Decreto con Fuerza de Ley
213
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS
Diario Oficial
22615
APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS
Núm. 213.- Santiago, 22 de Julio de 1953.- Vista la nota N° 2.169, de 8 de Julio en curso de la Superintendencia de Aduanas, y en uso de las facultades que me confiere la ley N° 11.151, de 5 de Febrero último, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Apruébase la siguiente Ordenanza de Aduanas, que empezará a regir desde el 1° de Septiembre próximo y se deroga desde esa misma fecha la Ordenanza de Aduanas vigente dictada por D.F.L. N° 314, de 20 de Mayo de 1931, como asimismo las modificaciones introducidas en su texto por leyes posteriores:
TITULO PRELIMINAR
TITULO PRELIMINAR
1.- De la potestad de la aduana.
1.- De la potestad de la aduana.
Artículo 1° Las Aduanas constituyen el servicio público encargado de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la exportación, importación y otros, para formar la estadística de ese tráfico por las fronteras y para las demás funciones que las leyes le encomienden.
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Artículo 2° Las personas que pasen o hagan pasar mercaderías por la frontera de la República, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectas y cuya aplicación esté encomendada a este servicio. Dicha potestad se ejercitará con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza.
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Artículo 3° Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercaderías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
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Artículo 4° El paso por las fronteras sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados como puertos mayores conforme a la Constitución Política del Estado, o por los menores o por las caletas temporalmente habilitadas como puertos en conformidad a esta Ordenanza.
Son puertos mayores aquellos por los cuales puede operarse toda clase de tráfico de mercaderías, incluso la importación permanente de mercaderías Extranjeras, y son puertos menores los que están solamente autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.
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2.- De la clasificación y capacidad de las Aduanas
2.- De la clasificación y capacidad de las Aduanas
Artículo 5° Las Aduanas, ya sean marítimas, terrestres o de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven.
Las Aduanas postales son siempre mayores.
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Artículo 6°o Son Puertos y Aduanas mayores marítimos los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Puerto Aysén y Punta Arenas.
Son Puertos y Aduanas mayores terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Puyehue, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián.
Es Aduana postal mayor la de Santiago y son Puerto mayor y Aduana mayor aéreos los de esta misma capital.
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Artículo 7° La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas de puertos menores o secciones de Aduanas postales o de aeropuertos.
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Artículo 8° En casos calificados, tales como los de guerra internacional o por exigencias de la salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores.
Asimismo, y a petición expresa de la Junta General de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.
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Artículo 9° La Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación, jurisdicción y dependencias de las diversas Aduanas y determinará su clase por el grado de capacidad que a cada Aduana se fije para realizar operaciones de importación, exportación u otras.
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Artículo 10. Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas para las mercaderías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor y no lleven a bordo mercaderías que prohíban los reglamentos.
En casos calificados, la Junta General de Aduanas, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor; pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de puerto mayor del cual dependan.
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Artículo 11. El administrador de la Aduana de un puerto mayor, en la forma y con las garantías y condiciones que estime convenientes, y previa anuencia de la autoridad marítima, podrá conceder permiso a las naves o embarcaciones que tomen carga en dicho puerto, para dejarla en cualesquiera bahía, caleta o ensenada del territorio de la República en que no haya Aduana establecida, o para tomarla en éstas para otros puertos nacionales o extranjeros, siempre que el surgidero ofrezca las seguridades necesarias para fondear; pero observando las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ordenanza.
Igualmente, en circunstancias calificadas, el Superintendente de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercaderías por pasos fronterizos habilitados circunstancialmente para este solo efecto.
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Artículo 12. La exportación de mercaderías puede efectuarse por cualquiera Aduana
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Artículo 13. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas el tráfico nacional o internacional de determinadas mercaderías extranjeras.
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Artículo 14. El tránsito internacional de mercaderías extranjeras desde un país extranjero a otro y a través del territorio nacional, sólo podrá efectuarse por las Aduanas que señale la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.
En la misma forma se determinarán las Aduanas de salida y entrada para las mercaderías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un punto a otro del país por falta de adecuadas vías de comunicación deba efectuarse por territorio extranjero.
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3.- Definiciones
3.- Definiciones
Artículo 15. Para la aplicación de esta Ordenanza y de los reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.
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Artículo 16. Mercaderías son todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes corporales muebles, sin excepción alguna.
Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.
Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas y es nacionalizada la mercadería extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercadería a la libre disposición de los interesados.
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Artículo 17. La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.
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Artículo 18. Importación es la introducción de mercaderías extranjeras para su uso o consumo en el país.
Exportación es el envío de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
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Artículo 19. Reexportación es el retorno al exterior de mercaderías traídas al país y no nacionalizadas.
Redestinación es el envío de mercaderías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su internación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.
Transbordo de mercaderías es su traslado directo o indirecto desde una nave a otra o de un vehículo a otro, o a los mismos en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.
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Artículo 20. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercaderías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales, pero sin tocar puerto extranjero.
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Artículo 21. Los plazos a que se refiere esta ley, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles.
Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable; pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.
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4.- De las zonas de jurisdicción
4.- De las zonas de jurisdicción
Artículo 22. La jurisdicción de cada Aduana comprende dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria.
Llámase zona primaria el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercaderías y que, para estos efectos, se declara recinto de la Aduana y en el cual han de cargarse, descargarse o recibirse las mercaderías para constituír, con los demás requisitos y formalidades establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquiera otra operación aduanera.
Llámase zona secundaria aquella parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga la Junta General de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.
La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá establecer en las zonas secundarias, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráfico de mercaderías estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que estabezcan para dicho efecto. Las personas que las vulneren, se presumirán responsables de infracción aduanera.
Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.
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Artículo 23. Sin perjuicio de lo que determine la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto de una Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus dependencias sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.
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5.- Del paso y del movimiento de mercaderías y
personas por los puertos.
5.- Del paso y del movimiento de mercaderías y personas por los puertos.
Artículo 24. Para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
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Artículo 25. Las mercaderías que deban entrar o salir por los puertos serán presentadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el Administrador o Jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio.
El Consignatario, de la nave o vehículo responderá con los dueños de ella del cumplimiento de la disposición anterior.
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Artículo 26. Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción, y sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad marítima, toda nave o vehículo, su tripulación, sus pasajeros y su cargamento, quedarán sometidos a la autoridad de la Aduana respectiva; pero ésta sólo responderá por las mercaderías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.
La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercaderías que se trate de embarcar, las que quedarán también sometidas a la autoridad de dicha Aduana hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.
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Artículo 27. Quedan obligadas a presentar en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercaderías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
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Artículo 28. Las personas que con o sin mercaderías se introduzcan en el territorio de la República o salgan o traten de salir de él por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas se presumirá de derecho que ejercen el contrabando y cometen acto de importación o exportación ilegal.
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Artículo 29. Las lanchas, lanchones, botes y demás embarcaciones que hayan sido cargadas con mercaderías dentro de la zona primaria de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán sólo en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con las autoridades portuaria y marítima.
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Artículo 30. La carga, descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercaderías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de la Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a la autoridad marítima y al Servicio de Explotación de Puertos.
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Artículo 31. La carga y descarga de provisiones de buques de guerra, de aeronaves y transportes de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 32. Las personas o empresas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, movilización o transporte de mercaderías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana y las personas, animales, embarcaciones u otros vehículos autorizados para traficar o transitar por dicha zona, estarán sujetos a la vigilancia y jurisdicción de la Aduana y a rendir fianza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, letra g), de esta Ordenanza, por el tiempo, forma y modo y con las excepciones que determine la Junta General de Aduanas en los reglamentos respectivos.
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Artículo 33. La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente, del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercaderías necesarias para su subsistencia. En la misma forma, podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
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LIBRO I
DEL SERVICIO Y PERSONAL DE ADUANAS
LIBRO I DEL SERVICIO Y PERSONAL DE ADUANAS
TITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO
TITULO I DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO
Artículo 34. La administración del Servicio de Aduanas, será ejercida, bajo la supervigilancia del Ministro de Hacienda, por una Junta General de Aduanas, un Superintendente y un Intendente, y los Administradores que sean necesarios.
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TITULO II
DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS
TITULO II DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS
Artículo 35. La Junta General de Aduanas tendrá su asiento en Santiago y se compondrá del Ministro de Hacienda, que la presidirá, del Superintendente, de cuatro Consejeros nombrados por el Presidente de la República y del Director del Litoral y Marina Mercante.
Los Consejeros de elección serán nombrados del siguiente modo:
Uno elegido de una terna presentada conjuntamente por la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y la Sociedad Nacional de Minería;
Uno elegido de una terna presentada conjuntamente por las Sociedades Nacional de Agricultura y de Fomento Fabril;
Uno elegido de una terna presentada por la Cámara Central de Comercio de Chile;
El restante elegido libremente por el Presidente de la República.
El Ministro de Hacienda decidirá en las sesiones los empates que se produjeren. En su ausencia, presidirá la Junta el Superintendente de Aduanas, con la misma facultad. Si ninguno de ellos asistiere, la sesión será presidida por el Consejero que designe la misma Corporación.
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Artículo 36. Si alguna de dichas entidades no presentare la terna respectiva al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo al artículo anterior, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que él estime conveniente.
Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.
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Artículo 37. Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de cinco años.
No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales.
El Presidente de la República podrá, cuando estime conveniente, disponer el reemplazo del Consejero de su libre designación.
Los miembros de la Junta percibirán como remuneración las sumas que al efecto consulte la ley.
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Artículo 38. Los empleados de Aduana tendrán, ante la Junta General y la Superioridad, un delegado que elegirán entre el personal calificado en Lista 1-de Mérito y que cuente con más de diez años de servicios.
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Artículo 39. Corresponderá a la Junta General de Aduanas:
a) Velar por la buena marcha del Servicio y formular al Ministro de Hacienda las observaciones que le merezca;
b) Dictar, con aprobación del Presidente de la República, todos los reglamentos de esta Ordenanza y demás leyes, cuya aplicación corresponda al Servicio;
c) Fijar por analogía a proposición del Superintendente de Aduanas y de acuerdo con el reglamento, los derechos de importación de las mercaderías no expresamente enunciadas en el Arancel, asimilando dichas mercaderías a alguna de sus partidas, o creando sub-partidas con los derechos y unidades que determine.
Los derechos fijados en uso de esta facultad, regirán desde la fecha que lo ordene la resolución correspondiente y hasta que no sean modificados con las mismas formalidades. No obstante, tales derechos no tendrán efecto sino después de treinta días contados desde la publicación de la resolución correspondiente en el "Diario Oficial", cuando signifiquen un alza con respecto a derechos fijados por dictámenes o resoluciones de aforo del Superintendente de Aduanas, o por reglas o asimilaciones dictadas en conformidad a la presente disposición;
d) Actuar como cuerpo consultivo del Superintendente en los asuntos que éste someta a su conocimiento;
e) Otorgar su acuerdo al Superintendente, en los términos establecidos en el Art. 41 de esta Ordenanza, con respecto a los nombramientos, promociones y medidas disciplinarias de los funcionarios de los tres grados o categorías del Escalafón de Aduanas, subsiguientes a la del Intendente;
f) Pronunciarse sobre las reclamaciones por medidas disciplinarias aplicadas por el Superintendente que importen la salida del Servicio;
g) Determinar, a proposición del Superintendente, la naturaleza y cuantía de las fianzas que estime conveniente exigir en las tramitaciones, actuaciones y gestiones aduaneras, y resolver cuándo y cómo deben hacerse efectivas;
h) Determinar el procedimiento para sus propias reuniones y acuerdos; e
i) Resolver en conciencia los juicios o contiendas sometidos a su conocimiento.
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TITULO III
DEL SUPERINTENDENTE E INTENDENTE DE ADUANAS
TITULO III DEL SUPERINTENDENTE E INTENDENTE DE ADUANAS
Artículo 40. Habrá un Superintendente de Aduanas nombrado por el Presidente de la República, y que será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción.
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Artículo 41. Corresponderá al Superintendente:
a) Nombrar al personal de Aduanas de los seis grados inferiores del escalafón del Servicio y proponer el nombramiento y ascenso de los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 39, letra e), de esta Ordenanza.
Proponer o aplicar directamente, según proceda, y en los términos establecidos en el Estatuto Administrativo, las medidas disciplinarias que correspondan, previo acuerdo de la Junta cuando se trate de los funcionarios a que se refiere el Art. 39, letra e), salvo la amonestación verbal y la censura por escrito que no requerirán este acuerdo.
Trasladar a cualquier empleado de una Aduana a otra o de una función a otra, dentro de la misma categoría o grado y escalafón;
b) Suspender de sus funciones al empleado, como medida preventiva, en el curso de una investigación o durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo.
Esta medida se regirá, en cuanto a su duración y efectos, por las disposiciones del Estatuto Administrativo y será apelable ante la Junta General de Aduanas;
c) Designar por resoluciones a los empleados para que cumplan comisiones de servicio dentro del país. Dichas resoluciones serán tramitadas ante la Contraloría General de la República;
d) Girar globalmente hasta el 10% de los fondos consultados para el Servicio en el ítem viáticos de la Ley de Presupuestos, con el fin de conceder anticipos por dicho concepto al personal que se designe en comisión;
e) Hacer llevar relación escrita del nombramiento, remoción, suspensión y translación de los empleados, de las licencias que se les haya concedido y de los datos que sean necesarios o convenientes para apreciar la habilidad e idoneidad de cada uno en sus respectivos cargos;
f) Repartir, de tiempo en tiempo, y de acuerdo con la Junta General, el remanente que quede del fondo de responsabilidad después de hacer provisión para ésta, como compensación a los empleados de Aduana que se hayan hecho acreedores a ello, y a los abogados fiscales, carabineros y personal de Investigaciones que se hayan distinguido por su cooperación a la Aduana en la persecución de contrabando, robos, etc.;
g) Promulgar los reglamentos y hacer efectivas las resoluciones que dicte la Junta General de Aduanas;
h) Dictar los reglamentos de régimen interno que estime necesarios para la aplicación exacta y cabal de las leyes aduaneras, relativos a aquellas materias cuya reglamentación no esté expresamente encomendada a otra autoridad y tomar todas las medidas que el buen servicio requiera;
i) Publicar mensualmente un Boletín de Aduanas en que se insertarán las resoluciones y reglamentos de la Junta General y de la Superintendencia;
j) Fallar en última instancia los reclamos que se le sometan acerca de la aplicación del Arancel Aduanero y de acuerdo con las disposiciones administrativas dictadas para su aplicación o interpretación. El fallo que expida el Superintendente de Aduanas será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas;
k) Elevar a la Junta General de Aduanas los reclamos y apelaciones que deban ser conocidos y resueltos por dicha Junta;
l) Presentar al Ministro de Hacienda, en el mes de Abril de cada año, una memoria del Servicio;
m) Proponer al Ministro de Hacienda las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor aplicación, interpretación y cumplimiento de las leyes de Aduanas;
n) Someter al Ministro de Hacienda, en la fecha que éste indique, el Presupuesto de Gastos del Servicio de Aduanas para el año siguiente;
o) Convocar a conferencias generales o parciales de Administradores de Aduana, con el objeto de estudiar las mejoras que convengan al Servicio. Anualmente, al presentar al Ministro de Hacienda el Presupuesto de Gastos del Servicio de Aduanas para el año próximo, incluirá el costo calculado de dichas conferencias;
p) Recopilar en edición especial, cada vez que lo estime conveniente, las disposiciones aduaneras vigentes;
q) Presentar al Ministro de Hacienda, dentro de los quince primeros días de cada mes, un estado de las entradas aduaneras del mes anterior;
r) Fallar los asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento por esta Ordenanza;
s) Prohibir o reglamentar la entrada y salida de los locales en que haya o pudiera haber movimiento aduanero, y delegar esta facultad en los Administradores de las Aduanas que estime conveniente; y
t) Fijar o modificar, cuando lo crea conveniente para la más fácil aplicación del Arancel, las taras y recargos.
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Artículo 42. Habrá un Intendente de Aduanas nombrado por el Presidente de la República, a propuesta de la Junta General de Aduanas, que asistirá al Superintendente en el desempeño de sus funciones, y lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento, y que atenderá en general, todos los servicios aduaneros que éste le delegue, respondiéndole siempre por la correcta marcha de ellos.
Corresponderá en especial al Intendente la dirección y supervigilancia del personal, su instrucción y bienestar.
