Decreto con Fuerza de Ley
253
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE
GENDARMERIA DE CHILE
Diario Oficial
31522
APRUEBA REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE
Santiago, 6 de Febrero de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 253.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y la facultad que me confiere el artículo 1° transitorio del D.L. N° 2.859, publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de Septiembre de 1979,
dicto el siguiente, Decreto con fuerza de ley:
El reglamento de disciplina para el personal de Gendarmería de Chile, será el siguiente:
TITULO I {ARTS. 1-7}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El régimen disciplinario de Gendarmería de Chile se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento y ellas serán aplicables a todo el personal de la Institución.
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Artículo 2°.- La disciplina del personal de Gendarmería es la conducta organizada que deben observar los miembros de la Institución para dar cabal cumplimiento a los objetivos de la entidad, de acuerdo con las leyes, reglamentos, instrucciones y órdenes pertinentes.
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Artículo 3°.- El funcionario que infrinja la disciplina institucional incurrirá en responsabilidad administrativa y será sancionado de conformidad a lo establecido en el presente reglamento, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
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Artículo 4°.- Orden es un mandato verbal o escrito que imparte el Superior al Subalterno y que debe ser obedecido, observado y ejecutado en interés de la Institución.
Las órdenes podrán darse directamente por el Jefe o por conducto regular.
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Artículo 5°.- Se entiende por conducto regular, la serie de autoridades directas y jerárquicas que conforman la vía normal que deben seguir las órdenes, instrucciones o informaciones, desde el Superior que las dicta, hasta quienes deben ejecutarlas o conocerlas; en el sentido inverso el personal afecto al presente Reglamento debe respetar los tramos más inmediatos hasta lograr la atención del Superior que debe decidir su instancia, en lo que respecta a sus peticiones o reclamos.
El conducto regular es una exigencia a la que debe ceñirse el personal de Gendarmería de Chile, y puede, en circunstancias calificadas de urgencia, prescindirse de ser utilizado totalmente; en estos casos deberá darse cuenta a los superiores directos correspondientes, tan pronto sea posible, de las circunstancias que motivaron tal prescindencia.
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Artículo 6°.- El funcionario que reciba una orden competente, tiene obligación de cumplirla, pero si la estimare ilegal o antirreglamentaria deberá representarla respetuosamente por escrito.
Si el Superior la reitera, lo que deberá hacer también por escrito, el subalterno ejecutará la orden exento de responsabilidad, la cual recaerá íntegramente en quien la impartió.
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Artículo 7°.- El subalterno que al cumplir una orden comprobare que ésta ha sido impartida como consecuencia de un error o que su cumplimiento por cualquier causa se hubiera hecho improcedente, podrá representarla verbalmente o suspenderá su ejecución, dando cuenta inmediata en este caso, al Superior que la dispuso.
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TITULO II {ARTS. 8-18}
Deberes Disciplinarios
Artículo 8°.- Los Oficiales de Gendarmería de Chile con potestad disciplinaria tienen el deber principal y propio de la misión o puesto que desempeñan de conocer y resolver las faltas que cometan los subalternos.
Los Superiores que tengan atribuciones disciplinarias deben ejercerlas con rectitud, imparcialidad y justicia, considerando la persona del infractor, las circunstancias de los hechos perseguidos en relación con la gravedad de la falta y la sanción que le fuere aplicable.
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Artículo 9°.- Los Jefes o Superiores que ejerciten acciones disciplinarias, están obligados a propender que los procedimientos se tramiten con la máxima expedición; además, deberán guardar la discreción necesaria para evitar el menoscabo moral o desmerecimiento profesional del afectado.
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Artículo 10.- Cuando incurran en la comisión de una misma falta varios miembros de Gendarmería subordinados a diversos superiores, aplicará la sanción propuesta a resultas del sumario o investigación sumaria, el Jefe de mayor jerarquía.
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Artículo 11.- El personal de la Institución que se desempeñe comandado o agregado temporalmente en otro Servicio Público y que incurra en una falta a la disciplina será sancionado, previo sumario o investigación sumaria, por el jefe a cuya dotación pertenezca.
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Artículo 12.- Al Superior corresponde mantener y robustecer la disciplina, el amor a la Institución, la rectitud de procedimientos y la honradez profesional.
Tiene el deber de servir de ejemplo y guía de sus subalternos, de estar constantemente preocupado del bienestar de ellos y de guardarles las deferencias que se debe a personas con las cuales se comparten responsabilidades, y no se podrá disculpar con la omisión o descuido de sus subalternos en los asuntos que debe o puede cautelar.
En consecuencia, deberá velar, con la debida oportunidad por el cumplimiento de las órdenes y, si existieren omisiones deberá adoptar las medidas pertinentes; si no obrare con el debido celo y rigor, la responsabilidad recaerá sobre él.
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Artículo 13.- El Superior debe inspirar respeto y confianza a sus subalternos; cuidará por lo tanto, de no cometer ningún acto que pueda menoscabar su prestigio o el afecto de sus subordinados.
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Artículo 14.- Todo miembro de la Institución deberá tener acendrado culto por la verdad y la practicará en todos los actos de su vida. La falta de veracidad es tanto más grave cuanto mayor sea la graduación del que la comete.
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Artículo 15.- Todo subalterno o subordinado que hable mal de un Superior comete falta grave: si tuviere quejas de él las hará presente a quien corresponda y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones.
