Decreto con Fuerza de Ley
323
MINISTERIO DEL INTERIOR
LEY DE SERVICIOS DE GAS
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
15985
LEY DE SERVICIOS DE GAS
Núm. 323.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Vistas las
facultades que me confiere la ley Número 4.945, de 6 de
Febrero ppdo.
Decreto:
Apruébase la siguiente Ley de Servicios de Gas:
TITULO I
Disposiciones generales
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1. El transporte, la distribución de gas de
red concesionada y no concesionada, la comercialización de
gas, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y
las funciones del Estado relacionadas con estas materias se
regirán por la presente ley, y, en lo que ésta no prevé,
por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.
Específicamente están comprendidas en las
disposiciones de la presente ley:
1. Las concesiones para establecer, operar, y explotar
el servicio público de distribución de gas de red, y las
redes de transporte de gas de red;
2. Eliminado;
3. Las servidumbres a los bienes raíces;
4. El régimen de precios a que están sometidos los
servicios de gas de red;
5. Las relaciones de las empresas de gas entre sí, con
el Estado, las Municipalidades, y los particulares;
6. Las disposiciones sobre calidad del servicio de gas
de red;
7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse
las instalaciones y artefactos de gas de red;
8. Las condiciones de seguridad de las instalaciones
interiores de gas de red.
Asimismo, se le aplicarán las disposiciones de la
presente ley que regulan la distribución de gas de red no
concesionada a la distribución de gas licuado a granel, en
todo aquello que le sea compatible. En especial, se le
aplicarán las normas contenidas en los artículos 2 y 30,
en el Párrafo I del Título V y en los Títulos VI, VIII y
IX.
No se aplicarán las disposiciones de la presente ley a
las instalaciones de producción, procesamiento y redes de
captación en campos de producción de hidrocarburos. De lo
anterior, se excluye al servicio de gas y servicios afines
que se presten desde dichas instalaciones, los que sí
deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley para tal clase
de servicios, incluso si son prestados por una entidad
distinta a una empresa de gas.
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Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
1. Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso
combustible que se transporte o distribuya a través de
redes de tubería, ya sea gas natural, gas licuado de
petróleo en fase gaseosa y cualquier otro tipo de fluido
gaseoso combustible.
2. Empresa de gas: la entidad destinada a transportar,
distribuir o comercializar gas por redes concesionadas y no
concesionadas.
3. Instalación de gas: los instrumentos, maquinarias,
equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias
destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo
las instalaciones interiores de gas.
4. Redes de transportes: el conjunto de tuberías,
equipos y accesorios destinados a transportar gas, también
denominados gasoductos, que unen centros de producción o
almacenamiento con redes de distribución de gas u otros
centros de producción, almacenamiento o consumo.
5. Redes de distribución: el conjunto de tuberías,
equipos, y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo
uso de una concesión de servicio público o de una red no
concesionada hasta la salida del medidor.
6. Instalación interior: la instalación construida
dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de
sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el
exterior de los edificios, desde la salida del medidor.
7. Artefacto: el aparato fijo o portátil que
suministra energía calórica mediante la combustión.
8. Servicio de gas: el suministro de gas efectuado por
una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo
condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y
precio.
9. Servicio público de distribución de gas: el
suministro de gas que una empresa concesionaria de
distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en
sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores
ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las
instalaciones de distribución de la concesionaria mediante
redes propias o de terceros.
10. Bienes de la concesión: el conjunto de bienes
muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en
general, todas las obras y equipos requeridos para el
servicio público de distribución de gas o de transporte de
gas, según corresponda, que sean propiedad del
concesionario.
11. Suministro de gas: la entrega de gas que hace una
empresa de gas a los clientes o consumidores, y la que se
efectúa conforme a especificaciones relativas a las
propiedades físicas y químicas del gas y a las condiciones
físicas en que éste es entregado.
12. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado
en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en
cuanto a:
a) La seguridad y continuidad del suministro así como
el cumplimiento de las especificaciones del gas;
b) La correcta y oportuna medición y facturación de
los consumos y servicios afines, y
c) Adecuados sistemas de atención e información para
los consumidores.
13. Cliente: es la persona natural o jurídica que
acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que
reciben servicio de gas.
14. Consumidor: es la persona natural o jurídica que
utiliza el gas para consumirlo.
15. Superintendencia: es la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
16. De acuerdo a su giro y uso del gas, los servicios
de gas se clasificarán en la siguiente forma:
a) Servicio de gas residencial: servicio de gas
destinado a consumidores que utilizan el gas para el
funcionamiento de artefactos de uso doméstico en
residencias particulares o de uso comunitario.
b) Servicio de gas comercial: servicio de gas destinado
a consumidores que utilizan el gas para el funcionamiento de
artefactos ubicados principalmente en oficinas, locales,
establecimientos o negocios en que se realizan operaciones
comerciales, de servicios públicos o privados,
profesionales o de atención al público. Se incluyen
aquellos consumidores que elaboren productos propios para su
venta directa a público, aquellos que vendan productos por
cuenta de terceros y las estaciones de gas natural
comprimido para uso vehicular.
c) Servicio de gas industrial: servicio de gas
destinado a consumidores que utilizan el gas principalmente
para el funcionamiento de artefactos destinados a procesos
productivos o como materia prima de éstos, en empresas o
establecimientos donde la distribución de sus productos se
realiza primordialmente mediante terceros.
17. Servicios afines: aquellos servicios asociados al
servicio de gas que, por razones de seguridad o por su
propia naturaleza, sólo pueden ser prestados por la
respectiva empresa de gas o por un tercero por cuenta de
ésta, tales como, corte y reposición de servicio, envío
de boleta o factura a una dirección especial, y los demás
que determine la Comisión en el informe de rentabilidad
anual a que hace referencia el artículo 33 quáter o en las
bases técnicas y administrativas señaladas en el artículo
40-M, según corresponda.
18. Comisión: la Comisión Nacional de Energía.
19. Ministerio: el Ministerio de Energía.
20. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título
VI del decreto con fuerza de ley N°4/20.018, de 2006, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
General de Servicios Eléctricos, el cual se someterá a
dicho cuerpo legal en todo lo que le sea aplicable, en
especial respecto a su integración, carácter vinculante de
su dictamen, financiamiento y plazos.
21. Empresa transportista: la entidad que presta el
servicio de transporte de gas mediante redes de transporte.
22. Empresa distribuidora: la entidad que presta el
servicio de gas mediante redes de distribución de gas, con
o sin concesión.
23. Empresa comercializadora: la entidad que presta el
servicio de gas utilizando exclusivamente redes de
transporte o distribución de otras empresas de gas.
24. Empresa concesionaria o concesionario: entidad que
goza de una o más concesiones para prestar el servicio
público de distribución de gas de red o de transporte de
gas de red, según corresponda.
25. Zona de concesión: para los efectos de esta ley se
entenderá por zona de concesión el conjunto de zonas
geográficas ubicadas en una misma región, especificadas en
uno o más decretos de concesión de servicio público de
gas de red de una empresa concesionaria. Sin perjuicio de lo
anterior, en el caso que la zona geográfica identificada en
uno o más decretos de concesión abarque de manera continua
dos regiones adyacentes, la Comisión podrá considerar
dicha zona geográfica como parte de una misma zona de
concesión. Para ello, además de la continuidad física de
las redes de distribución, deberá verificarse que dichas
redes permiten una gestión operativa y comercial conjunta
por parte de la empresa concesionaria.
26. Empalme: conjunto de tuberías y accesorios que
conducen el gas desde el término de la acometida, o desde
la salida de un tanque de almacenamiento cuando no exista
acometida, hasta la entrada del regulador de servicio.
27. Acometida: conjunto de tuberías y accesorios que
conducen el gas desde la matriz de distribución o red de
transporte, hasta la línea de propiedad o deslinde.
28. Medidor: instrumento de propiedad de la empresa de
gas destinado al registro del consumo de gas en metros
cúbicos (m3), o en otras magnitudes que configuren el
suministro, que incluye el regulador de servicio.
29. Matriz de distribución: conjunto de tuberías que
conduce el gas a las acometidas.
30. Gas licuado: todo fluido gaseoso combustible que ha
sido convertido a fase líquida por procesos de enfriamiento
o compresión, como el gas natural licuado y el gas licuado
de petróleo.
31. Red de distribución no concesionada: aquella red
que comprende el o los tanques de almacenamiento de gas
licuado, más el conjunto de tuberías, equipos y accesorios
hasta la salida del medidor, destinados a distribuir gas,
sin hacer uso de una concesión de servicio público de
distribución.
32. Distribución de gas licuado a granel: es el
suministro de gas licuado en uno o más tanques de
almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para
contabilizar el consumo.
2
TITULO II
De las concesiones de servicio público de distribución
de gas y de redes de transporte de gas.
TITULO II De las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas.
Artículo 3. Para establecer, operar y explotar el
servicio público de distribución de gas de red, y las
redes de transporte de gas de red, las empresas deberán
obtener una concesión de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 7, a quienes se les reconocerán los derechos y se
le impondrán las obligaciones señaladas en la presente
ley.
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Art. 4° Eliminado.-
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Artículo 5°.- El plazo de las concesiones definitvas
será indefinido.
5
Artículo 6. La solicitud de concesión deberá
presentarse a la Superintendencia, con copia al Ministerio,
debiendo contener todos los antecedentes y documentos
necesarios para su otorgamiento, los que se establecerán
mediante un Reglamento.
6
Artículo 7. Las concesiones de servicio público de
distribución de gas de red y las de transporte de gas
serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de
Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", previo informe de la
Superintendencia.
El decreto que otorgue la concesión deberá publicarse
por el concesionario en el Diario Oficial, en el plazo de
treinta días corridos contado desde la fecha de su total
tramitación.
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Art. 8° Eliminado.-
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Art. 9° Eliminado.-
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Art. 10° Eliminado.-
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Art. 11° Suprimido.-
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Art. 12. Las concesiones de servicio público de
distribución de gas y de redes de transporte de gas crean
en favor del concesionario el permiso para ocupar con su red
y dispositivos afectos a ella las calles, plazas, veredas,
avenidas, caminos y otros bienes nacionales de uso público,
cruzar ríos, canales, vías férreas, puentes, acueductos y
redes de distribución de otros servicios públicos. Estas
ocupaciones y cruzamientos se ejecutarán en conformidad con
las prescripciones que establezcan los reglamentos
pertinentes en cada caso y sin perjudicar el objeto
principal de aquéllos.
Las concesiones de servicio público de distribución de
gas y de redes de transporte de gas crean en favor del
concesionario las servidumbres para tender tuberías a
través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los
terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros
reductores de presión, habitaciones para el personal de
vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y,
en general, todas las obras requeridas para la construcción
y operación de las redes y dispositivos afectos a ellas.
Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas
servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques,
jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos
o circundantes.
La concesión provisional otorga al concesionario el
derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que
corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en
terrenos fiscales, municipales o particulares, las
mediciones y estudios que sean necesarios para la
preparación del proyecto definitivo de las obras
comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará,
cuando los afectos lo soliciten, las indemnizaciones a que
tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los
permisos referidos en sus predios o heredades.
12
Art. 13. Todas las concesiones de redes de distribución
a que refiere esta ley, comprenden el derecho de construir,
mantener y explotar las subestaciones respectivas.
13
Art. 14. Las concesiones a que se refiere el presente
Título no otorgan derechos exclusivos.
14
Art. 15. Si el Estado, las Municipalidades u otros
organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de
rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva
u otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes,
canales, acueductos y otros bienes de uso público o
fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en
sus redes de distribución o transporte, las modificaciones
estrictamente necesarias para no perturbar la construcción
o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones
será de cargo del concesionario.
15
Art. 16. La empresa concesionaria sólo podrá levantar
sus instalaciones si con ello no se interrumpe el suministro
de ninguna red de distribución situada dentro de una zona
de servicio.
Para abandonar el suministro dentro de una zona de
servicio, se necesitará la autorizacíon del Ministerio,
previo informe de la Superintendencia.
16
Art. 17. Las empresas concesionarias podrán abrir los
pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para
la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de
cualquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a
la explotación de sus servicios.
Si el Alcalde negare el permiso solicitado para efectuar
los trabajos a que se refiere el inciso anterior, la empresa
concesionaria podrá recurrir a la Superintendencia para que
resuelva.
Las empresas concesionarias que presenten a la
Superintendencia planos para la ejecución de obras, podrán
presentar duplicados de ellos que les serán devueltos en el
mismo acto con la fecha de presentación y el sello de la
oficina, a fin de que le sirvan de prueba de tal
presentación para el efecto del cumplimiento de la
obligación que al efecto tuvieren en relación con las
correspondientes rupturas de pavimento.
17
TITULO III
De la caducidad de las concesiones
TITULO III De la caducidad de las concesiones
Artículo 18°.- El Ministro de Energía podrá
solicitar a la Superintendencia que declare el
incumplimiento grave de las obligaciones de una empresa
concesionaria de gas antes de entrar en explotación, si no
se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las
obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de
plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso
fortuito, declaración que deberá efectuarse dentro de los
noventa días corridos siguientes a dicha solicitud.
Declarado el incumplimiento grave por la Superintendencia,
podrá el Presidente de la República decretar la caducidad
de la concesión.
En los casos de caducidad previstos en el inciso
anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las
instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones
ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales
o terrenos particulares, en virtud de servidumbres
constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y
en las condiciones que fije la Superintendencia, en
conformidad a los reglamentos. El costo de los retiros que
afectaren bienes de uso público será de cargo del
exconcesionario.
Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por
la causal señalada en el inciso primero de este artículo,
el Presidente de la República, si lo estimare conveniente
para el interés general, podrá disponer la expropiación
de los bienes de la concesión en conformidad a lo dispuesto
en los artículo 20° y siguientes.