Será reemplazado en sus funciones, en caso de ausencia o impedimento, por el empleado del grado siguiente que designe el Superintendente de Aduanas.
Será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción.
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TITULO IV
DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA SUPERINTENDENCIA
TITULO IV DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA SUPERINTENDENCIA
1.- De los Visitadores
1.- De los Visitadores
Artículo 43. La designación de Visitador de Aduanas deberá recaer en empleados que hayan desempeñado, por lo menos durante dos años, las funciones de Administrador de Aduanas Mayor Marítima, sin perjuicio de las demás condiciones que se establezcan en los reglamentos.
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Artículo 44. Los Visitadores de Aduanas inspeccionarán las diversas Aduanas de la República en las ocaciones y con los fines que determine el Superintendente de Aduanas, y presentarán informes sobre las materias que éste les pida.
Deberán, asimismo, representar al Superintendente todas aquellas observaciones que les merezca el Servicio Aduanero y en general las relativas al interés fiscal.
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2.- De los Jefes de Departamentos
2.- De los Jefes de Departamentos
Artículo 45. Habrá en la Superintendencia los Departamentos que el Superintendente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, crea conveniente establecer para la atención de cada ramo o especialidad. Dichos Departamentos tendrán las atribuciones especiales que fijen los reglamentos.
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Artículo 46. Los Jefes de dichos Departamentos serán designados por el Superintendente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, debiendo recaer su designación en empleados del Servicio que tengan el título de Vista, o el de Abogado, Ingeniero o Químico, sin perjuicio de otros requisitos de estudio que crea conveniente exigir dicha Junta para determinados Departamentos; y con excepción de los Departamentos de Personal y de Fronteras, para los cuales no se requerirá tales títulos.
Dichos Jefes serán responsables de la vigilancia de su Departamento y de la correcta aplicación de esta Ordenanza y demás leyes y disposiciones administrativas, en lo que a su ramo o especialidad se refieran.
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3.- Del Jefe del Departamento del Laboratorio
Químico
3.- Del Jefe del Departamento del Laboratorio Químico
Artículo 47. En conformidad con el párrafo precedente, habrá en la Superintendencia un Laboratorio Químico, a cargo de un Jefe Técnico, para efectuar los análisis de mercaderías que le encomienden las Aduanas, el que dependerá directamente del Superintendente.
Este Jefe responderá, por sí y por el personal de su dependencia, del análisis prolijo de las mercaderías cuyo examen encomienden al Laboratorio Químico de la Aduana y dará certificación escrita al Superintendente y al Administrador de la Aduana respectiva, del resultado exacto de dichos análisis.
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Artículo 48. Sin perjuicio de las demás penas señaladas en otras leyes, será responsable, asimismo, ante el Fisco, por las pérdidas que éste sufra por no haberse aplicado la tasa de derechos correspondientes a las mercaderías a causa de haber expedido el Laboratorio a su cargo un certificado erróneo.
El Superintendente de Aduanas presentará a la Junta General de Aduanas el cargo que corresponda hacer con motivo del certificado erróneo.
La Junta General de Aduanas examinará el caso, dispondrá que se haga nuevo análisis de la mercadería en cuestión, si es necesario, para comprobar la verdad o falsedad del certificado, y lo que ella resuelva con respecto al resultado verdadero del análisis, se tendrá por definitivo.
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TITULO V
DE LOS ADMINISTRADORES Y DEL PERSONAL SUPERIOR Y TECNICO DE LAS ADUANAS
TITULO V DE LOS ADMINISTRADORES Y DEL PERSONAL SUPERIOR Y TECNICO DE LAS ADUANAS
1.- De los Administradores de Aduanas
1.- De los Administradores de Aduanas
Artículo 49. Para ser nombrado Administrador de una Aduana Mayor Marítima, Aérea o Postal se requiere haber desempeñado a lo menos dos años las funciones de Vista.
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Artículo 50. Los Administradores de Aduanas tendrán los deberes y atribuciones señalados por la presente Ordenanza y sus reglamentos, y en especial los que en seguida se enumeran:
a) Tendrán bajo su cargo y responsabilidad la correcta aplicación de esta Ordenanza y sus reglamentos, para cuyo efecto deberán eliminar toda práctica contraria a ellos y adoptar las medidas que el buen servicio requiera;
b) Tendrán bajo sus ordenes e inmediata vigilancia a todos los empleados de su aduana;
c) Responderán, por sí y por los empleados de su dependencia, en conformidad a la presente Ordenanza y reglamentos, de las mercaderías que queden bajo la autoridad de la Aduana y de la seguridad y guarda de dichas mercaderías, hasta que sean entregadas legítimamente a su dueño;
d) Responderán, por sí y por los empleados de su dependencia, en conformidad a la presente Ordenanza y reglamentos, de la inspección de todas las mercaderías de importación y de exportación; de la constancia escrita que debe llevarse de estas inspecciones y de la aplicación y cálculos rigurosos de los derechos y otras cargas que afecten a las mercaderías, para cuyo efecto deberán verificar personalmente su aforo, en cuanto les fuere posible;
e) Serán responsables, por sí y por los empleados de su dependencia, dentro de las limitaciones y restricciones impuestas por esta Ordenanza y reglamentos, de la exacta recepción, guarda y cuenta del dinero o valores que entren en la Aduana respectiva y dispondrán que se salven los errores de aforo en que incurran los Vistas, siempre que la mercadería se encuentre en Aduana;
f) Presentarán en la primera quincena de Marzo al Superintendente de Aduanas, la memoria anual sobre el servicio, en la forma y con los datos que él solicite;
g) Podrán, para el mejor servicio, trasladar a cualquier empleado de una dependencia a otra de su Aduana, con aprobación del Superintendente;
h) Tendrán facultad de designar al empleado que deberá reemplazarlo, dando cuenta previa al Superintendente de Aduanas para su aprobación;
i) Fallarán en primera instancia los reclamos sobre aforo;
j) Fallarán asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento por esta Ordenanza;
k) Formularán al Superintendente todas aquellas observaciones que le sugiera el servicio aduanero, y en general, las relativas al interés fiscal;
l) Podrán suspender preventivamente a los Despachadores de Aduana, hasta por quince días, dando cuenta inmediata de ello al Superintendente para que éste recabe el pronunciamiento de la Junta General si lo considera justificado;
m) Deberán mantener en cuenta de depósito los dineros que paguen los particulares por concepto de trabajos realizados en horas o lugares extraordinarios por los empleados de Aduana y cancelar directamente a éstos lo que corresponda, con cargo a dichos depósitos, de conformidad con los reglamentos respectivos;
n) Transmitir inmediatamente a la Superintendencia las órdenes que, por cualquier conducto o en cualquier forma, se les comuniquen o lleguen a su conocimiento, que alteren la legislación o reglamentación vigentes o afecten algún acuerdo del Superintendente, Junta General o Ministro de Hacienda. Igual obligación pesa sobre sus propias órdenes o disposiciones; y
o) Deberán practicar, a lo menos, una visita anual a las Aduanas Menores y puntos habilitados de su jurisdicción, elevando el correspondiente informe a la Superintendencia.
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2.- De los Vistas de Aduanas
2.- De los Vistas de Aduanas
Artículo 51. El Superintendente de Aduanas señalará la dotación y grados de los Vistas que pudieran necesitarse en cada Aduana Mayor.
El Administrador podrá designar a un Vista para que tenga a su cargo la dirección de este personal en su Aduana
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Artículo 52. El Vista responderá de la clasificación, avaluación, peso, medición o cuenta de las mercaderías que afore; de la fijación de los derechos en conformidad con el Arancel y los reglamentos, y de la anotación fiel de las diferencias que aparezcan entre la naturaleza de la mercadería y la que se le atribuye en la póliza.
En los casos en que se designe Vista Revisor, éste responderá con el Vista de las operaciones anteriores cuando les preste su conformidad; pero responderá por sí sólo de las rectificaciones que introduzca al aforo.
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Artículo 53. Para desempeñar las funciones de Vista se requiere tener el respectivo título de la Escuela de Aduanas, o a falta de éste, el de otra escuela técnica nacional o extranjera, calificada como suficiente por la Junta General de Aduanas, con la aprobación del Presidente de la República.
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3.- De los Alcaides y de los Vistas Jefes de Sección Almacenes
3.- De los Alcaides y de los Vistas Jefes de Sección Almacenes
Artículo 54. En las Aduanas que designe el Superintendente, habrá un Alcaide dependiente del Administrador respectivo, que tendrá bajo su autoridad y control directos los almacenes, edificios y sitios o espacios destinados a guardar las mercaderías a cargo y custodia de la Aduana, el movimiento de embarque y desembarque de mercaderías y el personal destinado a atenderlos.
Será responsable ante el Administrador de que todas las mercaderías se entreguen a la custodia, autoridad y control de la Aduana, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
Responderá, asimismo, de que las mercaderías despachadas por la Aduana se entreguen a la nave, ferrocarril u otro medio de transporte en que hayan de ser conducidas.
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Artículo 55. En la Aduana de Valparaíso y en otras que se haga necesario, habrá Vistas Jefes de Sección, los cuales tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre todas las operaciones que se realicen en los almacenes y sitios de depósito a su cargo, incluídas las de Alcaldía, y serán responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos servicios.
Reemplazarán de hecho y constantemente al Administrador en el mando y distribución del servicio en los almacenes y sitios de depósito, ejerciendo las atribuciones y derechos que éste les delegue y las que señalen los reglamentos, debiendo vigilar los aforos, para lo cual presenciarán el mayor número que les sea posible, y muy especialmente, los de difícil realización, a la vez que efectuarán los reconocimientos que juzguen necesarios a fín de cerciorarse de la exactitud de los aforos practicados por los Vistas.
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Artículo 56. Los Alcaides y los Vistas Jefes de Sección Almacenes deberán llevar los libros que determinen los reglamentos, para el debido cumplimiento de sus deberes.
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TITULO VI
DEL PERSONAL DEL SERVICIO EN GENERAL
TITULO VI DEL PERSONAL DEL SERVICIO EN GENERAL
1.- De su ingreso y ascenso
1.- De su ingreso y ascenso
Artículo 57. Para incorporarse al Servicio de Aduanas se requerirá reunir las condiciones generales de ingreso a la Administración Pública y ser aprobado, además, en un examen de eficiencia rendido en concurso público de admisión, cuyas bases fijará la Superintendencia de Aduanas.
Para optar a un cargo del Escalafón de Oficiales se requerirá:
1° Haber rendido el curso completo de humanidades o haber egresado del Instituto Comercial Superior del Estado, de la Escuela de Artes y Oficios o de otro establecimiento calificado por la Junta General de Aduanas, acreditándolos con los certificados competentes; y
2° Edad comprendida entre los 18 y 25 años.
Para optar a un cargo del escalafón de Suboficiales se requerirá:
1° Saber leer y escribir y las cuatro operaciones de aritmética;
2° Tener un oficio relacionado con el Servicio, como el de mecánico, carpintero, pintor, etc.;
3° Edad comprendida entre 18 y 35 años.
Para optar a cualquier cargo del Escalafón Técnico de Oficiales se requerirá:
1° Estar en posesión del correspondiente título profesional reconocido por el Estado y calificado como suficiente por la Junta General de Aduanas;
2° Edad no mayor de 35 años;
3° Rendir satisfactoriamente ante una comisión que designe el Superintendente, un examen en que se acredite poseer los conocimientos de especialización aduanera necesarios para el eficiente desempeño del cargo que se trata de proveer.
Las exigencias de concurso público y de límite de edad máxima, no se aplicarán a las personas que entren al Servicio por permuta o reincorporación aprobadas por la Junta General de Aduanas.
Todo empleado será nombrado en calidad de interino. Transcurridos seis meses y previa calificación especial cuyas modalidades se establecerán en un reglamento, el Superintendente determinará si su nombramiento es en propiedad o queda sin efecto.
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Artículo 58. El personal de Aduanas se distribuirá en los escalafones que determine la Junta General en los reglamentos respectivos, de acuerdo con las especialidades correspondientes a las diversas funciones.
Los Vistas y Químicos y los funcionarios con título profesional universitario que ocupen cargos en el Escalafón Técnico, no tendrán derecho a las vacantes que se produzcan en los escalafones administrativos.
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Artículo 59. Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado. Sin embargo, los ascensos a los grados 3° y superiores se efectuarán solamente por mérito.
Para ascender "por mérito", será menester estar calificado en la Lista N° 1, de "Mérito", y para ascender por "antigüedad", se requerirá que la última calificación del empleado sea, a lo menos, de la lista N° 2 "Buena". Los funcionarios calificados en las demás listas no tendrán derecho a ascenso.
Lo dicho será sin perjuicio de los exámenes de capacidad que establezcan los reglamentos para ascender a determinados grados de los diversos escalafones.
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Artículo 60. El empleado que cumpliere dos calificaciones consecutivas o tres no consecutivas en Lista N° 3 "Regular", se considerará automáticamente calificado en Lista N° 4 "Mala".
La calificación en Lista N° 4 "Mala" obligará al empleado a presentar la renuncia de su cargo dentro del plazo de 30 días, contados desde la notificación de aquélla.
60
2.- De su instrucción
2.- De su instrucción
Artículo 61. Habrá en Valparaíso una Escuela de Aduanas con cursos preparatorios, los que podrán funcionar, además, en las Aduanas que señale la Junta General.
61
Artículo 62. La Junta General de Aduanas, fijará los programas de estudio, duración y número de cursos, cantidad de alumnos para los cursos iniciales, designación y remuneración de los profesores y la dotación material del establecimiento.
62
Artículo 63. Podrán ingresar a la Escuela de Aduanas los empleados del Servicio que lo soliciten, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que fijen los reglamentos y los que exija la Junta General para cada iniciación de cursos.
Si el número de alumnos fuere insuficiente, podrá el Superintendente, con acuerdo de la Junta General, llamar a concurso de postulantes a personas ajenas al Servicio para completarlo. Estos postulantes recibirán los certificados de estudios por los cursos que hubieren aprobado; pero no podrán otorgárseles los títulos correspondientes mientras no ingresen al Servicio, previo cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias. Con todo, la aprobación en el primer curso de la Escuela los eximirá del concurso público de ingreso.
63
Artículo 64. La Junta General de Aduanas otorgará el título de Vista al empleado de Aduana que, siendo alumno regular o libre de la Escuela, hubiere terminado satisfactoriamente los cursos, rendido los exámenes y cumplido la práctica y las pruebas de competencia que determinen los reglamentos; sin perjuicio del certificado de estudio, correspondiente a cada curso aprobado, que otorgará el Superintendente de Aduanas.
64
Artículo 65. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán funcionar cursos anexos que tengan por objeto divulgar la instrucción aduanera y perfeccionar los conocimientos generales de los empleados del Servicio y de los Despachadores, en las materias o temas necesarios para el mayor rendimiento y mejor desempeño de sus funciones, tales como: Ordenanza, Reglamentos, Tramitaciones, Liquidación y Comprobación.
65
Artículo 66. Todo empleado de cualquiera Aduana, admitido como alumno de la Escuela de Aduanas, prestará en la de Valparaíso los servicios que se le señalen, y recibirá como remuneración durante el tiempo de asistencia a la Escuela, el sueldo del empleo de que es titular.
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3.- Prohibiciones y restricciones al personal
3.- Prohibiciones y restricciones al personal
Artículo 67. Los empleados de Aduana que, sin permiso escrito del Superintendente, reciban, directa o indirectamente, en préstamo, donación u obsequio, dinero u otras especies, de comerciantes u otras personas que exporten o importen mercaderías o de Despachadores de Aduana, serán separados del servicio.
67
Artículo 68. No podrán ser simultáneamente empleados de una misma Aduana ni de una misma oficina, personas que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad inclusive y no podrá ingresar al servicio aduanero ninguna persona que tenga parentesco, dentro de los mismos grados, con el Superintendente o con el Intendente de Aduanas.
68
Artículo 69. Las personas empleadas en el servicio aduanero no podrán atender negocios particulares ni de terceros sin obtener previamente permiso del Superintendente de Aduanas.
69
Artículo 70. El empleado de Aduana que sea declarado reo de cualquier clase de crimen o simple delito, quedará, por este solo hecho, suspendido de sus funciones desde la fecha del auto respectivo, debiendo el juez de la causa dirigir oficio para estos efectos a la Superintendencia de Aduanas y a la Contraloría General de la República.