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Artículo 16.- El personal de Gendarmería deberá cuidar y conservar los bienes muebles e inmuebles de la Institución; como asimismo, el vestuario y equipo que se le entregue a su cargo y, en especial, el armamento y elementos de seguridad. El no cumplimiento de esta disposición constituirá falta grave.
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Artículo 17.- Los funcionarios deberán llevar una vida sobria y honorable, evitarán relacionarse socialmente con personas que no estén moralmente a su altura. Se abstendrán de concurrir o frecuentar establecimientos o recintos de dudoda respetabilidad, aun cuando vistan de civil.
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Artículo 18.- Los inferiores en grado o antigüedad, cualquiera sea la Unidad a que pertenezcan, el sitio o las circunstancias en que se encuentren, deben a sus superiores deferencia aunque éstos vistan traje de civil. Todos los miembros de la Instituci$on deben guardarse recíprocas consideraciones. La expresión "MI" seguida del grado jerárquico correspondiente se empleará por todo el personal de la Institución en el trato de subalterno a superior.
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TITULO III {ARTS. 19-20}
De la Jerarquía en Gendarmería
Artículo 19.- La Superioridad Institucional puede existir por razones de GRADO o de MANDO.
Superior por razón de GRADO, es que tiene con respecto al otro un grado más alto en la escala jerárquica penitenciaria.
Superior por razones de MANDO, es el que ejerce autoridad en razón del cargo o función que se la ha encomendado.
Subalterno es el que tiene en relación a otro un grado inferior en la escala jerárquica penintenciaria.
Subordinado es el que está a las órdenes de un Superior.
La superioridad de grado establece el respeto del subalterno.
La superioridad de mando establece el respeto y obediencia del subordinado.
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Artículo 20.- Tanto la antigüedad como la sucesión de mando, para todos los efectos relacionados con este Reglamento, se determinan y rigen por las normas que se establecen en el Estatuto del Personal y su reglamentación complementaria.
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TITULO IV {ARTS. 21-23}
De las Faltas
Artículo 21.- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se considerará falta a la disciplina toda acción u omisión que importe quebrantamiento de los deberes funcionarios o morales, transgresión de los reglamentos o de las órdenes que los Superiores impartan en virtud de atribuciones legales o reglamentarias; siempre que no alcancen a constituir delito.
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Artículo 22.- El superior que no recurra a todos los medios para prevenir o evitar faltas o infracciones contra la disciplina, es directamente responsable de las que cometan sus subordinados.
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Artículo 23.- Son faltas contra la disciplina, entre otras, las siguientes:
1) Aprovecharse maliciosamente de la situación que da el cargo para obtener cualquier beneficio personal o familiar mediante la celebración de actos o contratos, la obtención de créditos u otra forma semejante; y en general, ejercer influencias o empeños en beneficio propio;
2) No rendir cuenta oportunamente y sin causa justificada, de los dineros, efectos o especies recibidas en actos del servicio o con ocasión del mismo;
3) Vender, empeñar, cambiar, inutilizar o donar especies fiscales en los casos que no estén debidamente autorizados y siempre que estos hechos no alcancen a constituir delito;
4) Tener relaciones de carácter comercial o lucrativo con los proveedores del Servicio, o con los concesionarios de talleres en los establecimientos carcelarios y penitenciarios;
5) Solicitar dinero, especies o cualquier otro efecto a los subalternos, como asimismo aceptar de éstos dádivas o regalos, o contraer con ellos deudas o compromisos.
6) Vestirse impropiamente o usar prendas de uniforme que no sean reglamentarias, o usarlas desaseadas, incompletas o en desorden.
7) Desatender los deberes propios de su vida familiar y privada, con desmedro de la dignidad, decoro y eficiencia de las funciones que le correspondan, u observar una conducta moralmente incompatible con ellas;
8) Participar en actos públicos o reuniones sociales que no se ajusten a la honorabilidad y decoro con que debe actuar siempre el personal de Gendarmería;
9) Consumir bebidas alcohólicas estando en su sector de servicio, o presentarse al Servicio en estado de ebriedad o exhibirse en público en dicho estado, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda si debido a ello se han cometido delitos;
10) Contraer deudas superiores a la capacidad económica del funcionario, de modo que den origen a frecuentes y justificados reclamos por parte de los acreedores;
11) Contraer matrimonio sin autorización;
12) Faltar el respeto debido a un superior jerárquico, con palabras, de hecho o en cualquier otra forma;
13) Mentir al Superior en asuntos del Servicio y/o emitir acusaciones o informes falsos o tendenciosos contra algún funcionario;
14) No cumplir una orden superior relativa a asuntos del servicio, sin perjuicio de su suspensión, modificación o representación cuando sea procedente;
15) Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes superiores o tergiversar las maliciosamente, o criticarlas sin guardar el respeto debido a la jerarquía;
16) No dar cuenta al Superior de las faltas contra la disciplina cometidas por subordinados o no reprimirlas, pudiendo y debiendo hacerlo;
17) Tratar indebidamente a los subalternos, reprenderlos en términos indecorosos u ofensivos y vejarlos en alguna forma;
18) Impedir o no cursar la tramitación de reclamaciones, recursos o peticiones legales o reglamentarias;
