Decreto con Fuerza de Ley
192
MINISTERIO DE HACIENDA
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 224, DE
1953, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE
CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION
Diario Oficial
24609
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 224, DE 1953, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION
Núm. 192.- Santiago, 25 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 207, N° 3, de la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o Introdúcense al decreto con fuerza de ley N.o 224, de 5 de Agosto de 1953, que fijó el texto de la Ley General de Construcciones y Urbanización las modificaciones siguientes:
I.- Reemplázanse los artículos 7.o al 13.o por los siguientes:
a) Artículo 7.o "Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley y del N.o 150, de 4 de Julio de 1953, se establecen dos tipos de Planeamiento: Planeamiento Comunal y Planeamiento Intercomunal."
b) Artículo 8.o "Se entenderá por Planeamiento Comunal aquel que regula el desarrollo físico de las Comunas ordenando y dando normas, obligaciones y prohibiciones relativas al uso del suelo, la vialidad, los servicios públicos, la edificación y los límites de extensión urbana de los centros poblados, con el objeto de dar a la población las máximas condiciones de higiene, de seguridad, de bienestar y estética, y obtener un aprovechamiento racional de los recursos de la comunidad.
El Planeamiento Comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal, el cual se compondrá de una documentación escrita en la que constarán los objetivos, principios y normas en que se basa el Plan, y de una parte gráfica compuesta de planos en los que figurarán las proposiciones para el futuro desarrollo físico de la Comuna.
Formará parte integrante del Plan Regulador Comunal, su respectiva Ordenanza Local, que contendrá las disposiciones complementarias de dicho Plan y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional de Viviendas Económicas.
En las Ordenanzas Locales se deberá establecer la ubicación, altura, volumen, agrupamiento y alineación de edificios; definir y reglamentar el uso del sueldo y de los edificios en los diversos sectores indicados en el Plan Regulador Comunal, los anchos de calles y caminos, las líneas oficiales que separan los terrenos de propiedad privada de los de uso público, y las exigencias de subdivisión predial y urbanización dentro de la Comuna. Deberá establecer, también, la programación y prioridades de las obras básicas proyectadas en el Plan Regulador."
c) Artículo 9.o "Se entenderá por Planeamiento Intercomunal aquel que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas, suburbanas y rurales de diversas comunas que por sus relaciones se integran en una unidad urbana.
El Plan Regulador Intercomunal definirá fundamentalmente aquellos aspectos de zonificación, vialidad, áreas verdes, servicios públicos y límites de extensión urbana y suburbana del área intercomunal, que requieran una planificación y ejecución de conjunto, y deberá estar compuesto de los mismos elementos indicados para el Plan Regulador Comunal en el inciso segundo y siguientes del artículo 8.o.
En casos calificados, el Ministerio de Obras Públicas podrá confeccionar, además, Planes Regionales para aquellas zonas sometidas a planes o estudios de desarrollo industrial o agrícola para concordar, el desarrollo físico con el económico.
Estos Planes Regionales los aprobará el Presidente de la República por decreto supremo y sus trazados quedarán automáticamente incorporados a los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales en los sectores afectados."
d) Artículo 10.o "Deberán contar con el Plan Regulador Comunal:
a) Las Comunas que estén sujetas a planificación intercomunal.
b) Todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más.
c) Aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destrucción total o parcial.
d) Aquellos centros poblados de una comuna que disponga el Presidente de la República por decreto supremo, y de cuya confección podrá encargarse el Ministerio de Obras Públicas."
e) Artículo 11.o "Las Municipalidades confeccionarán su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijará el Ministerio de Obras Públicas, debiendo someterlo a su aprobación para los efectos de su vigencia, la que se hará por decreto supremo.
Si las Municipalidades no cumplieren con esta obligació dentro del plazo fijado, el Ministerio de Obras Públicas, por cuenta de ellas, hará el Plan Regulador Comunal.
El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley y con las normas para la confección de planes reguladores que establezca el Ministerio de Obras Públicas.
El Plan Regulador Comunal de cada comuna que forma parte de un área sujeta a una planificación intercomunal, deberá ser confeccionado de acuerdo con el Plan Regulador Intercomunal correspondiente. En casos especiales, las Municipalidades podran someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Planes Reguladores Seccionales que contemplan aspectos parciales de planeamiento comunal, en la forma establecida para los Planes Reguladores Comunales." f) Artículo 12.o "El Ministerio de Obras Públicas confeccionará el Plan Regulador Intercomunal consultando a las Municipalidades correspondientes y a la Corporación de la Vivienda. Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre dicho Plan dentro de un plazo de 60 días contados desde su conocimiento oficial, pasado el cual, la falta de pronunciamiento será considerado como aprobación.
Previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, un grupo de comunas afectas a relaciones intercomunales podrá confeccionar directamente un Plan Intercomunal, el que deberá ser aprobado por este Ministerio, según el procedimiento indicado en el inciso anterior.
El Ministerio de Obras Públicas determinará en cada caso, las comunas que para los efectos de la confección del Plan Regulador Comunal, estén sujetas a la aprobación previa del Plan Regulador Intercomunal.
Cuando los trazados de los Planes Reguladores Intercomunales aprobados por el Supremo Gobierno constituyan alteraciones en los trazados de los Planes Reguladores Comunales, los trazados de los primeros quedarán automáticamente incorporados a los Planes Reguladores Comunales en los sectores afectados.
Cuando determinadas Comunas no tengan Planes Reguladores Comunales, los trazados de los Planes Reguladores Intercomunales tendrán valor de Planes Reguladores Comunales en los sectores que correspondan." g) Artículo 13.o "Los Planes Reguladores y los Planes Seccionales que se mencionan en el último inciso del artículo 11.o, aprobados por decreto supremo, tendrán fuerza legal para los efectos de su aplicación." II.- En el artículo 16:
a) Intercálase en el inciso 2.o entre las palabras "Municipalidad" y "permitir" la siguiente frase: "previo informe favorable de la Dirección de Obras Municipales;"; y
b) Agrégase el siguiente inciso final: "En caso de incumplimiento en el plazo fijado, la Municipalidad podrá demoler, por cuenta del propietario, con cargo al valor de la expropiación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta lograr el reintegro total del valor de la demolición."
III.- En el artículo 17.o, agrégase el siguiente inciso:
"En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores, sólo podrán efectuarse reconstrucciones, ampliaciones u otras alteraciones, siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar la línea oficial de edificación en el plazo que señale la Dirección de Obras Municipales. Si al vencimiento del plazo no se adoptase la línea oficial, las Municipalidades quedarán facultadas para aplicar sanciones."
IV.- Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de carácter transitorio destinado a su mantenimiento por un plazo no mayor de seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro período igual, siempre que existan causas justificadas."
V.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Fuera de los límites urbanos y suburbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, ni formar poblaciones, ni levantar construcciones de ninguna clase, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y de sus trabajadores. En casos calificados el Ministerio de Obras Públicas, por decreto supremo, previo informe de la Municipalidad respectiva, podrá autorizar fuera de los límites señalados en el inciso anterior, las construcciones e instalaciones destinadas a industrias y las viviendas de sus obreros, así como también la formación de villorrios agrícolas. Estas áreas deberán cumplir con las exigencias de urbanzación y construcción establecidas en el presente decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas o con el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus reglamentaciones, según el caso.
La fijación de límites urbanos por el Ministerio del Interior conforme con las leyes N.o 11,860 y el decreto con fuerza de ley N.o 325, de 1953, deberá contar con el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas." VI.- Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
"La división en parcelas se ajustará a las disposiciones del artículo N.o 43 de la ley 7,747 y de su reglamento, aprobado por decreto N.o 319, de 1953, del Ministerio de Agricultura, y a las de la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley." VII.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Todo permiso de construcción o reconstrucción de un edificio o de ejecución de un cierro con frente a la vía pública, será otorgado conforme a las normas y condiciones que determine el Plan Regulador y las Ordenanzas".
VIII.- En el artículo 23: Agrégase, después de la palabra "demoler", la frase: "a costa del propietario,".
IX.- En el artículo 24: agrégase después de la palabra "Municipalidad", la frase: "previo requerimiento de la Dirección de Obras Municipales,".
X.- En el artículo 28: Agrégase después de la palabra "trazados" las palabras "y normas";
XI.- Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:
"La Municipalidad podrá establecer limitaciones especiales para los sitios respecto de sus dimensiones y de la superficie que pueda ser ocupada por edificios, así como de la altura, volumen, número de pisos, alineamiento y agrupación de dichos edificios, de acuerdo con la ordenanza local.
Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus Reglamentos.
La Municipalidad deberá, además, hacer cumplir las disposiciones referentes al uso y destino de los sitios y edificios en concordancia a lo establecido en la zonificación del Plan Regulador.
XII.- En el artículo 30:
a) Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "destine," la palabra "gratuitamente".
b) Reemplázase en el mismo inciso 1.o la frase: "De estas superficies se deducirán las correspondientes a expropiaciones", por la siguiente: "En estas superficies quedarán incluídas las correspondientes áreas libres de uso público, ensanches y aperturas de calles que se contemplen en el Plan Regulador.".
c) Agrégase a continuación del inciso 3.o aprobado por el artículo 4.o letra d) del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el siguiente inciso: "A los terrenos cedidos al dominio municipal a que se refiere el inciso 2.o no se les aplicarán las disposiciones de la ley 8,955, de 13 de Julio de 1948."
