Decreto con Fuerza de Ley
192
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, A PERSONAS QUE INDICA
Seguro Social
Accidentes de Trabajo
Enfermedades Ocupacionales
Ley no. 16.744
1996-03-21
Diario Oficial
35358
INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, A PERSONAS QUE INDICA
D.F.L. Núm. 192.- Santiago, Noviembre 30 de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744 en relación con el D.L. N° 1.548, de 1975, y
Teniendo presente:
- Que existen sectores de trabajadores independientes expuestos, de manera permanente y constante, a los riesgos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contingencias, como acontece con los del sector empresarial;
- Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a estos trabajadores al seguro social establecido en la Ley N° 16.744;
- Que tal incorporación se debe producir en la forma dispuesta por la Ley N° 16.744.
Decreto con fuerza de ley
Artículo 1°.- Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744 a los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, y que en tal calidad sean cotizantes ya sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
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Artículo 2°.- Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán estar al día en el pago de todas las cotizaciones previsionales, las que deberán enterarse en las Instituciones a que se encontraren afectos. Para estos efectos, se considerará que se encuentran al día quienes hayan enterado las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles del mes anteprecedente.
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Artículo 3°.- Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran, la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que corresponda a la empresa de la que son dueños, socios o directores y en la que trabajen, en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744 y en los D.S. N°s. 110, de 1968 y 173, de 1970, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La declaración, pago y cobranza de estas imposiciones se regirán por las normas de la Ley N° 17.322.
Los aludidos trabajadores deberán afiliarse al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada efectiva, se considerarán como trabajadores de esta última.
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Artículo 4°.- Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las cuales los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones en la Entidad Previsional respectiva.
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Artículo 5°.- El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
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Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.