19) No cumplir o hacer cumplir medidas o castigos encargados a su tuición o vigilancia;
20) Denigrar a los funcionarios o a las autoridades u organismos de la Institución;
21) Dejar de asistir a los servicios ordenados, faltar a la puntualidad en el cumplimiento de las funciones o deberes encomendados, o sustraerse a ellos con enfermedades o males supuestos;
22) Recibir o entregar puesto de guardia fuera de las horas reglamentarias;
23) Dormir o distraerse en el puesto de guardia, abandonarlo o no controlar la vigilancia pertinente, comisión o labor encomendada, siempre que el abandono no alcance a constituir delito;
24) Excederse, sin causa justificada, de un permiso, feriado o licencia;
25) No dar cuenta a los superiores de los hechos que deban conocer, o hacerlo con retraso perjudicial o falta de veracidad y no dar cuenta oportuna de la ejecución de las órdenes recibidas;
26) No registrar en los libros o documentos correspondientes los hechos o novedades pertinentes al Servicio, o hacerlo maliciosamente, esto es, omitiendo o alterando datos o detalles para ocultar la verdad de lo ocurrido u ordenado; y, en general, adulterar las anotaciones, constancias, firmas y rúbricas de dichos libros o documentos;
27) Declarar ante un funcionario de jerarquía superior o autoridades hechos falsos u ocultarles intencionadamente detalles para desfigurar la realidad de los mismos;
28) Ocasionar irregularidades en el Servicio, como consecuencia de no fiscalizar debidamente el cumplimiento de las órdenes impartidas a los subalternos o de las obligaciones de éstos;
29) Formar o estimular pendencias o desórdenes en los establecimientos, reparticiones o dependencias penitenciarias, en los Tribunales de Justicia u otro Servicio Público, o participar en ellos;
30) Extraviar, destruir o descuidar la conservación de armamento, equipo, vestuario u otro bien o especie fiscal de uso en el servicio de la Institución.
El funcionario que incurra en esta falta, además de la sanción administrativa deberá pagar el valor de la reposición o reparación de la especie o efecto;
31) Hacer uso indebido de las armas o elementos defensivos o de contención o seguridad que se empleen en el Servicio;
32) Infringir el conducto regular;
33) Quebrantar un castigo;
34) No hacer cumplir debidamente los castigos impuestos, estando encargado de vigilarlos;
35) Extralimitarse en las facultades o atribuciones disciplinarias;
36) Divulgar noticias propias de la Institución sin la competente autorización superior o no guardar la reserva debida;
37) Proporcionar noticias a la prensa o a terceros, perjudicando con ello el prestigio de la Institución, la acción de la justicia, la reputación de las personas o el secreto de un sumario judicial o administrativo;
38) Formar brigadas, equipos asociaciones o grupos funcionarios de carácter político o gremiales, siempre que no alcance a constituir delito;
39) Incitar o inducir de palabra o por escrito, o valiéndose de cualquier otro medio, a la indisciplina, al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de los superiores jerárquicos, siempre que tales hechos no constituyan delito;
40) No cumplir las órdenes que en el ejercicio de la autoridad imparta el Gobierno constituido o sus agentes o retardar su cumplimiento;
41) Toda otra infracción contra los reglamentos u órdenes de servicio que alteren el régimen legal o reglamentario imperante en Gendarmería de Chile;
42) Extralimitarse en las funciones propias, con perjuicio del interés público de la Institución o de sus funcionarios, de los internos o de algún particular;
43) Arrogarse atribuciones de otras autoridades o impedir la ejecución de una orden emanada de tribunal competente;
44) Seducir o solicitar a persona sujeta a su guarda, en un establecimiento penal;
45) Seducir o solicitar a familiares o visitas de los reclusos;
46) Recibir de los reclusos dádivas o beneficios, o contraer con ellos deudas en dinero o especies;
47) Ocultar o amparar faltas de los reclusos;
48) Otorgar a los reclusos franquicias no reglamentarias o no autorizadas por Superiores, aceptar encargos de o para éstos, conducir ilícitamente su correspondencia y en general tener familiaridad con ellos, con miembros de su familia o con sus visitas, sin perjuicio de las facilidades de convivencia o contacto que deban efectuar en aplicación del tratamiento penitenciario;
49) Maltratar de palabra o de hecho a los reclusos;
50) Incitar a los recluidos a que tengan reyertas o disputas entre ellos, permitirles o proporcionarles armas;
51) Facilitar el ingreso de libros, folletos o publicaciones que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la seguridad, la disciplina y el tratamiento penitenciario, y
52) Introducir o facilitar el ingreso o el uso de elementos que se empleen en juegos prohibidos, o el ingreso, uso, fabricación o circulación de bebidas alcohólicas, especies excitantes o inmorales, drogas o alcaloides.
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TITULO V {ARTS. 24-31}
De las Medidas Disciplinarias
Artículo 24.- Las medidas disciplinarias que se podrán aplicar a Oficiales y Personal Civil de nombramiento Supremo, son las siguientes:
a) Amonestación
b) Censura por escrito
c) Arresto hasta por quince días
d) Disponibilidad
e) Suspensión del Empleo
f) Calificación de Servicios
g) Separación del Servicio
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Artículo 25.- Las sanciones indicadas en el artículo anterior consisten en lo siguiente:
a) Amonestación: Es una reprensión que se hace al culpable en forma privada y verbal;
b) Censura por escrito: Es la reprensión formal que se le hace al funcionario afectado.
c) Arresto: Consiste en mantener obligadamente al funcionario en el lugar fijado por el Superior que aplicó la sanción. Se impondrá por días completos y continuados y no podrá ser inferior a un día.
