Decreto
58
MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
JUNTAS DE VECINOS (CHILE)
ORGANIZACION DE LA COMUNIDAD
VECINDARIO
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
35721
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY
Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES
COMUNITARIAS
Santiago, 9 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8
de la Constitución Política de la República y la facultad
que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483,
D e c r e t o:
El texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás
Organizaciones Comunitarias, será el siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La constitución, organización,
finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de
las juntas de vecinos y de las demás organizaciones
comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos
respectivos.
Las disposiciones contenidas en leyes especiales
aplicables a determinadas organizaciones comunitarias,
prevalecerán sobre las normas de esta ley.
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Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a)Unidad vecinal: El territorio, determinado en
conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas,
para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover
la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en
el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las
juntas de vecinos.
b)Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de
carácter territorial representativas de las personas que
residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es
promover el desarrollo de la comunidad, defender los
intereses y velar por los derechos de los vecinos y
colaborar con las autoridades del Estado y de las
municipalidades.
c)Vecinos: Las personas naturales, que tengan su
residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que
deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser
mayores de 14 años de edad e inscribirse en los registros
de la misma.
d)Organización comunitaria funcional: Aquella con
personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por
objeto representar y promover valores e intereses
específicos de la comunidad dentro del territorio de la
comuna o agrupación de comunas respectiva.
2
Artículo 3º.- Las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de
lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política
de sus integrantes, quedando prohibida toda acción
proselitista por parte de dichas organizaciones en tales
materias.
Los funcionarios públicos y municipales que, usando de
su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en
el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra
persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el
Estatuto Administrativo o Municipal.
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Artículo 4º.- Las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma
señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que
se refiere el artículo 8º.
Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y
de cada una de las demás organizaciones comunitarias la
representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en
su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de
acuerdo con los estatutos.
4
Artículo 5º.- El ingreso a cada junta de vecinos y a
cada una de las demás organizaciones comunitarias es un
acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia,
nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de
retirarse de la misma.
Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva
organización a las personas que lo requieran y cumplan con
los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, los
estatutos no podrán contener normas que condicionen la
incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o
instituciones.
Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos.
Mientras no se renuncie por escrito a ella, la
incorporación a otra junta de vecinos es nula.
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Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, las
municipalidades llevarán un registro público, que además
estará disponible en la página web institucional,
resguardando los datos personales en virtud de la ley N°
19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y
demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en
su territorio, así como las uniones comunales que ellas
acordaren. En este registro deberán constar la
constitución, las modificaciones estatutarias y la
disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un
registro público, que además estará disponible en la
página web institucional, resguardando los datos personales
en virtud de la ley N° 19.628, de las directivas de las
juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos
y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo,
de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Para efectos del registro público de las directivas
señalado en el inciso anterior, la comisión electoral
deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del
quinto día hábil contado desde la celebración de la
elección, los siguientes documentos:
a) Acta de la elección.
b) Registro de socios actualizado.
c) Registro de socios que sufragaron en la elección.
d) Acta de establecimiento de la comisión electoral de
acuerdo a lo señalado en los estatutos.
e) Certificado de antecedentes de los socios electos
emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación
que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de
esta ley.
Será obligación de las municipalidades enviar
mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación
una copia con respaldo digital de los registros públicos
señalados en los incisos primero y segundo de este
artículo, para efectos de mantener actualizado el Registro
Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Asimismo, será obligación de las municipalidades
mantener copia actualizada y autorizada anualmente del
registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo
soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las
inscripciones y demás anotaciones practicadas en los
registros públicos de organizaciones y directivas previstos
en este artículo, las que serán de costo del solicitante.
La contravención a las obligaciones establecidas en
este artículo se considerará infracción grave a los
deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de
su responsabilidad administrativa.
6
Artículo 6° bis.- Verificado el depósito y
conformidad legal de todos los antecedentes a que se refiere
el inciso tercero del artículo 6°, el secretario municipal
deberá expedir, a solicitud de cualquier miembro de la
organización, certificados de vigencia de carácter
provisorio, los que tendrán una vigencia de sesenta días
corridos y podrán renovarse en caso de existir
reclamaciones pendientes hasta que el fallo del tribunal
electoral regional se encuentre ejecutoriado.
Los certificados de vigencia de carácter definitivo
serán emitidos únicamente por el Servicio de Registro
Civil e Identificación. Para efectos de la emisión de
estos certificados, el secretario municipal deberá enviar
la información del registro público de las directivas al
Servicio de Registro Civil e Identificación, una vez
transcurridos veinte días desde el depósito de los
antecedentes a que se refiere el inciso tercero del
artículo 6°, cuando no hayan sido interpuestas
reclamaciones o, habiéndose interpuesto dentro de plazo,
cuando la sentencia recaída sobre éstas se encuentre
ejecutoriada.
La contravención a las obligaciones establecidas en
este artículo se considerará infracción grave a los
deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de
su responsabilidad administrativa.
6 bis
Artículo 6º ter.- Las uniones comunales de juntas de
vecinos y las uniones comunales de organizaciones
comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y
confederaciones de carácter provincial, regional o
nacional. Un reglamento establecerá el funcionamiento de
este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía
en sus distintos niveles de funcionamiento.