Si en un plazo prudencial que fijará la Junta General de Aduanas no obtuviere un sobreseimiento definitivo en su favor, procederá la declaración de vacancia u otra medida en relación con el mérito del proceso.
70
4.- Obligaciones, derechos y responsabilidad del personal
4.- Obligaciones, derechos y responsabilidad del personal
Artículo 71. Los deberes, facultades y atribuciones conferidos al Superintendente e Intendente, Administradores y otros empleados de Aduana por la presente Ordenanza, quedan igualmente conferidos a los que hagan sus veces.
El Superintendente de Aduanas, con acuerdo de la Junta General, podrá comisionar para atender los servicios de la Aduana en puntos de escasa importancia, a personas que no sean empleados de Aduana, los que dispondrán, para el desempeño de sus funciones, de las facultades y atribuciones de éstos, contrayendo a la vez sus responsabilidades. La remuneración que la Junta General les acuerde por esta comisión será compatible con cualquier sueldo o pensión o asignación fiscal.
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Artículo 72. Los empleados del servicio aduanero podrán ser obligados por sus jefes a trabajar en horas extraordinarias, pero observándose las condiciones que determine en el reglamento el Superintendente de Aduanas.
72
Artículo 73. Los empleados del servicio de Aduana responderán y darán cuenta, en la forma reglamentaria, al Contralor General de la República o a quien haga sus veces, de la custodia y conservación de los bienes fiscales de que sean tenedores.
73
Artículo 74. En todos los casos enumerados en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Administrador de la Aduana y todos los empleados y sus fiadores, serán solidaria y singularmente responsables ante el Fisco por las sumas que éste deje de percibir de los derechos, impuestos u otros gravámenes que deban aplicarse a las mercaderías a su paso por el territorio jurisdiccional de la Aduana en que dichos Administradores o empleados desempeñen sus cargos, y salvo las excepciones contempladas en la presente Ordenanza, serán igualmente responsables de las pérdidas de mercaderías, bienes y valores:
1°- Cuando omitan o toleren que se omitan actos o requisitos que la ley o los reglamentos impongan;
2°- Cuando no exijan que se cumplan actos o requisitos que, en conformidad a la presente ley o a los reglamentos, les sea obligatorio requerir;
3°- Cuando ejecuten actos que la presente ley o los reglamentos les prohiban ejecutar;
4°- Cuando permitan que se ejecuten actos prohibidos por la presente ley o sus reglamentos, siempre que en virtud de su cargo o de sus obligaciones les corresponda razonablemente impedir tales actos; y
5°- Cuando alteren, borren o modifiquen en cualquier forma documentos o constancias escritas del Servicio que emanen de empleados de la Aduana o que se exija presentar ante ésta; o cuando permitan que tales actos se ejecuten, aunque no les corresponda impedirlo por obligación propia de sus cargos.
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Artículo 75. Los empleados designados por el Superintendente de Aduanas para que cumplan dentro del país determinadas comisiones de investigación, vigilancia o inspección, no tendrán otras limitaciones, en cuanto al tiempo de su duración y al goce de los viáticos correspondientes, que las establecidas en las leyes y decretos para el personal inspectivo en general de los Servicios de la Administración Pública.
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Artículo 76. Las fianzas de los empleados del Servicio aduanero se extenderán a todos sus actos y obligaciones.
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5.- Facultades del personal para el cumplimiento de la ley
5.- Facultades del personal para el cumplimiento de la ley
Artículo 77. El Superintendente de Aduanas, el Intendente, los Visitadores, los Administradores, los miembros de la Junta General, y los empleados especialmente facultados por el Superintendente, podrán tomar juramento, recibir declaraciones de testigos en las operaciones oficiales relativas al Servicio de Aduana y requerir la exhibición de los libros, registros, papeles y documentos pertinentes.
Las compañías navieras o cualquier otra empresa de transporte, los Despachadores, importadores y exportadores, concesionarios de almacenes y todas las personas reconocidas por las Aduanas para operar en ellas en cualquier forma, estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción de tres años, todos los documentos a que se refiere el inciso anterior, y en caso de infracción deberá presumirse su complicidad o encubrimiento, quedando sometidos a las penas del caso si el requerimiento de la Aduana tiene por objeto la persecución de un fraude, o contrabando.
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Artículo 78. Para la aplicación y cumplimiento de esta Ordenanza y de las leyes de Aduana, tendrán facultad de efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos el Superintendente de Aduanas, el Intendente, los Visitadores, los Administradores y los demás empleados del Servicio aduanero, en quienes delegue especialmente y por escrito tal facultad el Superintendente de Aduanas.
Dichas personas podrán, en cualquier momento, entrar en terrenos cercados y pasar a través de ellos, allanar almacenes, bodegas u otros edificios, siempre que estén provistas de una orden competente de allanamiento que exponga la presunción del delito e indique el local que deba allanarse y la persona u objeto que hubieren de aprehenderse.
Las personas que ejerzan las facultades referidas, dispondrán de la misma autoridad y contarán con la protección de las autoridades policiales, en todo cuanto su ejercicio sea en cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo.
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Artículo 79. Todo empleado de Aduana, dentro de las zonas primarias de jurisdicción, y fuera de ellas, en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, podrá:
1°- Adoptar todas las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar; pero procurando no causar molestias innecesarias;
2°- Examinar y registrar las naves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes y cualquier envase en que pueda suponer que haya mercaderías introducidas o extraídas o que se intente introducir o extraer del territorio nacional, con infracción de la presente Ordenanza o de otras leyes;
3°- Dar la alarma a la nave, vehículo o persona que vaya en camino y detenerla, para el objeto del número anterior;
4°- Utilizar los medios coercitivos necesarios para hacerse obedecer, si encontrare resistencia o negativa, después de formular atento requerimiento. Si presumiere que se han cometido infracciones a esta Ordenanza, sancionadas con multas o con el comiso de las naves, vehículos o mercaderías, deberá retener éstos, pudiendo, además, detener o hacer detener a las personas responsables para ponerlas a disposición de la Justicia Ordinaria o del Tribunal Aduanero, según corresponda.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta inmediata al Administrador de Aduana.
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Artículo 80. Para el cumplimiento de las facultades a que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden escrita cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de jurisdicción o de los perímetros fronterizos de vigilancia especial.
Siempre que dichas facultades deban ejercerse en los lugares de jurisdicción de la autoridad marítima, se dará aviso previo a ésta, y en todo caso, se solicitará su intervención se trata de la retención de una nave; salvo que, con motivo de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida, en cuyo caso se dará cuenta a dicha autoridad de todo lo obrado tan pronto como ello sea posible.
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Artículo 81. Los actos efectuados en cumplimiento del presente párrafo, no darán derecho a reclamar de los daños y perjuicios que originen, si se comprobaren las razones más o menos fundadas que, atendidas las circunstancias, se tuvieron en vista al realizarlos.
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TITULO VII
DE LA POLICIA MARITIMA Y TERRESTRE
TITULO VII DE LA POLICIA MARITIMA Y TERRESTRE
Artículo 82. Corresponde al Servicio de Policía la vigilancia de mar y tierra, a fin de prevenir, impedir y perseguir los delitos de contrabando y fraude, sin perjuicio de otras funciones aduaneras que las leyes y reglamentos le encomienden.
Dicha Policía constará de dos ramas: una marítima y otra terrestre. A la primera corresponderá la vigilancia del litoral, del mar territorial y de los recintos aduaneros marítimos; y a la segunda, la vigilancia de las fronteras y de los recintos aduaneros terrestres.
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Artículo 83. El Servicio de Policía Marítima Aduanera estará a cargo del Director del Litoral, sin perjuicio de las facultades del Superintendente de Aduanas para coordinar esta policía con la Aduana.
El Presidente de la República fijará anualmente la dotación de Oficiales y personal necesarios para este Servicio, de acuerdo con la petición conjunta del Director del Litoral y del Superintendente de Aduanas.
Los gastos necesarios para el funcionamiento de esta policía se harán con cargo a las sumas que destine para este efecto la Ley de Presupuestos, y a la sobretasa de los derechos de almacenaje, en el porcentaje que determine anualmente el Presidente de la República, a propuesta de la Junta General de Aduanas.
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Artículo 84. El Servicio de Policía, dentro del territorio nacional y hasta la orilla del mar, estará a cargo de Carabineros, cuyo Jefe de Destacamento estará sometido a las órdenes del Administrador de la Aduana respectiva para la aplicación, en dicho territorio, de las disposiciones de esta Ordenanza y de las generales de policía.
Cuando las zonas Primarias sean declaradas recintos militares, los Carabineros estarán además, en el aspecto militar y dentro de dichas zonas, bajo las órdenes del Jefe Militar del Puerto.
En todo caso, el Administrador de Aduana y el Jefe Militar del Puerto respetarán, al ejercer las atribuciones que este artículo les otorga, la organización disciplinaria del Cuerpo de Carabineros.
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Artículo 85. Los Servicios de Policía a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a denunciar directamente a los Administradores de Aduanas todas las infracciones aduaneras que ellos descubran en el ejercicio de sus funciones; a secundar al Tribunal Aduanero en la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas; y ejercerán su vigilancia:
a) Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por vía terrestre o aérea de cualquier clase de mercadería, por puntos y en horas no habilitados al efecto;
b) Persiguiendo y aprehendiendo las mercaderías que se embarquen o desembarquen o se pretenda embarcar o desembarcar en las costas o en otros puntos del territorio no habilitados para el tráfico aéreo, o que crucen las fronteras, contraviniendo las disposiciones aduaneras vigentes;
c) Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercaderías extranjeras sujetas a fajas, estampillas, guías u otros distintivos exteriores de pago o de fiscalización, cuando tales mercaderías carezcan de dichos requisitos; y
d) Aprehendiendo en los perímetros fronterizos de vigilancia especial las mercaderías extranjeras respecto de las cuales no se compruebe el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
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Artículo 86. Serán de la exclusiva competencia de los empleados de Aduana, las funciones técnicas y administrativas que esta Ordenanza y sus reglamentos regulan dentro de los recintos bajo su potestad, correspondiendo a la Policía de Aduanas el cuidado de la carga y la conservación del orden dentro de los mismos, y la vigilancia encaminada a impedir que de ellos salgan mercaderías sin cumplir los requisitos legales.
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LIBRO II
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERIAS POR LAS ADUANAS
LIBRO II DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERIAS POR LAS ADUANAS
TITULO I
DE LA LLEGADA A LOS PUERTOS Y RECEPCION POR LAS
ADUANAS DE LAS NAVES, TRENES Y OTROS VEHICULOS
TITULO I DE LA LLEGADA A LOS PUERTOS Y RECEPCION POR LAS ADUANAS DE LAS NAVES, TRENES Y OTROS VEHICULOS
1.- De la llegada y recepción de naves y otros vehículos
1.- De la llegada y recepción de naves y otros vehículos
Artículo 87. Todo tren, arreo o vehículo que entre al país desde el extranjero, y toda nave de cualquiera especie y procedencia que recale en un puerto, deberá a su llegada ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el empleado que aquél designe para los efectos de su recepción legal, bajo las sanciones que esta Ordenanza indica para el caso de rechazo de la visita.
87
Artículo 88. La autoridad marítima no dejará a una nave en "libre plática", aún cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria, mientras no la haya recibido también la Aduana, previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en los artículos siguientes de este Título.
Salvo las personas facultadas por la leyes o especialmente autorizadas por el Administrador de la Aduana, ninguna otra podrá subir ni bajar de a bordo mientras no se haya dado, en conformidad a la presente Ordenanza, el permiso para desembarcar pasajeros y carga.
En los casos necesarios, la Aduana solicitará de la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.
88
Artículo 89. El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y sello de los departamentos, bodegas o dependencias de una nave en los que se suponga que haya mercadería extranjera, manifestada o no, susceptible de venderse al público en el puerto o de desembarcarse clandestinamente.
89
Artículo 90. Las disposiciones anteriores son igualmente aplicables por los Administradores de las respectivas Aduanas y en la forma que lo determine el Superintendente de Aduanas, a los trenes, aeronaves, y, en general, a todo vehículo que llegue del extranjero.
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2.- De la presentación del manifiesto y otras declaraciones
2.- De la presentación del manifiesto y otras declaraciones
Artículo 91.- Los capitanes, conductores, pilotos, arrieros o aurigas de toda embarcación, tren, vión, bestia de carga o vehículo recibidos por la Aduana correspondiente, deberán presentar el manifiesto, guía o declaración de la carga que traigan y de los equipajes de su personal y de los de sus pasajeros, en conformidad a los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás exigencias reglamentarias.
Las personas que arriben al país deberán presentar, en los ejemplares y en la forma que determinen los respectivos reglamentos, declaración de sus equipajes y mercaderías que en ellos traigan consigo. Esta declaración será presentada al capitán de la nave o conductor del tren, etc., antes de su arribo al puerto de destino o a las fronteras territoriales de la República.
Las personas que lleguen al país por sus propios medios de transportes deberán presentar directamente su declaración a la Aduana correspondiente al punto de llegada.
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Artículo 92. Todo capitán de nave procedente del extranjero, deberá presentar a la Aduana, en el número de ejemplares y en la forma, tiempo y modo que determinen los reglamentos, los siguientes documentos:
1.° En el primer puerto chileno en que recale:
a) Un manifiesto general comprensivo de toda la carga, incluso las pacotillas y encomiendas, que la nave conduzca a su bordo o remolcada, aunque no sea con destino al país, indicando el puerto de desembarque o trasbordo salvo que la nave venga en lastre, caso en el cual se declarará esta circunstancia;
b) Una lista de los pasajeros y su destino;
c) Otra de los tripulantes y las declaraciones de sus equipajes o efectos;
d) Una lista del rancho.
2.° En cada uno de los puertos en que recale:
a) Un manifiesto de toda la carga que traiga a bordo o remolcada consignada a ese puerto, incluso la pacotilla, las encomiendas y el lastre si va a ser desembarcado o entregado en él, y con indicación especial de las mercaderías o especies que por su valor sean guardadas en bóvedas y de las que van a ser transbordadas en ese puerto;
b) Una declaración especial de la exitencia de explosivos e inflamables a bordo que, según la autoridad respectiva, deban ser descargados en sitio especial;
c) Las declaraciones del equipaje de los tripulantes y de los pasajeros que conduzca a ese puerto, con expresión del contenido y del número y clase de bultos que a cada uno corresponda;
d) Una lista del rancho;
e) Otra de las mercaderías transportadas para ser vendidas a los pasajeros; y
f) Un manifiesto o guía de valijas, paquetes, canastos u otras piezas que traiga para el Correo.
El capitán de un barco que recale en un puerto sin tener carga a bordo o remolcada, ni lastre que haya de ser entregado en ese puerto, presentará por triplicado a la Aduana una declaración en que expresará este hecho.
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Artículo 93. Los barcos de guerra extranjeros y los barcos que transporten provisiones para las naves de guerra de naciones extranjeras, solamente estarán obligados a presentar los manifiestos anteriores si llevan carga consignada al puerto a que arriben.
93
Artículo 94. Las naves que naveguen solamente entre los puertos o islas de la República, sin tocar en puertos extranjeros, quedan dispensadas del manifiesto general, debiendo entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga consignada o que vaya a ser transbordada en él, indicando separadamente la carga nacional y la extranjera que hayan recibido en transbordo o reembarque, y demás que se indique por el reglamento.
94
Artículo 95. El manifiesto será firmado por el capitán o por la persona que tenga el mando de la nave y por el contador o el empleado que haga las veces de tal, y el Agente del barco no podrá alegar la falta de personería de los firmantes de dicho documento.
95
Artículo 96.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales y de lo que indiquen los reglamentos, los ferrocarriles y las aeronaves u otros vehículos procedentes del extranjero, estarán obligados a su llegada a la frontera o al primer puerto chileno, a presentar los manifiestos y las declaraciones a que se refiere el artículo 91.
Las mercaderías y equipajes así manifestados, no podrán ser desembarcados sino en los puertos habilitados para ello y, para este fin, la Aduana ante la cual fueren manifestados podrá sellar lo que considere necesario para evitar descargas o suplantación.
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TITULO II
RECEPCION DE LAS MERCADERIAS EN SU
EMBARQUE O DESEMBARQUE
TITULO II RECEPCION DE LAS MERCADERIAS EN SU EMBARQUE O DESEMBARQUE
1.- Del desembarque y transbordo de las mercaderías
1.- Del desembarque y transbordo de las mercaderías
Artículo 97. El desembarque y el transbordo de las mercaderías sólo podrán hacerse dentro de la zona primaria de cada Aduana y en las horas y días que se señalen como hábiles por el Administrador de ella, conforme al reglamento respectivo, o en las extraordinarias que se habiliten por él, a pedido de los interesados.
