Ley
19490
MINISTERIO DE SALUD
ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PARA EL PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Personal del Sector Salud : Ley no. 19.490
Diario Oficial
35656
ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PARA EL
PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1º de
enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de
los Servicios de Salud a que se refieren el decreto ley Nº
2.763, de 1979, y la ley Nº 19.414, regidos por la ley Nº
18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, excluido el
Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, una
asignación de estímulo por experiencia y desempeño
funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan
a expresar:
a) La asignación se determinará aplicando los
porcentajes que más adelante se señalan a la suma mensual
del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado
el funcionario, más la asignación del artículo 17 de la
ley Nº 19.185, la asignación profesional del artículo 19
de la misma ley y la asignación de responsabilidad superior
otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977.
b) La asignación será equivalente a los siguientes
porcentajes, que se aplicarán sobre el universo de los
funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en
lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos
cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su
concesión, en calidad de planta o a contrata en los
Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un
máximo de 39 años:
i) 3,25% para los funcionarios pertenecientes al 33%
mejor evaluado de cada planta.
ii) 2% para los funcionarios que sigan a los
anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta
completar el 67%.
iii) 1,25% para los funcionarios que sigan a los
anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta
completar el 100%.
c) Para estos efectos se considerará el resultado de
las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios,
separadamente en cada una de las juntas calificadoras que
existan en cada Servicio de Salud y en conformidad con las
disposiciones de la ley Nº 18.834, en el proceso
calificatorio del año inmediatamente anterior al del pago
del beneficio.
d) En caso de producirse empate en los puntajes de
calificación entre varios funcionarios de una misma planta,
y cuando ello impida determinar qué porcentaje del
beneficio le corresponde a cada funcionario, cada junta
calificadora dirimirá dichos empates. Un reglamento,
aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud, el que
también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará los procedimientos y criterios que deberán
observar las juntas para estos efectos.
e) Los funcionarios que hayan sido calificados en lista
3, Condicional, o en lista 4, de Eliminación, y los que no
hayan sido calificados por cualquier motivo en el
correspondiente período, no tendrán derecho al beneficio,
excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho
al descanso de maternidad, a licencias médicas por
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, o a
licencias médicas por enfermedad o accidente común. No
obstante, los Jefes Superiores de los Servicios de Salud
tendrán derecho a percibir la asignación conforme al
número i) de la letra b) precedente y los miembros de las
Juntas Calificadoras Centrales podrán optar entre percibir
el beneficio de acuerdo con el número ii) de dicha letra, o
bien, en el caso que hayan sido calificados en el período
inmediatamente anterior al del pago del beneficio, sujetarse
a las normas generales de este artículo conforme al puntaje
obtenido en esa calificación.
A los delegados del personal ante las juntas y a los
directores de las asociaciones de funcionarios se les
considerará para estos efectos su calificación anterior, a
menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley
Nº 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley
Nº 19.296.
f) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio
que sean sancionados con alguna de las medidas
disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la Ley Nº
18.834, serán excluidos del pago de la asignación a contar
de la aplicación de la sanción y por el lapso que reste
para completar el período anual respectivo.
g) El funcionario que por ascenso o cualquier otro
motivo cambie de grado con posterioridad al afinamiento del
proceso calificatorio, percibirá la asignación en
relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el
cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes
legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
h) La asignación será pagada a los funcionarios en
servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses
de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El
monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor
acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la
aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la
letra b) precedente. No tendrán derecho al pago de la cuota
respectiva los funcionarios que hayan tenido ausencias
injustificadas en el trimestre anterior al mes en que
corresponda pagarla, conforme a lo establecido en el
artículo 66 del Estatuto Administrativo.
1
Artículo 2º.- La asignación a que se refiere el
artículo 1º será tributable e imponible sólo para
efectos de salud y pensiones y no servirá de base de
cálculo para la determinación de ninguna remuneración o
beneficio remuneratorio.
Para determinar las imposiciones e impuestos a que se
encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a
los meses que comprenda el período a que corresponda y los
cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones
mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la
parte que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
2
Artículo 3º.- Establécese, para el personal de
planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de
Salud, del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del
Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de
Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional
de Servicios de Salud y de la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, regidos por la ley Nº
18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, o por el decreto
ley Nº 3.551, de 1981, según corresponda, una
bonificación de estímulo por desempeño funcionario.