6 ter
TITULO II
Constitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos y de
las demás Organizaciones Comunitarias.
TITULO II Constitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos y de las demás Organizaciones Comunitarias.
Párrafo 1º
De la Constitución
Párrafo 1º De la Constitución
Artículo 7º.- La constitución de cada junta de
vecinos y de cada una de las demás organizaciones
comunitarias será acordada por los interesados que cumplan
con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que
se celebrará ante un funcionario municipal designado para
tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro
Civil o un Notario, todo ello a elección de la
organización comunitaria en formación.
La voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se
expresará formalmente mediante la inscripción en un
registro de asociados. En todo caso, para que las juntas de
vecinos sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá
que estén presentes a lo menos una cuarta parte del mínimo
de constituyentes establecido en el artículo 40. No
obstante los quórum especiales exigidos por la ley, los
acuerdos propios de la asamblea se adoptarán por la
mayoría de los socios presentes en una sesión válida.
En la asamblea se aprobarán los estatutos de la
organización y se elegirá el directorio provisional. Se
levantará acta de los acuerdos mencionados, en la que
deberán incluirse la nómina y la individualización de los
asistentes. No será aplicable a este directorio provisional
el requisito establecido en la letra b) del artículo 20.
7
Artículo 8º.- Una copia autorizada del acta
constitutiva deberá depositarse en la secretaría municipal
respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde
aquel en que se celebró la asamblea constitutiva. Efectuado
el depósito, la organización comunitaria gozará de
personalidad jurídica propia.
El secretario municipal expedirá una certificación en
la que se consignarán, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
a) Fecha del depósito;
b) Individualización de la organización comunitaria,
de los integrantes de su directorio provisional y del
ministro de fe que asistió a la asamblea constitutiva;
c) Día, hora y lugar de la asamblea constitutiva, y
d) Individualización y domicilio de la persona que
concurrió a la realización del trámite de depósito.
Esta certificación deberá expedirse a más tardar
dentro de los 3 días hábiles siguientes a la realización
del depósito y será entregada al presidente de la
respectiva organización. El incumplimiento infundado de
esta obligación por el secretario municipal se considerará
falta grave.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta
días, contado desde la fecha del depósito de los
documentos, podrá objetar la constitución de la junta de
vecinos y de las demás organizaciones comunitarias si no se
hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley
señala, para su formación y para la aprobación de sus
estatutos, todo lo cual será notificado al presidente del
directorio provisional de la respectiva organización,
personalmente o por carta certificada dirigida a su
domicilio.
Cada junta de vecinos y cada una de las demás
organizaciones comunitarias deberá subsanar las
observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días,
contado desde su notificación, para lo cual podrá requerir
asesoría de la municipalidad, la que deberá
proporcionarla. Si la organización no diere cumplimiento a
este trámite, su personalidad jurídica caducará por el
solo ministerio de la ley.
Subsanadas las observaciones dentro del plazo
establecido en esta ley, el secretario municipal dejará
constancia de este hecho. Asimismo, a petición del
presidente de la respectiva organización, y dentro del
plazo de 3 días hábiles contado desde que se formuló la
solicitud, expedirá una certificación en la que constará
tal diligencia.
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Artículo 9º.- Si la constitución de la organización
no hubiere sido objetada, el directorio provisional deberá
convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se
elegirá, en la forma que disponen los artículos 19 y 32 de
esta ley, el directorio definitivo y la comisión
fiscalizadora de finanzas, sin que en estos casos sea
aplicable el requisito previsto en la letra b) del artículo
20. Tal acto tendrá lugar entre los treinta y los sesenta
días posteriores a la fecha de obtención de la
personalidad jurídica.
En caso contrario, la asamblea a que se refiere el
inciso anterior se realizará entre los treinta y sesenta
días siguientes a la recepción de la comunicación que el
secretario municipal deberá remitir por carta certificada,
dirigida al directorio provisional, informando que han sido
subsanadas las observaciones pertinentes.
9
Párrafo 2º
De los Estatutos
Párrafo 2º De los Estatutos
Artículo 10.- Los estatutos deberán contener, a lo
menos, lo siguiente:
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y
dirigentes;
d) Causales de exclusión de sus integrantes;
e) Organos de administración y control, y sus
atribuciones;
f) Tipo y número de asambleas que se realizarán
durante el año, con indicación de las materias que en
ellas podrán tratarse;
g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h) Normas sobre administración patrimonial y forma de
fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en
caso de disolución;
j) Procedimientos de incorporación en la unión
comunal de juntas de vecinos u organización comunal de las
demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según
corresponda;
k) Establecimiento de la comisión electoral que
tendrá a su cargo la organización y dirección de las
elecciones internas.
Esta comisión estará conformada por tres miembros que
deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la
respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la
constitución de la primera, y no podrán formar parte del
actual directorio ni ser candidatos a igual cargo.
La comisión electoral deberá desempeñar sus
funciones en el tiempo que medie entre los dos meses
anteriores a la elección y el mes posterior a ésta. En
caso de reclamo ante el tribunal electoral regional, la
comisión electoral desempeñará sus funciones hasta que la
sentencia se encuentre ejecutoriada.