97
Artículo 98. Todas las mercaderías nacionales o extranjeras anotadas para desembarcar o transbordar en el puerto, tanto en el manifiesto como en las demás declaraciones exigidas, cualesquiera que sean las condiciones del contrato de fletamento, y aun las que se desembarquen sin venir manifestadas, deberán ser presentadas o entregadas a la Aduana en el tiempo, forma y modo, que determinen los reglamentos.
98
Artículo 99.- Hasta su legal retiro de la potestad de la Aduana, las mercaderías quedarán sometidas a su vigilancia, y bajo su responsabilidad si son depositadas en sus recintos.
Cuando se capturen mercaderías substraídas de los trenes internacionales, de a bordo, de almacenes de Aduana, o cualesquiera otras que deban estar bajo la potestad de la Aduana, en conformidad con esta Ordenanza, el juez que conozca del proceso correspondiente, deberá ordenar sin más trámite su entrega inmediata a la Aduana.
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Artículo 100. El Administrador de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aun la descarga de las mercaderías sin que se presente manifiesto, cuando el capitán compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma, que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo.
La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 190 y 192 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual, firmado por el capitán o agente de la nave y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.
100
Artículo 101. La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o del barco, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido, y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.
101
Artículo 102. Si un barco se viere obligado por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el del destino próximo o inmediato de dicho barco, el capitán o el oficial que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituída en dicho puerto, en el cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que el barco se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será prestada con la oportunidad que las circunstancias permitan.
102
Artículo 103. Toda nave descargará o transbordará las mercaderías o equipajes que debe presentar o entregar a la Aduana dentro de los plazos que señalen los reglamentos.
103
Artículo 104. Las mercaderías que aparecieren en el manifiesto como destinadas a un puerto determinado para ser descargadas en él y que, salvo el caso de transbordo directo, no fueren entregadas o presentadas en tierra a la Aduana correspondiente dentro del plazo que señalen los reglamentos, se reputarán como no entregadas en definitiva, y el consignatario de la nave quedará sujeto a las penas establecidas en los artículos pertinentes de esta Ordenanza.
104
Artículo 105. Las mercaderías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto general con arreglo al artículo 92, si fueren dirigidas a otra Aduana.
En este último caso, siempre que dichas mercaderías no sean transportadas en carros sellados o marchamados, serán revisadas o inventariadas por los empleados de la primera Aduana en que entraron.
105
Artículo 106. La mercadería extranjera que sea transportada al territorio de la República por vía aérea, será entregada directamente a la Aduana o Sección de Aduana del aeropuerto a donde dicha mercadería venga manifestada.
106
Artículo 107. Las mercaderías procedentes del extranjero destinadas al rancho de las naves u otros vehículos, que excedan por su cantidad, a juicio del Superintendente de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de ésta mientras permanezcan en el país, si la Superintendencia lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.
107
Artículo 108. Las mercaderías que las naves u otros vehículos transporten y que se hayan manifestado como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de internación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el jefe de ella lo considera necesario.
108
Artículo 109. El equipaje de los viajeros y del personal o de los tripulantes de la nave, tren o vehículo que figuren en las listas del manifiesto y cuyas declaraciones han sido entregadas por el conductor o capitán, será presentado o entregado a la Aduana en el tiempo, forma y modo que determinen los reglamentos.
109
2.- De la confrontación de la mercadería por la Aduana
2.- De la confrontación de la mercadería por la Aduana
Artículo 110. La persona, empresa o agente que responda de la entrega de mercaderías a la Aduana y también al correo, deberán conjuntamente con ésta, anotarlas, al tiempo de su presentación o recepción y confrontar en seguida con ella las respectivas anotaciones.
Si dichas personas no anotaren o no confrontaren sus anotaciones con las de la Aduana, con arreglo al inciso anterior, no podrán reclamar de las listas hechas por los empleados de ésta, las cuales se presumirán fieles y exactas en todos sus detalles.
Sólo con autorización del Administrador podrán ser modificadas dichas listas.
La presentación de las mercaderías para su anotación se hará en tierra, salvo en el caso de transbordo o en aquéllos en que expresamente lo autorice el Administrador en otra forma.
110
Artículo 111. En el acto de la presentación de la mercadería el Administrador de la Aduana podrá ordenar su cotejo, revisión e inspección dentro de la zona primaria de jurisdicción pudiendo, para tal efecto, valerse de los documentos de la nave y solicitar declaraciones de las personas o empresas que acarreen las mercaderías.
111
3.- De la cancelación del manifiesto
3.- De la cancelación del manifiesto
Artículo 112. Dentro del plazo que fijen los reglamentos, el consignatario de la nave, tren u otro medio de transporte presentará al Administrador de la Aduana respectiva una solicitud para la cancelación del manifiesto o guía presentado por él, en cuanto a las mercaderías entregadas o presentadas, ya sean nacionales o extranjeras.
Dicha solicitud detallará las mercaderías que, anotadas en el manifiesto como dirigidas al puerto, no hayan sido entregadas a la Aduana y las que, sin estar anotadas en el manifiesto, hayan sido entregadas o presentadas.
Si el Administrador de la Aduana comprobase que los excesos o defectos provienen de error, podrá ordenar que se rectifique el manifiesto en la forma que corresponda o que se devuelva la mercadería a la nave o vehículo que la trajo.
112
Artículo 113. Recibida la solicitud que señala el artículo anterior se procederá a la cancelación definitiva del manifiesto o guía.
Si no se presentare dicha solicitud dentro del plazo fijado, el Administrador de la Aduana procederá inmediatamente a cancelar dicho documento y aplicará las sanciones que correspondan por excesos o defectos en la entrega o presentación.
113
4.- Del naufragio y de las especies procedentes de él
4.- Del naufragio y de las especies procedentes de él
Artículo 114.- Las mercaderías o especies recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar, quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana.
Esta disposición se aplicará también a las mercaderías o especies náufragas transportadas por una nave, las que deberán ser manifestadas con arreglo al artículo 91 y siguientes.
114
Artículo 115. Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercaderías o especies náufragas, sin perjuicio del denuncio que deberán hacer a la autoridad marítima, lo avisarán y harán entrega inmediata de dichas mercaderías o especies a la Aduana más próxima, la que las recibirá bajo inventario, otorgará recibo y levantará un acta circunstanciada de todo, pudiendo enviar para ello a sus empleados al sitio en que se encuentran si lo estimare conveniente.
Las personas que se apropiaren de las mercaderías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.
115
Artículo 116.- Todas las mercaderías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.
116
Artículo 117. Si una nave naufragare en aguas territoriales, las personas a quienes de derecho corresponde la carga deben solicitar permiso del Superintendente de Aduanas para trasladar las especies salvadas del naufragio a los puertos de destino, por intermedio de la Aduana que intervino o en cuya jurisdicción ocurrió el naufragio.
Obtenido el permiso, remitirán las mercaderías, acompañándolas de un inventario que contenga los datos exigidos por los reglamentos y visados por el Administrador o Jefe de la Aduana que intervino, previa comprobación de que todos los requisitos legales han sido cumplidos.
117
Artículo 118. Si el dueño de la nave deseare transladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Superintendente de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.
118
Artículo 119 "Si las mercaderías náufragas figurasen en algún manifiesto, se las tomará en cuenta para los efectos de su cancelación. En caso contrario, servirán de tal los inventarios o actas formados según los artículos precedentes".
119
Artículo 120. Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituídas por ésta a los interesados, previo el pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificación de salvamento a que hubiere lugar.
La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil.
Si no apareciere el interesado a la expiración de los plazos de depósitos fijados conforme al artículo 130, la mercadería se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 179, será distribuído por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y la Junta de Beneficencia del Departamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código de Comercio.
120
Artículo 121. Las disposiciones anteriores serán aplicables, en la forma que determinen los reglamentos, a las mercaderías salvadas de aeronaves, de trenes u otros medios de transporte internacional.
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5.- Del embarque y reembarque de mercaderías
5.- Del embarque y reembarque de mercaderías
Artículo 122. Toda mercadería que vaya a ser embarcada en un puerto será presentada y puesta a disposición de la Aduana respectiva en el tiempo y sitio que determine el Administrador.
La Aduana verificará que todas las mercaderías enumeradas en la póliza o solicitudes hayan sido efectivamente embarcadas, dejando constancia en dichos documentos de las que no lo fueren.
Las disposiciones relativas a la recepción legal de las mercaderías por la Aduana son igualmente aplicables a las mercaderías que se embarquen.
122
Artículo 123. Toda mercadería presentada o entregada a la Aduana para su embarque, queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave después que la autoridad marítima dicte el decreto correspondiente, el que no podrá ser emitido mientras la Aduana no le certifique por escrito que no hay por su parte cargos ni reclamaciones que afecten a la embarcación o a su cargamento.
Para extender tal certificado, el Administrador deberá previamente exigir de los agentes embarcadores y de la nave, las fianzas o garantías que exijan los reglamentos para los efectos de las responsabilidades ulteriores.
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Artículo 124. En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercadería salga del país y, de acuerdo con las convenciones internacionales, hasta la primera estación aduanera fronteriza del país vecino en caso de embarque por ferrocarril.
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Artículo 125. La Aduana no permitirá el embarque en naves, trenes u otros vehículos, de aquellas mercaderías que no le hayan sido previamente presentadas, y por su parte, ni el capitán ni los conductores de los mismos podrán recibir mercaderías cuyo embarque no haya sido autorizado.
Estas autorizaciones deberán constar por escrito y en la forma que determinen los reglamentos.
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Artículo 126. Las mercaderías extranjeras podrán ser reexportadas, redestinadas, transbordadas o sometidas a cualquiera otra destinación aduanera, con sujeción a las garantías y modalidades que determinen los reglamentos. El Administrador de la Aduana respectiva podrá arbitrar respecto de estas mercaderías las medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de ordenar, en casos calificados, su escolta hasta la Aduana de destino o hasta el límite del territorio nacional, según proceda.
Las garantías que se exijan en conformidad a este artículo serán equivalentes por lo menos al monto de los derechos y demás gravámenes que causen las mercaderías, los que podrán determinarse por los datos de la respectiva solicitud u otro documento, si su declaración es completa y fehaciente.
Las garantías se harán efectivas si las mercaderías no llegan a su punto de destino, lo que se presumirá si los interesados no presentan, dentro de los plazos reglamentarios, el certificado de legal desembarque expedido por la Aduana chilena o la extranjera, según corresponda.
No obstante los reglamentos y, para casos particulares, la Junta General de Aduanas, a propuesta del Superintendente, podrá dispensar de la exigencia del certificado de legal desembarque a aquellas mercaderías que se reexporten y que, por su naturaleza, peso, valor o derechos adeudados no corran riesgos razonables de ser substraídas o substituídas en el territorio nacional, y siempre que la Aduana del último puerto chileno certifique que dichas mercaderías se encontraban efectivamente en el vehículo de transporte en el momento de su salida al extranjero. Las declaraciones erróneas de estas solicitudes serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de esta Ordenanza.
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TITULO III
DEL ALMACENAMIENTO DE LAS MERCADERIAS
TITULO III DEL ALMACENAMIENTO DE LAS MERCADERIAS
1.- Generalidades
1.- Generalidades
Artículo 127. Toda mercadería presentada o entregada a la Aduana permanecerá en sus recintos o en los particulares habilitados para este efecto, hasta el momento de su retiro para la importación, exportación u otra destinación aduanera.
127
Artículo 128. Las Aduanas confeccionarán en la forma y tiempo que determinen los reglamentos, inventarios detallados de todas las mercaderías depositadas tanto en los recintos aduaneros como en los particulares habilitados.
128
Artículo 129. La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, determinará las mercaderías que necesariamente deban guardarse en almacenes; el modo de explotación de éstos y de los demás recintos fiscales de depósito, y las tasas y tarifas que deberán pagarse por estos servicios u otros que efectivamente preste la Aduana a las mercaderías; como asimismo, las sobretasas que, para fines especiales, estime conveniente establecer, junto con las tasas que a título de lucro cesante u otro motivo, pueda fijar para las mercaderías que conforme a los reglamentos se permita almacenar fuera de los recintos de Aduana.
No obstante, la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercadería, una tarifa rebajada de depósito.
Las reclamaciones sobre la aplicación de los cobros a que se refiere este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 166.
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Artículo 130. La Junta General de Aduanas, en la misma forma, fijará también los plazos de depósitos, de pago y de retiro de las mercaderías que se depositen en los recintos aduaneros o de particulares.
Las destinaciones aduaneras que se efectúen dentro del país no interrumpirán dichos plazos.
130
Artículo 131. Las mercaderías depositadas bajo potestad de la Aduana podrán ser reconocidas, reembolsadas o divididas, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos.
La Aduana, podrá autorizar o exigir el reembalaje u otra medida de precaución, de cualquier mercadería, cuando lo estime conveniente. En casos urgentes el Servicio podrá disponer estas medidas de oficio a expensas del interesado. En la misma forma se procederá cuando éste no las realizare oportunamente.
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2.- De los recintos aduaneros de depósito y de la
responsabilidad por pérdida o daño en la mercadería
2.- De los recintos aduaneros de depósito y de la responsabilidad por pérdida o daño en la mercadería
Artículo 132. El Superintendente señalará para cada Aduana los recintos destinados al depósito de las diversas clases de mercaderías que deban colocarse bajo su potestad, como asimismo, los que se destinen al depósito de las mercaderías que, en conformidad a la presente Ordenanza, deban subastarse o venderse.
La Aduana respectiva indicará en cada caso el local donde deben depositarse las mercaderías que se presenten o entreguen.
132
Artículo 133. El Fisco responderá por toda pérdida o daño que sufra cualquier mercadería recibida en depósito por la Aduana, sin perjuicio de su derecho a repetir posteriormente contra los funcionarios o terceros que resulten personalmente responsables conforme a las disposiciones de esta Ordenanza.
La indemnización por pérdida o daño se regulará de acuerdo con el valor de la mercadería, incluídos los gastos de transporte, seguro, descarga y demás en que hayan incurrido efectivamente los interesados.
No responderá el Fisco, ni los funcionarios, por las pérdidas o daños debidos a las siguientes causas:
a) Accidentes imprevistos, como incendios, terremotos y demás que se comprendan en la denominación de casos fortuitos;
b) La descomposición o menoscabo provenientes de la acción natural del tiempo, defectos de los envases o embalajes o mala calidad de las mercaderías. El defecto de los embalajes o envases debe constatarse al tiempo de la recepción de las mercaderías por la Aduana;
c) La acción de roedores o insectos;
d) Las causas atmosféricas, cuando en uso de facultades que otorgue esta Ordenanza o por petición del consignante o consignatario, se las haya depositado al aire libre.
133
Artículo 134. Para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad del Fisco establecida en el artículo anterior, deberá comprobarse que los daños o pérdidas en las mercaderías se produjeron durante su depósito en los recintos aduaneros; o sea, desde el momento en que la Aduana las haya revisado y recibido definitivamente, hasta que, una vez terminada la tramitación fiscal, quedan dichas mercaderías a la libre disposición de los interesados.
134
Artículo 135. El Jefe de Sección, el Alcaide y el personal de su dependencia, responderán ante el Fisco de la guarda de las mercaderías y de toda pérdida o daño que reciban hasta que salgan legalmente de su custodia, sin que el aforo modifique esta responsabilidad.
Además de las causales de exención enumeradas en el artículo 133, no serán responsables dichos funcionarios por los daños provenientes de causas atmosféricas, ni de las pérdidas por robos, cuando defectos de construcción o de conservación de los almacenes en que la mercadería se deposite causaren, permitieren o facilitaren tales daños o pérdidas; pero siempre que el personal mencionado hubiere dado oportuno y circunstanciado aviso escrito al Administrador de Aduana de tales defectos, y adoptado, con la debida prontitud, todas las medidas necesarias a su alcance.
Tampoco serán responsables de las pérdidas causadas por robos o hurtos, cuando se compruebe judicialmente la culpabilidad de un tercero, a menos de comprobarse, también, negligencia grave o participación directa o indirecta de dichos funcionarios en el delito.