18
Art. 19. En toda concesión de servicio público de
distribución de gas que se encuentre en explotación,
deberá entenderse incorporada la condición de que el
Presidente de la República puede declarar caducada la
concesión por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 44° y en los casos de los incisos
finales de los artículos 46° y 58° de la presente ley.
No se podrá declarar caducada una concesión si el
incumplimiento de las obligaciones por parte del
concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito.
19
Art. 20. Decláranse de utilidad pública, sujetos a
expropiación en conformidad al decreto ley N° 2.186, de
1978, los bienes de la concesión de servicio público de
distribución de gas que hubiere sido caducada en
conformidad a esta ley.
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Art. 21. Declarada la caducidad de una concesión de
servicio público de distribución de gas en los casos
previstos en esta ley, el Presidente de la República, en un
plazo máximo de 120 días, contado desde la fecha de
vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la
expropiación de los bienes de la concesión por decreto
supremo del Ministerio de Energía. La caducidad de la
concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome
posesión del bien expropiado en conformidad al decreto ley
N° 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario
deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta
ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en
el artículo 44°.
No obstante haber sido declarada la caducidad de una
concesión de servicio público de distribución de gas en
el plazo que media entre la fecha de la declaración de
caducidad y la del decreto expropiatorio, la empresa
concesionaria podrá solicitar al Presidente de la
República que se le autorice a enajenar a un tercero el
conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición
de que el Presidente de la República apruebe a la nueva
empresa concesionaria, o que se proceda directamente a la
licitación pública de los bienes de la concesión en los
términos indicados en el artículo siguiente.
El Presidente de la República, mediante decreto supremo
expedido por el Ministerio de Energía, podrá aprobar la
venta directa o la licitación pública, según el caso.
Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, la
concesión pertenecerá de pleno derecho al adquirente.
En caso de licitación pública, el producto de la
licitación, deducidos los gastos en que se hubiere
incurrido con motivo de ella, las multas que procedieren y
el aviso de que se trata más adelante, será depositado en
la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo
Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso
publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A
contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30
días hábiles los acreedores deberán verificar sus
preferencias y créditos ante el juzgado en que se haya
efectuado el depósito.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier
otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o
que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro
derecho sobre lo bienes con que se prestan los servicios de
la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la
licitación, y reconocidos sus derechos por el juzgado se
pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las
demás acciones que puedan legalmente ejercitar los
acreedores en contra del ex concesionario.
21
TITULO IV
De los gravámenes
TITULO IV De los gravámenes
Artículo 22.- Caducada la concesión de servicio
público de distribución y adquiridos los bienes afectos a
la misma por el Estado, el Presidente de la República
deberá disponer la licitación pública de la concesión
conjuntamente con los bienes de la concesión expropiados,
dentro de un plazo no mayor a 270 días, contado desde la
fecha que el Estado tome posesión material de los bienes
expropiados en conformidad al decreto ley N° 2.186, de
1978.
La licitación se efectuará en las siguientes
condiciones:
a) El mínimo para la adjudicación será el valor de
todos los bienes de la concesión, según tasación que
efectúa la Superintendencia;
b) Los licitantes deberán cumplir con los requisitos
exigidos para obtener la calidad de empresa concesionaria de
servicio público de distribución de gas;
c) En las bases de la licitación se señalará:
1. Las obras de reparación, mejoramiento y ampliación
de los bienes de la concesión que deberán ejecutarse y el
plazo correspondiente.
2. El plazo máximo y la tasa mínima de interés real
que se aceptará para ofertas con pago diferido.
3. El depósito de garantía para participar en la
licitación, el que no podrá ser inferior al 10% del valor
mínimo de adjudicación.
d) Deberán publicarse con un mínimo de 30 días de
anticipación tres avisos, a lo menos, anunciando la
licitación, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de
circulación nacional.
e) Si al primer llamado no concurrieren oferentes o bien
ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la
licitación, el mínimo se rebajará en un 25% del valor
señalado en la letra a) de este artículo, y se llamará a
nueva licitación en la forma indicada en la letra anterior
dentro del plazo de 30 días, pudiendo modificarse las bases
de la licitación. De igual forma se procederá,
sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si
ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la
licitación.
La adjudicación de la licitación llevará aparejada la
inmediata renovación de la concesión a nombre del
adjudicatario, la que, en todo caso, deberá formalizarse
dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de
adjudicación.
Un reglamento determinará los procedimientos y
modalidades a que deberá sujetarse la licitación a que se
refiere el presente artículo.
22
TITULO IV
De las Servidumbres
TITULO IV De las Servidumbres
Artículo 22-A. Todas las servidumbres que señalen los
decretos de concesión se establecerán en conformidad a los
planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto
de concesión.
Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres
deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial
del decreto de concesión que hubiere aprobado los planos
correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado
para imponer la servidumbre.
22 -A
Artículo 22-B. Las servidumbres se constituirán previa
determinación del monto de la indemnización a
pagar por todo perjuicio que se cause al dueño de los
terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a
cualquiera otra persona.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las
indemnizaciones correspondientes se determinarán por
acuerdo de los interesados que conste en escritura pública,
o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse
que la indemnización se pague de una sola vez o en forma
periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros,
deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces,
correspondiente a la ubicación de los inmuebles
respectivos.
22 -B
Artículo 22-C. Las servidumbres no podrán aprovecharse
en fines distintos de aquellos propios de la respectiva
concesión y para los cuales hayan sido constituidas y
cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán
ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades
propias de la respectiva concesión.
22 -C
Artículo 22-D. Mientras se tramita el juicio
respectivo, el Juez podrá autorizar al solicitante
para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas,
siempre que rinda caución suficiente para responder de las
indemnizaciones a que pueda estar obligado.
22 -D
Artículo 22-E. Cuando exista una concesión de redes de
transporte de gas en un predio, el propietario de éste
podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee
constituirse una nueva servidumbre de paso sobre su
propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, y
siempre que las instalaciones de transporte existentes
tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas
que lo impidan, resolverá si los concesionarios deben
aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las
condiciones que establece el artículo siguiente.
22 -E
Artículo 22-F. La servidumbre de paso señalada en el
artículo anterior se establecerá observando las
reglas siguientes:
1. Los cobros y condiciones de la prestación del
servicio de transporte serán fijados por el concesionario a
solicitud del que desea hacer uso de las instalaciones de
transporte, de acuerdo a las normas, plazos y pautas que
fijen los reglamentos.
2. El que impone la servidumbre deberá indemnizar al
propietario de estas instalaciones de transporte, en la
proporción que representa la capacidad máxima que él
utilice frente a la suma de todas las capacidades máximas
efectivamente utilizadas en dichas instalaciones. El
interesado, en caso necesario, aumentará la capacidad de
las instalaciones, a su costa, y según las normas e
instrucciones del dueño de éstas, debiendo siempre
indemnizar a éste, a prorrata de la capacidad de las
instalaciones que efectivamente utilice.
3. Las indemnizaciones considerarán la totalidad de los
costos generales de inversión; los costos de operación,
mantención, los impuestos a las utilidades, y todos
aquellos costos asociados a las instalaciones de transporte.
En caso que no se haga uso permanente de las instalaciones,
la indemnización por concepto de inversión se determinará
con las anualidades correspondientes al plazo en que se
ejerce la servidumbre.
4. Si el dueño de las instalaciones varía el trazado o
ubicación de ellas o bien las desconecta cuando los
trabajos lo hagan necesario, el interesado no podrá
oponerse y serán de su cargo los gastos que estos cambios
le originen. Sin embargo, el dueño de las instalaciones
deberá avisar al interesado, con sesenta días de
anticipación, por lo menos, de los cambios y trabajos que
proyecte efectuar.
5. Todo perjuicio que se produjere en la instalación
existente con motivo de la constitución de la servidumbre
de paso, será de cargo del interesado.
En caso de desacuerdo respecto de las condiciones,
cobros, indemnizaciones u otras desavenencias que puedan
existir entre las partes con motivo de la constitución de
la servidumbre de paso serán fijadas por los Tribunales
Ordinarios de Justicia en juicio sumario y con informe
previo de la Superintendencia.
22 -F
Artículo 22-G. Todas las cuestiones relativas a la
constituckón, ejercicio y terminación de las servidumbres
reguladas por esta ley, a las indemnizaciones
correspondientes y a las cauciones que procedan, se
tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda, citará el tribunal a la
audiencia el quinto día hábil después de la última
notificación, ampliándose este plazo si el demandado no
está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento
que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento
Civil.
2. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y
en ella se recibirá la contestación y se rendirán las
pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial
deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior
al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa
valerse.
3. Si el Juez lo estima conveniente, oirá el informe de
un perito, nombrado en la misma audiencia por los
interesados y, a falta de acuerdo, por él. El Juez fijará
un plazo al perito para que presente su informe.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día
contado desde la fecha de la audiencia, o de la
presentación del informe, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el solo
efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución
fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en
ambos efectos. Las demás resoluciones serán inapelables.
6. La apelación se tramitará como en los incidentes y
gozará de preferencia para su vista y fallo.
22 -G
Artículo 22-H. Será Juez competente para conocer de
los juicios a que se refiere el presente Título, el de la
comuna donde se encuentre el predio sirviente y si los
predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez
de cualesquiera de ellas.
22 -H
Artículo 22-I. El dueño del predio sirviente no podrá
hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra
naturaleza que perturben el libre ejercicio de las
servidumbres establecidas por esta ley. Si infringiere esta
disposición o sus plantaciones perturbaren dicho ejercicio,
el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción
a costa del dueño del suelo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior el
propietario del predio atravesado por las tuberías que
desee ejecutar construcciones sobre ellas, podrá exigir del
dueño de las tuberías que varíe su trazado. En este caso
las obras modificatorias serán de cargo del dueño del
predio.
22 -I
Artículo 22-J. El dueño del predio sirviente tendrá
derecho a que se le pague:
1. El valor de todo terreno ocupado por las tuberías y
sus zanjas, por los centros reductores de presión, por las
estaciones de bombeo, por los edificios, por los caminos de
acceso y, en general, obras anexas, según los planos de
servidumbre.
2. El valor de los perjuicios ocasionados durante la
construcción de las obras o como consecuencia de ellas o
del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de
los perjuicios que causen las tuberías.
3. Una indemnización por el tránsito que el
concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la
custodia, conservación y reparación de las tuberías y
obras anexas. Esta indemnización no podrá ser superior al
valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la
parte del predio ocupado por las tuberías.
Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos
inutilizados para su natural aprovechamiento, el
concesionario estará obligado a extender la servidumbre a
todos estos terrenos.
22 -J
Artículo 22-K. El dueño del predio sirviente está
obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores
debidamente identificados para efectuar trabajos de
reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a
quien pertenecen las tuberías y obras anexas. Asimismo, el
dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la
entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El
Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará,
atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se
ejercitará este derecho.
22 -K
TITULO V
De la venta del gas
TITULO V De la venta del gas
PARRAFO I
Del suministro en general
PARRAFO I Del suministro en general
Artículo 23. Las empresas concesionarias estarán
obligadas a prestar el servicio de gas para luz, fuerza,
calefacción o cualesquiera otros fines, a quien lo solicite
dentro de las zonas de servicio de su concesión, siempre
que se trate de consumos compatibles con la capacidad y
seguridad de sus instalaciones.
Las empresas concesionarias no podrán exigir al
interesado en la prestación del servicio ningún pago o
garantía para realizar la conexión desde la matriz de
distribución hasta la línea de la propiedad o deslinde del
consumidor, siempre que exista matriz de gas frente al
predio del interesado, salvo en los casos a que se refiere
el artículo 26. Asimismo, no podrán exigir ninguna
contraprestación por el medidor, su instalación o uso.
Si no existiere una matriz frente al predio, la
solicitud de matriz se sujetará a lo prescrito en el
artículo 25.
En caso de negativa de la empresa concesionaria a
suministrar un servicio, el interesado podrá recurrir a la
Superintendencia, la que, previa audiencia de la empresa,
resolverá si ésta debe o no suministrar el servicio, en
conformidad con las disposiciones de la presente ley y de la
ley N°18.410.
Las empresas distribuidoras de gas y las empresas
comercializadoras estarán obligadas a proporcionar a los
clientes o consumidores la información relativa a las
condiciones de prestación de sus servicios y la
información generada por la prestación de éstos, conforme
a lo establecido en el Reglamento.
23
Artículo 24. Son zonas de servicio para los efectos
del artículo anterior:
1) Las calles, plazas y caminos donde ya tengan red de
distribución las empresas concesionarias existentes, zona
que se identificará en el plano de la ciudad respectiva y
que se protocolizará al ratificarse la concesión.
2) La zona que se identificará en el plano de la
ciudad respectiva y que se protocolizará al otorgar la
concesión a una nueva empresa y que abarque la zona que
ésta planifique cubrir con su red de distribución.
Asimismo, se entenderá que es parte de la zona de
servicio de la empresa concesionaria aquella en la que ésta
extiende sus redes de distribución.
24
Art. 25. La Superintendencia podrá ordenar a las
empresas concesionarias la prolongación a sus expensas, de
sus redes de baja presión, aun fuera de las zonas de
servicio a que se refiere el artículo anterior, para
consumos de carácter permanente, si se garantiza
efectivamente para cada una de dichas prolongaciones como
mínimo anual de consumo durante los tres primeros años del
valor del presupuesto de la instalación.
Inciso eliminado.
Las empresas concesionarias podrán cobrar también la
parte de costo de prolongación de red cuya colocación no
quede justificada por el consumo garantizado en este
artículo.
25
Art. 26. La empresa distribuidora podrá exigir a los
consumidores de dudosa solvencia, o a propietarios de
instalaciones de funcionamiento temporal, o a
establecimientos que por su naturaleza están expuestos a
ser clausurados por la autoridad, una garantía que no
exceda el valor del consumo probable de tres meses.
