Decreto con Fuerza de Ley
383
MINISTERIO DE HACIENDA
FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION
GENERAL DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO
1960-04-06
Diario Oficial
22615
FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO
Núm. 383.- Santiago, 27 de Julio de 1953.- Visto lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 11.151, que faculta al Presidente de la República para señalar a las instituciones fiscales sus funciones y facultades y para fijar sus plantas, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
El siguiente será el texto de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado:
Artículo 1.o La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado (en lo sucesivo la Dirección), creada por el decreto con fuerza de ley N.o 2,925, de 30 de Diciembre de 1927, dependerá del Ministerio de Economía y tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los materiales y elementos necesarios para la Administración Pública, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones.
Tendrá, además, a su cargo, la enajenación: a) de los bienes muebles fiscales excluídos de los Servicios;
b) de los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil, cuando sea requerida por el Ministerio de Tierras y Colonización; c) de las especies no incluídas entre las que menciona el artículo 132 del Código Penal, provenientes de procesos judiciales afinados y d) de todo otro material que, habiendo pasado a ser de dominio fiscal a cualquier título, sea excluído de los Servicios.
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Artículo 2.o La Dirección dará preferencia en las adquisiciones que efectúe en igualdad de precios y siempre que no se lesione el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional.
En igualdad de condiciones, se dará preferencia en la fabricación de materiales, muebles, enseres y equipo a los talleres fiscales.
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Artículo 3.o Toda adquisición que haga la Dirección se efectuará como norma general, por licitación pública.
Podrá omitirse la licitación pública:
1.o) Cuando se trate de adquisiciones cuyo monto no exceda de quinientos mil pesos ($ 500,000);
2.o) Cuando los materiales sean de tal naturaleza que su compra no pueda, sujetarse a licitación o no haya oportunidad de pedir propuestas públicas, previa calificación del Consejo de Aprovisionamiento (en lo sucesivo el Consejo);
3.o) Cuando se trate de artículos que deban adquirirse directamente de productores exclusivos, sin competencia en plaza;
4.o) Cuando se trate de materiales de importación, adquiridos directamente a productores exclusivos en el extranjero o por intermedio de su representante exclusivo en Chile y a condición de que la operación se efectúe en la moneda extranjera que corresponda (C. I.
F. puerto chileno), debiendo controlarse la cotización con la documentación original del vendedor extranjero, según lo determine la Dirección;
5.o) Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos, relacionados con los artículos por adquirir. En estos casos, las adquisiciones no podrán exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que los motive;
6.o) En los demás casos que determine el Consejo, con el voto de los tres cuartos de los miembros presentes.
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Artículo 4.o El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas y por compra directa.
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Artículo 5.o Exceptúanse de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones, que podrán ser efectuadas y pagadas por los Servicios Públicos:
1.o) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República, que determine el Presidente;
2.o) Las que correspondan al "Comité Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas" de acuerdo con lo estableblecido en el decreto con fuerza de ley N.o 78|4,495, de 31 de Diciembre de 1942.
3.o) Las que necesariamente deban efectuarse fuera del departamento de Santiago por Servicios intalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funcione el Servicio y hasta un monto de cien mil pesos ($ 100.000) cada factura, sin división de ésta.
4.o) Las que no excedan de un valor de mil pesos ($ 1.000) cada factura, sin fraccionamiento de ésta, y con excepción de las que se imputen a las siguientes partidas del Presupuesto:
g) (Materiales y artículos de consumo);
j) (Impresos, impresiones y publicaciones);
m) (Mantenimiento de vehículos motorizados);
w) (Adquisiciones).
5.o) Los víveres.
6.o) Repuestos de maquinarias, herramientas y materiales de construcción para la ejecución de las obras que haga la Dirección General de Obras Públicas.
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Artículo 6.o No obstante lo dispuesto en el artículo 5.o y con la excepción contenida en el inciso 2.o del mismo artículo, deberán necesariamente hacerse por intermedio de la Dirección las siguientes adquisiciones e impresiones:
a) La adquisición de materiales usados, de cualquier monto y naturaleza.
b) La adquisición de vehículos automóviles de pasajeros y de carga.
c) Las impresiones y suscripciones de revistas y las impresiones de propaganda, todas las cuales deberán ser calificadas y autorizadas por el Consejo y no podrán contener avisos comerciales.
El mismo Consejo podrá, sin embargo, autorizar a determinados Servicios que tengan fines precisos de propaganda para efectuar publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.