135
Artículo 136. Toda demanda de indemnización por pérdida o daño de mercaderías depositadas en los recintos de la Aduana, que se deduzca ante los Tribunales establecidos en la presente Ordenanza, deberá reunir los requisitos del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se tramitará conforme al procedimiento señalado en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.
Con todo, la demanda que venga acompañada de un informe circunstanciado del Administrador de la Aduana correspondiente, que acredite ante el Tribunal, con su solo mérito, que la mercadería se perdió dentro del plazo de responsabilidad fiscal y que no pudo ser ubicada en el término establecido en el artículo siguiente, se tramitará dando inmediato traslado de ella al Fisco, el que tendrá el plazo de cinco días para contestarla.
Vencido este plazo, con la contestación del Fisco o sin ella, el Tribunal deberá dictar sentencia en el término de cinco días. Si el Fisco dedujere oposición, la causa se tramitará de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso 1° de este mismo artículo.
Cuando la demanda verse sobre indemnización por daños, el informe del Administrador deberá expresar las circunstancias del hecho que produjo el daño y si éste ocurrió dentro del plazo de responsabilidad fiscal.
El Tribunal determinará en la sentencia la cuantía de la indemnización que deberá pagar el Fisco, la que siempre deberá hacerse efectiva con cargo al Fondo de Responsabilidad. La responsabilidad que pueda afectar a los funcionarios deberá substanciarse en expediente separado, y la tramitación de este expediente no podrá ser causa de demora ni de entorpecimiento del juicio en que se trata de hacer efectiva la responsabilidad del Fisco, por sí o por sus empleados.
Las acciones civiles que procedan contra terceros responsables del daño o pérdida de mercaderías se harán efectivas por el Consejo de Defensa Fiscal ante los Tribunales Aduaneros.
136
Artículo 137. Si transcurridas veinticuatro horas después de numerado por la Aduana un documento de destinación, o después de recibida la solicitud en que se pida la comprobación de una pérdida en los recintos de Aduana, no se encontrare la mercadería, se presumirá que ésta se ha perdido y el Fisco responderá de su valor en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores.
137
Artículo 138. Todo Despachador tendrá el deber funcionario de poner por escrito en conocimiento inmediato del Administrador de Aduana, toda pérdida o daño de mercaderías que compruebe con ocasión de un reconocimiento o de la tramitación de un documento de destinación aduanera.
138
Artículo 139. Los interesados recuperarán sus derechos sobre las mercaderías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan las sumas que hubieren recibido a título de indemnización. Las sumas restituídas volverán al Fondo de Responsabilidad o a los funcionarios que las hubieren pagado, según procediere.
Los interesados deberán ejercitar el derecho que les confiere el inciso anterior durante el plazo que señalen los reglamentos, contado desde que la Aduana los notifique del reaparecimiento, en la forma que esos mismos reglamentos dispongan.
Transcurrido este plazo, sin que los interesados soliciten el despacho de las mercaderías reaparecidas, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza para las mercaderías presuntivamente abandonadas.
Las sumas provenientes de la subasta se restituirán, según procediere, al Fondo de Responsabilidad, o a los funcionarios que hubieren desembolsado las indemnizaciones correspondientes, deducidos los derechos y tasas que al Fisco le correspondiere percibir.
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3.- De los almacenes particulares
3.- De los almacenes particulares
Artículo 140. Se denominan Almacenes Particulares, para los efectos de los artículos 140 al 144 de esta Ordenanza, los locales o recintos perfectamente deslindados donde las mercaderías, extranjeras, que previamente hayan sido presentadas o entregadas a la Aduana, pueden permanecer sin pagar los derechos del Arancel, y otros impuestos que causen en su importación hasta el momento de verificarse ésta.
Dichos almacenes serán habilitados y cancelados por el Superintendente con acuerdo de la Junta General, y en las condiciones que ésta determine con arreglo a los reglamentos que dicte el Supremo Gobierno, a propuesta de la misma Junta. Los reglamentos determinarán, asimismo, las garantías que deberán rendir y las exigencias a que se deberán someter los concesionarios.
La vigilancia que el Superintendente estime necesario ejercer sobre dichos recintos, se hará a expensas de los concesionarios o de las personas a quienes se permita depositar mercaderías en ellos.
140
Artículo 141. La Junta General de Aduanas, a propuesta del Superintendente y de acuerdo con las condiciones que en cada caso determine, podrá habilitar de oficio determinados locales o recintos para el depósito de mercaderías cuya conservación en los recintos aduaneros ofrezca riesgos especiales o presente otros inconvenientes para el Servicio.
141
Artículo 142. Las mercaderías depositadas en recintos particulares quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas, en las mismas condiciones exigidas para las mercaderías depositadas en los recintos fiscales.
142
Artículo 143. Los concesionarios, y las personas a quienes se peermita depositar sus mercaderías en recintos particulares, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercaderías perdidas o dañadas, conforme se disponga en los reglamentos.
Se aplicarán a las mercaderías perdidas los derechos vigentes al momento en que ocurrió el hecho, y si ésto no pudiera determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal.
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Artículo 144.- La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá acordar modalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias nacionales de aquellas materias primas y artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, elaborados o semetidos a procesos de terminación y que dicha Junta autorice.
Dichas mercaderías causarán en su internación los derechos, impuestos y demás gravámenes que les afecten como tales materias primas o artículos semielaborados, y sin considerarse el mayor valor que adquieran por haberse transformado, o incorporado a otras mercaderías.
El Superintendente de Aduanas fijará, en cada caso, los porcentajes de pérdidas por elaboració
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TITULO IV
De la Admisión y salida temporales de mercaderías
TITULO IV DE LA ADMISION Y SALIDA TEMPORALES DE MERCADERIAS
Artículo 145.- Podrán introducirse en el país conservando su condición de extranjeras y, por tanto, sin pagar los derechos e impuestos que causa la importación, siempre que se reexporten dentro de los plazos y cumplan las condiciones que fijen los reglamentos, las siguientes mercaderías:
a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercaderías que ellos representan; las exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, siempre que no se traigan con el fín de ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas, incluso las flotantes; y el material para conferencias que traigan personas no residentes en el país;
b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales, para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país; para armar o instalar fábricas o maquinarias, siempre que no formen parte de ellas, o para exploraciones de la riqueza nacional; instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad;
d) Los vehículos y efectos que se empleen en jiras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la solicitud de admisión temporal o en el documento que haga sus veces;
e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas; los animales que entren al país para ser echibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado;
f) Los sacos, envolturas y otros envases, nuevos, destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente, en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos;
g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas en un Estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación, adheridas a mercaderías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por Empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correpondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha Empresa;
h) Etiquetas y otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales, siempre que no se fabriquen en el país;
i) Los artículos de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las Compañías de transportes desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía;
j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; y
k) Otras mercaderías susceptibles de ser identificadas e individualizadas que señale la Junta General de Aduanas en los reglamentos.
Siempre que una admisión temporal se convierta en importación, por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que corresponda tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetas al pago de los gravámenes los animales que mueran dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos, cuando dicha circunstancia sea comprobada a satisfacción del Superintendente de Aduanas.
La Admisión Temporal se convierte en importación en los siguientes casos:
a) Cuando lo solicite el interesado, presentando la correspondiente póliza de importación;
b) Cuando, vencido el plazo o la prórroga, no se hubiese verificado el retorno de los efectos o su entrega a la Aduana, caso en el cual el Administrador de Aduana deberá presentar y subscribir de oficio inmediatamente la correspondiente póliza de importación, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía rendida y de ejercitar la acción de persecución y secuestro que la ley concede; y
c) Cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos bajo cuya condición se acordó la franquicia, caso en que se procederá al igual que lo dispuesto en la letra anterior.
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Artículo 146. Podrán salir del país conservando su condición de nacionales o nacionalizadas, y por tanto sin pagar los derechos e impuestos que causan la exportación y la importación, siempre que retornen dentro de los plazos y cumplan las condiciones que fijen los reglamentos, las siguientes mercaderías:
a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones;
b) Productos nacionales que se envíen al extranjero a condición o a depósito;
c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; sin perjuicio de hacer efectivos los derechos e impuestos sobre el peso y valor imponible de las mercaderías incorporadas en la reparación o compostura y sobre el valor de estos trabajos;
d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; y
h) Otras mercaderías susceptibles de ser identificadas e individualizadas que señale la Junta General de Aduanas en los reglamentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Superintendente de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercaderías:
a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjeros hasta el momento de su devolución a Chile; y
b) Las que se compruebe fehacientemente que son de producción o fabricación nacionales y que, por causa plenamente justificada, no se hubieren acogido al régimen de salida temporal.
Siempre que una salida temporal se convierta en exportación, por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que deba tramitarse
La salida temporal se convierte en definitiva en los siguientes casos:
a) Cuando lo solicite el interesado, presentando la correspondiente póliza de exportación,
b) Cuando, vencido el plazo, no se hubiere verificado el retorno de los efectos, en cuyo caso el Administrador de Aduana deberá subscribir de oficio e inmediatamente la correspondiente póliza de exportación; y
c) Cuando el Superintendente de Aduanas estime conveniente poner fin a la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados alguna de las condiciones bajo las cuales ésta se concedió, o por otras causas justificadas, casos en los cuales se procederá en igual forma que en la letra precedente.
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TITULO V
DEL DESADUANAMIENTO O RETIRO DE LAS MERCADERIAS DE
LA POTESTAD DE LA ADUANA
TITULO V DEL DESADUANAMIENTO O RETIRO DE LAS MERCADERIAS DE LA POTESTAD DE LA ADUANA
1.- De la obligación de pago de impuestos y demás gravámenes
1.- De la obligación de pago de impuestos y demás gravámenes
Artículo 147. Cuando las mercaderías vayan a salir del país, sólo pagarán derechos de exportación aquellas que estén expresamente gravadas por una ley; pero cuando vayan a internarse en él para su consumo o libre circulación, sólo serán exceptuadas del pago de derechos de internación aquellas expresamente declaradas libres en la ley.
En toda operación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al tiempo de la aceptación por la Aduana de la póliza, pedimento o solicitud correspondientes. La numeración de los referidos documentos por la Aduana, presumirá dicha aceptación.
En el tráfico postal de mercaderías cuyo despacho no se pida por póliza, se aplicarán las tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha de recepción de la solicitud que el destinatario dirija, por intermedio del Correo, al Jefe de la Aduana o Sección Postal de Aduanas, después de haber recibido el aviso del Correo en que se le comunica la llegada de dichas encomiendas o piezas postales.
Las mercaderías que se vendan o subasten por las Aduanas, adeudarán los impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la adjudicación.
En casos de contrabando o fraude en que las mercaderías no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito; y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero.
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Artículo 148. Las mercaderías extranjeras importadas en un territorio que goce de un régimen tributario especial, se considerarán nacionalizadas, para los efectos aduaneros, solamente respecto de dicho territorio. No obstante, al ser importadas al resto del país, les servirán de abono los derechos que allí hubieren pagado.
Las mercaderías manufacturadas en dichos territorios con materias primas o materiales de origen extranjero, pagarán al ser importadas en el resto del país los derechos que el Presidente de la República fije, previo informe de la Junta General de Aduanas y del Ministerio de Economía. En ningún caso podrán exceder estos derechos del setenta y cinco por ciento (75%) de los que imponga la ley arancelaria para la materia prima o materiales.
El Presidente de la República, con el informe de los organismos mencionados, podrá determinar que dichos artículos así manufacturados se consideren como de producción nacional y, en consecuencia, queden libres de derecho o impuestos de importación en todo el país.
148
2.- De la póliza y otros documentos de destinación.
2.- De la póliza y otros documentos de destinación.
Artículo 149. Las destinaciones aduaneras de importación, exportación y cabotaje, deberán ser pedidas por medio de un documento que se denominará póliza, salvo las excepciones que establezcan los reglamentos.
149
Artículo 150.- Las demás destinaciones aduaneras, tales como la redestinación pura y simple, el transbordo o el cambio de depósito fiscal o particular, deberán ser pedidas por medio de solicitudes. En caso que estas destinaciones comprendan algunas de las expresadas en el artículo anterior, como es la redestinación con importación en la Aduana de redestino, prevalecerá la formalidad de póliza.
150
Artículo 151. Las pólizas y demás documentos de destinación aduanera se presentarán a la Aduana correspondiente en la forma, número de ejemplares y dentro de los plazos que prescriban los reglamentos, conjuntamente con las justificaciones, autorizaciones y demás documentos que los mismos exijan.
151
Artículo 152. No podrán solicitarse en una misma póliza, o en un mismo documento de destinación, mercaderías que sean sólo partes de bultos o que correspondan a diversos manifiestos, vehículos o consignatarios o que estén sujetas a distintos regímenes de depósito.
152
Artículo 153. Podrán presentarse tantos documentos de destinación como destinatarios acepten la consignación parcial en un conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea; siempre que, tratándose de una misma mercadería, abarquen dichos conocimientos, cartas de porte o guías aéreas, toda una partida del manifiesto y que cada consignación aceptada lo sea para bultos completos.
153
Artículo 154. La Aduana no aceptará la presentación de pólizas y demás documentos de destinación, en los siguientes casos:
a) Cuando sus ejemplares no sean iguales entre sí, o tengan raspaduras, enmiendas, entrerrenglonaduras o cualquiera otra demostración de haber sido alterados o modificados en alguna forma;
b) Cuando correspondan a mercaderías no manifestadas o no llegadas a la Aduana para su debida comprobación, salvo la excepción del artículo 156;
c) Cuando sin pedir aforo por examen se omitan las declaraciones arancelarias o las del valor, en los casos en que éstas sean exigibles; y
d) Cuando en la declaración arancelaria o pedido, se contengan espacios o renglones en blanco no inutilizados con rayas o tinta y cerrados con la firma del Despachador de la última línea del pedido.
Se entenderá por declaración arancelaria o pedido, el que deberá hacerse en toda póliza de importación u otro documento de destinación aduanera de mercaderías extranjeras, o en otros que indiquen los reglamentos; debiendo dicho pedido contener, además del valor imponible, todos los datos necesarios para individualizar arancelariamente la mercadería solicitada, de manera que con el solo mérito de dichos datos quede ésta encuadrada dentro de una exclusiva y determinada partida del Arancel Aduanero o glosa de ella si contiene diversas unidades o derechos. Este pedido no podrá ser alterado, modificado o corregido por ningún motivo, y la verdad o falsedad de sus declaraciones será juzgada sobre lo que ha sido declarado primitivamente. No obstante, si el declarante advierte algún error cuya evidencia aparezca plenamente demostrada por el simple examen de los documentos acompañados a la póliza o documento de destinación, podrá rectificarlo por medio de una solicitud, pero siempre que no haya sido aún designado el Vista que deba efectuar el aforo.
Si por cualquiera circunstancia se hubiera numerado indebidamente un documento con infracción a lo dispuesto en este artículo, el empleado que lo notare lo comunicará inmediatamente al Administrador de Aduana, quien ordenará sin más trámite la instrucción del correspondiente sumario por falta grave.
La declaración arancelaria o pedido en las pólizas de exportación se sujetará a lo que prescriban los reglamentos.
154
Artículo 155. Comprobado el cumplimiento de las exigencias anteriores, la Aduana procederá a inscribir la póliza o documento de destinación en el registro respectivo y a darle el número de orden que corresponda, firmándolo y sellándolo el empleado que indiquen los reglamentos.
La numeración de la póliza, o de otro documento de destinación, presumirá su aceptación por la Aduana y sujetará al Despachador al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.
Numerada una póliza o documento de destinación, salvo que legal y reglamentariamente no haya debido serlo, sólo podrá quedar sin efecto si la mercadería no apareciere, o si de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos, se acepta el cambio de destinación.
Los documentos de destinación así anulados o dejados sin efecto, se acompañarán a los sumarios que se deberán instruir contra los Despachadores o empleados de Aduana, ya sea por las declaraciones erróneas o por la numeración indebida.
155
Artículo 156. No se aceptará la presentación de pólizas u otros documentos de destinación para mercaderías no llegadas o no manifestadas, salvo que el Administrador lo autorice en caso de mercaderías que deban ser retiradas urgentemente o de aquéllas cuya movilización deba efectuarse por recintos distintos de los de Aduana. La comprobación y liquidación definitiva de estas pólizas y documentos se harán a la llegada de la mercadería. Entretanto, se liquidarán de acuerdo con los datos suministrados por el interesado y su pago a depósito se garantizará con el exceso preceptuado en los reglamentos para las pólizas suplementadas.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 147 y 155, las mercaderías solicitadas en pólizas y documentos provisionales de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, estarán afectas a los impuestos, tasas y gravámenes vigentes al momento de la llegada al puerto de destino del vehículo que las transporta.