Si el consumidor creyere que la Empresa no tiene derecho
a exigirle garantía o considere excesiva la exigida, podrá
reclamar a la Superintendencia.
En caso de mora en el pago a los servicios, la Empresa
podrá aplicar a este pago todo o parte de la garantía y
exigir que ésta se reintegre, sin perjuicio de los demás
derechos que le competan.
26
Art. 27. La empresa distribuidora podrá, además de
cobrar ante la justicia ordinaria los daños y perjuicios,
suspender el suministro de gas por cualquier acto que tienda
a alterar, sin su consentimiento, el uso a que se destine el
gas suministrado, o las condiciones del servicio, o el
funcionamiento de los medidores o la medida exacta de los
consumos, así como también si se hiciere uso de ese gas en
condiciones que constituyan peligro para las personas o
cosas.
En estos casos, se procederá de acuerdo con las
disposiciones de los Reglamentos de Servicios de Gas.
27
Artículo 28. Las empresas de gas deberán revisar las
instalaciones de gas previo a otorgar el suministro, así
como en cualquier momento a requerimiento de la
Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, por su
propia iniciativa o a petición de un consumidor o cliente,
las empresas de gas podrán revisar las instalaciones de gas
para comprobar su estado, lo que en este último caso será
de cargo del solicitante. En caso de encontrarse alguna
falta o defecto en éstas la empresa de gas deberá adoptar
las medidas urgentes, tales como la desconexión de los
servicios cuando haya peligro para las personas o cosas, sin
perjuicio de las demás medidas provisionales que ordene la
Superintendencia.
Los empalmes y los medidores forman parte de la red de
distribución de gas y, por lo tanto, será obligación de
la empresa distribuidora mantenerlos en buen estado y en
condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o
interrupciones del servicio. Para ello deberá revisarlos
periódicamente y repararlos cuando sea necesario. La misma
obligación aplicará sobre los tanques y sus accesorios,
destinados a almacenar gas licuado para abastecer a una red
de distribución no concesionada.
Toda acción ejecutada en cumplimiento de la
obligación de mantenimiento de los empalmes, medidores y
los tanques y sus accesorios, ya sea de revisión o
reparación, será de cargo exclusivo de la empresa
distribuidora, salvo cuando demuestre que la destrucción o
daño fue originada por culpa o dolo del consumidor, cliente
o de terceros. Asimismo, será de su cargo cuando el
deterioro en las instalaciones sea consecuencia del desgaste
natural que provoca el uso regular del empalme, los
medidores, los tanques o sus accesorios.
El reglamento regulará el procedimiento y demás
condiciones para la debida implementación del presente
artículo.
28
Artículo 29. La solicitud de servicio de gas, o de
modificación de un servicio vigente, podrá efectuarse por
el cliente o por el consumidor con el consentimiento del
cliente, en cuyo caso todas las obligaciones derivadas del
servicio de gas quedarán radicadas en el inmueble o
instalación de propiedad del cliente que reciba el servicio
de gas. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa
distribuidora podrá aceptar una solicitud de servicio de
gas del consumidor sin el consentimiento del cliente, en
cuyo caso las obligaciones derivadas de dicho servicio
serán de responsabilidad de quien suscriba la solicitud.
Asimismo, los clientes o consumidores podrán dar
término al servicio de gas o a cualquier servicio afín en
cualquier momento, salvo que existan cláusulas de
exclusividad o de permanencia mínima en los términos
señalados en el artículo siguiente. La empresa
distribuidora sólo podrá negar el término de servicios,
si el cliente o consumidor mantiene obligaciones morosas
derivadas del servicio de gas y servicios afines que dicha
empresa le otorga.
Tratándose de solicitudes de inicio, modificación o
término de servicios de gas efectuadas para todo un
condominio u otro inmueble de múltiples unidades
enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad
inmobiliaria, la solicitud deberá efectuarse de acuerdo a
lo indicado en la ley N° 19.537 o según el sistema de
administración, representación o de manifestación de
voluntad común que los regulen, según corresponda.
29
Artículo 29 bis. Los clientes o consumidores con
servicio de gas residencial tienen derecho a cambiar de
empresa distribuidora en conformidad a las normas de la
presente ley.
Las empresas distribuidoras no podrán pactar con los
clientes o consumidores señalados precedentemente
cláusulas que dificulten o entorpezcan el término del
contrato de servicio de gas, ni cláusulas de exclusividad o
permanencia mínima que excedan el plazo de dos años
contado desde el inicio del suministro. Sin perjuicio de lo
anterior, este plazo será de cinco años cuando el cambio
de empresa distribuidora implique la sustitución y
adaptación de instalaciones existentes del cliente o
consumidor debido a modificaciones en las especificaciones
del suministro, para efectos de permitir la conexión a la
red de distribución. Tratándose de nuevos proyectos
inmobiliarios, el señalado plazo será de cinco años
contados desde la recepción definitiva de las obras por
parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del artículo 29, tratándose de un condominio u otro
inmueble de múltiples unidades enajenables, la empresa
distribuidora existente no podrá negarse a efectuar el
cambio de proveedor solicitado invocando la existencia de
obligaciones morosas derivadas de servicios de gas y afines.
En este caso, la nueva empresa distribuidora no podrá
prestar sus servicios a los clientes o consumidores morosos
sino hasta que se acredite el pago conforme de los montos
adeudados a la empresa preexistente, u otra modalidad de
extinción de dichas obligaciones.
29 BIS
Artículo 29 ter. En todo procedimiento de cambio de
empresa distribuidora, la empresa original deberá
transferir sus instalaciones muebles que estén dentro de la
propiedad del cliente o grupo de clientes a la nueva empresa
distribuidora, si así es requerido por la nueva empresa. En
caso que la nueva empresa decida no adquirir las
instalaciones de la empresa preexistente, esta última
deberá desconectarlas y retirarlas, en los plazos y
condiciones establecidas en el reglamento.
El precio de transferencia de las instalaciones será
el que acuerden las respectivas empresas distribuidoras. En
caso de no existir dicho acuerdo, y tratándose de
instalaciones destinadas a prestar el servicio de gas
residencial, la nueva empresa podrá adquirirlas al valor
que determine la Comisión en el informe de valorización
cuatrienal de instalaciones de gas a que se refiere el
artículo siguiente, debidamente indexado. Dicha
valorización se efectuará considerando el precio de
mercado de las instalaciones, su vida útil, tipo de
tecnología, criterios geográficos, de obsolescencia o
depreciación, mecanismos de indexación, y los demás que
determine el reglamento.
En caso que la transferencia de tanques incluya el gas
licuado almacenado, éste se valorizará al precio promedio
de las últimas tres boletas o facturas emitidas al cliente
o consumidor que solicitó el cambio de empresa
distribuidora.
Las empresas distribuidoras deberán entregar
oportunamente toda la información necesaria para permitir
el cambio de empresa distribuidora, ya sea entre las mismas
empresas, como respecto a los clientes y consumidores.
Asimismo, deberán resguardar que en el procedimiento de
cambio no se afecte la calidad del servicio de gas y las
condiciones de seguridad necesarias para evitar peligros
para las personas o cosas.
Las controversias que surjan entre los clientes o
consumidores y las empresas distribuidoras, o entre estas
últimas con ocasión de un cambio de empresa distribuidora
serán resueltas por la Superintendencia. Asimismo,
corresponderá a dicha Superintendencia sancionar el
incumplimiento de las obligaciones, condiciones y demás
normas relativas al cambio de empresas distribuidoras
contenidas en la presente ley y en el reglamento, de acuerdo
a la ley N° 18.410.
29 TER
Artículo 29 quáter. Cada cuatro años, la Comisión
deberá emitir un informe preliminar de valorización de
instalaciones de gas, el que podrá ser observado por las
empresas distribuidoras dentro de los diez días siguientes
al de su notificación por medios electrónicos. Vencido el
plazo anterior, la Comisión dispondrá de quince días para
emitir su informe definitivo.
En caso de subsistir discrepancias relativas a la
valorización de las instalaciones, las empresas
distribuidoras dispondrán de diez días para presentarlas
ante el Panel, el que deberá emitir su dictamen dentro del
plazo de treinta días contados desde la audiencia pública
correspondiente a la o las discrepancias presentadas.
Para los efectos anteriores, se entenderá que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe
preliminar persevere en ellas, con posterioridad al rechazo
de las mismas por parte de la Comisión, como también, si
quien no hubiere formulado observaciones al informe
preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en
caso de haberse modificado en el informe definitivo.
En caso de haberse presentado discrepancias, la
Comisión deberá, dentro de los diez días siguientes a la
notificación del respectivo dictamen, emitir el informe de
valorización de instalaciones de gas, el que deberá
incorporar e implementar lo resuelto por el Panel.
29 QUÁTER
Artículo 29 quinquies. La Comisión podrá administrar
un sistema o plataforma de información pública que
contenga el número de clientes o consumidores en cada
sector de distribución por comuna de las empresas
distribuidoras, además del precio de los servicios
correspondientes a dichos sectores por aplicación de sus
esquemas tarifarios, información agregada relativa a las
fechas de términos de contratos en cada sector de
distribución, y toda otra información análoga y pública
que señale el reglamento, el que además determinará los
requisitos, condiciones y estándares para materializar este
sistema o plataforma de información pública.
29 QUINQUIES
Artículo 29 sexies. Un reglamento regulará las
materias necesarias para la debida y eficaz implementación
de las disposiciones contenidas en el presente Párrafo.
29 SEXIES
PARRAFO 2
De las tarifas y de los pagos
PARRAFO 2 De las tarifas y de los pagos
Artículo 30. Toda empresa de gas podrá determinar
libremente el precio del servicio de transporte o servicio
de gas que realice a clientes o consumidores, o entre sí, y
los precios de los servicios afines que correspondan. Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose del servicio público
de distribución de gas, el régimen tarifario que determine
la respectiva empresa concesionaria estará sujeto al
límite máximo de rentabilidad señalado en el artículo 30
bis.
El esquema tarifario que establezca libremente cada
empresa distribuidora de gas deberá determinar sectores de
distribución en los cuales los precios de venta a
consumidores, con consumos y otras condiciones de servicio
de similares características, sean los mismos, de tal forma
que no se produzca discriminación entre ellos. Dichos
sectores de distribución no deberán comprender un espacio
territorial de tamaño inferior al de una comuna, salvo
casos debidamente justificados ante la Superintendencia.
Se entenderá por esquema tarifario el listado de
servicios, condiciones, vigencia y precios aplicables por la
empresa distribuidora al cliente final.
En todo caso, cada vez que una empresa distribuidora
modifique el precio a cliente final del servicio de gas o
servicios afines, deberá informarlo a la Superintendencia
con la anticipación y en la forma que determine el
reglamento. Asimismo, deberá publicarlo previamente en sus
sitios electrónicos y por una vez al menos en un diario de
amplia circulación en las zonas que presta servicio u en
otros medios similares disponibles, y notificar a los
clientes o consumidores en la boleta o factura de cobro, de
acuerdo a la forma que establezca el reglamento
30
Artículo 30 bis. No obstante lo señalado en el
artículo anterior, las empresas concesionarias de
distribución de gas de red estarán sujetas a una tasa de
rentabilidad económica máxima para una determinada zona de
concesión equivalente a tres puntos porcentuales sobre el
promedio simple de los últimos tres años de la tasa de
costo de capital definida en el artículo 32. La tasa de
rentabilidad económica de las respectivas empresas
concesionarias se calculará como el promedio simple de las
rentabilidades anuales obtenidas en los últimos tres años.
La Comisión deberá efectuar anualmente un chequeo de
rentabilidad de las empresas concesionarias por zonas de
concesión a objeto de determinar si exceden el límite
máximo de rentabilidad señalado en el inciso anterior.
La metodología y procedimiento para realizar el
chequeo de la rentabilidad económica de las empresas
concesionarias se efectuará en conformidad a lo dispuesto
en los artículos 33 a 33 sexies.
En todo caso, este chequeo de rentabilidad deberá
tener en especial consideración la identificación y
justificación de costos de explotación y de inversión
radicados contablemente en una empresa concesionaria que
pudieran calificarse técnica y objetivamente como
ineficientes, sin causa de negocio o encaminados a abultar
artificialmente dichas partidas contables en una determinada
zona de concesión, así como también el cumplimiento de
las exigencias de calidad y seguridad del servicio de gas
establecidas en la normativa vigente. Lo anterior, siempre
de acuerdo a los criterios, normas y procedimientos
establecidos en los artículos 33 a 33 sexies de este cuerpo
legal.
En el caso de la entrada en operación de una nueva
zona de concesión, el primer chequeo de rentabilidad se
efectuará durante el año calendario siguiente al año de
inicio de operación si el período de operación durante el
primer año supera los seis meses, considerando la
rentabilidad económica obtenida durante dicho período. El
reglamento establecerá los ajustes pertinentes de acuerdo
al número de meses de operación durante el referido
período. En caso que el período de operación durante el
primer año no supere los seis meses, el primer chequeo de
rentabilidad se efectuará en el año subsiguiente al de
inicio de operación, considerando únicamente la
rentabilidad del año calendario siguiente al de inicio de
operación. La rentabilidad económica máxima para el
primer chequeo de rentabilidad corresponderá a tres puntos
porcentuales sobre la tasa de costo de capital definida en
el artículo 32 y calculada para el año correspondiente. En
este caso, el factor individual de la tasa de costo de
capital asociado a esta nueva zona de concesión, será
determinado por la Comisión en el informe preliminar
referido al primer chequeo de rentabilidad, el que quedará
sujeto a la resolución de discrepancias del Panel,
manteniéndose su valor resultante hasta la entrada en
vigencia del nuevo informe cuatrienal de tasa de costo de
capital a que se refiere el artículo 32. Para efectos de
determinar si durante el segundo chequeo de rentabilidad, en
esta nueva zona de concesión, se excedió la tasa máxima
de rentabilidad permitida, se considerará el promedio de
las rentabilidades obtenidas durante el primer y segundo
chequeo de rentabilidad, la que no deberá superar los tres
puntos porcentuales sobre el promedio simple de los últimos
dos años de la tasa de costo de capital definida en el
artículo 32.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a
aquellas nuevas zonas geográficas especificadas en uno o
más decretos de concesión de servicio público de gas de
red, ubicadas en una zona de concesión existente de la
misma empresa concesionaria sujeta al régimen de libertad
tarifaria con límite máximo de rentabilidad.