Corresponderá a esta comisión velar por el normal
desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de
directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar
las medidas que considere necesarias para tales efectos,
particularmente las que se refieren a la publicidad del acto
eleccionario. Asimismo, le corresponderá realizar los
escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás
antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos
legales establecidos para presentar reclamaciones y
solicitudes de nulidad. La comisión levantará acta de la
elección, la cual será depositada en la secretaría
municipal junto a los demás antecedentes señalados en el
inciso tercero del artículo 6°, en un plazo de cinco días
hábiles desde la elección. A esta comisión le
corresponderá además la calificación de las elecciones de
la organización.
l) Forma de elaborar el plan anual de actividades. Las
juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias
que lo soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que
les será proporcionado gratuitamente por la respectiva
municipalidad.
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Artículo 11.- Los estatutos se aprobarán en la
asamblea constitutiva de cada junta de vecinos y de cada una
de las demás organizaciones comunitarias. Sus
modificaciones sólo podrán ser aprobadas en asamblea
general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y
con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros
asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario
municipal respectivo.
El secretario municipal, dentro del plazo de treinta
días, contado desde que hubiere recibido los documentos,
deberá objetar la reforma de los estatutos en lo que no se
ajustare a las normas de esta ley. La organización
comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas
dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean
notificadas a su presidente, personalmente o por carta
certificada dirigida a su domicilio.
Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo, la reforma de los estatutos
quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.
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Párrafo 3º
De los Derechos y Obligaciones
Párrafo 3º De los Derechos y Obligaciones
Artículo 12.- Los miembros de las juntas de vecinos y
de las demás organizaciones comunitarias tendrán los
siguientes derechos:
a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto,
con derecho a voz y voto. El voto será unipersonal e
indelegable;
b) Elegir y poder ser elegido en los cargos
representativos de la organización;
c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o
proposición de estudio al directorio.
Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por
ciento de los afiliados, a lo menos, el directorio deberá
someterla a la consideración de la asamblea para su
aprobación o rechazo;
d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad
de la organización y de registro de afiliados, y
e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del
directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d)
del artículo 24.
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Artículo 13.- Las juntas de vecinos y demás
organizaciones comunitarias determinarán libremente el
monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como
su sistema de recaudación.
Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo se
destinarán a financiar los proyectos o actividades
previamente determinados y deberán ser aprobadas en
asamblea extraordinaria, por las tres cuartas partes de los
afiliados presentes.
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Artículo 14.- La calidad de afiliado a las juntas de
vecinos y demás organizaciones comunitarias terminará:
a) Por pérdida de alguna de las condiciones legales
habilitantes para ser miembros de ellas;
b) Por renuncia, y
c) Por exclusión, acordada en asamblea extraordinaria
por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en
infracción grave de las normas de esta ley, de los
estatutos o de sus obligaciones como miembro de la
respectiva organización. Quien fuere excluido de la
asociación por las causales establecidas en esta letra
sólo podrá ser readmitido después de un año. El acuerdo
será precedido de la investigación correspondiente.
La exclusión requerirá la audiencia previa del
afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la
asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no
ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para
ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.
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Artículo 15.- Cada junta de vecinos y demás
organizaciones comunitarias deberá llevar un registro
público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones
que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en
la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que
desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la
organización. A falta de sede, esta obligación deberá
cumplirla el secretario en su domicilio.
En ambos casos, será el propio secretario quien
fijará y dará a conocer los días y horas de atención, en
forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados.
Durante dicho horario, no podrá negarse la información,
considerándose falta grave impedir u obstaculizar el acceso
a este registro, lo cual deberá sancionarse en conformidad
con los estatutos. Una copia actualizada y autorizada de
este registro deberá ser entregada al secretario municipal
en el mes de marzo de cada año y a los representantes de
las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de
vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes
de anticipación y con cargo a los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al
secretario municipal respectivo, cada seis meses,
certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del
registro de asociados.
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Párrafo 4º
De las Asambleas
Párrafo 4º De las Asambleas
Artículo 16.- La asamblea será el órgano resolutivo
superior de las organizaciones comunitarias y estará
constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados.
Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias,
las que deberán celebrarse con el quórum que sus estatutos
establezcan, el que en todo caso no podrá ser inferior a la
proporción mínima establecida en el inciso segundo del
artículo 7º.
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Artículo 17.- Las asambleas ordinarias se celebrarán
en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los
estatutos, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto
relacionado con los intereses de la respectiva
organización. Serán citadas por el presidente y el
secretario o quienes estatutariamente los reemplacen y se
constituirán y adoptarán acuerdos con los quórum que
establezcan los estatutos de la organización.
Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo
exijan las necesidades de la organización, los estatutos o
esta ley, y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse
acuerdos respecto de las materias señaladas en la
convocatoria. Las citaciones a estas asambleas se
efectuarán por el presidente a iniciativa del directorio o
por requerimiento de a lo menos el veinticinco por ciento de
los afiliados, con una anticipación mínima de cinco días
hábiles a la fecha de su realización, y en la forma que
señalen los estatutos.
En las citaciones deberá indicarse el tipo de asamblea
de que se trate, los objetivos y la fecha, hora y lugar de
la misma.