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Artículo 7.o Excluídas las excepciones indicadas en el artículo 5.o queda prohibido a toda repartición verificar compras, encomendar la fabricación de materiales y útiles de cualquiera naturaleza para el uso fiscal y ordenar el pago de elementos excluídos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, exceptúase a Carabineros de Chile de la intervención de la Dirección en la enajenación de las especies y ganado dados de baja y de los elementos de desecho.
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Artículo 8.o La Dirección estará a cargo de un Director General (en lo sucesivo el Director) y su planta será la siguiente:
N.o de
Grado Designación Empl.
_____ ____________ ________
5.a Cat. Director General_____________________ 1
7.a Cat. Jefes de Departamentos:
Administrativo, Adquisiciones,
Almacenes y Técnico__________________ 4
2.o Jefes de Sección: Adquisiciones
(3), Contabilidad (1)________________ 4
4.o Sub-Jefes de Sección: Almacenes (1),
Adq-Contratos (2), Vehículos
automóviles (1), Jefe de Almacén (3)_ 7
5.o Sub-Jefe Almacén, Moneda (1), Oficial
Jefe Cuentas Pendientes (1), Oficial
Estadístico Contabilidad (1), Oficial
(1)__________________________________ 4
6.o Oficial Jefe Sección Imprenta (1),
Oficial Tenedor Libros en Almacén
Moneda (1), Cajero (1), Oficial de
Partes (1), Oficiales Cotizadores (2) 8
7.o Oficiales____________________________ 4
8.o Oficial Jefe Muestrario Almacenes (1),
Oficiales Contabilidad (2), Oficiales
(4)__________________________________ 7
9.o Oficiales____________________________ 6
10.o Oficiales____________________________ 6
11.o Oficiales____________________________ 6
12.o Oficiales____________________________ 6
13.o Oficiales____________________________ 9
14.o Oficiales____________________________ 9
_________
Total empleados______________________ 79
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Artículo 9.o Los Departamentos, Secciones y Subsecciones y los cargos individualizados en el artículo precedente serán servidos por funcionarios con práctica especializada en los Servicios correspondientes, calificada por el Director.
El Director propondrá al Ministro de Economía el personal de oficinas que ha de desempeñar los puestos que se fijan en el artículo 3.o.
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Artículo 10. El Jefe del Departamento Técnico deberá ser ingeniero titulado en la Universidad de Chile o en otra, reconocida por el Estado.
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Artículo 11. El Director tendrá la representación judicial y extrajudicial de los Servicios a su cargo y podrá celebrar y firmar los contratos respectivos.
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Artículo 12. Los diversos Ministerios y Servicios pondrán oportunamente a disposición de la Dirección la totalidad de los fondos necesarios para efectuar las adquisiciones, impresiones y otras operaciones a que los obliga la presente ley, cualquiera que sea el origen de dichos fondos.
Estos fondos sólo podrán ser reducidos previa certificación escrita de la Dirección, en la que conste que la cantidad que se desea reducir no está comprometida.
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Artículo 13. Las operaciones que durante el año efectúe la Dirección no podrán exceder en su monto de las cantidades que se consulten para este objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 14. La Dirección deducirá el valor total de los elementos que suministre a los diferentes Servicios, de los fondos puestos a su disposición de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la presente ley.
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Artículo 15. La Dirección podrá deducir hasta un dos por ciento (2%) de los fondos puestos a su disposición, para atender a los gastos que se efectúen por su intermedio.
Con estos fondos se cubrirán, de preferencia, los gastos variables de cualquier naturaleza de la Dirección y dependencias. Si éstos no fueran suficientes, el exceso se cubrirá con los fondos indicados en el artículo 16.
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Artículo 16. El capital de la Dirección se formará:
a) Con los fondos Propios de la Dirección;
b) Con las inversiones inventariables que se efectúen con estos fondos;
c) Con los valores correspondientes a los materiales que la Dirección tenga en existencia y que se adquieran con los mismos fondos.
d) Con las cuotas que se consulten en el Presupuesto de la Nación con tal objeto:
e) Con las rentas de edificios y de valores a que se refiere el artículo 17 de esta ley.
f) Con los otros valores establecidos en el Reglamento de esta ley.
También formarán Capital los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y talleres de la Dirección y de sus dependencias.
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Artículo 17. El Director, de acuerdo con el Consejo, podrá colocar parte de los fondos disponibles de capital en depósitos bancarios a plazo, o en valores de primera clase, que se mantendrán en custodia Bancaria. Se considerarán como valores de primera clase, para estos efectos, los siguientes:
1.o) Títulos de la deuda del Estado, de la Caja de Crédito Hipotecario y de los Bancos Hipotecarios de Chile y de Valparaíso:
2.o) Acciones de sociedades anónimas que tengan un capital mínimo de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) y cuyos balances de los últimos tres años hayan demostrado una marcha regular calificada al efecto por la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
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Artículo 18. La Dirección será asesorada por un Consejo con las atribuciones, deberes y responsabilidades que determinan esta ley y su reglamento.