Se cumplirá en la Unidad o domicilio particular, con o sin servicio.
El arresto con servicio obliga al afectado a cumplir con su servicio normal y/o extraordinario. Fuera de las horas de servicio, deberá permanecer en la Unidad o su domicilio, según sea la categoría del arresto y lo que hubiere dispuesto el Superior que impuso la sanción. El arresto sin servicio, obliga al afectado a permanecer todo el tiempo que dure la sanción en la Unidad, o lugar destinado para tal afecto.
d) Disponibilidad: Consiste en dejar al afectado simplemente agregado a cualquier Unidad, sin desempeñar un cargo o función determinada. No podrá ascender durante el período del castigo. Esta sanción no podrá exceder de 90 días.
e) Suspensión del empleo: Consiste en la privación, durante el tiempo que dure el castigo, de todas las funciones y derechos inherentes al empleo, así como de todos los ascensos que pudieren corresponderle al afectado. Sin embargo, el afectado suspendido tendrá derecho al 80% de sus remuneraciones. La suspensión no podrá exceder de 60 días.
f) Calificación de Servicios: Consiste en la declaración que en tal sentido se hace por decreto supremo respecto de un Oficial o Personal Civil que lo obliga a presentar su expediente de retiro, o a que se le conceda el retiro de oficio, en el plazo máximo de 30 días.
g) Separación del Servicio: Consiste en la eliminación de un Oficial o Personal Civil de la Institución, dispuesta por Decreto Supremo.
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Artículo 26.- Las medidas disciplinarias que se podrán aplicar al Personal Subalterno y Personal Civil nombrado por Resolución del Servicio son las siguientes:
a) Amonestación
b) Censura por Escrito
c) Arresto hasta por quince días
d) Licenciamiento del Servicio
e) Baja por mala conducta
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Artículo 27.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior consisten en lo siguiente:
a) Las medidas disciplinarias de Amonestación, Censura por Escrito y Arresto tendrán la definición contenida en el artículo 25.
b) Licenciamiento del Servicio: Consiste en la eliminación de la Institución del afectado por la causal de "Necesidades del Servicio", con la nota de conducta que la Superioridad estime conveniente.
c) Baja por mala Conducta: Consiste en la separación definitiva de su cargo del funcionario cuando incurra en alguna de las causales que se indican en este Reglamento; o cuando haya sido calificado en Lista 4 o por segunda vez consecutiva en Lista 3; sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales.
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Artículo 28.- El arresto podrá aplicarse también como medida preventiva o de seguridad, por los superiores sin atribuciones disciplinarias, cuando sorprendan o tengan conocimiento de faltas cometidas por subalternos. En estos casos, además de adoptar las medidas, darán cuenta inmediata de los hechos al Superior que deba conocer y resolver acerca de ellas.
Si resultare responsabilidad para el afectado, el tiempo de arresto preventivo se computará al castigo; en caso contrario, no se estimará como sanción disciplinaria.
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Artículo 29.- Las medidas disciplinarias no podrán aplicarse sin que previamente se haya tramitado una investigación sumaria o un sumario administrativo.
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Artículo 30.- Procederá siempre aplicar la medida disciplinaria de Separación del Servicio y Baja por Mala Conducta en los casos que se indican a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales:
a) Cuando el empleado no reasuma sus funciones dentro de los tres días hábiles siguientes al término de un feriado, permiso o licencia, salvo justificación del retardo ante el Jefe con competencia disciplinaria;
b) Cuando el empleado se ausente del servicio por más de tres días consecutivos, sin causa justificada ante la autoridad a que se refiere la letra precedente;
c) Cuando el empleado hubiere sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y
d) Cuando el empleado se hiciere acreedor a esta medida debido a que observa una conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con grave perjuicio del Servicio o al prestigio de éste.
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Artículo 31.- Todas las medidas disciplinarias, con excepción de la de Amonestación, se anotarán en la Hoja de Vida del afectado.
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TITULO VI {ARTS. 32-38}
De la Investigación Sumaria
Artículo 32.- Investigación Sumaria es un proceso de tramitaci$on breve que se practicará para comprobar la responsabilidad administrativa en aquellos casos en que se hubieren cometido faltas menores o de poca importancia, que no aparezcan fehacientemente establecidas.
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Artículo 33.- Podrán ordenar la instrucción de Investigaciones Sumarias las autoridades señaladas en el artículo 73°.
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Artículo 34.- El funcionario encargado de instruir una Investigación Sumaria se denominará Investigador y deberá tener igual o mayor grado que el afectado.
Sin embargo, el nombramiento no podrá recaer en un funcionario de grado inferior al de Gendarme 2° o sus equivalentes.
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Artículo 35.- El plazo para practicar una Investigación Sumaria será hasta de diez días, y lo fijará el Jefe que ordene instruirla.
La Investigación Sumaria será realizada, en todas sus actuaciones, personalmente por el Investigador, sin intervención de actuario, y tendrá por objeto verificar la existencia de la infracción y la participación del inculpado. Si existe mérito para la formulación de cargos se le notificarán al afectado y éste deberá contestarlos por escrito dentro del plazo de dos días contados desde la notificación.