Los acuerdos aprobatorios de estatutos y aquellos que
en conformidad a esta ley deban adoptarse en asamblea
extraordinaria, deberán ser necesariamente materia de
votación nominal, sin perjuicio de los casos en que los
estatutos exijan votación secreta.
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Artículo 18.- Deberán tratarse en asamblea general
extraordinaria las siguientes materias:
a) La reforma de los estatutos;
b) La adquisición, enajenación y gravamen de los
bienes raíces de la organización;
c) La determinación de las cuotas extraordinarias;
d) La exclusión o la reintegración de uno o más
afiliados, cuya determinación deberá hacerse en votación
secreta, como asimismo la cesación en el cargo de dirigente
por censura, según lo dispuesto en la letra d) del
artículo 24;
e) La elección del primer directorio definitivo;
f) La convocatoria a elecciones y nominación de la
comisión electoral;
g) La disolución de la organización;
h) La incorporación a una unión comunal o el retiro
de la misma, e
i) La aprobación del plan anual de actividades.
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Párrafo 5º
Del Directorio
Párrafo 5º Del Directorio
Artículo 19.- Las organizaciones comunitarias serán
dirigidas y administradas por un directorio compuesto, a lo
menos, por tres miembros titulares, elegidos en votación
directa, secreta e informada, por un período de tres años,
en una asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos.
En el mismo acto se elegirá igual número de miembros
suplentes, los que, ordenados según la votación obtenida
por cada uno de ellos de manera decreciente, suplirán al o
a los miembros titulares que se encuentren temporalmente
impedidos de desempeñar sus funciones, mientras dure tal
imposibilidad, o los reemplazarán cuando, por
fallecimiento, inhabilidad sobreviniente, imposibilidad u
otra causa legal, no pudieren continuar en el desempeño de
sus funciones.
Sobre la base del número mínimo previsto en el inciso
primero, el directorio se integrará con los cargos que
contemplen los estatutos, entre los que deberán
considerarse necesariamente los de presidente, secretario y
tesorero.
No podrán ser parte del directorio de las
organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los
alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que
ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva
municipalidad, mientras dure su mandato.
19
Artículo 20.- Podrán postular como candidatos al
directorio los afiliados que reunan los siguientes
requisitos:
a) Tener dieciocho años de edad, a lo menos. Este
requisito no será exigible respecto de los directorios de
organizaciones juveniles;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, en la
fecha de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado por más de tres
años en el país;
d) No estar cumpliendo condena por delito que merezca
pena aflictiva, y
e) No ser miembro de la Comisión electoral de la
organización.
20
Artículo 21.- En las elecciones de directorio podrán
postularse como candidatos los afiliados que, reuniendo los
requisitos señalados en el artículo anterior, se inscriban
a lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la
elección, ante la comisión electoral de la organización.
Resultarán electos como directores quienes, en una
misma votación, obtengan las más altas mayorías,
correspondiéndole el cargo de presidente a quien obtenga la
primera mayoría individual; los cargos de secretario y
tesorero, y los demás que dispongan los estatutos, se
proveerán por elección entre los propios miembros del
directorio. En caso de empate, prevalecerá la antigüedad
en la organización comunitaria y si éste subsiste, se
procederá a sorteo entre los empatados.
En estas elecciones, cada afiliado tendrá derecho a un
voto.
Las normas de este artículo, salvo la referente a la
inscripción de candidaturas, serán aplicables a la
elección de los demás órganos internos de la
organización.
21
Artículo 21 bis.- La comisión electoral deberá
comunicar al secretario municipal la realización de la
elección del directorio con al menos quince días hábiles
de anticipación a la fecha fijada para ella. En caso de
omitir esta comunicación, la elección no tendrá validez.
Esta informaci�n deberá ser publicada por el secretario
municipal en la página web institucional de la
municipalidad al día siguiente hábil de la comunicación y
hasta la fecha de la elección. La contravención de esta
obligación se considerará infracción grave a los deberes
funcionarios de quien corresponda, para efectos de su
responsabilidad administrativa.
21 bis
Artículo 22.- Los bienes que conformen el patrimonio
de cada junta de vecinos y de cada una de las demás
organizaciones comunitarias, serán administrados por el
presidente de los respectivos directorios, siendo éste
civilmente responsable hasta de la culpa leve en el
desempeño de la mencionada administración, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
Corresponderá especialmente al presidente del
directorio, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;
b) Ejecutar los acuerdos de la asamblea;
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la
organización, según lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 4º, sin perjuicio de la representación que le
corresponda al directorio, conforme a lo señalado en la
letra e) del artículo siguiente, y
d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e
inversión de los recursos que integran el patrimonio de la
organización y del funcionamiento general de ésta durante
el año precedente.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las
facultades que sobre las materias indicadas le corresponda
al directorio, o a la asamblea, según lo exijan la ley o
los estatutos.
22
Artículo 23.- Los miembros del directorio serán
asimismo civilmente responsables hasta de la culpa leve en
el ejercicio de las competencias que sobre administración
les correspondan, no obstante la responsabilidad penal que
pudiere afectarles.
