Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
ESTATUTO ORGANICO Y PLANTA DEL PERSONAL DE LA;DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
Diario Oficial
31586
ESTATUTO ORGANICO Y PLANTA DEL PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
D.F.L. N° 33.- Santiago, 8 de Abril de 1983.- Vistos: La facultad que me otorga el artículo 29 de la Ley N° 18.118, de 1982 y, lo dispuesto en el artículo 32, N° 3, de la Constitución Política de la República de Chile,
vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley
TITULO I {Arts. 1-13}
Objetivo, organización, y funciones de la Dirección General del Crédito Prendario.
PARRAFO I {Arts. 1-4}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La Dirección General del Crédito Prendario, en adelante la Dirección, es una Institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de Derecho Público y patrimonio propio, de duración indefinida, que se relaciona con el Ejecutivo, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.
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Artículo 2°.- Corresponde a la Dirección el desarrollo del crédito en los sectores de más escasos recursos mediante el otorgamiento de préstamos en dinero con garantía de prenda civil o industrial.
Los préstamos a que se refiere el inciso precedente sólo podrán garantizarse con prenda constituida sobre cosas corporales muebles inanimadas. Si la prenda fuere civil, ésta podrá recaer, además, sobre efectos públicos.
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Artículo 3°.- La Dirección estará a cargo de un funcionario con el título de Director General, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las atribuciones y deberes que se establecen en este decreto con fuerza de ley y en las demás leyes que le sean aplicables.
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Artículo 4°.- La Dirección tendrá la siguiente estructura:
A) ORGANO DIRECTIVO NACIONAL
Dirección General
B) ORGANOS ASESORES
a) Fiscalía
b) Auditoría
C) ORGANOS EJECUTIVOS NACIONALES
a) Departamento de Crédito
b) Departamento Administrativo
c) Departamento de Tasaciones
d) Departamento de Contabilidad
D) ORGANOS EJECUTIVOS LOCALES
Unidades de Crédito Prendario
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TITULO I {Arts. 1-13}
Objetivo, organización, y funciones de la Dirección General del Crédito Prendario.
PARRAFO II {Arts. 5-6}
ORGANO DIRECTIVO NACIONAL
Dirección General
Artículo 5°.- La Dirección General tendrá su sede en la Capital de la República; y estará a cargo del funcionario a que se refiere el artículo 3°, el cual será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
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Artículo 6°.- Corresponderá especialmente al Director:
a) Dirigir, planificar, orientar, supervigilar y evaluar todas las actividades de la Dirección;
b) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio, en todas las materias que sean necesarias, pudiendo delegar esta facultad en el Fiscal para casos determinados;
c) Fijar, mediante resolución, el monto de los préstamos que otorgue la Dirección y sus tasas de interés, comisiones, derechos, plazos y demás condiciones o modalidades; determinar los efectos que pueden admitirse en garantía prendaria, y establecer la comisión de martillo y los demás derechos que corresponda a la Dirección por los remates que realice.
El monto de los préstamos no podrá exceder del 60% del valor de tasación asignado a la cosa entregada en garantía.
Las resoluciones a que se refiere esta letra deberán ser dictadas con autorización previa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
d) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Institución, con aplicación de los recursos presupuestarios de que disponga o que le sean asignados por la ley;
e) Proponer al Ministro del Trabajo y Previsión Social los planes, programas y el presupuesto anual del Servicio;
f) Administrar los bienes y recursos de la Institución y velar por el buen uso y conservación de los mismos;
g) Nombrar al personal de la Dirección con arreglo a las disposiciones del presente cuerpo legal, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y de otros preceptos legales, exceptuándose los que sean de libre designación del Presidente de la República o de su exclusiva confianza.
Igualmente, en las mismas condiciones podrá contratar personal asimilado a los grados de la Planta, cuando las necesidades del Servicio así lo requieran;
h) Celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, para labores u obras específicas;
i) Informar al Ministro del Trabajo y Previsión Social periódicamente, sobre el cumplimiento de las políticas e instrucciones impartidas en materia de crédito prendario y en las demás propias del Servicio;
j) Autorizar al Fiscal o a los Jefes de Departamentos para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas atribuciones, actuando "Por Orden del Director", sin otras limitaciones que las que establezca la ley;
k) Fijar, mediante resolución, la organización interna de las Unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, sus dependencias, atribuciones y funciones, y abrir o cerrar oficinas o unidades en los lugares que estime conveniente;
l) Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias para el ejercicio de sus facultades y funcionamiento del Servicio, y
m) Ejercer toda otra atribución relacionada con las funciones propias del Servicio, que no esté encomendada por la ley a otras autoridades.
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PARRAFO III {Arts. 7-8}
ORGANOS ASESORES
Artículo 7°.- La Fiscalía será un Organo Asesor de la Dirección, encargado de velar por la legalidad de los actos de esta última.