156
Artículo 157. Si por falta de datos documentales que permitan formular correctamente el pedido, el Despachador necesitare examinar previamente la mercadería, solicitará su reconocimiento, lo que podrá autorizar el Administrador de Aduana, o, si son facultados para ello, el Jefe de Sección o el Alcaide.
Se prohíbe a los Vistas presenciar estos reconocimientos o absolver consultas arancelarias, aunque sea sin su responsabilidad.
157
Artículo 158. Los reglamentos indicarán las condiciones del documento en que debe solicitarse el despacho de las encomiendas postales, tanto en la exportación como en la importación.
158
3.- Del aforo.
3.- Del aforo.
Artículo 159. Se procederá al aforo sólo después de aceptado un documento de destinación que exija este trámite, el que comprenderá el reconocimiento de la mercadería, su clasificación en el Arancel y en la estadística, la fijación de su cuota de derechos si los hubiere, su avaluación, pesaje, medición o cuenta, según proceda, para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudieran corresponderle.
El Vista, para efectuar el aforo, deberá estampar a tinta en el tercer ejemplar, cuántos y cuáles bultos necesita. Antes de proceder al reconocimiento de la mercadería examinará que los bultos correspondan en marcas, dimensiones, números y manifiesto con los señalados por él y solicitados en los documentos, como asimismo el estado de los precintos y de los sellos, si los bultos los tienen, dando aviso al Administrador, Jefe de Sección Almacenes o al Alcaide, con suspensión de todo procedimiento, cuando advierta en ellas alguna anomalía.
El Vista reconocerá y comprobará la clase y valor de la mercadería, examinando todos los documentos acompañados; verificará las unidades y partidas arancelarias y los demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido o exijan las leyes y reglamentos, y procediendo a escribir el aforo, conforme a la nomenclatura del Arancel y de su puño y letra, en el ejemplar principal y a denunciar las infracciones en que el Despachador haya incurrido.
Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto, excepto cuando se trate de varios bultos de igual contenido, en cuyo caso podrán aforarse en conjunto.
En ningún caso podrá efectuar el aforo sin examinar la mercadería en precencia de un ayudante, quien si tiene el título de Aspirante a Vista, deberá salvar su responsabilidad por escrito y en el mismo documento de destinación, si no está conforme con lo obrado por el Vista.
159
Artículo 160. Cuando esta Ordenanza o sus reglamentos no exijan intervención de Despachador, o cuando exigiéndose esta intervención, los documentos de destinación presentados no contengan todas las declaraciones necesarias para que el Vista pueda verificar la exactitud del pedido, se procederá, de acuerdo con los reglamentos, a determinar mediante la operación de "aforo por examen", tanto los datos que faltan como los incompletos, que se considerarán también omitidos.
Los reglamentos determinarán las tasas que cobrará la Aduana por la operación de "aforo por examen", según sea la clase de destinación aduanera de que se trate, la importancia del servicio prestado y el trabajo que éste demande.
Todo "aforo por examen" que afecte o pueda afectar, directa o indi ectamente, a la percepción de la renta, será revisado, siempre que sea posible, por otro Vista que será designado por el Administrador.
160
Artículo 161. Si en el reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercaderías de viajeros, se comprobare que la declaración de sus equipajes no ha sido suficientemente detallada, o que en ella no han hecho especial mención de las afectas a derechos, se procederá al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 191, si no hay mala fe, o si la hay, de otras que correspondan; debiendo exigirse en tal caso que el trámite se haga por póliza suscrita por un Agente General. Sin embargo, si los derechos por pagar no exceden de la suma que el Superintendente de Aduanas fije como máximo para prescindir de la exigencia de póliza en las importaciones, se dispensará a los viajeros de esta formalidad.
161
Artículo 162. El Vista podrá exigir del Despachador la presentación de planos prospectos, catálogos, listas de contenido u otros documentos que sean necesarios para la comprobación de la correcta clasificación arancelaria de las mercaderías que se soliciten, del exacto peso o unidad arancelaria de cada una de ellas y de sus valores imponibles.
Si el Despachador no presentare los documentos mencionados, el Administrador de Aduana podrá exigir, en subsidio y por intermedio de aquél, la comparecencia del dueño de la mercadería, para que proporcione los documentos solicitados, o a falta de éstos, rinda las informaciones verbales pertinentes.
Si el Despachador y el dueño no cumplieren con las exigencias mencionadas, el Vista procederá, ante la duda, a aplicar la partida de mayor derecho y a fijar el mayor valor que acusen las estadísticas, según la clase de la mercadería; sin perjuicio de las reclamaciones que sobre el aforo o las exigencias del Vista interponga el Despachador, y de las medidas coactivas que, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 77 y 78 de esta Ordenanza, quiera adoptar en su caso el Administrador de Aduana.
162
Artículo 163. En los casos de mercaderías averiadas, usadas o depreciadas el Vista estampará en el aforo estas circunstancias e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso o demérito o naturaleza de la avería.
Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Superintendente para delegar esta obligación.
163
Artículo 164. Si el Administrador de Aduana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, letras d) y e), modifica de oficio el aforo de las mercaderías hecho por el Vista, deberá, a petición de éste, dejar muestras auténticas de ellas. Cuando no sea posible tomarlas, podrán substituírse por fotografías, diseños, folletos, catálogos, planos, explicaciones o descripciones de su materia, empleo y demás datos que den completa idea de la mercadería.
El Administrador elevará los antecedentes al Superintendente de Aduanas y el fallo que éste expida producirá los efectos jurídicos señalados en el artículo 166. El Vista conservará las muestras o las otras pruebas y podrá presentarlas para su descargo, en caso que se revoque la resolución del Administrador.
164
Artículo 165. El Administrador de una Aduana de Puerto Mayor, cuando lo estime conveniente y sea materialmente posible, podrá permitir que se haga el aforo de las mercaderías a bordo de las naves y dentro de la zona primaria de jurisdicción de esa Aduana Mayor, cuando ellas estén consignadas a un puerto menor o a un punto de la costa habilitado conforme al artículo 11, previo pago a depósito de los derechos, impuestos y demás cargos, en pólizas suplementadas.
165
Artículo 166. Toda reclamación referente al aforo de la mercadería y a la aplicación de derechos, impuestos y tasas, cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas, se interpondrá ante el Administrador de la Aduana respectiva, quien decidirá en la forma y dentro de los plazos que establezcan los reglamentos.
La resolución del Administrador será apelable ante el Superintendente de Aduanas y en todo caso elevada en consulta a este funcionario. El fallo que expida el Superintendente de Aduanas será sin ulterior recurso, regirá en todas las Aduanas.
Si antes de fallada una reclamación se dictare una ley o un reglamento o alguna regla arancelaria, asimilación o dictamen, que sea o considere el interesado más favorable que las vigentes que deben aplicarse según las disposiciones de esta Ordenanza, el Superintendente de Aduanas deberá dictar conforme a ellos su resolución o fallo.
166
4.- De la liquidación y pago de las pólizas y de la entrega de la mercadería
4.- De la liquidación y pago de las pólizas y de la entrega de la mercadería
Artículo 167. Las sumas que corresponda pagar o depositar por cada una de las pólizas u otra solicitud de destinación, o por cualquier otro documento, en razón de los derechos, impuestos, tasas y multas que afecten a las mercaderías o a los trámites aduaneros, serán liquidadas y notificadas en la forma y tiempo que señalen los reglamentos.
167
Artículo 168. Las pólizas, solicitudes y demás documentos liquidados en conformidad al artículo precedente, serán revisados por el Administrador de la Aduana. Este funcionario firmará el documento si comprueba que han sido correctamente calculados y aplicados los derechos, impuestos, tasas y multas. Después de dicha revisión y legalización, no podrá hacerse ninguna modificación, salvo que la autorice el Superintendente de Aduanas cuando, antes de su pago y estando las mercaderías bajo la potestad de la Aduana, se comprobare algún error.
En las Aduanas que señale el Superintendente, el Administrador podrá delegar en uno o más empleados el cumplimiento de la obligación que le impone el presente artículo.
168
Artículo 169. Los derechos, impuestos, tasas y multas que se adeuden en las pólizas y otras solicitudes de destinación, o en cualquier otro documento en que se formule un cargo, deberán ser pagados en la forma y en el plazo que fijen los reglamentos.
El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago de las pólizas y demás documentos a que se refiere el artículo anterior ni antes de dicho pago si las mercaderías no se encuentran bajo su potestad; pero el interesado podrá recurrir, dentro del plazo de prescripción del artículo 2.521 del Código Civil, ante el Presidente de la República, quien decretará la devolución siempre que provenga de error manifiesto, calificado como tal por el Superintendente de Aduanas y confirmado por la mayoría de los miembros de la Junta General.
Se entenderá por error manifiesto:
a) El que puede evidenciarse con el simple examen de los documentos, como los errores de cálculo o aritméticos, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria que debe imponerse conforme a la Ley o a un Tratado, y otros cuya comprobación no requiera del examen de la mercadería;
b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a las pólizas u otras solicitudes de destinación o a otros cargos, para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercadería, siempre que ésta se encuentre en Aduana; y
c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspodientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercadería con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercadería que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico.
169
Artículo 170. No se retirarán de la potestad de la Aduana mercaderías afectas a derechos, impuestos, tasas y cargos de cualquier género, aunque sean de propiedad fiscal, mientras éstos no se paguen en efectivo.
Igualmente las estampillas, fajas u otras formas de impuestos que las leyes ordenen colocar en las mercaderías, deberán ser puestas antes del retiro de ellas de la Aduana.
Desde la expiración del plazo fijado para el pago, y como pena, se aplicarán y cobrarán los intereses que señalen las leyes o en su defecto los reglamentos de esta Ordenanza, por la demora hasta la fecha en que se pagaren las sumas adeudadas. Iguales intereses penales adeudarán los cargos y otras obligaciones, vencidos los plzos para su pago.
170
Artículo 171. Los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptados por la Aduana como comprobante de la consignación, cuando conste en ellos la conformidad de la empresa porteadora respectiva para que se haga entrega de las mercaderías.
Aceptado por la Aduana alguno de dichos documentos, ya sea que haya sido presentado por persona que diga ser su legítimo tenedor o por el verdadero consignatario, no afectará responsabilidad alguna ni al Fisco ni a ninguno de los empleados de Aduana que haya procedido, con el mérito de aquél, a la entrega de las mercaderías.
171
Artículo 172. La importación y la exportación por vía postal de mercaderías afectas a derechos, se sujetarán a esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos. Dichas mercaderías deberán ser reconocidas y aforadas por la Aduana.
Corresponderá al servicio de Correos recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercaderías cuya internación esté o no prohibida, o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, asumiendo mientras estén en el país, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo hasta la entrega de dichos objetos postales a sus destinatarios, sin perjuicio de que, en cualquier momento, mientras se encuentren almacenados por el Correo, puedan ser revisados por la Aduana, a fin de cumplir ésta las disposiciones relacionadas con su fiscalización.
Corresponderá también al servicio de Correos recibir de los remitentes, previo cumplimiento de disposiciones internacionales, las encomiendas u otros objetos postales que contengan mercaderías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas Convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización.
172
Artículo 173. Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercaderías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregados por el servicio postal a la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el Correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal; pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes.
La etiqueta verde reglamentaria "Douane" (Aduana), con que deben venir amparados los objetos postales diversos de las encomiendas que contienen mercaderías, será considerada por la Aduana como suficiente declaración del remitente para la clase de objetos postales en que las Convenciones Postales Internacionales la establecen.
En todo lo demás, la importación de mercaderías por Correo, estará sujeta a todos los derechos, impuestos y sanciones establecidas por esta Ordenanza y sus reglamentos para la importación de mercaderías, a excepción de aquéllas que por su naturaleza o por ser contrarias a las Convenciones Internacionales no sean aplicables a esa clase de importaciones.
173
Artículo 174. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ordenanza, la circulación de mercaderías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentación que pruebe que dichas mercaderías han sitisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de fiscalización o de pago, a menos que, conforme con lo que dispongan los reglamentos, se trate:
a) De mercaderías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos;
b) De mercaderías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exijan y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales la Junta General con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación;
c) De mercaderías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país; y
d) De mercaderías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros fronterizos de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.
174
TITULO VI
DE LAS MERCADERIAS ABANDONADAS Y DE LAS QUE SE PRESUMEN ABANDONADAS
TITULO VI DE LAS MERCADERIAS ABANDONADAS Y DE LAS QUE SE PRESUMEN ABANDONADAS
Artículo 175. Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercadería que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella, debe presumirse abandonada o incurra en la pena de comiso.
175
Artículo 176. Las mercaderías expresa o presuntivamente abandonadas y las decomisadas aunque haya juicio pendiente sobre cualquiera de ellas, serán vendidas en pública subasta en el tiempo, lugar, forma y condiciones que señalen los reglamentos.
No obstante el Superintendente de Aduanas, a propuesta del respectivo Administrador, podrá autorizar la venta de dichas mercaderías en la forma, condiciones y mínimos que estime conveniente, cuando puestas dos veces en subasta hayan quedado sin venderse; cuando sean manifiestamente perjudiciales en los almacenes o locales de la Aduana o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados, o cuando haya fundado temor de que, dada su naturaleza, estado o embalaje se desmejoren, destruyan o perezcan.
176
Artículo 177. La disposición anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los Administradores de Aduana para destruir, en conformidad con los reglamentos, toda mercadería cuyo almacenaje o depósito constituya grave peligro o cuya internación se encuentre prohibida por constituír una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido.
Las mercaderías que tengan nombres, signos o condiciones que les den carácter de exclusividad, tales como objetos de reclamo, avisos comerciales, tarjetas de visita impresas, no podrán enajenarse sino por el mínimo correspondiente a sus derechos e impuestos. Las que no se vendieren podrán ser destruídas o entregadas a un establecimiento público previa autorización, en este último caso del Superintendente de Aduanas.
177
Artículo 178. Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercaderías a que se refiere este Título no producirán efecto sobre las mercaderías, sino sobre las sumas provenientes de su subasta o venta, deducidas las enumeradas en el artículo siguiente. En consecuencia, dicha subasta o venta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.
178
Artículo 179. El producto de la subasta o venta de las mercaderías a que se refiere este Título, se destinará al pago de las siguientes cargas en el orden que se expresa:
1° Gastos de aforo, avisos, movilización y otros relativos a la preparación de la subasta, incluyendo la comisión de martillo;
2°- Gastos de almacenaje, descarga y movilización, u otros que procedan;
3°- Derechos de importación o exportación u otros impuestos que procedan;
4°- Multas que corresponda aplicar, las que pasarán a formar parte del Fondo de Responsabilidad, sin perjuicio de los derechos del denunciante y aprehensor;
5°- Sumas adeudadas por fletes, lanchaje o por averías comunes con motivo de su transporte y que hayan sido puestas en oportuno conocimiento del Administrador de la Aduana.
El remanente se distribuirá conforme a los artículos 182, 183 y 184, según si la mercadería es presuntiva o realmente abandonada o decomisada.
179
Artículo 180. En los casos en que el adquirente vaya a reexportar las mercaderías afectas a derechos de importación o a no exportar las afectas a derechos de exportación, la Aduana deducirá de las sumas que tenga que pagar aquél por dichas mercaderías, en conformidad con lo que dispongan los reglamentos, las comprendidas en el N° 3 del artículo anterior.
180
Artículo 181. El Superintendente de Aduanas, cuando lo estime conveniente, podrá también autorizar la deducción que ordena el artículo anterior, en los casos en que permita que las mercaderías adquiridas en pública subasta o en venta se constituyan nuevamente en almacenaje o, según el caso, en admisión o salida temporales.
181
Artículo 182. Se presumen abandonadas:
1°- Las mercaderías cuyo desaduanamiento haya sido solicitado y no fueren retiradas o no pudieren serlo, durante el plazo señalado, por cualquier motivo;
2°- Las mercaderías cuyo desaduanamiento no fuere solicitado durante los plazos a que se refiere el artículo 130, incluídas las especies náufragas, y las mercaderías cuyos consignatarios se ignoren.
