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Artículo 8°- El Consejo Superior de Fomento Agropecuario será presidido por el Ministro de Agricultura. En su ausencia, presidirán los Ministros señalados en la letra b) del artículo 1° en el orden allí indicado. En su defecto, presidirá el Consejero que corresponda según el orden de precedencia citado en ese artículo.
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Artículo 9°- El Consejo podrá funcionar con la mayoría de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los casos en que la ley establezca un quórum especial.
Si se produjere empate, se repetirá la votación, y en caso de nuevo empate, dirimirá el que presida.
Los Consejeros que en una materia determinada tuvieren interés, deberán comunicarlo al Consejo y abstenerse de toda deliberación sobre ella. Los acuerdos se tomarán en tal caso, con prescindencia del Consejero implicado.
Igual inhabilidad regirá para los Consejeros en relación a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el segundo grado también inclusive, a sus padres o hijos naturales, o ilegítimos, reconocidos, y a sus adoptados.
Para reconsiderar un acuerdo será necesario incluir la solicitud previamente en la tabla y contar con el voto favorable a lo menos de los dos tercios de los Consejeros presentes. Con todo, si se tratare de un acuerdo para cuya adopción la ley requiera un quórum más alto, para su reconsideración se exigirá también este último.
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Artículo 10°- Los Consejeros gozarán de las remuneraciones establecidas en el artículo 91 de la ley N° 10.343. Aquellos que formen parte del algún Comité constituido por acuerdo del Consejo percibirán, además, sin adquirir la calidad de empleados o funcionarios, un honorario especial por sesión a que concurran, cuyo monto será fijado anualmente por decreto supremo a propuesta del Consejo.
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Artículo 11°- El Consejo Superior de Fomento Agropecuario dependerá del Ministerio de Agricultura. Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular los planes generales y regionales relacionados con la reforma agraria y con el correspondiente desarrollo agropecuario, especialmente en lo que se refiere a la división, reagrupación y recuperación de tierras y el mejoramiento de la condiciones de vida de las poblaciones campesinas.
Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá abarcar una zona geográfica determinada, comprender estudios de las tierras, sus sistemas de trabajo y de explotación racional: de los posibles mejoramientos de la producción que podrán obtenerse mediante la división adecuada y el saneamiento de minifundios; de las superficies que será conveniente adquirir con este objeto, teniendo en cuenta especialmente el mejor aprovechamiento de las aguas de regadío, de las obras públicas de vialidad, riego, establecimientos escolares, hospitalarios y otras que sea necesario realizar; de las viviendas, conjuntos habitacionales o servicios comunes que exija el desarrollo de cada localidad; de las posibilidades de trabajo en la zona y de las medidas para mantener un adecuado nivel de ocupación; de la asistencia técnica y crediticia de los sistemas de comercialización de productos y de los programas educacionales, asistenciales y de seguridad que deberán ponerse en práctica, como también de las industrias anexas que convendrá desarrollar. El Plan deberá contener un costo estimativo de inversiones y de los desembolsos mínimos del sector público que deba efectuarse en un tiempo determinado a fin de asegurar su éxito.
b) Promover y coordinar la acción de los diversos organismos, instituciones y empresas del sector público, para el mejor cumplimiento y desarrollo de los planes a que se refiere la letra anterior. Para ello, además de las atribuciones específicas que se le confiere en la ley número 15.020 deberá proponer la distribución que estime más adecuada para los presupuestos de inversión y planes de adquisición de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y de empresas del Estado, en cuanto digan relación con los programas de reforma agraria y el consiguiente desarrollo agropecuario;
c) Efectuar estudios y promover la aplicación de mejores sistemas de tenencia, propiedad y explotación de la tierra;
d) Autorizar a la institución correspondiente para que forme huertos familiares y villorrios agrícolas. No será necesaria esta autorización respecto de los que establezca la Corporación de la Reforma Agraria;
e) Señalar las normas generales que se aplicarán para la asistencia técnica y crediticia que deberá prestarse a los pequeños y medianos productores agrícolas y a sus respectivas cooperativas;
f) Autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para crear centros especiales de producción agropecuaria en las zonas de división de tierras o de reagrupación de minifundios;
g) Informar al Presidente de la República acerca de la procedencia de las expropiaciones de tierras rústicas que soliciten los Ministros de Agricultura y de Tierras y Colonización, de acuerdo con las leyes;
h) Aprobar los convenios de colonización que celebre la Corporación de la Reforma Agraria con entidades internacionales o extranjeras;
i) Autorizar al Secretario General para que contrate, a base de honorarios, determinados trabajos, estudios, investigaciones con profesionales y expertos chilenos o extranjeros, con empresas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras;
j) Estudiar y proponer las normas a que deberá ajustarse el crédito agrícola en el país, su orientación, monto, plazos y tipos de interés, debiendo cada seis meses comunicar sus acuerdos al Banco Central de Chile para que éste los considere en las disposiciones que sobre política crediticia imparta en virtud de su ley orgánica;
k) Determinar cuando la ayuda crediticia y/o técnica a los parceleros instalados por la Corporación de la Reforma Agraria se efectuará por el Instituto de Desarrollo Agropecuario;
l) Informar al Presidente de la República sobre la distribución del Fondo Nacional de la Reforma Agraria creado por el artículo 88° de la ley N° 15.020;
m) Informar al Ministerio de Agricultura en los casos contemplados en el inciso del artículo 20 de la ley número 15.020, y
n) Las demás funciones que le confieran las leyes y reglamentos.