30 BIS
Artículo 31. En caso que, de conformidad a los
resultados del informe de rentabilidad anual a que hace
referencia el artículo 33 quáter, la rentabilidad
económica promedio de los últimos tres años de una
empresa concesionaria en una determinada zona de concesión
exceda la tasa máxima señalada en el artículo anterior,
la Comisión deberá dar inicio, en el plazo señalado en el
artículo 40-K, al proceso de fijación de tarifas del
servicio de gas y servicios afines aplicables a los
consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada
zona de concesión, señalados en el artículo 39.
Asimismo, a partir de la fecha de la resolución que
apruebe el informe de rentabilidad anual en que se constate
el exceso de la rentabilidad económica sobre la máxima
permitida por parte de una empresa concesionaria, la
Comisión fijará, mediante resolución, los precios
máximos del servicio de gas y servicios afines de dicha
empresa en una determinada zona de concesión hasta la
entrada en vigencia del respectivo decreto tarifario. Estos
precios máximos corresponderán a los precios de todos los
servicios de gas y servicios afines prestados por la empresa
concesionaria que estaban vigentes al 31 de diciembre del
año calendario anterior al de la resolución que apruebe el
informe de rentabilidad anual, multiplicados por un factor
igual al cociente entre la diferencia de los ingresos
totales de la empresa concesionaria en el año calendario
anterior y el monto correspondiente al exceso de
rentabilidad obtenido, según lo dispuesto el artículo 31
bis, y los ingresos ya señalados.
Los precios máximos de los servicios de gas se
indexarán hasta la entrada en vigencia del respectivo
decreto tarifario, conforme a la variación mensual del
Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y a la variación mensual del
costo del gas de los contratos respectivos, según lo
dispuesto en el artículo 33 quinquies, en la proporción
que corresponda de acuerdo a la estructura de costos
determinada en el informe de rentabilidad. Los precios
máximos de los servicios afines se indexarán, durante
dicho período, conforme a la variación mensual del Índice
de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional
de Estadísticas.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, en caso que la rentabilidad económica de una
empresa concesionaria exceda en hasta cero coma dos puntos
porcentuales la tasa máxima permitida a que hace referencia
el artículo 30 bis, dicha empresa podrá mantenerse en un
régimen de libertad tarifaria sujeto a un límite máximo
de rentabilidad, siempre y cuando realice las devoluciones a
las que se refiere el artículo 31 bis aumentadas en un
cincuenta por ciento, en el plazo que determine el
reglamento.
Una vez que haya entrado en vigencia el decreto
tarifario respectivo, la empresa concesionaria sujeta a
fijación de tarifas podrá solicitar al Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia que informe, en conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 31 contenido en el
artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de
2004, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, si la
presión competitiva que imponen los sustitutos en el
mercado relevante es apta para evitar que la empresa
concesionaria obtenga rentas excesivas, pudiendo ordenar al
Ministerio de Energía que ponga término al régimen de
fijación tarifaria y restablezca el régimen establecido en
los artículos 30 y 30 bis. Para estos efectos, el Tribunal
deberá solicitar informe a la Fiscalía Nacional
Económica, el que deberá ser evacuado dentro de sesenta
días. El restablecimiento del régimen de libertad de
precios con límite de rentabilidad, empezará a regir a
partir del año calendario siguiente de la notificación del
informe que lo instruya.
El informe que ordene poner término al régimen de
fijación tarifaria podrá establecer, además, medidas
preventivas, correctivas o prohibitivas que tengan por
objeto asegurar condiciones de competencia en el o los
mercados de que se trate, las que se aplicarán en la
oportunidad que determine el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia. En contra del informe que emita el Tribunal en
virtud de lo establecido en este artículo sólo procederá
el recurso de reposición, a menos que aquel hubiere
establecido una o más de las medidas señaladas
precedentemente. En contra de dichas medidas, la empresa
concesionaria o el Fiscal Nacional Económico podrán
deducir el recurso de reclamación a que se refiere el
artículo 27 contenido en el artículo único del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, ya indicado.
En caso que una empresa concesionaria retorne al
régimen de libertad de precios sujeto a un límite máximo
de rentabilidad, el primer y segundo chequeo de rentabilidad
se efectuarán de acuerdo a la misma metodología dispuesta
para una empresa concesionaria que inicia su operación en
una nueva zona de concesión, según lo establecido en el
inciso quinto del artículo 30 bis.
31
Artículo 31 bis. Todos los clientes de aquella empresa
concesionaria que haya excedido la tasa de rentabilidad
económica máxima, en conformidad a lo señalado en los
artículos anteriores, tendrán derecho a recibir la
devolución del monto correspondiente al exceso de
rentabilidad obtenido, el cual será calculado por la
Comisión en el informe de rentabilidad anual a que hace
referencia el artículo 33 quáter, y se distribuirá entre
sus clientes en proporción al volumen de gas facturado
durante el último año calendario.
Las devoluciones a que se refiere este artículo se
efectuarán, a elección del cliente, mediante reembolso en
dinero efectivo o descontando las cantidades
correspondientes en la facturación más próxima, o en
aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento
de la respectiva empresa concesionaria, reajustadas según
la variación que haya tenido el Índice de Precios al
Consumidor en los meses respectivos, más los intereses
corrientes.
El monto de la devolución para los clientes será
establecido por la Comisión mediante resolución, dentro de
los treinta días siguientes a la notificación del informe
de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33
quáter, correspondiéndole a la Superintendencia instruir
las normas para dicha devolución.
31 BIS
Artículo 32. La tasa de costo anual de capital, que
deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley,
será calculada por la Comisión cada cuatro años, debiendo
considerar el riesgo sistemático de las actividades propias
de las empresas concesionarias de servicio público de
distribución de gas en relación al mercado, la tasa de
rentabilidad libre de riesgo, el premio por riesgo de
mercado y un factor individual por zona de concesión.
El riesgo sistemático señalado, se define como un
valor que mide o estima la variación en los ingresos de una
empresa eficiente de distribución de gas con respecto a las
fluctuaciones del mercado.
La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponderá
a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco
Central de Chile o la Tesorería General de la República
para un instrumento reajustable en moneda nacional. La
elección del tipo de instrumento y su plazo deberán
considerar las características de liquidez, estabilidad y
montos transados en el mercado secundario de cada
instrumento en los últimos dos años contados desde su mes
de cálculo. El período considerado para establecer el
promedio corresponderá a seis meses.
El premio por riesgo de mercado se define como la
diferencia entre la rentabilidad de la cartera de
inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del
instrumento libre de riesgo definida en este artículo.
La información nacional o internacional que se utilice
para el cálculo del valor del riesgo sistemático y del
premio por riesgo deberá permitir la obtención de
estimaciones confiables estadísticamente.
El factor individual por zona de concesión se
determinará con el fin de reconocer diferencias en las
condiciones del mercado en que operan las empresas
concesionarias. Este factor individual se determina para
cada empresa en cada zona de concesión, según la
evaluación de los factores de riesgo asociados a las
características de la demanda y las condiciones de
explotación que enfrente cada empresa, en la forma que
establezca el reglamento. El factor individual por zona de
concesión no podrá ser superior a un punto porcentual.
De este modo, la tasa de costo de capital será el
factor individual por zona de concesión más la tasa de
rentabilidad libre de riesgo más el premio por riesgo
multiplicado por el valor del riesgo sistemático. En todo
caso, la tasa de costo anual de capital no podrá ser
inferior al seis por ciento.
Antes de cuatro meses del término de vigencia de la
tasa de costo de capital, la Comisión emitirá un informe
técnico preliminar con la tasa de costo de capital para el
cuatrienio siguiente conforme a la metodología señalada en
los incisos anteriores. Este informe técnico preliminar
podrá ser observado por las empresas concesionarias y por
toda persona natural o jurídica con interés en participar
en el proceso (en adelante "los participantes") dentro de
los diez días siguientes al de su notificación. Vencido el
plazo anterior, la Comisión dispondrá de quince días para
emitir un informe definitivo con la tasa de costo de capital
para el cuadrienio siguiente.
Las notificaciones y comunicaciones a las empresas
concesionarias y los participantes podrán efectuarse a
través de medios electrónicos. Para los efectos
anteriores, la Comisión deberá llevar un registro de
participación ciudadana. El reglamento establecerá el
procedimiento o trámite a través del que se hará público
el llamado a los participantes a inscribirse en el referido
registro.
En caso de subsistir discrepancias relativas al valor
de dicha tasa, las empresas concesionarias y los
participantes dispondrán de diez días para presentarlas
ante el Panel el cual deberá emitir su dictamen dentro del
plazo de treinta días, contado desde la audiencia pública
de la o las discrepancias presentadas.
Para los efectos anteriores, se entenderá que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe
técnico preliminar, persevere en ellas con posterioridad al
rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como
también, si quien no hubiere formulado observaciones al
informe técnico preliminar, considere que se debe mantener
su contenido, en caso de haberse modificado en el informe
técnico final.
Si no se presentaren discrepancias o emitido el
dictamen del Panel, en su caso, la Comisión deberá, antes
del 31 de diciembre, mediante resolución, fijar la tasa de
costo de capital para el cuatrienio siguiente para efectos
de determinar la rentabilidad económica máxima señalada
en el artículo 30 bis y para utilizar en el proceso de
fijación de tarifas regulado en los artículos 38 y
siguientes. Dicha tasa se actualizará anualmente
únicamente respecto a la tasa libre de riesgo de
conformidad al instrumento del Banco Central de Chile o de
la Tesorería General de la República definido en la
resolución anteriormente indicada. Para efectos del chequeo
de rentabilidad, la Comisión deberá durante el mes de
diciembre de cada año, mediante resolución, determinar la
tasa libre de riesgo de la tasa de costo de capital para el
año siguiente, la que corresponderá al promedio de los
seis meses anteriores a su determinación. En el caso de las
empresas concesionarias sujetas a fijación de precios, el
período semestral a considerar para determinar la tasa
libre de riesgo de la tasa de costo de capital
corresponderá a los seis meses previos al mes de la fecha
de referencia para la base monetaria establecida en el
estudio de costos a que hace referencia el artículo 40-N.
32
Artículo 33. Para los efectos de la aplicación de lo
señalado en los artículos 30 bis y 31, la tasa de
rentabilidad económica anual de una empresa concesionaria
será determinada como aquella tasa de actualización que
permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad
de la empresa concesionaria en una determinada zona de
concesión que sean necesarios para prestar el servicio
público de distribución, incluyendo los servicios afines
que correspondan.
El flujo neto corresponderá a la diferencia entre los
ingresos anuales de explotación y la suma de los costos
anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las
utilidades. Para lo anterior, se considerarán los costos de
explotación y de inversión de la empresa real corregida de
acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares
aplicables a otras empresas de servicio público.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la
Comisión establecerá por resolución la parte de los
bienes de la empresa concesionaria, por zona de concesión,
que serán considerados eficientes, su vida útil, el Valor
Nuevo de Remplazo de éstos, sin incluir los bienes
intangibles y el capital de explotación, y su fórmula de
indexación, los que serán utilizados en los chequeos
anuales de rentabilidad del cuatrienio siguiente. Asimismo,
la referida resolución deberá establecer el conjunto de
indicadores de eficiencia característicos de la actividad
de distribución de gas en cada zona de concesión para los
chequeos de rentabilidad de dicho cuatrienio. Estos
indicadores de eficiencia podrán considerar, entre otros
aspectos, el tamaño de la red de distribución de la
empresa concesionaria y las condiciones geográficas y de
consumo de la zona de concesión. Anualmente se podrán
incorporar a esta lista las instalaciones en redes de
distribución efectivamente ejecutadas por la empresa
concesionaria, dentro de su zona de concesión, siempre que
sean consideradas eficientes para la prestación del
servicio, de acuerdo a sus respectivos indicadores de
eficiencia y los demás bienes singulares que sean
considerados eficientes. En forma excepcional, en el plazo
al que se refiere el artículo 33 ter, el concesionario
podrá solicitar a la Comisión la incorporación de
instalaciones ubicadas en zonas de servicio que no cumplan
con los indicadores de eficiencia vigentes para su zona de
concesión, pero que por sus características sean de
interés público. Aquellas nuevas instalaciones en redes de
distribución incorporadas al listado de bienes eficientes
de acuerdo a estas condiciones excepcionales, permanecerán
en esta categoría, al menos, en los siguientes dos estudios
cuatrienales a que hace referencia el presente artículo.
La determinación de la parte de los bienes de la
empresa concesionaria que serán considerados eficientes
para efectos del chequeo de rentabilidad, su vida útil,
Valor Nuevo de Reemplazo con su fórmula de indexación y
los indicadores de eficiencia para la actividad de
distribución de gas, se realizarán con ocasión del
informe técnico preliminar al que se refiere el artículo
33 bis. En caso que una empresa concesionaria nueva comience
sus operaciones o se restituya al régimen del libertad
tarifaria con límite de rentabilidad durante el cuatrienio
respectivo, la Comisión emitirá un informe en el que se
establecerán los bienes eficientes, su vida útil, el Valor
Nuevo de Reemplazo con su fórmula de indexación, y los
indicadores de eficiencia para la actividad de distribución
de gas que sean aplicables a dicha empresa concesionaria
para su chequeo de rentabilidad por zona de concesión, los
que en todo caso regirán hasta el siguiente estudio
cuatrienal. La respectiva empresa concesionaria podrá
observar y eventualmente discrepar dicho informe en los
términos dispuestos en el artículo 33 bis.
