Decreto con Fuerza de Ley
303
MINISTERIO DE HACIENDA
CONCEDE LIBERACION QUE INDICA A ZONA QUE SEÑALA DEL DEPARTAMENTO DE ARICA
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
CONCEDE LIBERACION QUE INDICA A ZONA QUE SEÑALA DEL DEPARTAMENTO DE ARICA
Núm. 303.- Santiago, 25 de Julio de 1953. - En uso de la facultad que me confiere la letra a) del articulo 12.o de la ley N.o 11.151 de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza, de ley:
Artículo 1.o- Por los puertos de Chacalluta y Arica se permite a toda nave, aeronave u otro vehículo, entrar y salir libremente sin pagar los derechos e impuestos que a continuación se indican, franquicia que se extenderá a las mercaderías que trasporten dichos vehículos y que se internen para el uso, consumo o la libre circulación dentro de la región liberada a que se refiere el inciso primero del articulo siguiente:
a) Los establecidos en el Arancel Aduanero y adicionales;
b) Los impuestos de embarque y desembarque fijados por la ley N.o 3.852, y sus modificaciones;
c) Los impuestos ad-valorem establecidos en el decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y en sus modificaciones;
d) La contribución de Faros y Balizas y los derechos de Hospital y de Cabotaje; y
e) Los derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas.
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Art�culo 2.o- Declárase región liberada de los derechos e impuestos mencionados, toda la región comprendida al norte de la Quebrada de Camarones, desde la boratera de Chilcaya hasta la desembocadura de esta Quebrada (Caleta de Cuya).
La región del departamento de Arica comprendida entre la Quebrada de Camarones y la Quebrada de Vítor o Chaca, desde el portezuelo de Orcotunco hasta su desembocadura, constituirá la zona aduanera de vigilancia especial, para todas las existencias y tráfico de mercaderías de importación.
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Art�culo 3.o- En conformidad a lo dispuesto en el articulo 148.o de la Ordenanza de Aduanas, las mercaderías que se internen en la región liberada de Arica se considerarán nacionalizadas para los efectos aduaneros, solamente respecto de dicha región.
Por consiguiente, los vehículos y mercaderías liberadas en conformidad al numero anterior, que lleguen o se introduzcan en el resto del país, quedarán en todo sometidos al régimen aduanero tributario general o regional que corresponda debiendo, en tal caso, la Aduana proceder a recaudar también los derechos consulares que causa la visación de los conocimientos de embarque.
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Art�culo 4.o- La exportación de las mercaderías extranjeras nacionalizadas en la región liberada de Arica, así como la exportación de productos o manufacturas originarios o fabricados en dicha región, estarán libres de todo derecho de exportación y del impuesto establecido en la ley N.o 3.852 y sus modificaciones.
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Art�culo 5.o- Las mercaderías extranjeras, estén o no nacionalizadas, como, asimismo las mercaderías nacionales que se lleven del sur del país a la región liberada de Arica, podrán sujetarse, según el caso, al régimen establecido para la reexportación o las exportaciones, con las modalidades que acuerde la Junta General de Aduanas a proposición del Superintendente.
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Art�culo 6.o- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, las mercaderías extranjeras nacionalizadas en la región liberada de Arica con anterioridad a dicha fecha, susceptibles de ser individualizadas, podrán ser reexpedidas o autorizarse su expedición al sur del país libres de derechos e impuestos, siempre que se acredite fehacientemente su nacionalización e individualización a juicio del Superintendente de Aduanas.
Expirado el plazo de ciento veinte días, dichas mercaderías extranjeras, cualquiera que sea su fecha de nacionalización, se reputarán como procedentes del extranjero para todos los efectos aduaneros.
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Art�culo 7.o- Habilitase como zona primaria de la Aduana de Iquique, para el tráfico terrestre procedente de Arica, el actual camino longitudinal que une a ambas ciudades y que pasa por los siguientes puntos: Chaca-Zapira-Huara y Alto
Hospicio.
Establécese la Avanzada Aduanera de Chaca sin perjuicio de los cordones policiales de resguardo o vigilancia que en otros puntos estimen necesario establecer, el Director General de Carabineros y el Superintendente de Aduanas.
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Art�culo 8.o - Todas las mercaderías extranjeras, nacionales o nacionalizadas que se expidan al sur del país, desde Arica, incluidas las encomiendas postales, deberán manifestarse separadamente o anotarse en guías especiales, Cada bulto deberá enviarse con una franja o marca de color y ron la siguiente anotación en caracteres destacados;
"PROCEDENTE DE ARICA".
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Art�culo 9.o- Las mercaderías nacionales originarias del departamento de Arica para ser entregadas libres de derechos e impuestos en el sur del país, deberán, además, estar provistas de un certificado del Administrador de la Aduana de Arica en el que conste dicho orígen.
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Art�culo l0.o- El Consejo Nacional de Comercio Exterior adoptará las medidas necesarias para facilitar la importación y exportación en la zona liberada de Arica.
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Art�culo ll.o- Suspéndese por el plazo de quince (15) años, la aplicación de los siguientes impuestos respecto de las industrias nuevas no existentes en el país, que se instalen en la zona liberada a que se refiere el inciso primero del artículo 2.o del presente decreto con fuerza de ley:
a) Los Impuestos sobre la renta y sobre los beneficios extraordinarios establecidos en las leyes N.os. 8.419 y 7.144, que afecten a las utilidades de dichas Industrias, y
b) Las contribuciones de bienes raíces que afecten a los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y destinados al giro de sus negocios.
Igualmente se suspenden por el plazo señalado en el
inciso primero del presente artículo, los impuestos y contribuciones a que se refieren las letras a)- y b)- de este artículo, que afecten a las industrias que se establezcan en la región liberada de Arica, y que tiendan a satisfacer necesidades del consumo nacional que no alcancen a satisfacerse con las industrias actualmente establecidas en el país.
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Artículo 12.o- Exímese de impuestos y contribuciones a-las habitaciones que se construyan de acuerdo con las disposiciones que rigen la construcción de habitaciones populares y cuyo valor no exceda de siete sueldos vitales anuales fijado para el departamento de Santiago. Esta exención será por el plazo de quince (15) años, contado desde la fecha de terminación de las obras, y sólo regirá respecto de la zona liberada de Arica.
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Artículo 13.o- Exímese de impuestos y contribuciones a todas las construcciones que se realicen en la zona liberada de Arica y que estén destinadas a las reparticiones fiscales, semifíscales, municipales, o a Instituciones de beneficencia, asistencia social, educación, ahorro y previsión social.
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Artículo 14.o- El presente decreto con fuerza y de ley regirá a contar desde el l.o de Septiembre de 1953.
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Tómese razón, regístrese, comuniquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.- Rafael Tarud Siwady.- Felipe Herrera.