Dicha bonificación se regulará por lo dispuesto en el
artículo 11 de la ley N° 19.479, a excepción de los
valores establecidos en la letra c) del inciso primero de
esa misma norma. Para el personal de planta y a contrata de
las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto
de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento
del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la
ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, esta
bonificación será de 15,5% para el 33% de los funcionarios
de cada planta mejor evaluados, y de 7,75% para el 33% que
le siga en orden descendiente de evaluación, hasta
completar 66%. Para el personal de planta y a contrata del
Fondo Nacional de Salud, esta bonificación será de 10%
para el 33% de los funcionarios de cada planta mejor
evaluados, y de 5% para el 33% que le siga en orden
descendiente de evaluación, hasta completar el 66%.
Con todo, respecto de las remuneraciones a que se
refiere la letra c) del citado artículo, éstas serán
aplicables a los funcionarios de la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, y en cuanto a las demás
instituciones mencionadas en el inciso primero de la
presente disposición, se considerarán para tales efectos
la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o
contratado el funcionario más la respectiva asignación
profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº
19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la
asignación de responsabilidad superior otorgada por el
decreto ley Nº 1.770, de 1977.
Asimismo, respecto a las juntas calificadoras a que
hace referencia el artículo 11 antes citado, se estará a
las juntas que se constituyan en cada uno de los Servicios
de conformidad a las normas que les sean aplicables, y no
obstante lo dispuesto en la letra k) de dicha disposición,
en caso de empates se aplicará lo dispuesto en la letra d)
del artículo 1º de esta ley.
La limitación dispuesta en la letra h) del artículo
11º, se aplicará también al pago del beneficio de que
trata el presente artículo.
No obstante lo dispuesto en la letra h) del referido
artículo 11 de la ley Nº 19.479, los Jefes Superiores de
Servicios tendrán derecho a percibir la bonificación
conforme al número i) de la letra c) de ese artículo y los
miembros de las Juntas Calificadoras Centrales podrán optar
entre percibirla de acuerdo con el número ii) de dicha
letra, o bien, en el caso que hayan sido calificados en el
año inmediatamente anterior al del pago del beneficio,
sujetarse a las normas generales conforme al puntaje
obtenido en esa calificación.
3
Artículo 4º.- Los Subsecretarios de Salud y los Jefes
Superiores del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente,
del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública
de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema
Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada año al
Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión
del respectivo Servicio para el año calendario siguiente.
Dicho programa especificará metas de eficiencia
institucional y de calidad de los servicios proporcionados a
los usuarios.
Por su parte, el Ministro de Salud, sobre la base de
dichos antecedentes y mediante uno o más decretos, los que
también serán suscritos por el Ministro de Hacienda,
fijará las metas definitivas a alcanzar en cada año por
cada Servicio. Además, podrá fijar metas específicas a
determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o
Direcciones Regionales del respectivo Servicio.
Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control
del cumplimiento de las metas respecto de cada Servicio.
Anualmente, el cumplimiento de las metas del año
precedente dará derecho a los funcionarios de planta y a
contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una
bonificación por desempeño institucional de hasta el 10%
de la suma de las siguientes remuneraciones: sueldo base y
asignación de fiscalización en el caso de la
Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y
sueldo base, asignación del artículo 17 de la ley Nº
19.185; asignación profesional a que se refiere el
artículo 19 de la misma ley y asignación de
responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº
1.770, de 1977, respecto de los demás Servicios antes
referidos. No obstante lo señalado precedentemente, para el
personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del
Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de
Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional
de Servicios de Salud, regidos por la ley Nº 18.834 y el
decreto ley Nº 249, de 1974, la bonificación por
desempeño institucional será de hasta el 15,5%, para los
directivos de grado 10° y superiores; hasta el 18,5% para
los funcionarios de la planta de profesionales y de la
planta de directivos de carrera ubicados entre los grados
11° y 17°, ambos inclusive; hasta el 25,5% para los
funcionarios de la planta de técnicos; y hasta el 26,5%
para los funcionarios de las plantas de administrativos y
auxiliares.
Dicha bonificación se calculará sobre las referidas
remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario
beneficiario en el año calendario precedente al del pago;
se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de
cada año, y será tributable e imponible sólo para efectos
de salud y pensiones.
Para la determinación de las imposiciones e impuestos
a que estará afecta esta bonificación, se aplicará lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta
ley.