El directorio tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de lo que dispongan los respectivos
estatutos:
a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus
miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;
b) Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, el plan
anual de actividades y el presupuesto de ingresos y gastos;
c) Colaborar con el presidente en la ejecución de los
acuerdos de la asamblea;
d) Colaborar con el presidente en la elaboración de la
cuenta anual a la asamblea sobre el funcionamiento general
de la organización, especialmente en lo referido al manejo
e inversión de los recursos que integran su patrimonio;
e) Representar a la organización en los casos en que
expresamente lo exija la ley o los estatutos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º, y
f) Concurrir con su acuerdo a las materias de su
competencia que señale la ley o los estatutos.
23
Artículo 24.- Los dirigentes cesarán en sus cargos:
a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran
elegidos;
b) Por renuncia presentada por escrito al directorio,
cesando en sus funciones y responsabilidades al momento en
que éste tome conocimiento de aquélla;
c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en
conformidad con los estatutos;
d) Por censura acordada por los dos tercios de los
miembros presentes en asamblea extraordinaria especialmente
convocada al efecto;
e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la
respectiva organización, y
f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.
Será motivo de censura la transgresión por los
dirigentes de cualesquiera de los deberes que esta ley les
impone, como asimismo de los derechos establecidos en el
artículo 12.
24
Artículo 25.- Corresponderá a los tribunales
electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones
que cualquier vecino afiliado a la organización presente,
dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario,
respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás
organizaciones comunitarias, incluida la reclamación
respecto de la calificación de la elección.
El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del
plazo de 30 días de recibida y su sentencia será apelable
para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de
quinto día de notificada a los afectados, y se sustanciará
de acuerdo al procedimiento establecido para las
reclamaciones en la Ley Nº 18.593, de los Tribunales
Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de
patrocinio de abogado.
25
TITULO III
Del Patrimonio
TITULO III Del Patrimonio
Artículo 26.- El patrimonio de cada junta de vecinos y
de cada una de las demás organizaciones comunitarias
estará integrado por:
a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios
que acuerde la asamblea, conforme con los estatutos;
b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte
que se le hicieren;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a
cualquier título;
d) La renta obtenida por la gestión de centros
comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros
bienes de uso de la comunidad, que posea;
e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas,
fiestas sociales y otros de naturaleza similar;
f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o
municipales que se le otorguen;
g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad
con los estatutos, y
h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.
26
Artículo 27.- Para postular al otorgamiento de
subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las
juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias
deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos,
justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la
subvención o aporte, el municipio y la organización
beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se
establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de
ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se
rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el
financiamiento del proyecto involucre aportes de la
comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a
la celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una
discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a
que se refiere la letra f) del artículo 26 será
susceptible de la acción de reclamación consignada en el
artículo 136 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades.
27
Artículo 28.- Cada junta de vecinos tendrá el derecho
de acceder a un local para su funcionamiento regular.
La municipalidad deberá velar por la existencia de a
lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal,
garantizando que su uso esté abierto a todas las
organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.
En todo caso, tendrá la obligación de facilitar la
utilización de locales o recintos propios o bajo su
administración, para la realización de las sesiones
ordinarias o extraordinarias a aquellas juntas de vecinos
que no cuenten con sede social adecuada para tal efecto.
28
Artículo 29.- Las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las
contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales,
con excepción de los establecidos en el decreto ley Nº
825, de 1974.
Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo
ministerio de la ley, de privilegio de pobreza. Pagarán
rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que
correspondan a notarios, conservadores y archiveros por
actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente
citado.
Las donaciones y asignaciones testamentarias que se
hagan a favor de las juntas de vecinos y de las demás
organizaciones comunitarias estarán exentas de todo
impuesto y del trámite de insinuación.
29
Artículo 30.- Las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias no podrán obtener patente para
expendio de bebidas alcohólicas.
30
Artículo 31.- Los fondos de las juntas de vecinos y de
las demás organizaciones comunitarias deberán mantenerse
en bancos o instituciones financieras legalmente
reconocidos, a nombre de la respectiva organización.
No podrá mantenerse en caja o en dinero efectivo una
suma superior a dos unidades tributarias mensuales.
31
Artículo 32.- Las organizaciones comunitarias deberán
confeccionar anualmente un balance o una cuenta de
resultados, según el sistema contable con que operen, y
someterlos a la aprobación de la asamblea. El
incumplimiento de esta obligación será causal de censura
para todo el directorio de la organización.
La asamblea general elegirá anualmente la comisión
fiscalizadora de finanzas, que estará compuesta por tres
miembros, a la cual corresponderá revisar las cuentas e
informar a la asamblea general sobre el balance o cuenta de
resultados, inventario y contabilidad de la organización
comunitaria.
32
Artículo 33.- En caso de disolución, el patrimonio de
cada junta de vecinos y de cada una de las demás
organizaciones comunitarias se aplicará a los fines que
determinen los estatutos. En ningún caso, los bienes de una
organización disuelta podrán pasar al dominio de alguno de
sus afiliados.
33
TITULO IV
Disolución
TITULO IV Disolución
Artículo 34.- Las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias podrán disolverse por acuerdo
de la asamblea general, adoptado por la mayoría absoluta de
los afiliados con derecho a voto.