Las mercaderías que se presumen abandonadas podrán ser rescatadas por los interesados antes de su enajenación y en conformidad con los reglamentos, previo pago de las sumas enumeradas en el artículo 179. Deberán pagarse, además los intereses que establece el artículo 170, si la mercadería rescatada hubiere sido solicitada a despacho y quedando impaga la póliza o el documento aduanero correspondiente.
No se responderá por las pérdidas o daños de las mercaderías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta o venta.
El remanente de la subasta o venta de las mercaderías antedichas, o de indemnizaciones que por su pérdida o daño pague el personal, quedará a disposición de los interesados por el término de seis meses, contados desde la fecha de su enajenación, o desde la fecha del pago de la indemnización, y una vez vencido este plazo sin que ellos se presenten, pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad.
182
Artículo 183. Las mercaderías podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco para los efectos de su venta o subasta, por quien tenga facultad para ello, en la forma que fijen los reglamentos y en cualquier tiempo antes de su remate o venta por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar. El remanente de la subasta o venta de las mercaderías así abandonadas pasará a formar parte, inmediatamente, del Fondo de Responsabilidad.
183
Artículo 184. El remanente de la subasta o venta de las mercaderías caídas en comiso y el sesenta por ciento (60%) de la multa que paguen los responsables de un delito de fraude o contrabando, se aplicarán al denunciante y al aprehensor de la mercadería. Si éstas fueren personas distintas o en la denuncia y aprehensión hubieren intervenido varias personas, el Tribunal Aduanero resolverá sobre el porcentaje que corresponda a cada una, según su grado de participación. El veinticinco por ciento (25 %) ingresará a rentas generales de la Nación y el quince por ciento (15 %) restante pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad.
184
Artículo 185. Cuando se trate de armas o pertrechos de guerra que el Presidente de la República exima de la subasta o venta, se avaluarán por la Aduana con el objeto de dar al denunciante o aprehensor la parte que le corresponda conforme al artículo anterior. En este caso, la mercadería pasará a ser de propiedad fiscal y la Aduana dará cuenta al Ministerio respectivo de la avaluación hecha, para los efectos de decretar el pago con fondos fiscales de la parte que corresponda al denunciante o aprehensor.
185
LIBRO III
DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS
LIBRO III DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA
TITULO I DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA
1.- Disposiciones generales
1.- Disposiciones generales
Artículo 186. Las infracciones a las disposiciones aduaneras, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando.
Fraude es todo acto que eluda o tienda a eludir o a frustrar las disposiciones aduaneras con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales.
Contrabando es la tentativa o el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercadería, eludiendo o tratando de eludir el pago de los derechos que pudiera corresponderles o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los reglamentos.
186
Artículo 187. La responsabilidad que los actos u omisiones penadas por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de dos años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.
187
Artículo 188. Los capitanes de naves, conductores de trenes o de cualquier otro vehículo procedente del extranjero, responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo.
La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y los reglamentos, se aplique multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima.
188
Artículo 189. Cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercadería, a falta de ésta se tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna.
Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercadería en forma fehaciente se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se calculará considerando el precio o costo medios, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presentes todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aún así pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa hasta de cien mil pesos, destinándose, en este caso, el cincuenta por ciento (50 %) de su producido al fin dispuesto en la ley 10.309, y el otro cincuenta por ciento (50 %) al fin dispuesto en el inciso último del artículo 191.
189
2.- De las infracciones reglamentarias y sus penas
2.- De las infracciones reglamentarias y sus penas
Artículo 190. Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo segundo del Título I del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercadería entregada en exceso o en defecto.
La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el solo efecto de librar de sanción, una tolerancia en más o menos hasta del cinco por ciento (5 %) del peso declarado.
Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad no se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al momento en que el capitán o conductor se dio por recibido de las mercaderías.
190
Artículo 191. Las personas que, en las pólizas, solicitudes y, en general, en los documentos a que se refiere el párrafo 2° del Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta del doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercaderías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercadería fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta del dos por ciento (2 %) del valor de la mercadería; salvo que el Despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 160 o en el 161, según corresponda. Si la mercadería fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del uno por ciento (1 %) de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercadería, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquéllas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas, deducido el cuarenta por ciento (40 %) que corresponderá al denunciante, pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad.
191
Artículo 192. Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de mera información, serán sancionadas con multa hasta de quinientos pesos por cada infracción.
El cincuenta por ciento (50 %) del producido de estas multas pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad y el cincuenta por ciento (50 %) restante se aplicará al fin dispuesto por la ley 10.309.
192
Artículo 193. Las infracciones a la presente Ordenanza, no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con multa hasta de cien mil pesos.
Tales son:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones y, en general, de los documentos que deban presentarse de acuerdo con los artículos 91 y siguientes;
b) La violación del sello o de la abertura, rotura, o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos;
c) El rechazo de las visitas a que se refiere el artículo 87;
d) La colocación de mercaderías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas;
e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave, sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados salvo que lo haga de arribada forzosa legítima, calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva;
f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo;
g) El amarrar o atracar lanchas u otras embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes de que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros;
h) El penetrar a recinto de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización;
i) El acarreo o transporte de mercaderías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registradas en ellas o cuyos dueños o agentes no tengan su permiso para hacerlo;
j) El hecho de impedir o no facilitar el cotejo, revisión o inspección de las mercaderías en el acto de su presentación a la Aduana;
k) El transportar pasajeros que desembarquen de una nave antes de que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos; y
l) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza que tengan por objeto una medida de orden o policía de Aduanas.
Se exceptúan de las sanciones de este artículo la no entrega a la Aduana, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercaderías desembarcadas o descargadas de los vehículos, infracción que será penada con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de las mercaderías entregadas en exceso o en defecto.
El producido de estas multas se distribuirá como sigue: cincuenta por ciento (50%) para el fin dispuesto en la ley 10.309; veinte por ciento (20%) para el denunciante, y el treinta por ciento (30%) restante pasará a integrar el Fondo de Responsabilidad.
193
3.- Del contrabando y del fraude
3.- Del contrabando y del fraude
Artículo 194. Las personas que resulten responsables, de los delitos de contrabando o de fraude, serán castigados con una multa que no exceda de cinco veces el valor de la mercadería que se importe o exporte, o que se trate de importar o exportar, o con presidio que no exceda de tres años, o con ambas penas a la vez, además del comiso de la mercadería en que caerá ésta una vez capturada.
194
Artículo 195. Se presumen responsables del delito de contrabando las personas que cometan las siguientes infracciones a la Ordenanza, o que intervengan en ella:
a) Trasladar mercaderías extranjeras de una nave o de otro vehículo procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, la nave o vehículo al cual hayan sido llevadas las mercaderías serán decomisadas;
b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de depositar en tierra mercaderías extranjeras provenientes de una nave o vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza;
c) Traer a bordo de una nave u otro vehículo mercaderías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas;
d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, mercaderías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras; y
e) Tener una persona en su poder mercaderías nuevas extranjeras, destinadas a la venta, o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia, pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio; a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercaderías.
195
Artículo 196. Se presumirá de derecho responsables del delito de contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercaderías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso, si ejercen actos de violencia para ello.
196
Artículo 197. Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:
a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercaderías después que el dueño, consignatario o Agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercaderías o relacionadas con su importación o exportación;
b) Intentar la importación o exportació, o importar o exportar mercaderías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercaderías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercaderías;
c) Transportar mercaderías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban;
d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercaderías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas;
e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercaderías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas.
197
Artículo 198. Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude, se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercaderías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.
Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercaderías objeto del fraude o contrabando.
198
4.- Del comiso administrativo de la mercadería
4.- Del comiso administrativo de la mercadería
Artículo 199. Cuando en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial se encuentren mercaderiás abandonadas o rezagadas que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo dará cuenta por escrito al Administrador de Aduana que corresponda, quien ordenará el comiso administrativo, previa vista al Abogado de la Defensa Fiscal.
Igual procedimiento se adoptará con las mercaderías para cuya aprehensión se haya necesitado hacer uso de la fuerza o resistencia de sus tenedores, que no hayan sido habidos, o que éstos hayan abandonado en su huída.
199
Artículo 200. De estas incautaciones, se dará aviso por medio de carteles fijados, durante diez días, en algún sitio público de la Aduana en cuya juridicción se haya capturado la mercadería, y también, si el Superintendente de Aduanas lo estima necesario, por medio de un aviso publicado en un diario o por cualquier otro medio que estime conducente.
200
Artículo 201. Si dentro de los treinta días siguientes a la incautación de la mercadería no se presentare dueño o agente de éste, la mercadería será decomisada por resolución fundada del Administrador y de la Aduana respectiva.
201
Artículo 202. El comiso resuelto en conformidad a las disposiciones precedentes de este párrafo no dará lugar a ningún recurso, sea de parte del legítimo dueño de la mercadería, de su agente o de quien se atribuya derechos sobre la misma, a menos que éstos prueben que el trámite se ha consumado con contravención a estas disposiciones.
202
Artículo 203. Si se presentare dueño dentro del plazo señalado en el artículo 201, las mercaderías podrán ser retiradas por éste o por su agente, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos y siempre que no existan antecedentes que permitan atribuirles, respecto de tales mercaderías, calidad de autores, cómplices o encubridores de un delito aduanero.
203
Artículo 204. Afectarán a las mercaderías los gastos en que incurra la Aduana con motivo del transporte o almacenamiento de ellas, y de las demás operaciones a que dé lugar su incautación y perfeccionamiento del comiso.
204
TITULO II
DE LOS TRIBUNALES ADUANEROS, DE SU COMPETENCIA Y DE
SU PROCEDIMIENTO
TITULO II DE LOS TRIBUNALES ADUANEROS, DE SU COMPETENCIA Y DE SU PROCEDIMIENTO
1.- Disposiciones generales
1.- Disposiciones generales
Artículo 205. Los Tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada y, además, de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley.
205
Artículo 206. En los juicios de que conozcan los Tribunales Aduaneros se usará el papel sellado que corresponda para las solicitudes administrativas en general.
206
Artículo 207. De las implicaciones y recusaciones conocerán breve y sumariamente: el Superintendente de Aduanas en las de los Administradores; la Junta General de Aduanas, con exclusión del Superintendente, en las de éste, y la misma Junta en las de sus miembros, y con exclusión de aquellos a quienes afecten.
Si la implicancia o recusación de los miembros de la Junta dejare a ésta sin quórum legal para resolverla, conocerá de ella el Ministro de Hacienda.
La persona que subrogue a los Administradores será designada por el Superintendente. Este será subrogado por el Intendente del servicio y las demás lo serán por las personas que en cada caso designe el Presidente de la República.
207
Artículo 208. Actuará de Secretario el funcionario que el Administrador o Superintendente, designe para sus respectivos tribunales.
El Secretario de la Junta General, actuará de tal en la substanciación de los juicios que conozca dicha Junta.
208
Artículo 209. En casos calificados, el tribunal que conoce de una causa puede encomendar a otro tribunal la práctica de determinadas actuaciones fuera de la zona de su jurisdicción.
209
Artículo 210. La defensa de intereses fiscales en los juicios de Aduana estará a cargo de los abogados que designe el Superintendente de Aduanas cuando la ley no disponga otra cosa.
210
2.- De los Tribunales Aduaneros y de su competencia civil.
2.- De los Tribunales Aduaneros y de su competencia civil.
Artículo 211. Los Administradores de Aduana conocerán:
a) En única instancia cuando la liquidación de las multas o la cuantía del juicio no exceda de diez mil pesos;
b) En primera instancia de los mismos juicios cuando la liquidación de las multas o la cuantía de ellas sea superior a diez mil y no exceda de cien mil pesos.
211
Artículo 212. El Superintendente de Aduanas conocerá:
a) En segunda instancia de los mismos juicios que los Administradores conocen en primera; y
b) En primera instancia de los juicios cuya cuantía exceda de cien mil pesos.
212
Artículo 213. La Junta General de Aduanas conocerá en segunda instancia de los juicios que el Superintendente de Aduanas conoce en primera instancia.
213
Artículo 214. Los Administradores tendrán por distrito jurisdiccional la zona secundaria de la Aduana respectiva.
El Superintendente resolverá sin ulterior recurso las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más administradores.
214
Artículo 215. Si el tribunal aduanero que conoce de una infracción o falta reglamentaria estimare, en cualquier estado del juicio, que el demandado ha procedido con el propósito doloso de defraudar los intereses fiscales, hará especial declaración al respecto, y ordenará sin más trámite remitir los antecedentes al al Juzgado del Crimen.
215
Artículo 216. Presentada la demanda o cualquiera otra gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y hora que señale dentro del sexto día hábil de la fecha de ese proveído, el cual se celebrará en rebeldía del inasistente.
Al comparendo deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
216
Artículo 217. La parte que no concurriere al comparendo podrá, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que debió celebrarse aquél, presentar por escrito las alegaciones que estime conveniente.
Transcurrido ese plazo, y si la otra parte no rindiera prueba testimonial y el tribunal no ordenare medidas para mejor resolver, quedará el juicio en estado de dictarse sentencia definitiva.
217
Artículo 218. Cuando las partes quisieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría por lo menos antes de las doce del día que preceda al del comparendo.
No se examinarán testigos que no estuvieren mencionados en dicha lista, salvo acuerdo expreso de las partes.
218
Artículo 219. Las tachas de los testigos deberán oponerse antes de su examen y si no pudiere rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estimare necesario para resolver, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del examen de los testigos.
El tribunal resolverá las tachas sobre tabla o las reservará para definitiva.
219
Artículo 220. El tribunal por una sola vez podrá atrasar el comparendo, a petición de parte fundada en causa que calificará el tribunal. La resolución que lo aplaza indicará el día y hora en que deba celebrarse.
220
Artículo 221. El tribunal podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime convenientes, siempre que tengan por objeto el esclarecimiento de hechos relacionados con el juicio.
221
Artículo 222. El tribunal apreciará en conciencia la prueba rendida y deberá pronunciar sentencia definitiva dentro de 15 días después de rendida la prueba y de practicadas las medidas para mejor resolver que hubiere decretado.
222
Artículo 223. La sentencia contendrá la individualización de las partes, la enunciación de las peticiones y defensas formuladas, los fundamentos de hechos e indicación de las disposiciones legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y la decisión del asunto controvertido.
223
Artículo 224. Sólo podrá apelarse de las resoluciones definitivas que se dicten en primera instancia.
La apelación se interpondrá por escrito, en dos ejemplares, ante el tribunal que dictó el fallo, dentro de cinco días contados desde la última notificación de la resolución.
Dicho escrito deberá contener todas las consideraciones de hecho y de derecho en que se funde la apelación.
224
Artículo 225. El tribunal, dentro de las 24 horas dispondrá que la copia del escrito de apelación se entregue a la parte contraria, la que tendrá para contestarlo cinco días, contados desde la fecha de la entrega.
225
Artículo 226. Transcurrido el plazo anterior, elevará los autos al tribunal de segunda instancia, el cual deberá dictar sentencia dentro de 30 días de recibidos aquéllos en secretaría, salvo que, para su mejor resolución, decrete las medidas que estime conveniente.
En este caso se suspende el término para dictar sentencia, el que comenzará a regir desde la fecha en que se practicaren las medidas ordenadas.
226
Artículo 227. Las sentencias deben ser cumplidas dentro del término de tres días, contados desde la fecha de su notificación, y, si no lo fueran, se exigirá su cumplimiento por la vía ejecutiva ordinaria.
227
Artículo 228. Si las multas que se impongan con arreglo a los artículos 190 a 194 no fueren canceladas dentro del plazo indicado en el artículo anterior, se conmutarán en presidio, a razón de un día por cada cien pesos de multa, salvo que se prefiera cobrarlas en otra forma.
228
3.- Del contrabando y fraude
3.- Del contrabando y fraude
Artículo 229. De los delitos de contrabando y fraude conocerán en única instancia los Administradores de Aduana cuando el valor de la mercadería no exceda de doscientos pesos.
Las resoluciones definitivas dictadas en estos juicios se consultarán en todo caso al Superintendente de Aduanas.
229
Artículo 230. Los tribunales de justicia ordinaria conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la mercadería exceda de doscientos pesos.
230
Artículo 231. Se concede acción popular para la denuncia de los delitos de contrabando y fraude a que se refiere esta Ordenanza.
Los denuncios deberán formularse ante el Superintendente o ante cualquier Administrador, quien deberá comunicarlo al que le corresponda conocer de él.
231
Artículo 232. El Administrador de la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal correspondiente.
