Decreto con Fuerza de Ley
275
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS; DEROGA LA LEY 5.686, DE 2 DE OCTUBRE DE 1935; SUBSTITUYE LOS INCISOS AGREGADOS POR EL NUMERO 30 DEL ARTICULO 135° DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952, AL ARTICULO 108 DE LA LEY 8.419, DE 10 DE ABRIL DE 1946, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Diario Oficial
APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
Núm. 275.- Santiago, 24 de Julio de 1953.- Hoy se decretó lo que sigue:
En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953,
dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
El Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos será el siguiente:
TITULO I {Arts. 1-2}
ORGANIZACION Y OBJETO
Artículo 1.o Los Servicios de Impuestos Internos, dependientes del Ministerio de Hacienda, se compondrán de la Dirección General, cuya sede será la capital de la República y de diez Administraciones de Zonas, que funcionarán, dos en Santiago y las ocho restantes en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.
Las Zonas se dividirán en Inspecciones.
La jurisdicción de las respectivas Zonas será determinada por Decreto Supremo.
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Artículo 2.o Los Servicios de Impuestos Internos se encargarán de la aplicación y fiscalización de los impuestos establecidos en las leyes sobre impuesto a la renta; a los beneficios excesivos; a la producción y cifra de los negocios; a los bienes raíces; a los alcoholes y bebidas alcohólicas; de timbres, estampillas y papel sellado; a los espectáculos y piezas musicales; a los tabacos manufacturados; a los específicos, artículos de tocador y bebidas analcohólicas; a las barajas, a las herencias, asignaciones y donaciones; a los fósforos, cerillas y encendedores; a los partes telegráficos; al cemento; a las apuestas mutuas en los hipódromos; a la bencina y al turismo.
Les corresponderá además la aplicación y la fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente.
Los Servicios de Impuestos Internos tendrán asimismo a su cargo la aplicación y fiscalización de aquellos impuestos cuyo control se les encomiende por leyes especiales.
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TITULO II {Arts. 3-5}
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL
Artículo 3.o Sólo al Director General de Impuestos Internos corresponde pronunciarse administrativamente sobre la aplicación de las leyes a que se refiere el art. 2.o y de los reglamentos de las mismas. En consecuencia, solo a él toca fijar normas, impartir instrucciones sobre la materia y resolver las solicitudes o reclamaciones administrativas que, al respecto, presenten los interesados.
Corresponde asimismo al Director General resolver las reclamaciones a que de origen la determinación de los impuestos a la renta, a la producción y a la cifra de los negocios, de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 89 (90), 90 (91) y 91 (92) de la ley 8,419, de 27 de Marzo de 1946, sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo prevenido en el art. 161 de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952.
Las facultades que los incisos anteriores confieren al Director General son sin perjuicio de las que corresponden a los Tribunales de Justicia para conocer los asuntos de su competencia.
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Artículo 4.o El Director General podrá aplicar rebajadas las sanciones mínimas que señalan las leyes a que se refiere el artículo 2.o, siempre que dichas sanciones no aparecieren equitativas, por mediar circunstancias tales como la falta de intención dolosa del infractor, su condición de iletrado, su escasez de medios pecuniarios, su buen cumplimiento general anterior de las obligaciones tributarias o el escaso monto del impuesto no satisfecho.
Si, además de mediar cualquiera de las circunstancias a que se refiere el inciso precedente, la infracción no hubiere acarreado, perjuicios al interés fiscal, el Director podrá absolver al inculpado.
Para los efectos de la aplicación de la facultad a que se refiere el inciso 1.o de este artículo los intereses penales no se considerarán como sanciones.
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Artículo 5.o La condonación, total o parcial, de intereses penales sólo podrá ser otorgada en los casos en que, con motivo de la revisión de pagos ya hechos por el contribuyente resultaren saldos de impuestos a favor del Fisco, y siempre que, a juicio del Director, no hubiere habido de parte del contribuyente intención dolosa, malicia o el propósito de ocultar beneficios o desfigurar en sus libros y demás documentos el verdadero movimiento de sus negocios.
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TITULO III {Arts. 6-30}
OBLIGACIONES Y FUNCIONES DEL PERSONAL
PARRAFO 1.o {Arts. 6-7}
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 6.o El Director General, cargo que deberá ser servido por un profesional universitario con título de abogado o ingeniero civil, es el jefe superior de los Servicios de Impuestos Internos; será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la categoría de jefe de Oficina.