34
Artículo 35.- Las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias se disolverán:
a) Por incurrir en alguna de las causales de
disolución previstas en los estatutos;
b) Por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje
o número, en su caso, inferior al requerido para su
constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste
que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo
por cualquier afiliado a la organización, o
c) Por caducidad de la personalidad jurídica, de
acuerdo con lo establecido en el inciso quinto del artículo
8º.
35
Artículo 36.- La disolución a que se refiere el
artículo anterior será declarada mediante decreto
alcaldicio fundado, notificado al presidente de la
organización respectiva, personalmente o, en su defecto,
por carta certificada. La organización tendrá derecho a
reclamar ante el tribunal electoral regional
correspondiente, dentro del plazo de treinta días contado
desde la notificación.
36
TITULO V
Normas Especiales Sobre las Juntas de Vecinos
TITULO V Normas Especiales Sobre las Juntas de Vecinos
Párrafo 1º
De la Organización y Funcionamiento
Párrafo 1º De la Organización y Funcionamiento
Artículo 37.- En cada unidad vecinal podrá existir
una o más juntas de vecinos.
37
Artículo 38.- Las unidades vecinales respectivas
serán determinadas por el alcalde, de propia iniciativa o a
petición de las juntas de vecinos o de los vecinos
interesados, con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo
comunal de organizaciones de la sociedad civil, efecto para
el cual tendrá
38
Artículo 39.- Para ser miembro de una junta de vecinos
se requerirá tener, a lo menos, catorce años de edad y
residencia en la unidad vecinal respectiva.
39
Artículo 40.- Para constituir una junta de vecinos se
requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del
siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de
comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o
agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien
mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso
precedente no será exigible para constituir una junta de
vecinos en localidades alejadas de la sede comunal
respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes
inferior al mínimo exigido para constituir una junta de
vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será
establecida la procedencia de la exención de dicho
requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo
7º. En esas localidades sólo podrá autorizarse la
existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio
solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los
antecedentes censales necesarios.
40
Artículo 41.- Para su mejor funcionamiento, las juntas
de vecinos podrán delegar el ejercicio de algunas de sus
atribuciones en comités de vecinos y encomendar el estudio
o la atención de asuntos específicos a comisiones formadas
de su propio seno.
Los comités de vecinos y las comisiones a que se
refiere el inciso anterior no podrán obtener personalidad
jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y
limitada a la junta de vecinos respectiva.
41
Párrafo 2º
De las Funciones y Atribuciones
Párrafo 2º De las Funciones y Atribuciones
Artículo 42.- Las juntas de vecinos tienen por
objetivo promover la integración, la participación y el
desarrollo de los habitantes de la unidad vecinal. En
particular, les corresponderá:
1.- Representar a los vecinos ante cualesquiera
autoridades, instituciones o personas para celebrar o
realizar actos, contratos, convenios o gestiones conducentes
al desarrollo integral de la unidad vecinal.
2.- Aportar elementos de juicio y proposiciones que
sirvan de base a las decisiones municipales.
3.- Gestionar la solución de los asuntos o problemas
que afecten a la unidad vecinal, representando las
inquietudes e intereses de sus miembros en estas materias, a
través de los mecanismos que la ley establezca.
4.- Colaborar con las autoridades comunales, y en
particular con las jefaturas de los servicios públicos, en
la satisfacción y cautela de los intereses y necesidades
básicas de la comunidad vecinal.
5.- Ejecutar, en el ámbito de la unidad vecinal, las
iniciativas y obras que crean convenientes, previa
información oportuna de la autoridad, de acuerdo con las
leyes, reglamentos y ordenanzas correspondientes.
6.- Ejercer el derecho a una plena información sobre
los programas y actividades municipales y de servicios
públicos que afecten a su comunidad vecinal.
7.- Proponer programas y colaborar con las autoridades
en las iniciativas tendientes a la protección del medio
ambiente de la comuna y, en especial, de la unidad vecinal.
42
Artículo 43.- Para el logro de los objetivos a que se
refiere el artículo anterior, las juntas de vecinos
cumplirán las siguientes funciones:
1.- Promover la defensa de los derechos
constitucionales de las personas, especialmente los derechos
humanos, y el desarrollo del espíritu de comunidad,
cooperación y respeto a la diversidad y el pluralismo entre
los habitantes de la unidad vecinal y, en especial:
a) Promover la creación y el desarrollo de las
organizaciones comunitarias funcionales y de las demás
instancias contempladas en esta ley, para una amplia
participación de los vecinos en el ejercicio de los
derechos ciudadanos y el desarrollo de la respectiva unidad
vecinal.
b) Impulsar la integración a la vida comunitaria de
todos los habitantes de la unidad vecinal y, en especial, de
los jóvenes.
c) Estimular la capacitación de los vecinos en general
y de los dirigentes en particular, en materias de
organización y procedimientos para acceder a los diferentes
programas sociales que los beneficien, y otros aspectos
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
d) Impulsar la creación y la expresión artística,
cultural y deportiva, y de los espacios de recreación y
encuentro de la comunidad vecinal.
e) Propender a la obtención de los servicios,
asesorías, equipamiento y demás medios que las
organizaciones necesiten para el mejor desarrollo de sus
actividades y la solución de los problemas comunes.
f) Emitir su opinión en el proceso de otorgamiento y
caducidad de patentes de bebidas alcohólicas y colaborar en
la fiscalización del adecuado funcionamiento de los
establecimientos en que se expendan.
g) Colaborar con la municipalidad y organismos
públicos competentes en la proposición, coordinación,
información, difusión y ejecución de medidas tendientes
al resguardo de la seguridad ciudadana.