XIII.- En el artículo 31: Agrégase en el inciso 1.o a continuación de la palabra "calle" la frase: "la subdivisión de un predio,".
XIV.- Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:
"El urbanizador estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, la instalación de los servicios de alumbrado público y domiciliario, la red de agua potable y sus obras de alimentación y la red de alcantarillado y sus obras de desagüe y tratamiento.
Las obras de pavimentación, alumbrado, agua potable y alcantarillado se ejecutarán de acuerdo a proyectos y presupuestos aprobados por los servicios correspondientes y bajo su inspección. Las plantaciones y obras de ornato serán aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales.
Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, serán establecidas en la Ordenanza Especial de Viviendas Económicas".
XV.- En el artículo 34: Intercálase a continuación de la frase "Cuando la Municipalidad", lo siguiente:
"con informe favorable de la Dirección de Obras Municipales,".
XVI.- En el artículo 35:
a) Substitúyese en el inciso 1.o la frase: "el avalúo que para el efecto fije la Dirección de Obras Municipales", por la siguiente: "los presupuestos confeccionados por los Servicios respectivos";
b) Substitúyese en la segunda frase del inciso 2.o la conjunción "y" por una coma (,) y agrégase a continuación de la palabra "enajenar", la frase: "y celebrar contratos de promesa de venta"; y
c) Suprímese en el inciso 3.o la frase: "por acto entre vivos"; y substitúyese la conjunción "y" por "ni".
XVII.- En el artículo 37: Agrégase la siguiente nueva letra a su texto actual fijado por el artículo 1.o de la ley 11,904, de 27 de Octubre de 1955, modificado por la ley 12,861, de 7 de Febrero de 1958:
"d) Los beneficios del presente artículo no serán extensivos a los sitios de propiedad del loteador".
XVIII.- En el artículo 38:
a) Substitúyese la frase: "Toda división o subdivisión de un predio, por acto entre vivos" por la siguiente: "Toda subdivisión de un predio"; y b) Agrégase el siguiente inciso:
"Los predios edificados no podrán ser subdivididos, cualquiera que sea la fecha de su construcción, salvo en los casos en que la superficie que tengan los predios por venderse cumplan con las exigencias de superficie mínima que fije el Plan Regulador."
XIX.- En el artículo 39: Substitúyese en la letra b) la palabra "venta" por "compra", las dos veces citada.
XX.- En el artículo 49:
a) Substitúyese la palabra: "venderá" por "podrá vender"; y
b) Agrégase al final, substituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "reajustado al valor comercial."
XXI.- En el artículo 56: Agréganse después del inciso 1.o los siguientes incisos:
"Deberán cumplir con esta obligación, sin perjuicio de las exenciones del pago de derechos que establezcan leyes especiales, los edificios fiscales, semifiscales, y las poblaciones del personal de las fuerzas armadas y carabineros."
"Los profesionales que intervengan en una construcción no podrán iniciarla sin que se haya dado cumplimiento a esta obligación."
XXII.- En el artículo 59: Substitúyese el inciso 2.o por el siguiente:
"La construcción de viviendas económicas, de emergencia, o por etapas, se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus reglamentos."
XXIII.- En el artículo 60:
a) Agrégase en el inciso 1.o a continuación de la palabra "presupuestos", la frase: "contrato de prestación de servicios profesionales del arquitecto";
b) Agrégase como inciso 2.o el siguiente:
"Los proyectos que se presenten a la consideración de las Direcciones de Obras Municipales deberán ajustarse a las condiciones y normas a que se refiere el artículo 21 del presente decreto con fuerza de ley. Para este efecto la Dirección de Obras Municipales deberá proporcionar por escrito al solicitante las informaciones previas correspondientes."; y
c) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
"Si dentro de los 90 días siguientes de dictada la resolución que concede el permiso de edificación, el solicitante no cancelare los derechos correspondientes, la solicitud de permiso quedará sin efecto, y si se deseare renovarla deberá presentarse una nueva solicitud."
"Podrán someterse a la aprobación de la Dirección de Obras Municipales, anteproyectos de edificios para los efectos de que se acredite que el anteproyecto cumple con las disposiciones del artículo 21 del presente decreto con fuerza de ley."