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Artículo 7.o Corresponde especialmente al Director General:
a) La responsabilidad y supervigilancia del Servicio en toda la República y la representación del Fisco en la aplicación y fiscalización de las leyes a que se refiere el artículo 2.o. Esta representación no obsta a la que corresponde en juicio al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio;
b) Indicar al Ministerio de Hacienda las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor fiscalización y aplicación de las leyes tributarias y proponer las reformas legales y reglamentarias que la práctica aconseja introducir en esta materia;
c) Dictar las órdenes de servicio e instrucciones necesarias para la más correcta aplicación de los impuestos;
d) Difundir el conocimiento de las leyes tributarias;
e) Crear y organizar una escuela de preparación y perfeccionamiento de personal;
f) Nombrar y remover al personal que ingrese al Servicio al último grado del respectivo escalafón y remover al personal calificado en lista N.o 3 durante dos períodos consecutivos;
g) Proponer al Gobierno el nombramiento y remoción del personal de los demás grados y categorías;
h) Distribuir y ubicar al personal de su dependencia y ordenar su traslado de un punto a otro de la República, según las necesidades del Servicio;
i) Presentar anualmente al Ministerio de Hacienda el presupuesto de gastos del servicio relativo al año venidero;
j) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en las diversas leyes tributarias;
k) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2.o y disponer la devolución de los impuestos que proceda. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para el trámite de su toma de razón;
l) Presentar al Ministerio de Hacienda una memoria anual sobre la marcha del Servicio, indicando la labor realizada en cada una de las oficinas de su dependencia e incluyendo todos los antecedentes necesarios para formarse un juicio cabal acerca de la marcha del servicio y del rendimiento de los distintos impuestos;
m) Proponer al gobierno al funcionario que deba remplazarlo en ausencia temporal o accidental del Subdirector General;
n) Impartir al personal las instrucciones que estime convenientes para la buena marcha del Servicio, y ñ) Cumplir, finalmente, con las obligaciones y ejercer las facultades que le impongan u otorguen las leyes y reglamentos.
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PARRAFO 2.o {Art. 8)
DEL SUBDIRECTOR GENERAL
Artículo 8.o Existirá un Subdirector General, que será a la vez, Director del Departamento Jurídico, el cual subrogará al Director General en caso de ausencia suya temporal o accidental.
Este funcionario deberá ser Abogado y será considerado como Jefe de Servicio, para los efectos del artículo 64 de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952.
El Subdirector será colaborador inmediato del Director General en la tarea de uniformar la interpretación y coordinar la aplicación de las distintas leyes tributarias.
Le corresponderá dar forma legal a los estudios efectuados sobre las reformas que la práctica aconseje introducir en las leyes tributarias en vigor y sus respectivos reglamentos.
Deberá expedir los informes que sobre asuntos de su conocimiento, le pida el Director General.
Tendrá la facultad de convocar y citar a los Directores de Departamento y demás funcionarios con el objeto de estudiar las medidas adecuadas al mejoramiento y coordinación del Servicio y representar al Director General las dificultades que se presenten en la inteligencia y aplicación de las leyes tributarias, proponiendo las medidas para subsanarlas.
Le corresponderá, además, presidir la Junta Calificadora del Personal.
Para el desempeño de las funciones que la ley le encomienda, el Subdirector podrá requerir de los diversos Departamentos los antecedentes y estudios que estime necesarios.
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PARRAFO III {Arts. 9-30}
OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE OTROS EMPLEADOS
Artículo 9.o La Dirección General estará formada por los siguientes Departamentos: Jurídico, Renta, Especies Valoradas, Alcoholes, Bienes Raíces, Secretaría General, del Personal y Bienestar, Contabilidad, Técnico Financiero, Relacionador y de Investigación Tributaria, y de Informaciones, Difusión y Control.
Los Directores de los Departamentos Jurídico, Renta y Especies Valoradas deberán ser Abogados y el Director del Departamento de Bienes Raíces, deberá ser Ingeniero Civil o Agrónomo.
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Artículo 10. El Secretario-General, Abogado, que tendrá la categoría de Director de Departamento, a cuyo cargo estará el Departamento de Secretaría General, revisará y estudiará, formado por resoluciones, informes y demás comunicaciones que reciba de los Directores de Departamento, y presentará éste al Director General, para su aprobación y firma.