Este Consejo será presidido por el Ministro de Economía y se compondrá del Director General, de un delegado designado por el Senado y otro por la Cámara de Diputados; de un delegado de cada Ministerio, que será el correspondiente Subsecretario; y de un delegado técnico, Jefe de los Servicios Administrativos de Carabineros de Chile, designado por el Presidente de la República.
Cesarán de hecho en sus cargos los Consejeros que dejen de desempeñar el puesto en razón del cual fueron nombrados.
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Artículo 19.En ausencia del Ministro de Economía, presidirá las sesiones del Consejo el Director y en ausencia de éste un Consejero según el orden de precedencia de los Ministerios.
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Artículo 20. El Director podrá designar como Secretario del Consejo a un Jefe de Departamento de la Dirección, el cual percibirá como remuneración por esta labor extraordinaria la misma que la ley acuerda a los Consejeros.
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Artículo 21. Corresponde al Consejo:
a) Resolver las adquisiciones por compra directa superiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y las que se hagan por propuesta privada y públicas, cualquiera que sea su monto;
b) Resolver las adquisiciones de materiales usados, cualquiera que sea su valor;
c) Resolver la inversión de fondos de capital en los valores a que se refiere el artículo 17 de la presente ley y en edificios para el funcionamiento de la Dirección o de renta;
d) Aprobar las bases y condiciones generales para la petición de propuestas públicas y privadas;
e) Autorizar en casos calificados y a petición de la Dirección anticipos de fondos a constratistas, previa constitución de garantías bancarias por valores iguales a los anticipos;
f) Autorizar en casos calificados y a petición de la Dirección el pago de intereses a contratistas en casos de incumplimiento de pago por parte de la Dirección y de acuerdo con lo que determine el reglamento de esta ley;
g) Tomar conocimiento del resultado de las enajenaciones de materiales excluídos;
h) Calificar las revistas de carácter exclusivamente técnico que puedan ser publicadas por los Servicios Públicos, las cuales no podrán contener avisos comerciales;
i) Colaborar en el estudio de las medidas que la Dirección estime necesario someter al Consejo y que tiendan hacia el perfeccionamiento de la Dirección, y j) Resolver de acuerdo con el Director la enajenación de valores a que se refiere el artículo 17° de esta ley.
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Artículo 22. Las facultades y obligaciones del Director serán las siguientes:
a) Intervenir en la adquisición, fabricación, recepción, almacenamiento y distribución de todo artículo de consumo, material de repuestos, muebles, enseres, útiles de escritorio y equipos de todas clases, de acuerdo con las necesidades de la Administración Pública.
Podrá también efectuar las operaciones anteriormente indicadas, para las Municipalidades y Servicios Públicos autónomos que lo soliciten.
b) Ordenar la distribución de los materiales en conformidad a los pedidos de las diversas Reparticiones, de acuerdo con lo que se haya solicitado y con la cuota de fondos disponibles para este efecto.
c) Uniformar, hasta donde sea posible, las marcas, calidad, precios y clases de todos los artículos y enseres que se usen por los diversos departamentos administrativos y podrá requerir de los diferentes Servicios Públicos la cooperación necesaria para lograr tal fin.
d) Formular las especificaciones técnicas y la nomenclatura de los materiales de consumo general de los Servicios.
e) Solicitar y abrir las propuestas públicas y dar cuenta de ellas al Consejo para su resolución.
f) Efectuar y resolver las adquisiciones por compra directa cuyo monto no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000) sin incluír entre éstas las adquisiciones de materiales usados.
g) Fiscalizar los almacenes de la Dirección, los libros de existencia de materiales y otros del Servicio.
h) Ordenar la estadística de los materiales adquiridos, del costo unitario de ellos y de los consumos valorizados de las diferentes reparticiones públicas.
i) Resolver sobre la reparación o enajenación de los materiales excluídos y ordenar el inventario de éstos.
j) Ordenar la recepción, devolución o envío al Departamento de Contabilidad de la Dirección de las boletas de garantía de las propuestas u otras, según éstas sean rechazadas o aceptadas.
k) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.o y podrá, para este fin, requerir explicaciones escritas del Jefe de la Repartición que hubiere incurrido en la infracción de esa disposición y dar cuenta del hecho al Ministerio respectivo o a la Contraloría General, según corresponda.