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Artículo 36.- Agotada la Investigación, el Investigador emitirá un informe en que se contendrá la relación de los hechos, la conclusión fundada acerca de que si ellos resultan o no comprobados y quiénes aparecen responsables, proponiéndose la absolución o sanción disciplinaria que, a su juicio, corresponde aplicar.
36
Artículo 37.- Evacuado el informe, el Investigador elevará los antecedentes al Superior que ordenó su instrucción, y éste, dentro del término de cinco días, contados desde la fecha de recepción del expediente, emitirá una resolución fundada que lo apruebe o rechace, absolviendo al inculpado o aplicando las sanciones procedentes, según corresponda. La referida resolución deberá ser notificada al afectado.
Como consecuencia de una Investigación Sumaria no podrá aplicarse una medida disciplinaria superior a la señalada en la letra c) de los artículos 24 y 26 del presente Reglamento.
En todo caso, el Superior antes de sancionar deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 8° del presente Reglamento.
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Artículo 38.- Si de la revisión de los hechos se comprueba que éstos revisten mayor gravedad, la autoridad competente no aprobará la Investigación Sumaria y dispondrá la iniciación de un Sumario Administrativo o elevará los antecedentes al Superior que corresponda.
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TITULO VII {ARTS. 39-72}
Del Sumario Administrativo
Artículo 39.- Procederá la instrucción del Sumario Administrativo en aquellos casos en que, a juicio del Jefe Superior del Servicio, del Director Regional o del Superior en quién se haya delegado esta atribución, no fuere posible establecer la responsabilidad administrativa mediante una simple investigación sumaria, atendida la gravedad o naturaleza de la infracción.
39
Artículo 40.- Se incoará el Sumario Administrativo en cumplimiento a una resolución del Superior que lo dispuso, en la que designará al Fiscal que deba instruirlo. El Fiscal deberá tener igual o mayor grado que el funcionario que aparezca inculpado. Si es de igual grado que el afectado deberá ser más antiguo.
No obstante, si designado el Fiscal en conformidad a las normas precedentes apareciere comprometido en el curso de la Investigación, un funcionario de mayor grado o categoría, continuará aquél sustanciándo el proceso hasta que decrete el cierre del sumario.
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Artículo 41.- Notificado que sea el Fiscal de la resolución a que se refiere el artículo anterior, designará a un funcionario para que se desempeñe como Actuario o Ministro de Fe, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales hasta el término del sumario, pero ello no significa que se le releve del desempeño de sus funciones.
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Artículo 42.- El funcionario designado para instruir un Sumario no podrá excusarse de desempeñar el cargo, a menos que se encuentre afectado por las causales de implicancia o recusación que a continuación se señalan:
a) Tener interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
b) Tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados o reclamantes, y
c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción, con alguno de los inculpados.
Las causales serán ponderadas y resueltas por el Superior que designó Fiscal Administrativo.
Las mismas causales serán consideradas con respecto al Actuario, las que serán resueltas por el Fiscal.
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Artículo 43.- El Superior que ordenó la investigación podrá, a requerimiento del Fiscal, encomendar a un Fiscal ad-hoc la realización de diligencias del sumario que deban efectuarse fuera de la ciudad en que se está instruyendo.
El Fiscal requerirá que las diligencias se practiquen por escrito.
Asimismo, el Fiscal podrá solicitar de otras autoridades los peritajes o antecedentes que estime necesarios y que digan relación con los hechos investigados. Los empleados públicos están obligados a prestar la colaboración que se les solicite.
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Artículo 44.- El Fiscal cesará en sus funciones cuando dejare de pertenecer al Servicio o se encontrare imposibilitado de continuar en el desempeño de su cometido. En estos casos se le designará, sin más trámite, un reemplazante.
En caso de impedimento temporal del Fiscal y mientras dure su ausencia, se le designará un suplente.
44
Artículo 45.- El Actuario cesará en sus funciones en los siguientes casos:
a) Cuando dejare de pertenecer a la Institución;
b) Cuando se encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo, y
c) Cuando por causa justificada, el Fiscal decida sustituirlo, dejándose constancia en el Sumario.
45
Artículo 46.- Cada vez que se nombre un nuevo Fiscal o Actuario, sea como titular o suplente, se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 48 del presente Reglamento.
46
Artículo 47.- Los funcionarios citados a declarar ante el Fiscal deberán fijar en su primera comparecencia o dentro del segundo día de apercibidos para el objeto, un domicilio dentro del radio urbano en que la Fiscalía ejerce sus funciones. Si el inculpado no diere cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al Servicio donde trabaje, siempre que esté ubicado dentro del radio urbano. En caso contrario, la notificación se hará en la Oficina de Correos de la localidad en que se instruya el Sumario.
El funcionario se entenderá notificado desde la fecha en que la carta haya llegado al lugar de su destino.
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Artículo 48.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el Fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del Fiscal o del Actuario.
48
Artículo 49.- Se considerarán causales de recusación para los efectos señalados en el artículo anterior, las mismas señaladas en al artículo 42 de este Reglamento.
49
Artículo 50.- Planteada la recusación, el Fiscal o el Actuario, en su caso, dejarán de intervenir, salvo para la realización de actuaciones que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.
La solicitud de recusación será resuelta dentro del plazo de 48 horas por el Superior que ordenó el Sumario. En caso de ser acogida, se designará, en la misma resolución, un nuevo Fiscal.