En aquellos casos en que, con motivo de los mencionados estudios y revisión del despacho, advierta falta de uniformidad o de coordinación en el criterio sustentado por los diversos Directores de Departamento, tendrá el Secretario General la obligación de hacerlo presente al Subdirector General, para los efectos señalados en el inciso 2.o del artículo 10 del presente Estatuto Orgánico.
Le corresponderá especialmente:
a) Autorizar con su firma las transcripciones de las resoluciones y decretos expedidos por la Dirección General y las copias de documentos o antecedentes del Archivo de la Oficina, que el público solicite y que el Director haya ordenado otorgar;
b) Autorizar con su firma las notificaciones de los fallos que emita la Dirección General en los reclamos que se produzcan con motivo de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Producción y Cifra de los Negocios;
c) Velará por la correcta tramitación del despacho del Servicio, controlando el funcionamiento de la Oficina de Partes;
d) Redactar la Memoria Anual de la Oficina, con los datos que al efecto deban presentarle los Directores de Departamento, y
e) Atender a la formación y cuidado de la Biblioteca de la Dirección General de Impuestos Internos, manteniendo permanentemente una recopilación al día de todas las leyes, reglamentos, circulares e instrucciones relativas a materias tributarias.
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Artículo 11. Los Prosecretarios Abogados asesorarán al Secretario General en sus labores y lo subrogarán en caso de ausencia o impedimento de éste, en el orden de precedencia que se determine al efecto.
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Artículo 12. El Contador General, que tendrá la categoría de Director de Departamento, estará a cargo del manejo de los fondos puestos a disposición de la Oficina y le corresponderán los siguientes deberes y atribuciones.
a) Autorizar con su firma el retiro de dichos fondos, sin cuyo requisito no podrá girarse sobre ellos;
b) Pagar o disponer el pago de los gastos del Servicio, ajustándose a las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos, Estatuto Administrativo y demás preceptos sobre inversión de fondos fiscales:
c) Responder ante la Contraloría General de la República de la correcta inversión y destino de los fondos puestos a disposición del Servicio y consultarla sobre las dudas que se susciten con motivo de la administración de dichos fondos.
La responsabilidad que se establece en esta letra será exclusiva del Contador General, y sólo cesará en el caso de que, habiendo representado por escrito al Director General la improcedencia de una orden de gastos, éste le reiterare, también por escrito, la obligación de cumplirla.
d) Firmar "Por orden del Director", los giros de egreso que corresponde cumplir a las Tesorerías previa resolución del Director General, la cual se enviará a la Contraloría General, para el trámite de toma de razón;
e) Fiscalizar el pago de los viáticos y gastos de movilización que devengue el personal.
Dicho pago se hará previo visto bueno del Administrador o del jefe inmediato del empleado a quien se deban tales emolumentos, y
f) Someter a la firma del Director General aquellas resoluciones que reconozcan a los funcionarios el derecho a percibir asignaciones de traslado, movilización u otras que puedan establecer y para las cuales se consultan los fondos necesarios en el Presupuesto del Servicio.
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Artículo 13.- El Director del Departamento de Informaciones, Difusión y Control tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Difundir a través de todo el país el conocimiento de las leyes tributarias, especialmente las obligaciones que imponen y la forma de cumplirlas, realizando, al efecto, una labor amplia y constante de propaganda, por medio de publicaciones, folletos, conferencias, transmisiones radiales y otros medios de difusión. Como parte integrante de esta labor, atenderá las consultas de los contribuyentes y cooperará con ellos todo cuanto se refieren al mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
b) La atención directa de la Sección Control del giro de órdenes de ingreso, y
c) Atender a la publicación oportuna y periódica del Boletín de la Dirección General de Impuestos Internos, en el cual aparecerán las leyes tributarias que se dicten, las instrucciones que sobre su aplicación se impartan y las demás informaciones de interés general que se juzgue conveniente dar a conocer.