Los costos de explotación se definirán como la suma
de los costos de operación, mantención y administración,
el costo del gas requerido para todos los suministros
efectuados mediante las instalaciones de distribución
definido en el artículo 33 quinquies, y todos aquellos
costos asociados al servicio público de distribución de
gas de la empresa concesionaria que no sean costos de
inversión e impuestos a las utilidades. Para estos efectos,
sólo se considerarán aquellos costos de explotación
eficientes, tanto respecto de su necesidad y pertinencia en
relación a la actividad de la propia empresa concesionaria,
como en comparación con estándares de otras empresas
distribuidoras de gas o eventualmente otras empresas de
servicios públicos comparables.
Los gastos de comercialización eficientes de la
empresa concesionaria asociados a la captación y conexión
de nuevos clientes podrán ser considerados como gastos
amortizables en un plazo de hasta diez años, a elección de
la empresa concesionaria utilizando la tasa de costo de
capital del artículo 32. La definición del plazo de
amortización, para los gastos de comercialización que
realice la respectiva empresa concesionaria en el cuatrienio
siguiente, deberá ser comunicada a la Comisión en el plazo
que determine el reglamento, para efectos que sea
incorporado en el informe técnico preliminar al que se
refiere el artículo 33 bis, sin que éste pueda ser
modificado. En caso que la empresa concesionaria no
comunique su decisión en el plazo fijado al efecto, los
gastos de comercialización se amortizarán en cinco años.
Los costos de inversión a considerar en el cálculo se
determinarán en base a la transformación del Valor Nuevo
de Reemplazo de los bienes de la empresa concesionaria en
costos anuales de inversión de igual monto, considerando
para ello su vida útil económica, valor residual igual a
cero y una tasa de actualización igual a la tasa de
rentabilidad económica anual de la empresa concesionaria en
la respectiva zona de concesión.
Para los efectos de esta ley se entiende por Valor
Nuevo de Reemplazo (en adelante "VNR") al costo de renovar
todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados
a prestar el servicio de gas en la respectiva zona de
servicio, incluyendo los intereses intercalarios, los
derechos, los gastos y las indemnizaciones efectivamente
pagadas para el establecimiento de las servidumbres
utilizadas, los bienes intangibles y el capital de
explotación.
Los derechos considerados en el inciso anterior serán
valorizados a costo histórico, excluyendo los que haya
concedido el Estado a título gratuito, los pagos realizados
en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación y,
en general, todo pago realizado para adquirir una concesión
a título oneroso.
En la determinación del VNR, los bienes intangibles
corresponderán a los gastos de organización de la empresa
y no podrán ser superiores al dos por ciento del valor de
los bienes físicos. A su vez, el capital de explotación
será considerado igual a un doceavo de los ingresos de
explotación.
Para determinar los costos de inversión a ser
utilizados en el chequeo de rentabilidad anual, se deberá
considerar las vidas útiles y los VNR debidamente
indexados, de conformidad a lo establecido en la
correspondiente resolución que fija los bienes eficientes
de la empresa concesionaria a que se refiere el inciso
tercero del presente artículo. Asimismo, anualmente deberá
considerarse en la determinación de los costos de
inversión los bienes intangibles y el capital de
explotación del VNR de acuerdo a lo señalado en el
presente artículo.
Sólo para los efectos de este artículo, los impuestos
a las utilidades se calcularán considerando la tasa general
del impuesto de Primera Categoría de la ley sobre Impuesto
a la Renta vigente en el período respectivo y una base
igual a la diferencia entre los ingresos de explotación
anual y la suma de los costos de explotación y de la
depreciación del período. La depreciación a considerar se
calculará linealmente sobre la base de la vida útil
contable de los bienes de la empresa concesionaria.
Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos
financieros y las amortizaciones no deberán ser
considerados en los costos de explotación, como tampoco
para determinar los impuestos a pagar.
Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y
costos que se utilicen en los cálculos que se señalan en
este artículo deberán estar expresados en moneda de igual
fecha.
33
Artículo 33 bis. En el mismo plazo señalado en el
inciso octavo del artículo 32, la Comisión emitirá para
cada empresa concesionaria sujeta al chequeo de rentabilidad
un informe técnico preliminar con los bienes considerados
eficientes de dicha empresa, para efectos del chequeo de
rentabilidad, su vida útil, el Valor Nuevo de Reemplazo de
éstos y su fórmula de indexación, los indicadores de
eficiencia para la actividad de distribución de gas en cada
zona de concesión y el plazo de amortización de los gastos
de comercialización eficientes de la empresa concesionaria
que se aplicarán durante el cuatrienio siguiente.
Este informe técnico preliminar podrá ser observado
por la respectiva empresa concesionaria dentro de los diez
días siguientes al de su notificación. Vencido el plazo
anterior, la Comisión dispondrá de quince días para
emitir su Informe Definitivo.
En caso de subsistir discrepancias relativas a la
determinación de los bienes de la empresa concesionaria que
serán considerados en el chequeo de rentabilidad, su vida
útil, el Valor Nuevo de Reemplazo de éstos y su fórmula
de indexación, o los indicadores de eficiencia para la
actividad de distribución de gas para una determinada zona
de concesión, la empresa concesionaria dispondrá de diez
días para presentarlas ante el Panel, el que deberá emitir
su dictamen dentro del plazo de treinta días contado desde
la audiencia pública correspondiente a la o las
discrepancias presentadas.
Para los efectos anteriores, se entenderá que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si la empresa concesionaria hubiere formulado
observaciones al informe técnico preliminar y persevere en
ellas con posterioridad a su rechazo por parte de la
Comisión.
Si no se presentaren discrepancias o emitido el
dictamen del Panel, en su caso, la Comisión deberá, antes
del 31 de diciembre, mediante resolución, fijar los bienes
de la empresa concesionaria que serán considerados en el
chequeo de rentabilidad, su vida útil, el Valor Nuevo de
Reemplazo de éstos, y su fórmula de indexación, los
indicadores de eficiencia para la actividad de distribución
de gas por zona de concesión y el plazo de amortización de
los gastos de comercialización eficientes de la empresa
concesionaria, para el cuatrienio siguiente.
33 BIS
Artículo 33 ter. Las empresas concesionarias, antes
del 31 de marzo de cada año, deberá
33 TER
Artículo 33 quáter. Antes del 15 de agosto de cada
año, la Comisión deberá emitir un informe de rentabilidad
anual preliminar por empresa concesionaria para sus
respectivas zonas de concesión. A partir de la fecha de
notificación de dicho informe, las empresas dispondrán de
quince días para presentar sus observaciones a la
Comisión. Vencido el plazo anterior, la Comisión deberá
emitir su informe de rentabilidad anual definitivo dentro de
los quince días siguientes.
En caso de subsistir las diferencias o discrepancias,
dentro de los diez días siguientes a la comunicación del
informe de rentabilidad anual definitivo, las empresas
concesionarias podrán recurrir al Panel, el que deberá
emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días contado
desde la audiencia pública correspondiente a la o las
discrepancias presentadas.
Para los efectos anteriores, se entenderá que existe
discrepancia, susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si la empresa concesionaria hubiere formulado
observaciones al informe técnico preliminar y persevere en
ellas con posterioridad a su rechazo por parte de la
Comisión. Las empresas concesionarias sólo podrán
observar y presentar discrepancias respecto a su propio
informe de rentabilidad anual.
Vencido el plazo para formular discrepancias o una vez
resueltas éstas por el Panel, la Comisión deberá emitir
antes del 31 de diciembre de cada año, mediante
resolución, su informe de rentabilidad anual de las
empresas concesionarias de distribución de gas de red, el
que deberá incorporar e implementar lo resuelto por el
Panel si correspondiere.
33 QUÁTER
Artículo 33 quinquies. El costo del gas al ingreso del
sistema de distribución a considerar en el chequeo de
rentabilidad deberá calcularse en el o los puntos de
conexión entre las instalaciones de producción,
importación o transporte, según corresponda, y las
instalaciones de distribución de la zona de concesión. El
costo del gas en cada punto de conexión corresponderá a lo
efectivamente pagado por la empresa concesionaria, de
acuerdo al o los precios de compra de sus contratos de
suministro en el correspondiente punto de conexión o en
algún punto distinto, incluyendo en este último caso los
demás costos en que incurra la empresa concesionaria para
llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución,
tales como transporte, almacenamiento y regasificación,
cuando corresponda.
No obstante lo anterior, cuando la empresa
concesionaria efectúe la compra de gas a empresas de su
mismo grupo empresarial o a personas o entidades
relacionadas en los términos señalados en la ley N°
18.045, de Mercado de Valores, el costo del gas solamente
considerará tales contratos de suministro si éstos han
sido el resultado de procesos de licitaciones públicas e
internacionales. Las licitaciones a que se refiere este
artículo deberán cumplir con los principios de no
discriminación arbitraria, transparencia y estricta
sujeción a las bases de licitación. A su vez, para efectos
de realizar tales licitaciones públicas e internacionales,
la empresa concesionaria o las referidas empresas, personas
o entidades relacionadas, deberán contar con instalaciones
que permitan realizar importaciones de gas, tales como
terminales marítimos de regasificación de gas natural
licuado o gasoductos internacionales, o contratos de uso de
tales instalaciones, los que deberán quedar plenamente
dispuestos para el abastecimiento de la empresa
concesionaria por parte de cualquier adjudicatario durante
la vigencia del contrato. En este caso, el costo del gas en
cada punto de conexión corresponderá a lo efectivamente
pagado por la empresa concesionaria de acuerdo al o los
precios de compra de sus contratos de suministro con
empresas, personas o entidades relacionadas, incluyendo los
demás costos en que incurra la empresa concesionaria para
llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución,
tales como transporte, almacenamiento y regasificación,
cuando corresponda.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, el costo del gas al ingreso del sistema de
distribución de la empresa concesionaria será valorizado
al menor precio de compra del gas calculado en base a los
contratos de importación de largo plazo existentes con el
mercado internacional, incluyendo si corresponde, los demás
costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de
distribución, tales como transporte, almacenamiento y
regasificación. Toda prórroga de la vigencia del contrato
de suministro de gas de la empresa concesionaria con
empresas, personas o entidades relacionadas, se entenderá
como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en
el presente artículo.
Cada vez que la empresa concesionaria suscriba un
contrato, éste deberá ser informado a la Comisión, de
acuerdo a los plazos y forma que establezca el reglamento.
Los demás costos en que incurra la empresa
concesionaria para llevar el gas hasta el ingreso del
sistema de distribución, tales como transporte,
almacenamiento y regasificación, corresponderán a lo
efectivamente pagado por la empresa concesionaria por estos
servicios, de acuerdo a sus contratos vigentes. No obstante,
en caso que algunos de estos servicios sean prestados a la
empresa concesionaria por una empresa de su mismo grupo
empresarial o por personas o entidades relacionadas, en los
términos señalados en la ley N° 18.045, de Mercado de
Valores, y la Comisión estime que el costo de éstos no
refleja una gestión económicamente eficiente, la Comisión
determinará el valor eficiente de estos servicios sobre la
base del precio que otros consumidores paguen por ellos, u
otros antecedentes que fehacientemente reflejen el costo de
dichos servicios.
33 QUINQUIES
Artículo 33 sexies. Las bases para licitaciones a que
se refiere el artículo 33 quinquies serán elaboradas por
las empresas concesionarias y deberán ser aprobadas
previamente por la Comisión. Dichas bases establecerán las
condiciones de la licitación, las que especificarán, a lo
menos, la cantidad de suministro de gas a licitar, el
período de suministro que debe cubrir la oferta, los puntos
de compra del suministro, las condiciones, criterios y
metodologías que serán empleados para realizar la
evaluación económica de las ofertas, y un contrato tipo de
suministro de gas que regirá las relaciones entre la
empresa concesionaria y la suministradora.
Las exigencias de seguridad y calidad de servicio que
se establezcan para cada licitación deberán ser
homogéneas, conforme a lo dispuesto en la normativa, y no
discriminatorias para los oferentes. Ningún oferente podrá
ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir
regalías o beneficios adicionales al suministro. La
licitación se adjudicará
33 SEXIES
Artículo 34. No será aplicable lo señalado en los
artículos 30, 30 bis y 31 al servicio de gas y servicios
afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y
de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o
clientes, sea que operen con o sin concesión, así como
tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha
región por una entidad distinta que una empresa de gas.
Las fórmulas tarifarias para el servicio de gas y
servicios afines indicados en el inciso anterior se
determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y
procedimientos que se establecen para las empresas
concesionarias cuyas zonas de concesión queden sujetas a
fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, para las empresas
señaladas en el inciso primero y cuyo número total de
clientes con servicio de gas sea inferior al dos por ciento
de los clientes de la mayor empresa concesionaria de la
Región de Magallanes y la Antártica Chilena, las fórmulas
tarifarias aplicables al servicio de gas y servicios afines
serán las que se establezcan en el decreto supremo al que
se refiere el artículo 40-R para el mayor concesionario de
dicha región, como consecuencia del procedimiento
contemplado en los artículos 38 y siguientes.
34
Artículo 35. Cuando el suministro del gas natural
comprimido para uso vehicular provenga de una empresa
distribuidora de gas natural por red que esté sujeta a
fijación de precios de acuerdo a los artículos 31 o 34, el
impuesto específico a los combustibles será constante e
igual a la componente base de dicho impuesto definido en la
ley Nº 20.765.