"El Director de Obras Municipales podrá postergar el otorgamiento de los permisos de urbanización o de edificación hasta por un plazo de seis meses, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios del Plan Regulador Intercomunal o Comunal o por modificaciones de ellos o de sus ordenanzas. Esta postergación deberá ser informada previa y favorablemente por el Ministerio de Obras Públicas." "El plazo citado de seis meses, solamente podrá ser prorrogado mediante decreto fundado del Ministerio de Obras Públicas, hasta cumpletar un plazo máximo de dieciocho meses, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva."
XXIV.- En el artículo 61:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "del Alcalde respectivo" por "de la Dirección de Obras Municipales respectiva, emitido en el plazo máximo de 30 días"; y
b) Derógase el inciso segundo.
XXV.- En el artículo 62: Agrégase a continuación de la palabra "plazo" la siguiente frase intercalada: "a juicio de la Dirección de Obras Municipales".
XXVI.- En el artículo 64:
a) Agrégase a continuación de la frase: "Si una obra", la frase intercalada: "a juicio de la Dirección de Obras Municipales,"; y
b) Derógase la siguiente frase final:
"Para reanudar los trabajos, será necesario, en este caso, obtener un nuevo permiso, sin perjuicio de que por motivos calificados, el Director de Obras Municipales pueda prorrogar la vigencia del permiso".
XXVII.- En el artículo 67: Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inicial" la frase intercalada: "a petición del interesado".
XXVIII.- Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:
"Durante la ejecución de una obra, el profesional a cargo de ella, deberá dar los conformes parciales que determinen las Ordenanzas, asumiendo la responsabilidad de ellos".
XXIX.- Reemplázase el artículo 70 por el siguiente:
"Ningún edificio podrá ser habitado o destinado al uso que le corresponda, antes de que se haya efectuado su recepción parcial o definitiva".
XXX.- Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:
"Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, son arquitectos, ingenieros y constructores los miembros activos de los respectivos colegios profesionales".
XXXI.- En el artículo 74: Agrégase a este artículo, eliminando el punto final, la siguiente frase: "y de la ley N.o 12,851, de 6 de Febrero de 1958".
XXXII.- Reemplázase el artículo 75, por el siguiente:
"Toda obra sometida a las disposiciones comprendidas en el presente decreto con fuerza de ley deberá ser ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello o por Empresas Constructoras debidamente constituídas".
XXXIII.- En el artículo 84:
a) En el inciso 1.o reemplázanse las palabras "veinte mil pesos", por las palabras: "ciento cincuenta veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro" definido en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N.o 2, del año 1959";
b) Agrégase el siguiente inciso:
"El Ministerio de Obras Públicas podrá ordenar la paralización y, por decreto supremo, la demolición parcial o total de las edificaciones que se ejecutasen en contravención a los Planos Reguladores y las Ordenanzas, previo informe de la Municipalidad respectiva, el que deberá ser emitido en el plazo máximo de 30 días".
XXXIV.- Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:
"Los funcionarios que contravengan la prohibición contenida en el artículo 4.o del presente decreto con fuerza de ley, serán sancionados por el Alcalde, previa substanciación del sumario correspondiente, hasta con su destitución".
XXXV.- Reemplázase el artículo 91 por el siguiente:
"El Ministerio de Obras Públicas y los Directores de Obras Municipales deberán solicitar de los Colegios respectivos, la suspensión temporal del ejercicio de la profesión a los arquitectos, ingenieros o constructores que violaren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley o de sus ordenanzas".
1
Artículo 2.o Substitúyese en todos los artículos del decreto con fuerza de ley número 224, de 1953, no modificados por el presente decreto con fuerza de ley, los términos: "Plano" o "Planos Reguladores", "Plano o Planos Reguladores Comunales" y "Plano o Planos Reguladores Intercomunales" por los siguientes: "Plan o Planes Reguladores", "Plan o Planes Reguladores Comunales" y "Plan o Planes Reguladores Intercomunales", respectivamente.
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Artículo 3.o El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, incorporando las modificaciones que le introducen el presente decreto con fuerza de ley, los decretos con fuerza de ley N.os 2 y 6, de 1959, y las leyes 11,904, 11,994, 12,861 y 13,305 y rectificando la ubicación de los Títulos y Párrafos y la numeración de los artículos, en la forma que sea necesaria.
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ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1.o La ejecución de construcciones y de obras que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del permiso o de su iniciación.
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Artículo 2.o Las Municipalidades de las comunas comprendidas en el Plan Intercomunal de Santiago deberán pronunciarse sobre él dentro del plazo y condiciones que fija el nuevo artículo 12, incorporado por el presente decreto con fuerza de ley, al decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953.
El plazo a que se refiere el inciso anterior regirá a contar desde la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, sin necesidad que el Ministerio de Obras Públicas envíe nuevamente los antecedentes.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.- Pablo Pérez Z.