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Artículo 14. El Director del Departamento Relacionador y de Investigación Tributaria tendrá a su cargo el estudio y fijación de normas tendientes a la más expedita y eficiente fiscalización de los impuestos en vigor. En el desempeño de sus funciones, le corresponderá:
a) Proponer las medidas que convenga adoptar con el fin de evitar la evasión de los impuestos. Para el desempeño de esa labor, deberá efectuar un trabajo relacionador de las actividades del Servicio en las diversas regiones del país:
b) Confeccionar y mantener al día el rol general de contribuyentes;
c) Acumular los antecedentes tributarios de cada contribuyente, en poder de los Departamentos y Reparticiones de la Dirección General, como asimismo los que pudieren obtenerse de otras oficinas públicas, semifiscales, municipales, empresas privadas y personas naturales para el logro de los fines indicados en la letra a), y
d) Proponer los sistemas de distribución del trabajo del personal y de organización de la fiscalización, orientados a la obtención de los mismos fines.
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Artículo 15. El Director del Departamento Técnico Financiero tendrá a su cargo los estudios sobre los sistemas en que deben aplicarse los impuestos establecidos, su rendimiento, incidencia y repercusión. Tendrá también como labor proponer las reformas de las leyes tributarias, para corregir los defectos o vacíos anotados en su dictación y señalar el campo de nuevas áreas tributarias.
Para realizar su cometido le corresponderá:
a) El estudio reforma y acondicionamiento de los formularios en uso o que deban utilizarse para las declaraciones que efectúen los contribuyentes:
b) Señalar las informaciones que el personal deba suministrar para determinar el rendimiento y repercusión de los impuestos:
c) Indicar los antecedentes que sea necesario pedir a otros servicios públicos, semifiscales, municipales, empresas privadas y personas naturales;
d) Proponer normas contables a las cuales deberán ceñirse los contribuyentes en la confección de sus balances;
e) Confeccionar estadísticas del rendimiento de los distintos impuestos y practicar estudios comparativos de los mismos;
f) Mantener intercambio informativo acerca de la evolución de los sistemas tributarios en los diversos países y relaciones con los organismos similares de países amigos y de la Organización de las Naciones Unidas;
g) Estudio permanente de la legislación tributaria extranjera para considerar la posibilidad de su adaptación en el país, y
h) Estar constantemente informado del desarrollo y situación de las diversas actividades comerciales, agrícolas, industriales, mineras y económicas en general.
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Artículo 16. El Director del Departamento del Personal y Bienestar dependerá directamente del Subdirector del Servicio, quien podrá delegar en aquel las facultades que estime convenientes y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Velar por la buena marcha administrativa del Servicio y supervigilar la conducta funcionaria y privada del personal, en resguardo del prestigio de la Oficina;
b) Oír al personal y atender sus peticiones, previa consulta con el Director General, si fuere necesario;
c) Preparar las bases de los concursos para llenar las vacantes que se produzcan en la planta del Servicio al Director General sobre los resultados de los mismos concursos;
d) Imponerse de los sumarios administrativos instruídos y proponer al Director las medidas disciplinarias que, a su juicio, sea procedente aplicar;
e) Mantener al día escalafones del personal y carpetas individuales a cada empleado, con toda la documentación del caso, desde su ingreso a la Administración Pública;
f) Organizar la Oficina del Bienestar del Personal cuyas funciones y atribuciones serán fijadas por Resolución del Director General;
g) Atender a la buena marcha de la Escuela de Capacitación del Personal del Servicio, de acuerdo con las normas que al efecto, imparta la Dirección General, y
h) Establecer dentro del personal un Servicio de Visitadoras Sociales.
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Artículo 17. El Director del Departamento Jurídico deberá asesorar al personal en todas las materias legales relacionadas con el Servicio y tendrá a su cargo la aplicación y fiscalización del impuesto de herencia, asignaciones y donaciones.
Deberá proponer al Director General los empleados que deban desempeñarse como auxiliares. Estos funcionarios deberán, haber rendido satisfactoriamente los exámenes de Cuarto Año de Derecho.
Propondrá, asimismo, al Director General los funcionarios del Servicio que deban actuar en las tasaciones que ordena la Ley de Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Podrá, además, solicitar que se encomiende funciones para cuyo desempeño se requiera, especialmente, conocimientos de Derecho a funcionarios de los diversos escalafones del Servicio, que hayan hecho estudios sobre la materia.
Sin perjuicio de la responsabilidad del Director del Departamento Jurídico corresponderá al Subjefe Abogado de este Departamento, la atención directa e inmediata de la aplicación y fiscalización del impuesto de herencias, asignaciones y donaciones y la consiguiente responsabilidad.