35
Artículo 36. La facturación de los consumos y de los
demás servicios de gas y servicios afines podrá ser
efectuada por la empresa distribuidora mensualmente o cada
dos meses. En la boleta o factura de cobro se deberá
especificar en forma separada los distintos cargos que tenga
la tarifa, indicando claramente los cargos que corresponden
al servicio de gas, servicios afines y cualquier otro
servicio que preste la empresa distribuidora.
Las empresas distribuidoras podrán convenir con sus
clientes o consumidores servicio de prepago de suministro de
gas, en la forma que determine el reglamento.
Cualquier empresa distribuidora podrá aplicar, en los
casos de mora en el pago de facturas o boletas de los
servicios de gas y servicios afines por ella efectuados, el
interés corriente establecido en el artículo 6 de la ley
N° 18.010, o el que a futuro lo reemplace, vigente el día
del vencimiento de la obligación respectiva.
En caso de falta de pago de dos boletas o facturas
consecutivas de consumo de gas, podrán las empresas
distribuidoras suspender el suministro bajo la sola
condición de haber transcurrido quince días desde la fecha
de vencimiento de la segunda boleta o factura. No obstante,
si la empresa distribuidora no suspendiera el suministro de
gas, las obligaciones derivadas del servicio de gas y de los
servicios afines para con la empresa, que se generen desde
la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura,
serán de responsabilidad del consumidor y no quedarán
radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello
contare con la autorización escrita del cliente.
El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de
la notificación de suspensión en casos indebidos o no
justificados, o evitar la misma haciendo el depósito de la
suma cobrada en la empresa o en el lugar que ella estipule.
Tanto los consumidores como las empresas distribuidoras
están obligados a acatar las resoluciones que en estos
casos adopte la Superintendencia, sin perjuicio del derecho
de reclamar ante la justicia ordinaria. Un reglamento
fijará las normas y plazos bajo los cuales la
Superintendencia deberá resolver estos reclamos.
La suspensión del servicio de gas no se aplicará al
consumo de hospitales y cárceles, sin perjuicio de la
acción ejecutiva que la empresa distribuidora podrá
instaurar con la sola presentación de una declaración
jurada ante Notario, en la cual se indique que existen dos o
más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá
el título ejecutivo de dicha acción.
36
Artículo 37°. DEROGADO.-
37
PARRAFO 3.
Del procedimiento de fijación de tarifas
PARRAFO 3. Del procedimiento de fijación de tarifas
Artículo 38. Las tarifas, su estructura y mecanismo de
indexación para el servicio de gas y los servicios afines
para una determinada zona de concesión, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 31, y para la Región de
Magallanes y la Antártica Chilena, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 34, respectivamente, serán
establecidos cada cuatro años por la Comisión, de acuerdo
al procedimiento que se establece en el presente párrafo, y
fijados mediante decreto supremo del Ministerio de Energía,
expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República". Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del
primer período tarifario aplicable a una zona de concesión
como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 31, el
respectivo decreto tarifario tendrá una vigencia de cinco
años.
Dichas tarifas serán denominadas como tarifas
garantizadas, las que no podrán discriminar entre
consumidores de una misma categoría o sector tarifario de
distribución en su aplicación. La condición de tarifa
garantizada implica que todos los consumidores que, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 39, queden sujetos
a esta tarifa, tendrán siempre derecho a recibir los tipos
de servicios de gas y servicios afines por parte de la
empresa concesionaria, según las condiciones de calidad y
precio establecidas para cada uno de ellos en el decreto
respectivo, quedando vedado a la empresa concesionaria negar
esta tarifa al consumidor que lo solicite.
La empresa concesionaria podrá proponer a la Comisión
distintos tipos de servicios de gas, para la zona de
concesión sujeta a fijación de precios, para los efectos
que se les fijen tarifas garantizadas, dentro del respectivo
proceso de fijación de tarifas.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa concesionaria
podrá ofrecer a los consumidores servicios distintos de los
contenidos en el decreto tarifario respectivo. En todo caso,
estos servicios y sus precios deberán cumplir con las
condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del
artículo 30 y sus condiciones de aplicación serán
definidas en el reglamento respectivo.
38
Artículo 39. Están sujetos a tarifa garantizada
dentro de una determinada zona de concesión todos los
servicios de gas residenciales y comerciales, así como los
servicios de gas industriales cuyo consumo mensual de gas
sea igual o inferior a 5.000 gigajoules y los servicios
afines asociados a éstos.
Adicionalmente, los consumidores con consumos mensuales
de gas entre 2.000 y 5.000 gigajoules tendrán derecho a
optar por un régimen de precio libre, por un período de
cuatro años de permanencia. El cambio a un régimen de
libertad de precios deberá ser comunicado a la empresa
concesionaria con una antelación de seis meses.
Sin perjuicio de lo anterior, en la Región de
Magallanes y la Antártica Chilena los servicios de gas para
consumidores que utilicen el gas para generación
eléctrica, excluyendo la autogeneración, o como gas
natural comprimido para uso vehicular, estarán sujetos a
tarifa garantizada independiente de su nivel de consumo
mensual.
39
Artículo 40. Para efectos de la fijación de las
tarifas, la empresa concesionaria respectiva deberá
proporcionar toda la información necesaria y pertinente que
le solicite la Comisión.
40
Artículo 40-A. Las tarifas del servicio de gas se
obtendrán a partir de la suma del valor del gas al ingreso
del sistema de distribución, en adelante e indistintamente
"VGISD", y el valor agregado de distribución, en adelante e
indistintamente "VAD".
40 A
Artículo 40-B. El VGISD se compone del o los precios
del o los contratos de compra del gas, más el valor de los
demás costos para llevar el gas hasta las instalaciones de
distribución, tales como transporte, almacenamiento y
regasificación, cuando corresponda, si éstos no estuvieren
incluidos en el contrato de suministro de gas. El VGISD se
establecerá sobre la base del estudio de costos a que se
refiere el artículo 40-J.
El VGISD corresponderá a los precios de los contratos
de compra del gas celebrados por la empresa concesionaria,
considerando los volúmenes de gas contratados y sus
condiciones de reajustabilidad.
No obstante lo anterior, cuando la empresa
concesionaria efectúe la compra de gas a empresas de su
mismo grupo empresarial o a personas o entidades
relacionadas en los términos señalados en la ley N°
18.045, de Mercado de Valores, el VGISD solamente
considerará tales contratos de suministro si éstos han
sido el resultado de procesos de licitaciones públicas e
internacionales. Las licitaciones a que se refiere este
artículo deberán cumplir con los principios de no
discriminación arbitraria, transparencia y estricta
sujeción a las bases de licitación. A su vez, para efectos
de realizar tales licitaciones, la empresa concesionaria o
las referidas empresas, personas o entidades relacionadas
deberán contar con instalaciones que permitan realizar
importaciones de gas, tales como terminales marítimos de
regasificación de gas natural licuado o gasoductos
internacionales, o contratos de uso de tales instalaciones,
los cuales deberán quedar plenamente dispuestos para el
abastecimiento de la empresa concesionaria por parte de
cualquier adjudicatario durante la vigencia del contrato.
Las bases de licitación deberán cumplir lo dispuesto en el
artículo 33 sexies. En este caso, el precio de compra del
gas del VGISD corresponderá a los precios de los contratos
de compra de gas celebrados con empresas, personas o
entidades relacionadas, considerando los volúmenes de gas
contratados y sus condiciones de reajustabilidad.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, el precio de compra del gas del VGISD será
valorizado al menor precio de compra del gas calculado en
base a los contratos de importación de largo plazo
existentes con el mercado internacional, incluyendo su
fórmula de indexación y si corresponde los demás costos
para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de
distribución, tales como transporte, almacenamiento y
regasificación. Toda prórroga de la vigencia del contrato
de suministro de gas de la empresa concesionaria con
empresas, personas, o entidades relacionadas se entenderá
como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en
el presente artículo.
El valor de los demás costos para llevar el gas hasta
el ingreso del sistema de distribución, tales como
transporte, almacenamiento y regasificación, corresponderá
a los precios de los contratos respectivos celebrados por la
empresa concesionaria. No obstante, en caso que algunos de
estos servicios sean prestados a la empresa concesionaria
por una empresa de su mismo grupo empresarial o por personas
o entidades relacionadas en los términos señalados en la
ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y se estime que el
costo de éstos no refleja una gestión económicamente
eficiente, se determinará el valor eficiente de estos
servicios sobre la base del precio que otros consumidores
paguen por ellos u otros antecedentes que fehacientemente
reflejen su valor.
Las empresas concesionarias deberán informar a la
Comisión todo cambio en las condiciones contractuales
vigentes o la celebración de nuevos contratos de
suministro, o de otros servicios para llevar el gas hasta el
ingreso del sistema de distribución, tales como,
transporte, almacenamiento o regasificación, según
corresponda, para los efectos de la actualización del VGISD
a considerar en las tarifas respectivas, de acuerdo a los
criterios señalados en el presente artículo. Esta
actualización será efectuada por la Comisión mediante
resolución.
40 B
Artículo 40-C. La estructura, nivel y mecanismo de
indexación de las tarifas del VAD y de los servicios afines
serán establecidos sobre la base del costo total de largo
plazo respectivo.
La metodología de cálculo del VAD será detallada en
las bases técnicas y administrativas por la Comisión, a
que hace referencia el artículo 40-M.
Se entenderá por costo total de largo plazo el monto
equivalente a la suma de los costos de explotación y de
inversión asociados a la atención de la demanda prevista
en la zona de concesión durante un horizonte de
planificación de quince años de la empresa eficiente. El
cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente
que inicia operaciones al comienzo del período tarifario,
que realiza las inversiones necesarias para proveer a todos
los consumidores de los servicios involucrados e incurre en
los costos de explotación propios del giro de la empresa.
Los costos a considerar se limitarán a aquellos
indispensables para que la empresa concesionaria pueda
proveer en forma eficiente el servicio de gas y los
servicios afines en una determinada zona de concesión,
incluyendo su expansión futura, de acuerdo a la tecnología
eficiente y de menor costo entre las disponibles
comercialmente, sujetándose dicha empresa eficiente a la
normativa vigente, en particular en lo relativo a la calidad
de servicio y seguridad de las instalaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, en el costo total de
largo plazo se considerará el valor efectivamente pagado
por los derechos de uso y goce del suelo, incluyendo los
gastos e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de
las servidumbres utilizadas, indexado de acuerdo a la
variación que experimente el índice de precios al
consumidor.
40 C
Artículo 40-D. Si por razones de indivisibilidad o uso
conjunto de recursos, la empresa eficiente proveyere,
además del servicio de gas y servicios afines, servicios no
sujetos a fijación de precios, se deberá considerar sólo
una fracción de los costos totales de largo plazo
correspondientes, a efectos del cálculo de las tarifas de
los servicios sujetos a fijación de precios a las que se
refiere el artículo 40-H. Dicha fracción se determinará
en concordancia con la proporción en que sean utilizados
los recursos de la empresa eficiente por los servicios
sujetos a fijación de precios y por aquellos no sujetos a
fijación. Para efectos de lo señalado en este inciso, en
la modelación de la empresa eficiente se deberán
considerar, al menos, los servicios no sujetos a fijación
de precios provistos por la empresa concesionaria.
De similar forma, en caso que recursos indivisibles
sean compartidos entre el servicio de gas y los servicios
afines, los costos de dichos recursos deberán repartirse
entre los servicios indicados de acuerdo a la proporción en
que sean utilizados por los mismos.
En caso que en la prestación de un servicio sujeto a
fijación tarifaria se empleen activos que sean también
considerados en la fijación tarifaria de otro servicio
sujeto a regulación de precios, en el dimensionamiento de
la empresa eficiente sólo se contabilizará la proporción
de los mismos que corresponda al servicio sujeto a fijación
tarifaria de conformidad a la presente ley.
El mismo criterio se aplicará en la determinación de
los costos de operación y mantenimiento, en caso que la
empresa sujeta a regulación tarifaria ejecute directamente
o mediante la subcontratación con terceros actividades
conjuntas, tales como lectura de medidores, facturación o
procesamiento de datos, que sean también requeridas para la
prestación de otros servicios públicos regulados.
Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar de
los organismos que participan en los procesos de fijación
tarifaria de otros servicios regulados, la información
relevante.
40 D
Artículo 40-E. Del valor de los costos de inversión
de la empresa eficiente deberá descontarse finalmente la
proporción del VNR correspondiente a las instalaciones
aportadas por terceros en la respectiva zona de servicio.
Dicho descuento deberá realizarse durante el tiempo de vida
útil de las instalaciones aportadas por terceros que fije
la Comisión, o hasta que la empresa concesionaria haya
informado su total reposición en la forma y plazo que
establezca la misma.
El VNR será calculado conjuntamente con el estudio de
costos indicado en el artículo 40-N.
40 E
Artículo 40-F. La tasa de costo de capital aplicable
durante el período tarifario a la empresa eficiente será
establecida en las bases preliminares del estudio de costos
a que hace referencia el artículo 40-N. Dicha tasa de costo
de capital será calculada sobre la base de lo establecido
en el artículo 32 y a lo dispuesto en la última
resolución de la Comisión que fije la tasa de costo de
capital a que se refiere el señalado artículo.
La tasa de costo de capital será utilizada como factor
de actualización para todas las componentes del VAD y de
los servicios afines, así como para la recaudación de la
empresa eficiente.
40 F
Artículo 40-G. A efectos de calcular el valor del
costo total de largo plazo, se considerarán los costos de
inversión y de explotación, el valor remanente de las
inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de
explotación correspondientes a la empresa eficiente se
definirán como la suma de los costos de operación,
mantenimiento, administración y todos aquellos directamente
asociados a la prestación de los servicios, que no sean
costos de inversión. Los gastos financieros y
amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de
explotación. El valor remanente de las inversiones se
determinará a partir de la depreciación y la vida útil de
los activos.