50
Artículo 51.- El Fiscal tendrá el plazo de 30 días corridos para investigar los hechos.
En casos calificados, el Fiscal podrá pedir las prórrogas de dicho plazo que resultaren indispensables para la acertada investigación de los hechos, prórrogas que no podrán exceder de 60 días corridos, salvo cuando estuvieren fundadas en la necesidad de realizar peritajes o investigaciones especializadas, en que estos plazos podrán extenderse, como máximo, noventa días más.
Acerca de las prórrogas resolverá la autoridad que haya ordenado la instrucción del Sumario.
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Artículo 52.- Las actuaciones que se cumplan en el curso del Sumario son secretas, hasta que el Fiscal haya agotado las diligencias y decretado el cierre del proceso administrativo.
Toda diligencia o documento que se acompañe debe llevar la firma del Fiscal y del Actuario.
El sumario se llevará foliado en letras y números en orden cronológico.
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Artículo 53.- En el curso de un sumario administrativo se podrá suspender de sus funciones al o a los inculpados, como medida preventiva.
Esta suspensión será ordenada por el Fiscal y surtirá efectos desde que fuere notificada al afectado.
La suspensión preventiva terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al evacuarse la Vista del Fiscal, según corresponda.
El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.
La suspensión administrativa no obsta a la suspensión que pudiere ordenar la autoridad judicial.
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Artículo 54.- La suspensión preventiva privará al empleado del 50% de su sueldo, a contar desde el 1° del mes siguiente al de aquel en que se hubiere dictado la resolución y mientras ella durare.
Al inculpado que fuere absuelto o sobreseído se le restituirá en el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a percibir los sueldis que no le hubieren sido pagados por causa de la suspensión, dictándose al efecto las resoluciones que procedan. Si la suspensión fuere decretada en sumario en el cual no está comprometida la responsabilidad pecuniaria del afectado, no se le privará de parte alguna de sueldo durante la suspensión.
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Artículo 55.- El Actuario notificará por escrito la suspensión o retención de sueldos a las autoridades que correspondan.
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Artículo 56.- El Director Nacional, a requerimiento del Fiscal, podrá disponer el inmediato alejamiento del empleado afectado, dándole una destinación transitoria. La resolución será en todo caso fundada y el alejamiento temporal terminará al dictarse el sobreseimiento o al evacuarse la vista del Fiscal, según corresponda.
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Artículo 57.- Agotada la investigación, el Fiscal declarará cerrado el sumario y formulará los cargos o solicitará el sobreseimiento del o de los inculpados. Esta obligación deberá cumplirse en un solo acto y dentro del plazo de 5 días, a contar de la fecha de término de la investigación. No obstante, podrá sobreseerse en cualquier estado del sumario respecto de un inculpado cuya inocencia aparezca de los antecedentes.
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Artículo 58.- Cuando el Fiscal proponga el sobreseimiento se remitirán los antecedentes al Superior que ordenó el sumario, quien podrá aprobar o rechazar esta proposición.
En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo fatal de 10 días hábiles.
58
Artículo 59.- Si de los antecedentes apareciere que hay méritos para formular cargos, el Fiscal así lo hará, de acuerdo con las normas anteriores. De los cargos se dará conocimiento escrito y personal al o a los inculpados.
59
Artículo 60.- Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.
60
Artículo 61.- A contar desde la fecha de formulación de cargos el sumario se hará público sólo para el inculpado o el abogado que asuma su defensa.
Se darán las facilidades del caso para que esas personas puedan imponerse de todo lo obrado en el sumario.
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Artículo 62.- El sumariado deberá contestar los cargos dentro del plazo fatal de 5 días hábiles contados desde la fecha de notificación. En casos calificados, podrá prorrogarse dicho plazo por el Fiscal hasta por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.
62
Artículo 63.- En el escrito de contestación el inculpado acompañará todos los antecedentes y documentos en que fundamente su defensa, y en el podrá solicitar las diligencias probatorias que crea conveniente. El Fiscal dispondrá la recepción de las pruebas o el cumplimiento de las diligencias que considere conducentes al mejor éxito de la investigación y señalará la forma y plazo para su realización.
63
Artículo 64.- Contestados los cargos o vencido el término de prueba a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal tendrá el plazo de 7 días para evacuar una vista o informe que deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma cómo se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.
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Artículo 65.- No se notificará al inculpado el informe del Fiscal, pero una vez evacuado, aquél podrá imponerse de su contenido.
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Artículo 66.- Evacuado el informe del Fiscal, se remitirán los antecedentes al Jefe inmediato del inculpado, quien, a su vez, los remitirá al Jefe que dispuso la instrucción del sumario dentro del plazo de 5 días. El Jefe inmediato podrá, dentro del mismo plazo, formular las observaciones o recomendaciones que estime procedentes, las que serán agregadas al proceso antes de su remisión a la autoridad que ordenó instruir el sumario.
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Artículo 67.- La autoridad que dispuso la instrucción del sumario, dentro del plazo de 10 días, deberá dictar la resolución que absuelva al inculpado o que aplique una medida disciplinaria, según corresponda.
El Jefe que ordenó la instrucción del proceso podrá ordenar la reapertura del sumario y fijará plazo para realizar diligencias probatorias o corregir vicios de procedimiento. Si de esas diligencias resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, el que tendrá el plazo de 3 días para contestarlos.