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Artículo 18. Los Departamentos de Renta, Especies Valoradas, Alcoholes y Bienes Raíces tendrán a su cargo la aplicación de las leyes tributarias que les encomiende el Director General.
Los Laboratorios del Servicio dependerán directamente del Departamento de Alcoholes.
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Artículo 19. Además de las funciones señaladas en los artículos anteriores, los Directores de Departamento deberán cumplir aquellas que le encomiende el Director General.
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Artículo 20. Los Visitadores de los diferentes Departamentos del Servicio se encargarán de instruir personalmente a los funcionarios de Impuestos Internos acerca de las materias propias de su ramo y de la inteligencia que deba darse, según la Superioridad, a los preceptos legales y reglamentarios correspondientes.
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Artículo 21. Los Administradores de Zonas tendrán a su cargo la supervigilancia del cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas a la Dirección General, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones; responderán de la buena marcha del Servicio dentro de sus Zonas y especialmente de la correcta aplicación de los impuestos y de la conducta del personal a sus órdenes. En el desempeño de sus funciones, deberán someterse a las instrucciones de la Dirección General.
Como función inmediata, cuidarán de controlar la labor de los Inspectores-Jefes.
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Artículo 22. Los Inspectores-Jefes secundarán la labor de los Administradores y se encargarán de la inmediata vigilancia del personal de las Inspecciones.
Sólo el Inspector-Jefe podrá reemplazar al Administrador de la Zona y, si hubiere varios, corresponderá hacerlo al más antiguo en el cargo.
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Artículo 23. Los Inspectores exigirán el cumplimiento de las leyes tributarias a los contribuyentes cuya fiscalización les haya sido encargada; dependerán de los Administradores de las Zonas y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Vigilar que las leyes tributarias sean cumplidas del modo más correcto y general y procurar, por todos los medios legales a su alcance, ese cumplimiento, y b) Visitar e inspeccionar constantemente al comercio y demás actividades sujetas a impuestos, con el objeto de exigir que se cumplan las leyes tributarias e instruir a los contribuyentes acerca de sus deberes frente a dichas leyes.
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Artículo 24. Los Contadores tendrán principalmente a su cargo la aplicación y fiscalización de la ley sobre Impuestos a la Renta y, en general, de las demás leyes tributarias en cuanto tengan relación con su especialidad.
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Artículo 25. Los Abogados tendrá a su cargo la aplicación y fiscalización del impuesto de herencia, asignaciones y donaciones. Estos profesionales deberán, además, asesorar al personal en todas las materias legales relacionadas con el Servicio.
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Artículo 26. Los Ingenieros tendrán a su cargo, principalmente, la aplicación y fiscalización de los impuestos que gravan a la propiedad raíz y el avalúo de los inmuebles. Serán secundados en sus tareas por los Tasadores.
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Artículo 27. Los Químicos se encargarán de efectuar los análisis que permitan comprobar si se han cumplido las disposiciones legales y reglamentarias y las normas de la Dirección General, en lo que se refiere a la composición de los productos alcohólicos.
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Artículo 28. Los Oficiales atenderán las labores de secretaría y de oficina, en general.
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Artículo 29. Existirá, además, un personal especializado en el manejo de máquinas Hollerith y similares, encargado principalmente de la confección de roles de cobro, boletines, etc.
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Artículo 30. Además de las obligaciones, funciones y atribuciones ya señaladas, el personal de Impuestos Internos tendrá las que otras leyes y reglamentos les encargue y las que el Director General determine.
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TITULO IV {Art. 31}
CONDICIONES DE INGRESO AL SERVICIO
Artículo 31. Sólo podrán ocupar cargos en los Servicios de Impuestos Internos aquellas personas que hayan cumplido satisfactoriamente los requisitos que se indican más adelante y reúnan las condiciones generales que exige el Estatuto Administrativo para ingresar a la Administración Pública.
Dichos requisitos son:
a) Estar en posesión del título de Abogado para optar a un cargo para cuyo desempeño la ley exija tal título y del de Ingeniero Civil, Agrónomo, de Minas o Comercial, para postular a un cargo de Ingeniero;
b) Para optar a un cargo de Químico, estar en posesión del título de Químico, Químico-Farmacéutico o de otro expedido por la Universidad de Chile, Institutos del Estado o Universidades Particulares, de aquellos que se otorgan al término de estudios especializados superiores sobre el ramo;
c) Para optar a un cargo de Inspector, no tener menos de 21 ni más de 35 años de edad y estar en posesión del título de bachiller en humanidades.