l) Autorizar a las Reparticiones Públicas para que en casos especiales y calificados efectúen directamente determinadas adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc., hasta el monto máximo que fije el Consejo. Estas autorizaciones serán sometidas, en la adquisición y en los pagos, a las medidas de control que establezca la Dirección, la cual podrá ampliarlas o derogarlas.
m) Nombrar a contrata y mientras sean necesarios sus servicios a empleados inferiores al último grado existente en la Planta de la Dirección y cuyos contratos obedezcan a estrictas necesidades del Servicio o a un aumento de este. Estos empleados serán pagados con fondos propios de la Dirección y sus nombramientos se harán por resolución del Director, la que se registrará en la Contraloría.
n) Nombrar, remover y fijar sus remuneraciones al personal de operarios a jornal de la Dirección.
o) Mantener en la Caja Nacional de Ahorros y en los Bancos Comerciales que determine el Consejo, cuentas especiales de fondos de cargo a los señalados en los artículos 15 y 16, por el monto máximo que fije el reglamento de esta ley y destinados exclusivamente a pagos de extrema urgencia o a otros que no puedan verificarse por las Tesorerías Fiscales, sin grave daño para el Servicio.
Todo otro pago se efectuará a través de las Tesorerías Fiscales.
p) Anticipar durante el último cuatrimestre de cada año la adquisición de determinados materiales con cargo a fondos de la Ley de Presupuesto del año siguiente, siempre que éstos correspondan a artículos cuya adquisición extemporánea perturbe notablemente la marcha normal de los Servicios correspondientes y a condición de que estos materiales sean consumidos durante el año de vigencia de la correspondiente Ley de Presupuesto y de acuerdo con lo que se determine en el reglamento de esta ley.
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Artículo 23. Los valores correspondientes a las adquisiciones contratadas con cargo a fondos del Presupuesto y colocados a las órdenes de la Dirección en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, que no hayan sido pagadas el 31 de Diciembre por no haberse realizado la recepción reglamentaria de los artículos contratados, se contabilizarán al cerrarse el ejercicio financiero de la Nación, como "Obligaciones por Cumplir" y la Tesorería General constituirá en cuenta de depósitos una suma equivalente. Para este efecto, la Dirección enviará a la Contraloría General, al 31 de Diciembre, la nómina detallada de los compromisos pendientes en esa fecha.
Los valores correspondientes a adquisiciones efectuadas en el exterior, debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior y que no alcancen a invertirse dentro del plazo estipulado para las cuentas que quedan en "Obligaciones por Cumplir", no pasarán a rentas generales de la Nación vencido el plazo antes dicho, sino hasta la total recepción de la mercadería.
Sin embargo, si dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de la respectiva autorización de importación, no se hubiere recibido la mercadería, las cantidades reservadas para pagarlas pasarán a rentas generales.
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Artículo 24. A fin de que la Dirección pueda estar en condiciones de liquidar todas las operaciones pendientes del año y presentar a la Contraloría al 31 de Diciembre la cuenta y la nómina detallada de las "Obligaciones por Cumplir" que ésta le exija de acuerdo con el artículo 23, la Dirección suspenderá desde el día 16 de Diciembre la recepción de "pedidos de materiales" y de "facturas" por adquisiciones efectuadas directamente por los Servicios Públicos y con cargo a fondos consultados en la Ley de Presupuesto vigente.
No obstante lo anterior y en los casos de adquisiciones imprescindibles para el funcionamiento de los Servicios Públicos, podrá la Dirección, desde la fecha indicada en el inciso anterior, atender "pedidos materiales" con cargo a los fondos consultados en la Ley de Presupuesto del año siguiente.
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Artículo 25. La Dirección podrá pagar, con cargo a su cuenta "Capital" el valor de las adquisiciones que los Servicios le hayan solicitado, cuado estén vencidos los plazos reglamentarios de pago al comercio y en los casos en que no haya recibido los fondos correspondientes de los Servicios peticionarios.
En estos casos, la Dirección podrá recargar los valores adeudados hasta en tres cuartos por ciento mensual a contar desde la fecha de pago al comercio.
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Artículo 26. Las Tesorerías no podrán pagar facturas por adquisiciones hechas en contravención a la presente ley y su reglamento.
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Artículo 27. El Director rendirá a la Contraloría General la cuenta, correspondiente a las operaciones que ejecute, de acuerdo con las normas vigentes.
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Artículo 28. Se derogan todas las disposiciones legales vigentes en cuanto sean contrarias a las disposiciones de la presente ley.
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Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Rafael Tarud Siwady.- Felipe Herrera L.