40 G
Artículo 40-H. Las tarifas corresponderán a aquellas
que, aplicadas a las demandas previstas para el horizonte de
planificación de la empresa eficiente, generen una
recaudación actualizada equivalente al costo total de largo
plazo respectivo, permitiendo así el autofinanciamiento.
En todo caso, en el decreto tarifario se podrá
establecer diferentes sectores tarifarios dentro de una
misma zona de concesión, así como diversos tipos de
servicio y categorías de consumidores por volúmenes de
consumo, cada uno con distintas tarifas de VAD y de
servicios afines, las cuales deberán resguardar el
autofinanciamiento señalado en el inciso anterior.
40 H
Artículo 40-I. La tarifa de cada servicio será
indexada mediante su propia fórmula de indexación, la que
se expresará en función de los índices de precios de los
principales insumos del respectivo servicio. Esta fórmula
de indexación será determinada en el estudio de costos
mencionado en el artículo 40-M y se establecerá de forma
que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los
coeficientes de variación de los índices de precios de los
respectivos insumos sea representativa de la estructura de
costos de la empresa eficiente definida para estos
propósitos.
Las variaciones que experimente el valor de la fórmula
de indexación deberán ser calculadas utilizando siempre
los precios o índices publicados por organismos oficiales o
por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptación general.
La empresa concesionaria comunicará cada mes a la
Superintendencia el valor resultante de aplicar a las
tarifas garantizadas la variación de la fórmula de
indexación respectiva, y este valor constituirá el precio
que los clientes o consumidores pagarán por cada servicio
con tarifa garantizada.
Cada vez que la empresa concesionaria realice un
reajuste de sus tarifas garantizadas y de las tarifas de los
demás servicios que preste, deberá previamente hacerlas
públicas y comunicarlas a la Superintendencia con la
antelación que disponga el reglamento. Asimismo, deberá
publicarlas previamente en sus sitios electrónicos y por
una vez, al menos, en un diario de amplia circulación en
las zonas que presta servicio o en otros medios similares
disponibles, y notificar a los clientes o consumidores en la
boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que
establezca el reglamento. En todo caso, estas tarifas sólo
podrán reajustarse dentro de los cinco primeros días de
cada mes.
40 I
Artículo 40-J. El valor del gas al ingreso del sistema
de distribución, el valor agregado de distribución de gas
y el valor de los servicios afines, se establecerán sobre
la base de un estudio de costos efectuado por una empresa
consultora contratada por la Comisión a través de un
proceso de licitación pública en conformidad a las normas
de compras públicas. Dicho estudio deberá ceñirse a los
criterios de eficiencia señalados en el artículo 40-C de
la presente ley. En el estudio de costos se deberán
considerar las sinergias y economías de ámbito que pueda
existir en la empresa concesionaria que tenga distintas
zonas de concesión. Este estudio de costos se realizará de
acuerdo al procedimiento a que se refieren los artículos
40-N y siguientes.
No podrán participar en la mencionada licitación, por
sí o asociadas, aquellas empresas consultoras relacionadas
con la empresa de servicio público de distribución de gas,
como tampoco aquellas empresas consultoras cuyos socios,
directores, gerentes o representantes legales, tengan o
hayan tenido una relación contractual de carácter
permanente o periódica con las mismas en el último año
contado desde la convocatoria a licitación.
40 J
Artículo 40-K. En un plazo máximo de veinte días,
contado desde la comunicación de la resolución de la
Comisión que fije el exceso de la rentabilidad económica
máxima de una empresa concesionaria, o, a lo menos,
diecinueve meses antes del término del período de vigencia
de las tarifas del servicio de gas y servicios afines
sujetos a fijación de precios de una empresa de
distribución, la Comisión abrirá, por un plazo de un mes,
un proceso de registro de participación ciudadana, en el
que podrá inscribirse toda persona natural o jurídica con
interés en participar en el proceso, en adelante
"participantes", quienes tendrán acceso a los antecedentes
y resultados del estudio de costos, de acuerdo con las
normas de esta ley.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la
Comisión comunicará en un medio de amplio acceso el
llamado a registro y la información que los participantes
deberán presentar.
En todo caso, los antecedentes que solicite la
Comisión para constituir dicho registro deberán estar
destinados a acreditar la representación, el interés y la
correcta identificación de cada participante y no podrán
representar discriminación de ninguna especie.
Los participantes registrados podrán efectuar
observaciones a las bases técnicas y administrativas y al
estudio de costos, así como presentar discrepancias ante el
Panel, cuando corresponda.
Las notificaciones y comunicaciones a las empresas
concesionarias y a los participantes podrán efectuarse a
través de medios electrónicos, de acuerdo a la
información que contenga el registro.
40 K
Artículo 40-L. Los participantes debidamente inscritos
en el registro señalado en el artículo anterior no podrán
participar en la elaboración del estudio de costos a que se
refiere el artículo 40-Ñ.
40 L
Artículo 40-M. En un plazo máximo de treinta días
corridos de finalizado el proceso de registro de
participantes, la Comisión comunicará, por medios
electrónicos, a estos últimos y a la empresa concesionaria
las bases técnicas y administrativas preliminares del
estudio de costos.
Estas bases deberán establecer, a lo menos, los
requisitos, antecedentes y la modalidad de presentación de
ofertas. Asimismo, deberán especificar los criterios de
proyección de demanda, los criterios de optimización de
redes, tecnologías, fuentes de información para la
obtención de los costos, fecha base para la referencia de
moneda, el listado de los servicios afines, y todo otro
aspecto que se considere necesario definir en forma previa a
la realización del estudio.
A partir de la fecha de la comunicación de las bases
preliminares y dentro del plazo de quince días, la empresa
concesionaria y los participantes podrán presentar sus
observaciones a la Comisión.
Vencido el plazo anterior y en un término no superior
a quince días, la Comisión comunicará las bases técnicas
y administrativas corregidas aceptando o rechazando
fundadamente las observaciones planteadas.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación
de las bases corregidas, los participantes y la empresa
concesionaria podrán solicitar al Panel que dirima las
observaciones que no hubiesen sido acogidas por la Comisión
o que hubiesen sido acogidas parcialmente después de la
etapa de observaciones, como también, si quien no hubiere
formulado observaciones a las bases preliminares considere
que se debe mantener su contenido, en caso de haberse
modificado éstas.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación
de las bases corregidas, los participantes y la empresa
concesionaria podrán solicitar al Panel que dirima las
observaciones que no hubiesen sido acogidas por la Comisión
o que hubiesen sido acogidas parcialmente después de la
etapa de observaciones, como también, si quien no hubiere
formulado observaciones a las bases preliminares considere
que se debe mantener su contenido, en caso de haberse
modificado éstas.
El Panel deberá resolver la controversia dentro de los
treinta días siguientes a la audiencia pública
correspondiente a la o las discrepancias presentadas.
El dictamen del Panel deberá optar por la alternativa
de la empresa concesionaria, la contenida en las bases
técnicas y administrativas corregidas o la planteada por
algún participante, sin que pueda adoptar valores
intermedios.
Transcurrido el plazo para formular controversias ante
el Panel o una vez resueltas éstas, la Comisión deberá
formalizar las bases técnicas y administrativas definitivas
dentro de los siguientes cinco días a través de una
resolución que se publicará en un medio de amplio acceso y
se comunicará a la empresa concesionaria y a los
participantes.
40 M
Artículo 40-N. El estudio de costos será licitado en
conformidad a las normas de compras públicas y adjudicado
en conformidad a las bases técnicas y administrativas
definitivas, señaladas en el artículo anterior, siendo
ejecutado y supervisado por un comité integrado por un
representante de la empresa concesionaria, uno del
Ministerio y uno de la Comisión quien, además, presidirá
el referido comité. El llamado a licitación, la
adjudicación y firma del contrato lo realizará el comité
a través de la Comisión.
En todo caso la Comisión establecerá el procedimiento
para la constitución y funcionamiento de este comité.
El estudio de costos será financiado íntegramente por
la Comisión. El consultor al que se adjudique el estudio
deberá prestar el apoyo que sea necesario a la Comisión
hasta la dictación del correspondiente decreto tarifario,
además de la obligación del consultor de realizar la
audiencia pública a que se refiere el artículo 40-O.
40 N
Artículo 40-Ñ. Los resultados entregados por el
consultor del estudio de costos deberán especificar, a lo
menos, lo siguiente:
a) Los criterios de dimensionamiento de la empresa
eficiente.
b) Plan de expansión en redes de distribución de la
empresa eficiente, sobre la base de la propuesta presentada
por la respectiva empresa concesionaria.
c) El valor del gas al ingreso del sistema de
distribución.
d) El valor de los principales componentes del VAD.
e) Los costos de los servicios afines, según
corresponda.
f) Las fórmulas de indexación que permitan mantener
el valor real de las tarifas que se establezcan durante su
período de vigencia.
En el caso que la empresa concesionaria haya presentado
un plan de expansión, la determinación del valor del VAD,
a que se refiere el literal d) anterior, deberá
individualizar la componente asignable a cada obra en redes
de distribución considerada en el plan de expansión de la
empresa eficiente.
40 Ñ
Artículo 40-O. La Comisión, en un plazo máximo de
diez días contado desde la recepción conforme del estudio
de costos, convocará a la empresa concesionaria y a los
participantes a una audiencia pública a realizarse en la
capital de la región donde se ubique la zona de concesión.
En esta audiencia, el consultor deberá exponer los
supuestos, metodologías y resultados del estudio, así como
realizar las aclaraciones que se le soliciten. La Comisión
establecerá el procedimiento a que se sujetará la
audiencia pública.
40 O
Artículo 40-P. La Comisión dispondrá de un plazo de
dos meses para revisar, corregir y adecuar los resultados
del estudio de costos y notificar, por medios electrónicos,
a la empresa concesionaria, así como a los participantes,
un informe técnico preliminar elaborado sobre la base de
dicho estudio, el que se contará desde el momento en que el
comité otorgue su conformidad al estudio.
El informe técnico preliminar deberá contener, al
menos, las materias señaladas en el artículo 40-Ñ.
En caso que la empresa concesionaria y los
participantes tengan observaciones respecto del informe
técnico preliminar, deberán presentarlas a la Comisión
dentro de los quince días siguientes a su notificación. La
Comisión, en un plazo de quince días, deberá comunicar,
por medios electrónicos, la resolución que contenga el
informe técnico corregido aceptando o rechazando
fundadamente las observaciones planteadas.
Dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la resolución señalada en el inciso anterior, la
empresa concesionaria y los participantes podrán solicitar
al Panel que dirima todas o algunas de las observaciones
presentadas que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o
fueron acogidas parcialmente. Del mismo plazo dispondrá
quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico
para solicitar que se mantenga su contenido, en caso de
haberse modificado éste. El Panel deberá evacuar su
dictamen en el plazo de treinta días contado desde la
audiencia pública correspondiente a la o las discrepancias
presentadas.
Se considerarán como discrepancias diferentes las
relativas al VGISD, al VAD y a los servicios afines. En cada
una de ellas, el Panel sólo podrá optar por el informe de
la Comisión, la alternativa planteada por la empresa
concesionaria o por un participante, sin que pueda adoptar
valores intermedios. El Panel no podrá elegir entre
resultados parciales de costos, o entre criterios que se
hubiesen presentado como observaciones, sino sólo entre
valores finales.
Si no se presentaren discrepancias, dentro de los cinco
días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas,
la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el
informe técnico definitivo y sus antecedentes. En el caso
que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión
dispondrá de veinte días, contados desde la comunicación
del dictamen del Panel, para remitir al Ministerio de
Energía el informe técnico definitivo y sus antecedentes,
incorporando e implementando lo resuelto por el indicado
Panel.
40 P
Artículo 40-Q. Junto con el informe técnico
definitivo señalado en el artículo anterior, la Comisión
propondrá al Ministerio las fórmulas tarifarias para el
siguiente período tarifario.
Las fórmulas tarifarias asociadas al VAD podrán
incorporar el costo de uno o más servicios afines contenido
en el informe técnico definitivo señalado en el artículo
anterior.
En el caso que se haya definido un plan de expansión
eficiente en redes de distribución para la respectiva
empresa concesionaria, éste deberá estar contenido en el
respectivo decreto tarifario. Las respectivas fórmulas
tarifarias deberán incorporar en las tarifas las
componentes del valor del VAD asignable a las obras
consideradas en el plan de expansión, una vez que éstas
hayan entrado en operación.
En caso que la empresa concesionaria no ejecute las
obras contenidas en el plan de expansión, sino otras de
características similares y dispuestas para el mismo fin,
la Comisión podrá aprobar la incorporación en las tarifas
de las componentes del VAD asignables a las obras
consideradas en el plan de expansión, una vez que éstas
hayan entrado en operación.
Para tales efectos, la Superintendencia estará
encargada de constatar la entrada en operación de las
referidas instalaciones.
40 Q
Artículo 40-R. El Ministro de Energía, dentro de los
veinte días siguientes de recibido el informe técnico
definitivo, fijará las nuevas fórmulas tarifarias,
dictando el decreto supremo correspondiente.
40 R
Artículo 40-S. Una vez vencido el período de vigencia
del decreto tarifario señalado en el artículo anterior,
los valores establecidos en él y sus fórmulas de
indexación seguirán rigiendo mientras no se dicte el
siguiente decreto tarifario.
No obstante, las empresas concesionarias deberán
abonar o podrán cargar a la cuenta de los clientes o
consumidores las diferencias producidas entre lo
efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las
nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la
publicación del nuevo decreto tarifario.
Los montos producto de las reliquidaciones que sean
procedentes serán reajustados de acuerdo al interés
corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas
tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso
anterior. Los montos producto de las reliquidaciones
deberán abonarse o podrán cargarse en las boletas o
facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las
tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto
determine la Superintendencia.