No tendrá derecho a percibir la bonificación de que
trata este artículo, respecto de cada planta de personal,
el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad
con las disposiciones del Párrafo 3º del Título II de la
ley Nº 18.834, ni quienes hayan tenido ausencias
injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el
artículo 66 del Estatuto Administrativo, en el año
precedente al del pago. En caso de producirse empate en los
puntajes de calificación entre varios funcionarios de una
misma planta y cuando ello impida determinar quienes serán
excluidos del pago de esta bonificación, corresponderá a
las juntas calificadoras centrales dirimir dichos empates,
estableciendo los funcionarios que no tendrán derecho a la
misma.
Con independencia de la calificación que se obtenga,
la bonificación de que trata este artículo será percibida
por el 100% de los funcionarios de cada planta y los
funcionarios a contrata asimilados a éstas.".
El porcentaje a pagar en cada año por concepto de esta
bonificación, se establecerá para cada Servicio y para sus
áreas, Unidades o Direcciones Regionales, si así
procediere, mediante decreto fundado del Ministerio de
Salud, el que también deberá ser suscrito por el Ministro
de Hacienda.
El reglamento, que será aprobado por decreto supremo
del Ministerio de Salud y suscrito, además, por el Ministro
de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y
evaluación de las metas; la forma de medir y ponderar los
distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de
determinar los distintos porcentajes de la bonificación;
los procedimientos y el calendario de elaboración,
fijación y evaluación de las metas a alcanzar, y toda otra
norma necesaria para la adecuada concesión de este
beneficio.
4
Artículo 5°.- Establécese, a contar del 1° de enero
de 2008, para el personal de planta y a contrata de las
subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de
Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento
del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regido por la
ley N° 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1973, una
asignación especial, que contendrá un componente base y
otro variable asociado al grado de cumplimiento de las metas
anuales fijadas para cada equipo, unidad o área de trabajo.
Corresponderá esta asignación al personal que haya
prestado servicios en equipos, unidades o áreas de trabajo
de alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior
sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de
la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se
encuentre, además, en servicio al momento del pago de la
respectiva cuota de la asignación.
La asignación se calculará sobre el sueldo base más
las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de
la ley Nº19.185, la asignación de responsabilidad superior
establecida en el decreto ley Nº 1.770, de 1997, y, cuando
corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley Nº
19.699.
Para los funcionarios de las plantas de técnicos,
administrativos y auxiliares, el componente base ascenderá
al 6% aplicado sobre la base señalada en el inciso
anterior. El componente variable será de hasta 10%, sobre
igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se
desempeñen en los equipos, unidades o áreas de trabajo que
hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el
año anterior, y de 5% para aquellos funcionarios de los
equipos, unidades o áreas de trabajo que cumplan entre el
75% y menos del 90% de las metas fijadas.
Para los funcionarios de las plantas de profesionales y
directivos, el componente base ascenderá al 2% aplicado
sobre la base de cálculo señalada en el inciso tercero. El
componente variable será de hasta 14%, sobre igual base de
cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en
los equipos, unidades o áreas de trabajo que hubieren
cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año
anterior, y de 7% para aquellos funcionarios de los equipos,
unidades o áreas de trabajo que cumplan entre el 75% y
menos del 90% de las metas fijadas.
Para el otorgamiento del componente variable se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) El jefe superior de cada institución definirá
anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo,
teniendo en consideración parámetros funcionales o
territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro
territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o
provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá
desarrollar tareas relevantes para la misión institucional,
generar información para la medición de los indicadores y
estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección
del cumplimiento de las metas;
b) El jefe superior de cada institución definirá para
los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión
pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente
contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus
correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de
verificación;
c) Las metas y sus indicadores deberán estar
vinculados a las definiciones de misión institucional,
objetivos estratégicos y productos relevantes de cada
institución y quedarán establecidas, junto con los
equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que
en el último trimestre de cada año deberán suscribir las
respectivas jefaturas con el jefe superior de la
institución;
d) El proceso de fijación de las metas por equipo,
unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del
cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar
mecanismos de consulta e información a las asociaciones de
funcionarios de la respectiva institución, según lo
determine el reglamento;
e) El cumplimiento de las metas será verificado por la
unidad de auditoría interna de cada institución, o por
aquella que cumpla tales funciones;
f) Los actos administrativos que sean necesarios para
la aplicación de este componente, se formalizarán mediante
resolución del subsecretario respectivo o del jefe superior
de la institución, según corresponda, y
g) Los funcionarios que integren los equipos, unidades
o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de
cumplimiento de sus metas del 90% o más, incrementarán
esta bonificación en hasta un máximo de 2% adicional,
aplicado sobre el porcentaje asignado al componente
variable, calculado sobre la base señalada en el inciso
tercero, con aquellos recursos que pudieren quedar como
excedentes en la institución como consecuencia de que otros
equipos, unidades o áreas de trabajo no obtengan dicho
nivel de cumplimiento.