Igualmente, deberá asesorar al Director General en el estudio y aplicación de la legislación relativa a las funciones del Servicio.
Estará a cargo de un Fiscal, con el título de abogado, quien será funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Fiscal subrogará al Director General.
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Artículo 8°.- Auditoría será el Organo Asesor encargado del proceso permanente de evaluación contable, financiera y administrativa del Servicio. Le corresponderá proponer al Director General las medidas que estime convenientes para el óptimo uso de los recursos humanos, físicos y financieros de la Institución.
Este Organo estará a cargo de un Jefe Auditor, quien deberá ser profesional universitario de una carrera con mención en auditoría o análisis financiero.
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PARRAFO IV {Arts. 9-12}
ORGANOS EJECUTIVOS NACIONALES
Artículo 9°.- El Departamento de Crédito será la unidad ejecutiva del Servicio para la actividad del crédito prendario y de remates. De él dependerán las diferentes unidades de crédito.
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Artículo 10°.- Al Departamento Administrativo corresponderá desempeñar las actividades relativas al control, derechos y obligaciones del personal de la Institución y al manejo y mantención de sus bienes en general.
El Jefe del Departamento Administrativo será, además, ministro de fe del Servicio.
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Artículo 11°.- El Departamento de Tasaciones tendrá por objeto la valoración de los siguientes bienes muebles:
a) Los que se reciban en garantía de los préstamos;
b) Los que vayan a ser subastados por la Dirección, y
c) Aquellos cuya valoración sea solicitada por el público.
El Jefe de este Departamento tendrá a su cargo la supervigilancia y el perfeccionamiento del personal que desempeñe labores de tasación.
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Artículo 12°.- El Departamento de Contabilidad se encargará de la administración de los recursos financieros del Servicio y de la confección y cumplimiento de los instrumentos contables que la Institución requiera.
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PARRAFO V {Art. 13-13}
ORGANOS EJECUTIVOS LOCALES
Artículo 13°.- Las Unidades de Crédito llevarán a cabo las operaciones de crédito prendario que realice la Dirección, los remates y las demás actividades que se relacionan con las anteriores.
El Director General determinará la creación, fusión o supresión de estas unidades, así como sus respectivas sedes y ámbitos de funcionamiento.
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TITULO II {Arts. 14-16}
Del Personal
Artículo 14°.- El personal del Servicio se regirá en sus relaciones laborales por las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; las demás aplicables a los funcionarios del sector público, y las contenidas en el presente decreto con fuerza de ley. Su régimen de remuneraciones será el establecido en el decreto ley N° 249, de 1974, y sus modificaciones.
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Artículo 15°.- Créase el escalafón de Peritos Tasadores en la Dirección General del Crédito Prendario, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos para ser nombrados en algún cargo de dicho escalafón:
a) Licencia Media,
b) Seis meses de experiencia en el Servicio, y, c) Cumplir con los requisitos de capacitación a que se refiere el decreto supremo 674 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 20 de Octubre de 1969.
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Artículo 16°.- Fíjase la siguiente planta del personal de la Dirección y sus respectivos escalafones:
PLANTA DEL PERSONAL DE LA
DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
_______________________________________________________
N° de Designación Grado
Cargos E.U.S. Nivel
_______________________________________________________
JEFES SUPERIORES DE SERVICIOS
1 Director General 3 IV
DIRECTIVOS SUPERIORES
1 Fiscal 4 III
DIRECTIVOS
1 Auditor 6 II
1 Jefe Depto. Crédito 6 II
1 Jefe Depto. Administrativo 6 II
1 Jefe Depto. Tasaciones 6 II
1 Jefe Depto. Contabilidad 6 II
_______________________________________________________
N° de Designación Grado
Cargos E.U.S. Nivel
_______________________________________________________
JEFATURAS A
1 2° Jefe Depto. de Crédito 10 II
1 2° Jefe Depto. de Contabilidad 10 II
JEFATURAS B
4 Administrador 11 I
6 Administrador 12 I
6 Administrador 13 II
1 Visitador Jefe 13 II
ABOGADOS
1 Abogado______ 6 I
ASISTENTES SOCIALES
1 Asistente Social 14 II
CONTADORES
2 Contador 12 I
4 Contador 14 II
2 Contador 15 II
4 Contador 16 II
3 Contador 17 III
2 Contador 18 III
PERITOS TASADORES
2 Perito Tasador 14
4 Perito Tasador 15
5 Perito Tasador 16
6 Perito Tasador 17
7 Perito Tasador 18
OFICIALES ADMINISTRATIVOS
8 Oficial Administrativo 14 I
10 Oficial Administrativo 15 I
12 Oficial Administrativo 16 II
14 Oficial Administrativo 17 II
16 Oficial Administrativo 18 II
18 Oficial Administrativo 19 II
20 Oficial Administrativo 20 III
20 Oficial Administrativo 21 III
40 Oficial Administrativo 22 III
2 Oficial Administrativo 25 IV
AUXILIARES
3 Auxiliar 21 I
5 Auxiliar 22 I
7 Auxiliar 23 II
10 Auxiliar 24 II
12 Auxiliar 25 II
1 Auxiliar 26 II
1 Auxiliar 28 III
_______________________________________________________
268 TOTAL
_______________________________________________________
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TITULO III {Art. 17-17}
Del Patrimonio
Artículo 17°.- El patrimonio de la Dirección se compondra:
a) De los bienes muebles e inmuebles que a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley sean de propiedad de la Caja de Crédito Popular;
b) Del producto de los bienes indicados en la letra anterior;
c) De los excedentes que originen las operaciones de crédito y de martillo;
d) De todo otro bien que pueda adquirir a cualquier título, y
e) De los fondos que eventualmente ponga a su disposición el Fisco, en el caso de que la Ley Anual de Presupuesto de la Nación así lo disponga.