2.- Velar por la integración al desarrollo y el
mejoramiento de las condiciones de vida de los sectores más
necesitados de la unidad vecinal y, al efecto:
a) Colaborar con la respectiva municipalidad, de
acuerdo con las normas de ésta, en la identificación de
las personas y grupos familiares que vivan en condiciones de
pobreza o se encuentren desempleados en el territorio de la
unidad vecinal.
b) En colaboración con el Departamento Municipal
pertinente, propender a una efectiva focalización de las
políticas sociales hacia las personas y los grupos
familiares más afectados.
c) Impulsar planes y proyectos orientados a resolver
los problemas sociales más agudos de cada unidad vecinal.
d) Proponer y desarrollar iniciativas que movilicen
solidariamente recursos y capacidades locales, y busquen el
apoyo de organismos gubernamentales y privados para la
consecución de dichos fines.
e) Servir de nexo con las oficinas de colocación
existentes en la comuna, en relación con los requerimientos
de los sectores cesantes de la población.
3.- Promover el progreso urbanístico y el acceso a un
hábitat satisfactorio de los habitantes de la unidad
vecinal. Para ello, podrán:
a) Determinar las principales carencias en: vivienda,
pavimentación, alcantarillado, aceras, iluminación, áreas
verdes, espacios deportivos y de recreación, entre otras.
b) Preparar y proponer al municipio y a los servicios
públicos que correspondan, proyectos de mejoramiento del
hábitat, en los que podrá contemplarse la contribución
que los vecinos comprometan para su ejecución en recursos
financieros y materiales, trabajo y otros, así como los
apoyos que se requieran de los organismos públicos. Estos
se presentarán una vez al año.
c) Ser oídas por la autoridad municipal en la
elaboración del plan anual de obras comunales.
d) Conocer los proyectos municipales o de los servicios
públicos correspondientes que se ejecutarán en la unidad
vecinal.
e) Colaborar con la municipalidad en la ejecución y
coordinación de las acciones inmediatas que se requieran
ante situaciones de catástrofe o de emergencia.
4.- Procurar la buena calidad de los servicios a la
comunidad, tanto públicos como privados. Para ello, entre
otras, podrán:
a) Conocer anualmente los diagnósticos y los programas
de los servicios públicos que se presten a los habitantes
de su territorio.
b) Conocer anualmente los programas, cobertura y
problemas de los servicios privados que reciban aportes
públicos y de los servicios de transporte y
telecomunicaciones.
c) Ser oídas por la autoridad municipal en la
definición de los días, características y lugares en que
se establecerán las ferias libres y otros comercios
callejeros.
d) Promover y colaborar con las autoridades
correspondientes en la observancia de las normas sanitarias
y en la ejecución de programas de higiene ambiental,
especialmente a través de campañas de educación para la
defensa del medio ambiente, entre las que se comprenderán
aquellas destinadas al tratamiento de residuos
domiciliarios.
e) Velar por la protección del medio ambiente y de los
equilibrios ecológicos.
f) Emitir certificados de residencia, siéndole
aplicable al requirente que faltare a la verdad en cuanto a
los datos proporcionados al efecto, las sanciones
contempladas en el artículo 212 del Código Penal.
g) Servir como órganos informativos a la comunidad
vecinal sobre materias de utilidad pública.
43
Artículo 44.- Para el ejercicio de las funciones
contempladas en el artículo anterior y las demás que
señalen los estatutos u otras normas legales, las juntas de
vecinos elaborarán los correspondientes programas de
actividades y proyectos específicos de ejecución, así
como el respectivo presupuesto de ingresos y gastos, para
cada período anual. Tales documentos deberán ser aprobados
en asamblea extraordinaria, por la mayoría absoluta de los
socios presentes en la sesión, conforme lo disponen la
letra i) del artículo 18 y la letra d) del artículo 22.
44
Párrafo 3º
Del Fondo de Desarrollo Vecinal
Párrafo 3º Del Fondo de Desarrollo Vecinal
Artículo 45.- Créase, en cada municipalidad, un Fondo
de Desarrollo Vecinal, que tendrá por objeto apoyar
proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados
por las juntas de vecinos.
Este Fondo será administrado por la respectiva
municipalidad y estará compuesto por aportes municipales,
de los propios vecinos o beneficiarios y por los
contemplados anualmente con cargo al Presupuesto General de
Entradas y Gastos de la Nación. Estos últimos se
distribuirán entre las municipalidades en la misma
proporción en que ellas participan en el Fondo Común
Municipal.
El concejo comunal establecerá, por la vía
reglamentaria, las modalidades de postulación y operación
de este Fondo de Desarrollo Vecinal. El concejo deberá
cuidar que dicho reglamento establezca condiciones
uniformes, no discriminatorias y transparentes en el
procedimiento de asignación, así como reglas de
inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y
aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.