Los funcionarios del Servicio que hayan permanecido en él por lo menos durante tres años, que hayan seguido cursos en la Escuela de Capacitación y demostrado poser las aptitudes necesarias, podrán ser autorizados por el Director General para optar a un cargo de Inspector, aun cuando carezcan de título de bachiller, siempre que su edad se encuentre dentro de los límites señalados en el inciso anterior.
En los nombramientos de este personal se preferirá a los que tengan título de Contador Registrado o hayan seguido cursos en la Escuela de Capacitación del Personal del Servicio;
d) Para optar a un cargo de Contador no tener menos de 21 ni más de 40 años de edad y estar en posesión del título de Contador inscrito en el Registro Nacional de Contadores;
e) Para optar a un cargo de Oficial se exigirá haber cursado Quinto Año de Humanidades y ser aprobado en un examen al cual se someterá al interesado;
f) Para optar a un cargo de Tasador no tener más de 35 años de edad y estar en posesión de los títulos de Arquitecto, Constructor Civil o Práctico Agrícola.
No obstante, podrán designarse para estos cargos a personas que no reúnan los requisitos anteriores, a fin de destinarlas exclusivamente a intervenir en las tasaciones que ordene practicar la ley sobre impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y
g) Para optar a un cargo de operador de maquinarias Hollerith y similares, acreditar que se ha seguido un curso de manejo de estas maquinarias y ser aprobado en el examen a que se le someta.
Además de los requisitos a que se ha hecho referencia en las letras anteriores, los postulantes a los cargos de Inspectores, Contadores y Tasadores deberán ser aprobados en los concursos que se celebran para el efecto de nombrar el personal correspondiente.
Los exámenes y pruebas que se exijan en los concursos de que trata el inciso precedente, versarán sobre las materias que la Dirección señale y se rendirán ante la Comisión que designe, en cada caso, el Director General.
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TITULO V {Arts. 32-36}
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. El personal de Impuestos Internos se clasificará en alguno de los siguientes escalafones, que se formarán de acuerdo con las disposiciones contenidas sobre la materia en el Estatuto Administrativo y demás leyes pertinentes:
1.o Abogados;
2.o Ingenieros;
3.o Inspectores;
4.o Contadores;
5.o Químicos;
6.o Oficiales;
7.o Tasadores;
8.o Operadores, y
9.o Porteros.
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Artículo 33. La permanencia en el Servicio y el ascenso de los empleados de Impuestos Internos se sujetarán a las disposiciones del Estatuto Administrativo y a su calificación de acuerdo con el Decreto Reglamentario en vigor sobre la materia.
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Artículo 34. Substitúyese las disposiciones del artículo 135, N.o 30, de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952, en la parte en que establecen prohibiciones para el personal de Impuestos Internos, por las siguientes:
a) Los empleados de Impuestos Internos no podrán ejercer negocios, por cuenta propia o ajena, de aquellos que caen bajo su fiscalización directa o inmediata;
b) Estarán inhabilitados para atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias. Se exceptúa de esta disposición la atención profesional que puedan prestar estos empleados a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro, y
c) En todo caso, les serán aplicables las prohibiciones establecidas en el Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Salvo las enunciadas precedentemente, no afectarán a estos funcionarios otras prohibiciones o limitaciones legales o reglamentarias.
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Artículo 35. La infracción a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo anterior, se sancionará hasta con la destitución del empleo.
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Artículo 36. Derógase la ley N.o 5,686, de 16 de Septiembre de 1935, Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos y toda disposición legal o reglamentaria que fuere contraria al presente decreto con fuerza de ley.
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ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-2} Artículo 1.o Los actuales empleados de Impuestos Internos podrán seguir desempeñando los cargos que ocupan y ascender dentro de sus respectivos escalafones, aun cuando no reúnan todos los requisitos exigidos en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a juicio del Director General, dicho personal pueda hacerlo con la debida eficiencia.
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Artículo 2.o No obstante lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 9.o del presente cuerpo legal, la primera designación que se efectúe de Director del Departamento de Renta, podrá recaer en un funcionario que no tenga título de abogado.
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Refréndese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera.-