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Artículo 12°- Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá ser aprobado en sesión especial del Consejo, citada al efecto, y contar con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.
Deberá, además, ser aprobado por el Presidente de la República mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministro de Agricultura y con las firmas de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las modificaciones que se introduzcan en un Plan de Desarrollo Regional Agrícola estarán sometidas a las mismas formalidades.
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Artículo 13°- Las leyes de Presupuesto Anual de la Nación deberán contemplar las partidas e ítem necesarios para los desembolsos que requiera durante el año respectivo la ejecución de los Planes de Desarrollo Regional Agrícola ya aprobados.
No podrá el Consejo aprobar nuevos Planes de Desarrollo Regional Agrícola si no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
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Artículo 14°- El Consejo podrá encargar a la Corporación de la Reforma Agraria, al Instituto de Desarrollo Agropecuario, o a cualquiera institución de las señaladas en el artículo 202 de la ley N.o 13.305, al Instituto de la Vivienda Rural, a la Universidad de Chile, a la Universidad Técnica del Estado y a las demás Universidades reconocidas por éste, los estudios e investigaciones necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.
El personal que el Consejo contrate con cargo a sus propios fondos podrá ser puesto a disposición de la institución a la cual se le huebiere encomendado la tarea específica, por el tiempo y en las condiciones que el propio Consejo determine.
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Artículo 15°- El Consejo podrá solicitar de cualquiera de los organismos a que se refiere el artículo 202 de la ley N° 13.305, que ponga a su disposición el personal que requiera para el cumplimiento de sus actividades, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 147 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
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Artículo 16°- El Secretario General del Consejo Superior de Fomento Agropecuario será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo;
b) Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz;
c) Actuar como Ministro de Fe en todas la actuaciones e intervenciones del Consejo;
d) Contratar, a base de honorarios, previa autorización del Consejo, determinados trabajos, estudios, investigaciones y tareas con profesionales o expertos chilenos o extranjeros, con empresas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras;
e) Requerir a las instituciones a que se refiere el artículo 1° para que efectúen la designación de representantes al Consejo Superior y realizar el sorteo en el caso señalado en el artículo 3°. Asimismo, vencido el plazo mencionado en el artículo 3°, sin que se efectúen las designaciones de representantes, comunicar este hecho al Presidente de la República para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5°;
f) Proponer al Presidente de la República la adquisición o arrendamiento de inmueble para el funcionamiento del Servicio;
g) Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que el D.F.L. N° 47, de 1959, establece respecto de los Servicios de la Administración del Estado y de sus Jefes Superiores;
h) Ejercer las atribuciones que el D.F.L. N° 353, de 1960, confiere a los Servicios de la Administración del Estado;
i) Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que el D.F.L. N° 338, de 1960, establece respecto de los Jefes de Servicio, y
j) Ejercer todas las atribuciones que las leyes confieran a los Jefes de Servicio, excepto aquellas que por la ley N° 15.020 y por el presente decreto corresponda al Consejo Superior.
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Artículo 17°- El Secretario General del Consejo Superior de Fomento Agropecuario será subrogado por el funcionario que le siga en el escalafón de mérito de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
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Artículo 18°- El presente decreto entrará en vigor a la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- L. Mackenna S.- J. Philippi I.- O. Sandoval.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.