En caso afirmativo, substanciará el juicio o remitirá los antecedentes al Juzgado del Crimen competente, según el caso.
Si estimare que no hay motivo para ejercitar acción penal, remitirá los antecedentes al Superintendente de Aduanas, quien deberá pronunciarse sobre la consulta.
Si el Superintendente no confirmare dicha resolución, deberá devolver los antecedentes a fin de que se proceda a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. Si la ratificare, deberá recabar del Presidente de la República su confirmación, si se trata de un juicio cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos.
232
Artículo 233. A petición de los denunciados, el Superintendente de Aduanas, con acuerdo de la Junta General, podrá autorizar al Administrador para no ejercitar la acción penal si los denunciados enterasen en arcas fiscales una multa que fije dicha Junta, no inferior al valor de la mercadería.
233
LIBRO IV
DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA
LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA
Artículo 234. Las gestiones para la importación, exportación u otra destinación aduanera y los trámites y operaciones relacionadas con esas destinaciones, sólo podrán efectuarse, según el caso y por cuenta propia o ajena, por los funcionarios, personas o entidades que se indican:
1°- Por los dueños, destinatarios, remitentes o portadores de las mercaderías, con aplicación y con las limitaciones de lo dispuesto en los artículos 160 o 161 de la Ordenanza, según corresponda, en los siguientes casos:
a) Los equipos de los viajeros, tripulantes y arrieros;
b) Las encomiendas internacionales y demás piezas postales, cuando en la importación no se presente póliza suscrita por un Agente General o por un Consignatario reconocido; y
c) En las Aduanas donde haya menos de dos Agentes Generales en ejercicio.
2°- Por los Administradores de Aduanas, cuando les corresponda presentar de oficio una póliza o solicitud de destinación, como en los casos preceptuados en los artículos 145 y 146 de esta Ordenanza.
3°- Por los Consignatarios, respecto de las mercaderías que por cuenta propia importen consignadas a su nombre o a su orden en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas.
4°- Por los Consignantes respecto de las mercaderías que remiten o consignan por cuenta propia.
5°- Por los Agentes Generales de Aduana, que pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de operaciones aduaneras, siempre que estén autorizados por los dueños, consignantes o consignatarios, por medio del endoso del conocimiento, carta de porte o guía aérea u otro poder conferido en la forma prescrita en la presente Ordenanza.
6°- Por los Agentes de Cabotaje, respecto del tráfico definido en el artículo 20.
234
Artículo 235. Para ser reconocido en cualquiera de las categorías comprendidas dentro de los números 3° al 6° inclusive del artículo anterior o como Agente Especial deberá acreditarse, además de lo que indiquen los reglamentos:
a) Ser chileno y mayor de 21 años de edad;
b) La corrección de procedimientos con que haya ejercido su anterior empleo, profesión, comercio o industria, como de los antecedentes personales y de honorabilidad.
235
Artículo 236. Se otorgarán licencias de Consignantes o Consignatarios a las personas naturales o jurídicas que por cuenta propia y habitualmente remitan mercaderías o las reciban consignadas a su nombre o a su orden en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas y en el manifiesto de la nave o vehículo.
Las sociedades anónimas estarán representadas por su Gerente o por el Administrador de la Casa Matriz en Chile, quienes al solicitar la licencia deberán proponer a las personas que servirán los cargos de Agentes Especiales, con indicación de los puertos en que vayan a prestar sus servicios. Las demás sociedades estarán representadas por su socio gestor, y si son varios, por cualquiera de ellos, para lo cual se acreditará la personería por medio de las escrituras sociales.
Para los efectos de este artículo, y en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por Consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave o aeronave.
236
Artículo 237. El Consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercadería que, sin haberle llegado consignada, haya adquirido directamente, de un Banco o del Consignatario que recibió las mercaderías consignadas o a su orden, siempre que éste tuviere licencia para despachar.
237
Artículo 238. Los Agentes Generales de Aduana están autorizados para gestionar, tramitar o realizar en una Aduana y sus dependientes, toda clase de operaciones relacionadas con la importación, exportación, cabotaje u otra destinación aduanera, siempre que sea por cuenta de los dueños, consignatarios o consignantes. Este mandato podrá constituirse, en el caso de la introducción de mercaderías al país, mediante el endoso de los conocimientos, cartas de porte o guías aéreas, ya sea para el solo efecto del despacho o para otros que en dicho endoso se indiquen expresamente o por medio de poder especial extendido por escritura pública.
238
Artículo 239. Los Agentes Generales de Aduana serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Junta General del Ramo. La misma Junta otorgará las licencias de Consignantes o Consignatarios y las de sus Agentes Especiales, y el Superintendente de Aduanas designará a los Agentes de Cabotaje.
Para obtener los cargos de Agentes a que se refiere el presente artículo, se deberán rendir satisfactoriamente los exámenes de capacidad y preparación en las materias que determinen los reglamentos.
239
Artículo 240. Sólo podrán ser Agentes Generales, Especiales de Aduana o de Cabotaje las personas naturales.
No obstante, los Agentes Generales podrán, previa autorización de la Junta General del Ramo, formar sociedades colectivas, en comandita, o de responsabilidad limitada, que tengan por objeto la ampliación y explotación de los servicios de despacho para la importación, exportación u otras operaciones relacionadas con estas destinaciones aduaneras, pero sin que la sociedad pueda actuar como tal ante la Aduana.
Para estos efectos la escritura social deberá ser sometida a la aprobación de la Junta General de Aduanas.
240
Artículo 241. Fíjase la siguiente dotación de Agentes Generales para las Aduanas que se indican:
Arica___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 7
Iquique_ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3
Tocopilla___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 2
Antofagasta_ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 5
Chañaral____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3
Coquimbo____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 5
Los Andes___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 4
Valparaíso _ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 37
Santiago____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 8
Talcahuano__ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 7
Valdivia____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3
Puerto Montt ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3
Puerto Aysen ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3
Punta Arenas ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 6
Las Aduanas terrestres y de Puertos Menores, contarán con tres Agentes Generales cada una, con excepción de la Aduana Menor de San Antonio, cuya dotación será de cinco.
La Junta General de Aduanas, con el acuerdo de cinco de sus miembros, podrá aumentar o disminuir en cualquiera Aduana el número de licencias señalado en este artículo, previo informe del Superintendente de Aduanas y consulta a la Cámara Aduanera.
241
Artículo 242. Los Consignantes y los Consignatarios o sus Agentes Especiales, y los Agentes Generales de Aduanas, podrán designar personas para que los auxilien en sus operaciones aduaneras, las que necesitarán ser aceptadas por el Administrador de la Aduana respectiva previo examen de sus antecedentes.
Estos empleados auxiliares podrán, en representación del Despachador y habilitados por poder notarial de éste, notificarse de las resoluciones, entablar reclamaciones, dar conformidad al aforo o a la liquidación practicados, solicitar translados de mercaderías, pedir extracción de muestras o intervenir en cualquiera otra operación de trámite interno; pero queda reservado al Despachador la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido en los diversos documentos de destinación aduanera, como también los pagos en Tesorería, que sólo podrán hacerse por cheques en la cuenta del Despachador o de la sociedad autorizada, hasta por la suma diaria fijada por Tesorería, y el saldo o el total, por valevista a la orden del Tesorero Comunal, tomado directamente por el mandante o por el Despachador o por la sociedad autorizada.
Sólo en casos especiales y mediando circunstancias calificadas, el Administrador de la Aduana podrá autorizar a uno de estos auxiliares o apoderados para firmar accidentalmente dichas declaraciones en substitución de sus mandantes, debiendo constar en escritura pública, expresamente y en cada caso, el poder con que van a actuar. Las autorizaciones concedidas por los Administradores para que firmen esas declaraciones y actúen en reemplazo de sus mandantes, serán por un plazo que no podrá exceder de un mes durante el año, correspondiendo a la Junta General de Aduanas conceder estos permisos por mayor tiempo.
242
Artículo 243. Los Despachadores de Aduana deberán llevar un libro en que anotarán cada una de las operaciones aduaneras que efectúen y con las siguientes individualizaciones: nombre del consignante o consignatario de la mercadería, número del documento de destinación, número del boletín de ingreso de Tesorería y el de la factura cobrada al comitente. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana.
Además, deberán conservar un archivo completo y ordenado que contenga, con una vigencia de cinco años, los siguientes documentos, numérica y debidamente clasificados:
a) Las cartas-avisos enviadas a los clientes para indicarles el monto de los gravámenes aduaneros por cubrir o que han sido cubiertos por el Agente;
b) Las facturas presentadas a los clientes, las que permitirán suprimir las cartas-avisos de la letra anterior si contienen, además de la especificación de gastos pagados y de las comisiones, la información respecto al monto de los gravámenes que cobra la Aduana; y
c) Las pólizas, solicitudes y los demás documentos y anexos fundamentales de las destinaciones aduaneras.
243
Artículo 244. No se otorgarán licencias de Despachadores, ni se permitirá que trabajen como apoderados o auxiliares de ellos a las personas que hayan sido condenadas o estén actualmente procesadas por crimen o simple delito.
Si alguna persona que tiene facultad para tramitar ante la Aduana o que desempeñe el cargo de apoderado o auxiliar de un Despachador, fuere procesado por crimen o simple delito, será suspendida preventivamente de sus funciones por el Administrador de Aduanas respectivo, el que dará cuenta inmediata a la Junta General de Aduanas, la que podrá confirmar o revocar dicha medida teniendo presente el mérito del proceso y los antecedentes generales del Despachador o auxiliar afectado.
Si resultare condenado en el juicio respectivo, se cancelará su licencia, y si por el contrario fuese absuelto o se dictare a su favor sobreseimiento definitivo, podrá ser rehabilitado por la Junta General, cuando dicha rehabilitación no se le hubiere otorgado en conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente.
244
Artículo 245. Las personas que, sin estar reconocidas como Agentes Generales, Consignantes o Consignatarios de mercaderías o Agentes Especiales, se arroguen o aparenten las atribuciones propias y exclusivas de los Despachadores, con o sin la complicidad de ellos, serán castigadas con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal, aunque no ejecuten actos propios de los cargos antedichos.
Las Municipalidades no podrán conceder patentes de Despachadores o de Agentes de Aduana a quienes carezcan de nombramiento oficial.
Será obligación de los Agentes Generales de Aduana o de su Cámara denunciar ante la Justicia del Crimen y ante las autoridades del Servicio todo caso que conozcan de delegación ilegal de funciones o de suplantación de las actividades de los Despachadores de Aduana. Probado el hecho, las autoridades del Servicio estarán obligadas, como primera medida, a prohibir a las personas denunciadas la entrada a los recintos aduaneros, por el término que determinen los reglamentos.
245
Artículo 246. La Junta General de Aduanas podrá suspender a un Despachador o a un Agente Especial o pedir la revocación de su licencia por las causales siguientes:
a) Declaraciones erróneas en los documentos de destinación aduanera que se repitan con una frecuencia tal, que pueda presumirse una incompetencia profesional o una negligencia culpable, aunque no se pruebe su directa responsabilidad;
b) Comportamiento incorrecto del Despachador en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes;
c) Caducidad de la caución respectiva;
d) Celebración por los Despachadores de contratos públicos o privados de cualquiera naturaleza, destinados a burlar los efectos de las disposiciones de la presente Ordenanza o sus reglamentos;
e) Retardo en los pagos que deba efectuar al Fisco, causado por incumplimiento de la obligación por parte del cliente;
f) Reincidencia en una falta leve o de mediana gravedad que haya dado origen a amonestaciones por escrito de la Superintendencia de Aduanas; y
g) Por otras causas, cuando la Junta General de Aduanas lo estime conveniente para los intereses fiscales, y por mayoría de dos tercios de los Consejeros concurrentes a la sesión correspondiente.
Serán motivos para pedir la revocación de la licencia:
a) La condena por responsabilidad en los delitos de contrabando o fraude;
b) El retardo en los pagos que deba efectuar al Fisco, cuando exista el agravante de haber recibido del cliente la suma correspondiente, o la apropiación indebida de mercadería o de valores del mandante, inclusive de las sumas percibidas de Tesorería como pago de devoluciones e indemnizaciones;
c) La infracción de lo dispuesto en el artículo 67;
d) La delegación ilegal de sus atribuciones exclusivas, en forma completa o parcial, en otra u otras personas, sean o no sean o no sean empleados suyos;
e) El abandono de funciones; y
f) Cuando la Junta General lo estime conveniente para los intereses fiscales, y lo acuerde por la unanimidad de los Consejeros asistentes a sesión citada especialmente para el objeto.
246
Artículo 247. Regirá para los Despachadores y Agentes Especiales de Aduanas, la incompatibilidad establecida en el artículo 68 de la presente Ordenanza, con respecto al Superintendente, Intendente, Visitadores y Jefes de Departamentos de la Superintendencia.
En cada Aduana dicha incompatibilidad regirá con el Administrador y los Jefes de Secciones.
No se aplicará esta disposición cuando la incompatibilidad se produjere por el ascenso de un empleado de Aduana a alguno de los mencionados cargos.
247
Artículo 248. Los Despachadores, o sea, los Agentes Generales, los Consignantes y Consignatarios y los Agentes de Cabotaje, deberán rendir previamente cauciones a fin de asegurar el pago de los derechos, impuestos y tasas y responder de todo cargo que pudiera resultar en su contra, en la de sus empleados, apoderados y Agentes Especiales, tanto respecto del Fisco como respecto de sus comitentes.
La naturaleza y cuantía de dichas cauciones serán determinadas por la Junta General de Aduanas, de acuerdo con el artículo 39, letra g), previo informe del Superintendente del Servicio.
Los Despachadores son responsables en el orden fiscal y en el administrativo de todos los actos que ejecuten o de las omisiones en que incurran los auxiliares, dependientes o apoderados que con cualquier título hayan registrado en la Aduana.
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Artículo 249. El Agente General, hasta el momento de sus garantías, y sus comitentes, son responsables solidarios ante el Fisco del pago de los derechos, impuestos y tasas a que den lugar las gestiones y tramitaciones señaladas en el artículo 234 N° 5 de esta Ordenanza. Esta responsabilidad del Agente General será subsidiaria en el caso en que haya sido inducido a error por declaraciones juradas del comitente exigidas por la ley, o por instrucciones expresas y escritas emanadas de éste, hecho que calificará el Tribunal Aduanero.
El Agente General de Aduana es personal y directamente responsable ante el Fisco del pago de las multas que se deriven de los despachos que efectúen, sin perjuicio del derecho a repetir contra sus mandantes. Los demás Despachadores son personal y directamente responsables ante el Fisco del pago de los derechos, impuestos, tasas y multas en los despachos que realicen.
Los Agentes Generales o cualquier otro Despachador se subrogarán en el derecho privilegiado del Fisco cuando hubieren pagado a éste por cuenta ajena.
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Artículo 250. La responsabilidad civil que resulte en contra de los Despachadores de Aduana prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivaron.
250
Artículo 251. Los Despachadores y los Agentes Especiales de Aduana se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza.
251
Artículo 252. El Secretario de la Junta General de Aduanas llevará registros individuales, en los que consten los nombramientos, renuncias, suspensiones, licencias, cauciones y demás informaciones que sean necesarias o convenientes para apreciar la labor y la idoneidad de cada Despachador.
252
Artículo 253. La Junta General de Aduanas podrá fijar los aranceles de los Agentes de Aduana correspondientes a las diversas destinaciones aduaneras.
253
TITULO FINAL
TITULO FINAL
Artículo 254. Facúltase al Presidente de la República para declarar de utilidad pública y para decretar la expropiación de los terrenos que estime necesarios para ubicar Aduanas o sus anexos.
Dichas expropiaciones se sujetarán a las prescripciones de la ley N° 4,722, de 16 de Diciembre de 1929, o del decreto con fuerza de ley N° 182, de 15 de Mayo de 1931.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 255. Los actuales Consejeros de la Junta General de Aduanas continuarán desempeñando sus cargos por el tiempo que les falte para completar su período, sin necesidad de nuevo nombramiento.
255
Artículo 256. Los Despachadores de Aduana y los Agentes Especiales cuyas licencias estuvieren vigentes a la fecha en que esta Ordenanza deroga la anterior, continuarán en el desempeño de sus funciones, sin necesidad de nueva designación.
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Artículo 257. Mientras se dictan los reglamentos, continuarán vigentes los de la Ordenanza derogada en las disposiciones que no sean contrarias a la presente Ordenanza.
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Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBANEZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera.