Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLECE NORMAS PARA EL TRASPASO DE LOS CREDITOS DE CARACTER HABITACIONAL DE LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA A LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
Diario Oficial
ESTABLECE NORMAS PARA EL TRASPASO DE LOS CREDITOS DE
CARACTER HABITACIONAL DE LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA A
LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO D.F.L. N° 33.-
Santiago, 20 de Abril de 1987.- Visto: Lo dispuesto en el
artículo 32 N° 3, de la Constitución Política de la
República, y la facultad que me confiere el artículo 67 de
la Ley N° 18.591, Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Autorízase al Director del Instituto de
Normalización Previsional para que, en representación de
las siguientes instituciones: Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de Empleados
Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y
Empleados y Sección Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco del Estado de Chile; Caja de Previsión Social de
los Obreros Municipales de la República; Caja de Retiro y
Previsión Social de los Empleados Municipales de la
República y Caja de la Hípica Nacional, venda a la
Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en uno o más
actos, los créditos de carácter habitacional por
préstamos y saldos de precios, y los créditos accesorios a
ellos, con sus derechos y obligaciones, que las referidas
entidades tengan con sus deudores hipotecarios y
asignatarios o herederos, sean o no imponentes suyos,
respondiendo sólo de la existencia de los señalados
créditos y sus garantías, si las hubiere; y quedando
facultado para acordar y pactar las estipulaciones
esenciales, de la naturaleza y accidentales de los actos y
contratos que fueren necesarios otorgar para el
perfeccionamiento de la transferencia de los créditos
objeto del presente decreto con fuerza de ley.
INCISO DEROGADO.-
El plazo para la celebración de los respectivos contratos
será de seis meses, a partir de la fecha de publicación
del presente decreto, con excepción de los créditos
pertenecientes al Servicio de Seguro Social y a la Caja de
Previsión de Empleados Particulares, en cuyo caso el plazo
será de un año, contado desde igual fecha.
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Artículo 2°.- La cesión de los créditos referidos en
el artículo 1° de este cuerpo legal se llevará a efecto
mediante escritura pública.
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Artículo 3°.- Tratándose de créditos hipotecarios
escriturados, se adoptará la siguiente modalidad para su
cesión:
a) Se suscribirá por cada institución cedente una o
más escrituras públicas, que comprenderán el traspaso de
los créditos con indicación a lo menos de los títulos
objeto de la cesión, antecedentes asociados a los créditos
y precio de la misma.
b) Dicho instrumento público se complementará con una
escritura pública por cada deudor, la cual se entenderá
formar parte integrante del título para todos los efectos
legales. En esta escritura se consignará la
individualización del deudor, el título que dio origen al
crédito y la primera inscripción hipotecaria vigente. Esta
escritura se anotará al margen de la mencionada
inscripción hipotecaria, bastando esta circunstancia para
entender incorporados a la cesión todos los créditos de
carácter habitacional por préstamos y saldos de precio y
los créditos accesorios a ellos que el respectivo deudor
haya contraído con la Institución Previsional cedente.
c) La entrega material de los antecedentes de cada
crédito a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo se
hará en un plazo no superior a los 30 días desde que se
suscriba la escritura a que se refiere la letra a) del
presente artículo, debiendo levantarse acta notarial de
esta circunstancia, en cada caso.
d) En el plazo máximo de un año contado desde la fecha
del acta notarial indicada en la letra precedente, deberán
suscribirse las escrituras complementarias a que se refiere
la letra b) de este artículo.
e) La cesión de estos créditos se entenderá
perfeccionada entre cedente y cesionario al momento de
suscribirse la ya citada escritura complementaria.
f) Respecto del deudor y de terceros la cesión se
perfeccionará ya sea en la forma establecida en los
artículos 1902 a 1905 del Código Civil, o bien, por la
sola anotación de la denominada escritura complementaria al
margen de la primera inscripción hipotecaria.
g) La Institución Previsional cedente deberá
proporcionar a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo
todos aquellos antecedentes que ésta le solicite para la
adecuada entrega material de los créditos objeto de la
cesión.
h) Corresponderá a la Institución Previsional cedente
efectuar todos los trámites notariales necesarios para el
otorgamiento de las escrituras públicas referidas en las
letras a) y b).
i) La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo
procederá a solicitar la subinscripción de la escritura
complementaria en los registros conservatorios.
j) Estarán exentos del pago de derecho a impuestos los
trámites notariales y las inscripciones conservatorias que
sean necesarias para transferir los referidos créditos.
k) La Institución Previsional cedente deberá restituir
a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo el monto que
ésta hubiera pagado por aquellos créditos que se le cedan,
en caso de que la cesión de éstos no se perfeccionase en
el plazo señalado en la letra d) de este artículo o cuando
los créditos resulten inexistentes. El monto a devolver
será el que resulte de aplicar al saldo deudor teórico el
mismo porcentaje aplicado para la determinación del precio
de la cesión.
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Artículo 4°.- La cesión de los créditos provenientes
de la asignación de viviendas y que se encuentren en
trámite de ser escriturados en favor de sus asignatarios o
herederos, según corresponda, se efectuará mediante
escritura pública en la que se señalará la fecha de la
cesión, la individualización del cedente, del cesionario,
de los deudores, el precio de la cesión, las Resoluci�nes
y/o Acuerdos de Consejo mediante los cuales se asignaron las
respectivas viviendas y la fecha de pago del primer
dividendo.
En relación a la cesión de los créditos indicados en
el presente artículo regirá lo dispuesto en la letra j)
del artículo anterior.
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Artículo 5°.- La cesión de los créditos referidos en
el artículo anterior se considerará perfeccionada respecto
del cedente, del cesionario, del deudor y de terceros, por
la sola suscripción de la escritura de cesión respectiva.
Sin embargo, se entenderá que la cesión no se ha
perfeccionado respecto de aquellos créditos que resultaren
inexistentes, en cuyo caso regirá lo dispuesto en la letra
k) del artículo 3° de este decreto.
5
Artículo 6°.- La Asociación Nacional de Ahorro y
Préstamo realizará todas las gestiones necesarias para que
los deudores suscriban las respectivas escrituras de
compraventa y/o mutuos y gravámenes que correspondiere, y
estará facultada para suscribir en representación de las
respectivas instituciones previsionales las escrituras y
documentos que fuere necesario, entendiéndose expresamente
comprendidas en estas facultades las que la Ley N° 17.227 y
su Reglamento confieren a las Instituciones de Previsión
Social.
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Artículo 7°.- El precio de venta de los créditos
será fijado por acuerdo de las partes. En la determinación
de este valor podrá considerarse, en cada contrato, un
porcentaje del monto que resulte de descontar los flujos
futuros netos estimados de los créditos involucrados,
deducidos los gastos de inversión en que incurrirá la
entidad compradora por la cesión.
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Artículo 8°.- Las instituciones previsionales cedentes
estarán facultadas para recibir el pago del precio de
contado o a plazo, mediante el endoso de instrumentos
financieros emitidos por el Fisco, respecto de los cuales la
Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo sea dueña.
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Artículo 9°.- Pertenecerán a las respectivas
instituciones previsionales los dividendos que perciban por
los créditos que se ceden hasta el último día del mes
anterior a aquel en que se suscriban las escrituras
públicas referidas en los artículos 3° letra a) y 4° del
presente decreto con fuerza de ley.
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Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General
de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez
de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a
U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de
Previsión Social.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica
Cursa con alcances el D.F.L. N° 33 de 1987, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de
Previsión Social
N° 24.530.- Santiago, 9 de Septiembre de 1987.
La Contraloría General ha dado curso al documento del
rubro, que establece normas para el traspaso de los
créditos de carácter habitacional de las cajas de
previsión que indica a la Asociación Nacional de Ahorro y
Préstamo, por cuanto se ajusta a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior cumple con expresar que
entiende que lo dispuesto en la letra b) del artículo 3°,
en cuanto incorpora a la cesión por la sola anotación al
margen de la respectiva inscripción hipotecaria, todos los
créditos de carácter habitacional por préstamos y saldos
de precio y los créditos accesorios a ellos que el deudor
haya contraído con la institución previsional cedente,
alude a los créditos originados en préstamos hipotecarios
en los términos que señala el artículo 66° inciso
segundo, de la Ley N° 18.591.
Asimismo, en relación con lo prescrito en la letra j)
del artículo 3°, estima este Organismo Fiscalizador que la
exención que allí se indica, está referida al pago de
derechos e impuestos, de acuerdo con lo que establece el
artículo 67°, inciso final, de la aludida Ley N° 18.591.
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del
acto administrativo individualizado en el epígrafe.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor
General de la República.
Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social
Presente