45
TITULO VI
Normas Especiales sobre Organizaciones Comunitarias
Funcionales
TITULO VI Normas Especiales sobre Organizaciones Comunitarias Funcionales
Artículo 46.- El número mínimo de personas necesario
para constituir una organización comunitaria funcional
será de quince en las zonas urbanas y de diez en las zonas
rurales.
46
Artículo 47.- Para pertenecer a una organización
comunitaria funcional se requerirá tener, a lo menos,
quince años de edad y domicilio en la comuna o agrupación
de comunas respectiva.
47
TITULO VII
Organizaciones Comunales
TITULO VII Organizaciones Comunales
Párrafo 1º
La Unión Comunal de Juntas de Vecinos
Párrafo 1º La Unión Comunal de Juntas de Vecinos
Artículo 48.- Las juntas de vecinos de una misma
comuna podrán constituir una o más uniones comunales para
que las representen y formulen ante quien corresponda las
proposiciones que acuerden.
Las uniones comunales tendrán por objeto la
integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas
y la realización de actividades educativas y de
capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas,
asumirán la defensa de los intereses de las juntas de
vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y
municipales.
No podrá negársele el derecho a participar en la
respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos
legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá
pertenecer a una unión comunal.
48
Artículo 49.- Para constituir una unión comunal se
requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir
representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las
juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser
efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de
cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito
territorial, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser
representada por su presidente, su secretario y su tesorero
en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y
extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula
identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los
miembros del directorio de las juntas de vecinos que la
integran y a los miembros de su propio directorio.
49
Artículo 50.- Las uniones comunales serán dirigidas
por un directorio de cinco miembros. A él podrán
postularse los representantes de cada junta de vecinos.
En las elecciones del directorio de la unión comunal,
cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a
votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en
una misma y única votación, obtengan las primeras cinco
mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre
sí el presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y
director de la organización. En el mismo acto se elegirá
la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el
inciso segundo del artículo 32 de esta ley.
50
Artículo 51.- La unión comunal deberá depositar una
copia del acta de constitución en la municipalidad
respectiva.
La unión comunal gozará de personalidad jurídica por
el solo hecho de realizar el depósito del acta
constitutiva, quedando sujeta, en lo demás, a lo dispuesto
en los artículos 8º y 11.
Corresponderá a la unión comunal la administración de su
patrimonio.
51
Artículo 52.- Las juntas de vecinos podrán constituir
agrupaciones en una misma población y en sectores
territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o
proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a
problemas comunes.
El reglamento señalará las normas que faciliten la
agrupación de juntas de vecinos en sectores, cuando las
circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.
52
Párrafo 2º
Las Uniones Comunales de Organizaciones Comunitarias
Funcionales
Párrafo 2º Las Uniones Comunales de Organizaciones Comunitarias Funcionales
Artículo 53.- Un veinte por ciento, a lo menos, de las
organizaciones comunitarias funcionales de la misma
naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de
comunas, podrá constituir una unión comunal de ese
carácter.
Lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 será
aplicable a las uniones comunales de organizaciones
comunitarias funcionales.
53
Párrafo 3º
Normas Comunes a las Uniones Comunales
Párrafo 3º Normas Comunes a las Uniones Comunales
Artículo 54.- Corresponderá al presidente de cada
unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones
de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables
a las uniones comunales.
54
Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán
constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o
regional.
Será necesario a lo menos un tercio de uniones
comunales de juntas de vecinos o de organizaciones
comunitarias funcionales de la provincia o de la región,
para formar una federación. Un tercio de federaciones
regionales de un mismo tipo podrán constituir una
confederación nacional.
Cada unión comunal que concurra a la constitución de
una federación, o que resuelva su retiro de ella,
requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los
integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando
constancia de ello en el acta de la sesión especialmente
convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será
aplicable para las federaciones que constituyan una
confederación.
La federación o confederación gozará de personalidad
jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su
acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de
la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al
reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos
para su constitución, regulación y funcionamiento, de
conformidad con esta ley.
54 BIS
Disposiciones Finales
Disposiciones Finales
Artículo 55.- Derógase la ley Nº 18.893.
55
Artículo 56.- Las juntas de vecinos y demás
organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales
que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la
ley Nº 19.483, que no hubieren dado cumplimiento a lo
prescrito en el artículo transitorio de la ley Nº 19.418,
podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos
que en cada caso se señala. Para adecuar sus estatutos, las
organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de
seis meses, contados desde el 30 de noviembre de 1996.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de
organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar
el requisito de representatividad establecido en el
artículo 53.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el
término previsto en las disposiciones permanentes, las
juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias
tendrán un plazo de seis meses, contados desde el
vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos, definido
anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en
este artículo determinará la suspensión de los derechos y
franquicias que a estas organizaciones concede el artículo
29.
56
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la oración
final del inciso segundo del artículo 21, no será
aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen al 30 de
noviembre de 1996 algún cargo directivo en una
organización comunitaria y que resulten elegidos en
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo transitorio de la ley Nº 19.418 o por aplicación
del artículo 56 de la presente ley.
TRANSITORIO
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa
Serrano, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario de
Desarrollo Regional y Administrativo.