En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas
tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento de
las tarifas anteriores o desde el 1 de enero del año
siguiente al último año calendario del período móvil
cuya rentabilidad dio origen al proceso de fijación de
tarifas, según corresponda.
40 S
Artículo 40-T. Un reglamento fijará las materias
necesarias para la debida y eficaz implementación de las
disposiciones contenidas en el presente Párrafo.
40 T
TITULO VI
De la explotación
TITULO VI De la explotación
Artículo 41°. Es responsabilidad de los respectivos
propietarios y operadores de la instalación de gas cumplir
con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en
virtud de esta ley. El no cumplimiento de estas normas o
reglamentos podrá ser sancionado por la Superintendencia
con multas o desconexión de las instalaciones
correspondientes, o con ambas sanciones a la vez.
41
Artículo 42°. Si las empresas de gas cambiaren las
especificaciones del suministro por su propia iniciativa,
deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las
instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren
utilizando sus consumidores para hacer uso del suministro, o
acordarán con sus consumidores una compensación, tomando
en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las
instalaciones y artefactos que entonces estuvieren usando y
las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de
acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.
42
Art. 43. Para las obras iniciales y las obras de
ampliación importantes que así lo requieran, a juicio de
la Superintendencia, las empresas de gas entregarán al
servicio sus instalaciones después que esa repartición
haya comprobado que han sido ejecutados correctamente,
están dotados de los elementos necesarios para explotarlos
en forma continua y en condiciones de seguridad y que
cumplan con las normas de construcción y pruebas de ensayo
vigentes en las empresas, de acuerdo con los reglamentos y
aprobadas por la Superintendencia.
43
Art. 44. Es deber de toda empresa distribuidora y
transportista de gas mantener las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligros para las personas
o cosas o interrupciones del servicio.
La Superintendencia podrá instruir a las empresas
distribuidoras y transportistas de gas el cumplimiento de la
obligación señalada en el inciso anterior, así como las
medidas necesarias para su cumplimiento.
Si la explotación de un servicio público de
distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las
condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las
condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según
las normas expresas establecidas en esta ley o en sus
reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de
Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar
las medidas necesarias a expensas del concesionario para
asegurar provisionalmente el servicio público de
distribución de gas.
Si durante el plazo de tres meses, contado desde la
organización del servicio provisional el concesionario no
volviere a tomar a su cargo la explotación del servicio
público de distribución, garantizando su buen
funcionamiento, el Ministro de Energía solicitará a la
Superintendencia respectiva que declare el incumplimiento
grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el
incumplimiento grave, podrá el Presidente de la República
decretar la caducidad de la concesión.
En los reglamentos de esta ley se fijarán las
condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas
distribuidoras y comercializadoras de gas.
44
Artículo 45. Todo evento o falla originada en las
instalaciones de la red de distribución de gas, que
provoque la interrupción o suspensión del servicio de gas
a consumidores, no autorizada en conformidad a la ley o
reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares de
seguridad y calidad de servicio de gas vigentes, y que no
sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, dará
lugar a una compensación a los clientes o consumidores
afectados, de cargo de la respectiva empresa distribuidora,
en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.
El monto de la compensación corresponderá al
equivalente a quince veces el volumen del gas no
suministrado durante la interrupción o suspensión del
servicio de gas, valorizado a la tarifa vigente, sujeta a
los valores máximos a compensar establecidos en el
siguiente inciso.
Las compensaciones pagadas por una empresa
distribuidora no podrán superar, por evento, el cinco por
ciento de sus ingresos en el año calendario anterior y el
monto máximo de la compensación será de veinte mil
unidades tributarias anuales. En caso que una empresa
distribuidora no registre ingresos durante todo el año
calendario anterior en atención a su reciente entrada en
operación, el monto máximo de las compensaciones será de
dos mil unidades tributarias anuales.
No procederá el pago de la compensación que regula
este artículo, en caso que el cliente contemple en sus
contratos de servicio de gas cláusulas especiales relativas
a compensaciones por interrupción o suspensión de
suministro. No se aplicará esta disposición a los
contratos que suscriban clientes o consumidores para
servicios de gas comercial cuyo consumo promedio mensual del
año calendario anterior no supere los 100 gigajoules, y
servicio de gas residencial.
La compensación regulada en este artículo se
efectuará descontando las cantidades la la facturación
más próxima, o en aquellas que determine correspondientes
en Superintendencia, según lo dispuesto en el reglamento.
Las compensaciones a que se refiere el presente
artículo se abonarán al consumidor de inmediato, sin
perjuicio del derecho de la empresa distribuidora de
reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su
obligación de pago y su monto, y de lo que se resuelva en
las impugnaciones judiciales que se puedan interponer, ni de
las acciones de repetición contra quienes finalmente
resulten responsables, en cuyo caso y de existir
diferencias, éstas deberán ser calculadas por la
Superintendencia, la que instruirá el reintegro o
devoluciones que correspondan.
Lo señalado en el presente artículo no obsta la
facultad de la Superintendencia de compeler a la empresa
distribuidora a reponer el servicio de gas y de aplicar las
sanciones que correspondan, en caso de interrupción o
suspensión del servicio de gas a que se refieren el inciso
primero.
45
TITULO VII
De la enajenación y gravámenes de propiedades y
concesiones
TITULO VII De la enajenación y gravámenes de propiedades y concesiones
Art. 46. Se otorga desde ahora a las empresas la
autorización necesaria para enajenar definitivamente o dar
en garantía, todos, cualquiera o cualesquiera de sus
bienes; derechos y concesiones.
Podrán también hipotecar y gravar en otra forma todas,
cualquiera o cualesquiera de las concesiones, objeto de esta
ley, conjuntamente con los bienes con que se explotan, en
garantía de cualquier clase de obligaciones.
La emisión de bonos, vales, debentures y otras
obligaciones de las empresas, con garantía o sin ella,
podrán realizarse por el monto y en la forma, condiciones y
plazos que sean permitidos por las leyes de los países en
los cuales se otorguen los documentos, de acuerdo con los
cuales se haga la emisión. Si las emisiones fueran
garantidas con hipotecas o enajenaciones, el contrato de
garantía se conformará también a las leyes del país en
que se otorguen, pero deberá ser inscrito de acuerdo con
las leyes chilenas.
El dominio de las concesiones y sus transferencias e
hipotecas se inscribirán sólo en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Podrán transferirse también las concesiones y las
propiedades con que respectivamente se exploten para hacer
con ellas o su producto el pago de obligaciones o proteger
los derechos de los acreedores; y los acreedores podrán
embargar dichas concesiones y propiedades para venderlas y
pagarse con el producto de la venta.
No obtante lo dicho en el párrafo anterior; ni los
gravámenes ni las enajenaciones, ni las garantías, ni los
embargos, podrán paralizar ni entorpecer el servicio
público, ni el correcto y completo cumplimiento de las
obligaciones de esta ley. Asímismo, en caso de enajenación
total o parcial, el o los nuevos adquirentes estarán
sujetos a las mismas obligaciones, de lo cual se dejará
testimonio del respectivo instrumento.
Si los adquirentes no fueren chilenos o empresas
chilenas organizadas en conformidad a las leyes del país,
deberán, dentro de un plazo de seis meses, hacer las
transferencias a personas o empresas que reunan estas
condiciones, o someter a la aprobación del Ministerio los
estatutos de una empresa organizada en conformidad a las
leyes del país, a la cual deberán transferir, dentro de
los 90 días siguientes a la organización definitiva de
esta nueva empresa, todos los bienes, derechos y concesiones
obtenidos en conformidad a esta ley.
En caso de transferencia en garantía de las concesiones
de que disfrutan las empresas, se tendrá como fecha de la
transferencia, para los efectos de este artículo, la
adquisición definitiva por los acreedores o terceros.
Si vencieren los plazos mencionados sin que el
adquirente haya cumplido las obligaciones que en el presente
artículo se le imponen, el Presidente de la República
podrá declarar la caducidad de las concesiones.
46
TITULO VIII
De la Fiscalización
TITULO VIII De la Fiscalización
Art. 47. La fiscalización y supervigilancia de la
construcción y explotación de las empresas de gas
establecidas o que se establezcan en el futuro, será
ejercida por la Superintendencia.
47
Art. 48. Corresponde a la Superintendencia ejercer las
atribuciones que le confiere la presente ley y
principalmente:
1° Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes o
que en adelante se dicten sobre las instalaciones o
servicios de gas, como asímismo sus reglamentos respectivos
y decretos de concesión;
2° Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que
dé lugar la aplicación de dichas leyes y sus reglamentos
para su ejecución y proponer las modificaciones legales y
reglamentarias que correspondan;
3° Vigilar las instalaciones y otorgar permisos para
ejercer las funciones de instalador;
4° Dictaminar sobre las solicitudes de concesión sobre
servicios de gas;
5° Intervenir en la entrega de las nuevas instalaciones
de servicio público y autorizar estas entregas en casos de
servicios particulares;
6° Informar sobre las solicitudes relativas a tarifas y
sus condiciones de aplicación, así como los reglamentos
especiales de servicio que las empresas de gas deban someter
a la aprobación de la Superintendencia;
7° Verificar en conformidad a los reglamentos, las
indicaciones de los aparatos destinados a medir un volumen
de gas o cualquiera otra magnitud;
8° Reglamentar y verificar la calidad de gas vendido al
público;
9° Atender las consultas del público y resolver los
reclamos que se formulen contra las empresas de gas, en
cuanto se relacione con el cumplimiento de las leyes y
reglamentos vigentes;
10. Imponer a las empresas de gas las multas autorizadas
por esta ley y hacerlas efectivas por vía de apremio;
11. Examinar y revisar las cuentas de las empresas para
los efector de la presente ley;
12. Formar anualmente la estadística de las empresas de
gas del país;
13. Formar un archivo completo de todos los antecedentes
relativos a cada una de las empresas de gas del país.
14. Requerir a cualquier órgano de la Administración
del Estado, municipalidades, y cualquier otro organismo
público o privado, la información que estime necesaria
para el ejercicio de sus funciones.
48
Art. 49. Eliminado
49
2017-02-09
Artículo 50°. DEROGADO.-
50
Art. 51. La Superintendencia se encuentra facultada para
requerir de las empresas los datos que sean necesarios para
habilitarla en sus funciones y cumplir los fines de esta
ley.
51
Artículo 52. Los reclamos que cualquier interesado
formule sobre los actos de las empresas de gas en
contravención con la presente ley serán tramitados de
acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.410 y en los
reglamentos respectivos.
52
TITULO IX
Disposiciones penales e infraccionales
TITULO IX Disposiciones penales e infraccionales
Artículo 53°. El que intencionalmente obstruyere o
deteriorare redes de transporte o de distribución de gas o
ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el
transporte o servicio de gas, será castigado con presidio
menor en su grado mínimo a medio. Si el hecho envolviere
peligro para las personas, la sanción será de presidio
menor en su grado medio a máximo.
53
Artículo 54°. El que tuviere instalaciones
clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acción
fraudulenta destinada a sustraer gas directa o
indirectamente, será castigado con presidio menor en su
grado medio a máximo. En los casos de reiteración se
impondrá al delincuente la pena en su grado máximo.
El que interviniere o hiciere modificaciones en el
medidor para alterar la correcta medición del gas será
sancionado con la pena establecida en el artículo 473 del
Código Penal.
La reposición ilícita del suministro se sancionará
con multa no inferior a una ni superior a diez Unidades
Tributarias Mensuales, sin perjuicio de la obligación de
pagar el consumo de gas.
54
Artículo 55°. La Superintendencia podrá adoptar las
medidas que estime necesarias para la seguridad del público
y el resguardo de los derechos de las empresas de gas y de
los clientes o consumidores de gas, pudiendo requerir el
auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
resoluciones, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o
empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus
funciones será castigado con reclusión menor en su grado
mínimo o multa entre diez y cien Unidades Tributarias
Mensuales.
55
Art. 56 . Las empresas de gas son responsables de los
actos u omisiones contrarios a la presente ley, sin que
puedan declinar su responsabilidad en sus empleados.
56
Artículo 57. Toda infracción a esta ley será
sancionada de acuerdo a ley N° 18.410, que crea la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Se considerará como infracción distinta el
incumplimiento voluntario por parte de las empresas de gas
de la orden que al efecto hubieren recibido de la
Superintendencia para ajustarse a las disposiciones de esta
ley o sus reglamentos.
La interposición de acciones o recursos ante la
Justicia Ordinaria no suspenderá la aplicación de las
sanciones adoptadas por la autoridad administrativa.
57
Artículo 58°. De las medidas, órdenes y sanciones
adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado
podrá interponer recurso de reposición ante ella dentro
del plazo de 7 días hábiles, contado desde que se le
comunicó o notificó la medida, orden o sanción. De la
resolución que niegue lugar a la reposición podrá
apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del
plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación
de la resolución.
Si la Corte ordenare la ejecución de obras éstas
deberán ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal
señale al dictar el fallo.
La Corte podrá también autorizar a la Superintendencia
para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas
necesarias para que no se perjudique el servicio. En el caso
de que las obras ordenadas por la Corte a una empresa
concesionaria ésta no las ejecutare dentro del plazo
fijado, podrá el Ministro de Energía solicitar de la Corte
que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la
concesión.
Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá
el Presidente de la República decretar la caducidad de la
concesión.
58
Art. 59. Suprimido
59
2017-02-09
TITULO X
Disposiciones varias
TITULO X Disposiciones varias
Art. 60. Suprimido
60
2017-02-09
Art. 61. Autorízase al Presidente de la República para
dictar los reglamentos necesarios para la aplicación de la
presente ley.
61
Art. 62. Derógase la ley 4,794, de 23 de Enero de 1930.
62
Art. 63. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de
su publicación en el Diario Oficial.
63
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ
C.- C. O. Frodden.- R. Jaramillo.