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Artículo 68.- La aplicación de toda medida disciplinaria será notificada al afectado.
En contra de la resolución respectiva procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado;
b) De apelación, ante el Director Nacional, si la medida hubiere sido aplicada por el Director Regional, y siempre que se trate de las medidas contempladas en las letras c), d), e), f) o g) de los artículos 24 y 26, según corresponda, y
c) De apelación, ante la Contraloría General de la República, si la medida hubiere sido aplicada por el Director Nacional, y sólo si se tratare de las medidas contempladas en la letra f) del artículo 24 y de la medida contemplada en la letra d) del artículo 26.
Estos recursos deben ser resueltos en un plazo no superior a 30 días.
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Artículo 69.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán interponerse dentro del plazo fatal de 5 días hábiles, contados desde la notificación, y deberán ser fundados.
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Artículo 70.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte la que corresponda por la autoridad competente.
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Artículo 71.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.
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Artículo 72.- Contra la medida disciplinaria de Separación del Servicio o Baja por Mala Conducta no procederá el recurso de apelación ante la Contraloría General de la República; sin embargo, en el trámite del informe previo del Contralor podrá el inculpado formular los reclamos que estime necesarios.
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TITULO VIII {ARTS. 73-74}
De la Competencia Disciplinaria
Artículo 73.- Tendrán atribuciones para imponer sanciones disciplinarias al personal de Gendarmería, que resulten aplicables como consecuencia de un sumario o investigación sumaria, las autoridades que se indican:
1° DE PRIMER GRADO: Correspondiente a los Tenientes Alcaides o Lugartenientes que se desempeñen como Jefes de Unidad, quienes podrán aplicar las sanciones que se indican:
a) A Lugartenientes y Empleados Civiles de Nombramiento Supremo: Amonestación.
b) A Gendarmes Mayores, Agentes Mayores y Gendarmes 1° y 2°: Amonestación, Censura y Arresto hasta de dos días.
c) A Agentes y Vigilantes: Amonestación, Censura y Arresto hasta de cuatro días, y
d) A Personal Civil de Planta o Contratado: Amonestación, Censura y Arresto hasta de dos días.
2° DE SEGUNDO GRADO: Correspondiente a los Alcaides que se desempeñen como Jefes, Sub Jefes o Jefes de Sección en un Establecimiento Carcelario Penitenciario, quienes podrán aplicar:
a) A Oficiales y Empleados Civiles de Nombramiento Supremo: Amonestación, Censura y Arresto hasta de dos días.
b) A Gendarmes Mayores, Agentes Mayores y Gendarmes 1° y 2°: Amonestación, Censura y Arresto hasta de cuatro días.
c) A Agentes y Vigilantes: Amonestación, Censura y Arresto hasta de seis días, y
d) A Personal Civil de Planta o Contratado: Amonestación, Censura y Arresto hasta de seis días.
3° DE TERCER GRADO: Correspondiente a los Alcaides Mayores, Jefes o Sub-jefes de Unidades o Reparticiones, quienes podrán aplicar:
a) A Alcaides y Empleados Civiles de esta Categoría: Amonestación;
b) A Tenientes Alcaides y Empleados Civiles de este grado: Amonestación, Censura y Arresto hasta de dos días.
c) A Lugartenientes y Empleados Civiles de estos grados: Amonestación, Censura y Arresto hasta de cuatro días.
d) A Gendarmes Mayores, Agentes Mayores, Gendarmes 1° y 2°: Amonestación, Censura y Arresto hasta de ocho días.
e) A Agentes y Vigilantes: Amonestación, Censura y Arresto hasta de diez días, y
f) A personal civil de Planta o contratado; Amonestación, Censura y Arresto hasta hasta de diez dias.
4° DE CUARTO GRADO: Correspondiente a los Subprefectos, Jefes o Sub-jefes de Unidades o Reparticiones, o cargo de jerarquía equivalente, quienes podrán aplicar:
a) A Alcaides Mayores y Empleados Civiles de esta Categoría: Amonestación y Censura;
b) A Alcaides y Empleados Civiles de esta Categoría: Amonestación, Censura y Arresto hasta de dos días;
c) A Tenientes Alcaides y Empleados Civiles de este grado: Amonestación, Censura y Arresto hasta de cuatro días;
d) A Lugartenientes y Empleados Civiles de estos grados: Amonestación, Censura y Arresto hasta de ocho días;
e) A Personal Subalterno: Amonestación, Censura y Arresto hasta de doce días;
f) A Personal Civil de Planta y a Contrata no comprendido anteriormente: Amonestación, Censura y Arresto hasta de doce días.
5° DE QUINTO GRADO: Correspondiente a los Prefectos, Jefes de Departamento, Directores Regionales, Director de la Escuela de Gendarmería y Jefes de Unidades, quienes podrán aplicar:
a) A Subprefectos y Empleados Civiles de esta Categoría: Amonestación, Censura y Arresto hasta de dos días.
b) A Alcaides Mayores y Empleados Civiles de este grado: Amonestación, Censura y Arresto hasta de cuatro días;
c) A Alcaides y Empleados Civiles de este grado: Amonestación, Censura y Arresto hasta de ocho días;
d) A Tenientes Alcaides, Lugartenientes y Empleados Civiles de estos grados: Amonestación, Censura y Arresto hasta de diez días;
e) A Personal Subalterno: Amonestación, Censura y Arresto hasta de quince días;
f) A personal Civil de Planta y a Contrata: Las señaladas en la letra e) precedente de este grado.