Los jefes superiores de cada institución tendrán
derecho a percibir esta asignación en un monto equivalente
a un 7,5% aplicado sobre la base de cálculo señalada en el
inciso tercero de este artículo. Para las autoridades de
gobierno dicho porcentaje será de un 5% sobre igual base de
cálculo.
Un reglamento del Ministerio de Salud, que también
será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los
mecanismos de control y evaluación de las metas anuales de
gestión por equipo, unidad o área de trabajo; la forma de
distribuir los recursos excedentes entre los grupos,
unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel señalado
en la letra g); la forma de medir y ponderar los respectivos
indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este
incentivo; la forma de determinarlo respecto de los
funcionarios que cambian de equipo, unidad, área de trabajo
o institución; los procedimientos y calendario de
elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales;
los mecanismos de participación de los funcionarios y sus
asociaciones, y toda otra norma necesaria para el
otorgamiento de este componente.
La asignación especial se pagará en cuatro cuotas, en
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada
año. El monto por pagar en cada cuota será equivalente al
valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de
la aplicación mensual de los porcentajes establecidos
precedentemente.
Esta asignación tendrá carácter tributable e
imponible para fines de previsión y salud. Para determinar
los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecta, se
distribuirá su monto en proporción a los meses que
comprenda el período que corresponda y los cuocientes se
sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con
todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada
a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del
límite máximo de imponibilidad.
A ella se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72
del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2004.
5
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las normas del artículo 3º entrarán
a regir a contar del 1º de enero de 1997, sobre la base de
los resultados del proceso calificatorio correspondiente al
año 1996.
1
Artículo 2º.- La bonificación de desempeño
institucional a que se refiere el artículo 4º podrá
pagarse a contar del año 1998 respecto de aquellos
Servicios a los que, a más tardar, durante el curso del
primer semestre del año 1997, se les hubieren fijado las
metas a alcanzar durante este último año. En este caso, la
bonificación se pagará de una sola vez en el mes de marzo
de 1998 y se calculará sobre las remuneraciones a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 4º de esta ley,
percibidas durante el segundo semestre del año 1997.
Durante el segundo semestre de 1997, sólo se podrán
fijar metas para ser cumplidas en el año 1998.
En la primera oportunidad en que se pague la
bonificación por desempeño institucional en algunas de las
entidades afectas, el porcentaje de la misma no podrá
exceder del 5% de la suma de las remuneraciones a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 4º de esta ley,
devengadas durante el período de que se trate.
2
Artículo 3º.- Autorízase el pago, por una sola vez,
en el mes de marzo de 1997, a los funcionarios de planta y a
contrata de las instituciones mencionadas en el inciso
primero del artículo 3º, que se encuentren en servicio a
esa fecha, de una bonificación no imponible ascendente al
4,75% de las remuneraciones a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 4º de esta ley, percibidas durante el
año 1996.
La exclusión a que se refiere el inciso séptimo del
artículo 4º se hará extensiva a la concesión de esta
bonificación.
Para efectos tributarios, esta bonificación se regirá
por las reglas señaladas sobre la materia para la
asignación por desempeño institucional en el artículo
4º.
3
Artículo 4º.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley para el año 1997 será financiado
con los recursos contemplados en el presupuesto vigente de
los Servicios de Salud. No obstante, el Ministro de
Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la
partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar
dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudieren
financiar con sus recursos.
4
Artículo 5º.- Para los efectos del cómputo de los
años de servicio a que se refiere la letra b) del artículo
1º se considerará, además, por una sola vez al personal
en funciones a la fecha de publicación de la presente ley,
el tiempo servido en las ex-corporaciones que administraron
los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán
(Ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano
Central.
5
Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de
la letra h) del artículo 1º, en relación al primer pago
de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño
funcionario, sólo se considerarán las eventuales
inasistencias injustificadas que se registren en los meses
de enero y febrero de 1997.".
6
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 27 de diciembre de 1996.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa
Muñoz, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.,Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de
Salud.