6° DE SEXTO GRADO: Correspondiente a los Subprefectos Generales o Subdirectores, quienes podrán aplicar:
a) A Prefectos: Amonestación y Censura;
b) A Subprefectos y Empleados Civiles de esta Categoría: Amonestación, Censura y Arresto hasta de dos días;
c) A Alcaides Mayores y Empleados Civiles de este grado: Amonestación, Censura y Arresto hasta de cuatro días;
d) A Alcaides y Empleados Civiles de este grado: Amonestación, Censura y Arresto hasta de ocho días;
e) A Tenientes Alcaides, Lugartenientes y Empleados Civiles de estos grados: Amonestación, Censura y Arresto hasta de diez días;
f) A Personal Subalterno: Amonestación, Censura y Arresto hasta de quince días.
En aquellos casos en que a los Subprefectos Generales o Subdirectores les corresponda intervenir en representación del Director Nacional tendrán las mismas atribuciones disciplinarias fijadas para el séptimo grado.
7° DE SEPTIMO GRADO: Corresponde al Prefecto General o Director Nacional quien tendrá las más altas atribuciones disciplinarias que consagra el presente Reglamento sobre todo el personal que presta servicio en la Institución.
Podrá incluso disponer la suspensión de los castigos cuando las circunstancias lo requieran, sin perjuicio de efectuar los registros en las Hojas de Vida, cuando corresponda.
Para aplicar la Disponibilidad, Suspensión del Empleo, Calificación de Servicios y Separación del Servicio, deberá recabar del Ministerio de Justicia la dictación de un Decreto Supremo, acompañando en todo caso, el correspondiente Sumario Administrativo.
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Artículo 74.- Los superiores sin atribuciones disciplinarias, cuando sorprendan o tengan conocimiento de faltas cometidas por subalternos, además de tomar las medidas preventivas que procedan, darán cuenta de los hechos al Superior que deba conocer y resolver acerca de ellas, en un plazo no superior a 24 horas, salvo circunstancias justificadas.
El personal será siempre notificado por escrito de las medidas disciplinarias que se deba dejar constancia en las Hojas de Vida apenas éstas hayan quedado a firme.
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TITULO IX {ARTS. 75-83}
De Las Reclamaciones
Artículo 75.- Todo miembro de Gendarmería que se considere vejado u ofendido en su dignidad, menoscabado en sus derechos o desautorizado en sus facultades, podrá presentar reclamos.
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Artículo 76.- Todo reclamo deberá hacerse individualmente y siguiendo el conducto regular.
Si un mismo hecho puede dar motivo a varios reclamos, cada uno de los afectados presentará separadamente el suyo.
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Artículo 77.- Todo reclamo deberá hacerse por escrito, en forma respetuosa y dirigida al Superior inmediato del Jefe contra el cual se reclama, debiendo éste cursarlo dentro de las 24 horas, sin opinar sobre su contenido.
77
Artículo 78.- No obstante, los reclamos podrán formularse verbalmente por personal subalterno. Asimismo, el personal podrá presentar reclamos verbales cuando con motivo de visitas inspectivas o entrega de Unidades, los Jefes correspondientes consulten individual o colectivamente, acerca de los reclamos que tengan o deseen manifestar.
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Artículo 79.- Los reclamos deberán presentarse dentro de los cuatro días de haber acontecido los hechos que los motivan.
79
Artículo 80.- Si hubiere motivos justificados que impidieren al reclamante hacer su presentación en los plazos reglamentarios establecidos, podrá el afectado manifestar su deseo de hacerlo, pidiendo, al mismo tiempo, un plazo para la reunión de los antecedentes necesarios que abonen su reclamación, caso en el cual el Jefe que deba resolverla, podrá concederle la prórroga por escrito.
Estas prórrogas deberán solicitarlas los interesados antes de que se venza el plazo que se pide prorrogar.
80
Artículo 81.- Todo reclamo se referirá exclusivamente al hecho que lo motiva y se fundará en situaciones reales y no en apreciaciones o presunciones personales; deberá contener además, los antecedentes y medios que justifiquen o prueben la veracidad de lo que se expone.
La reincidencia en formular reclamos o apelaciones infundadas, se estimará como falta grave a la disciplina.
81
Artículo 82.- El Superior ante quien se presenta un reclamo tendrá la obligación de resolver, en el más breve plazo, con pleno conocimiento de los hechos y absoluta justicia, para lo cual pedirá los informes necesarios y realizará las demás diligencias que estime conveniente.
Su fallo será puesto en conocimiento del reclamante y del Jefe contra quien se reclama.
82
Artículo 83.- Si alguna de las partes no estuviere conforme con la resolución recaída en un reclamo, podrá, siguiendo el conducto regular, apelar de ella, y llegar por este medio hasta el Prefecto General o Director Nacional, quien conocerá y resolverá las reclamaciones en última instancia.
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ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1TRANS-2TRANS}
Artículo 1°.- El presente Reglamento entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
1
Artículo 2°.- Las Investigaciones Sumarias o Sumarios Administrativos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento seguirán instruyéndose en conformidad a las reglas generales.
2
Tómese razón, comuníquese, regístrese en La Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e Insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.