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TITULO IV {Arts. 18-37}
De los préstamos
PARRAFO I {Arts. 18-30}
DE LOS PRESTAMOS GARANTIZADOS CON PRENDA CIVIL O PIGNORATICIOS
Artículo 18°.- Son préstamos garantizados con prenda civil o pignoraticios aquéllos en que el deudor o empeñante entrega a la Dirección una cosa corporal mueble inanimada para responder a ésta por la devolución del dinero dado en mutuo, con sus intereses y derechos anexos.
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Artículo 19°.- El contrato pignoraticio deberá extenderse en un documento suscrito por las partes, el cual quedará en poder de la Dirección.
La Dirección emitirá, además, una póliza que acredite la celebración del contrato.
Este documento será extendido al portador, sin perjuicio de los casos en que el reglamento determine que deba entenderse para ciertos efectos nominativo o endosable.
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Artículo 20°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por empeñante a la persona que entrega a la Dirección la cosa constituida en garantía, aunque no sea su dueño, y recibe el dinero en mutuo.
Si el empeñante actuare por orden de un tercero, deberá dejarse constancia expresa de ello en el contrato pignoraticio.
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Artículo 21°.- El empeñante deberá rescatar la especie constituida en prenda en el plazo establecido en el contrato. Con todo, podrá también hacerlo hasta el último día hábil del mes siguiente al del vencimiento de aquél.
Sólo en casos justificados la Dirección permitirá la devolución de una especie no rescatada oportunamente, siempre que ello se produzca antes del remate.
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Artículo 22°.- Las especies no rescatadas en tiempo, serán rematadas por los funcionarios de la Dirección, sin citación del deudor y previa publicación de dos avisos en un periódico de la localidad.
Los mínimos para la subasta serán determinados por la Dirección, de acuerdo al monto del capital, sus intereses y derechos respectivos. En todo caso, estos mínimos deberán guardar relación con el valor de tasación de las especies que se subasten.
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Artículo 23°.- Los excedentes que arroje el remate sobre los mínimos fijados para la subasta, serán pagados a los empeñantes o a sus endosatarios.
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Artículo 24°.- Las especies que en el remate no se adjudiquen al público, serán puestas nuevamente en remate, con un mínimo rebajado a los dos tercios del anterior.
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Artículo 25°.- Las especies adjudicadas en remate y las rescatadas por el empeñante que no fueren retiradas transcurridos 30 días desde la fecha de adjudicación o rescate, serán subastadas por la Direccion por cuenta de los interesados. Del producto del remate se deducirán los derechos o comisiones de conservación, depósito, martillo, traslado y los otros causados por las especies subastadas.
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Artículo 26°.- Si los bienes empeñados fueren efectos, su venta se verificará en la Bolsa de Comercio, por intermedio de un corredor.
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Artículo 27°.- La Dirección podrá renovar los préstamos pignoraticios, a solicitud del empeñante o portador de la póliza.
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Artículo 28°.- El monto del préstamo pignoraticio devengará el interés que se fije por resolución del Director General, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 letra c).
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Artículo 29°.- La Dirección cobrará los derechos o comisiones que fije el Director General por concepto de renovaciones de préstamos, otorgamiento de duplicados de pólizas, y del rescate, conservación, depósito, martillo, traslado y otros causados por las especies que se hubiere recibido y de los demás actos o condiciones de los préstamos, así como por las tasaciones al público que se efectúen. La determinación de estos derechos o comisiones se hará también de conformidad a la disposición citada en el artículo anterior.
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Artículo 30°.- Si la especie empeñada se perdiere total o parcialmente, por extravío u otra causa, la Dirección deberá indemnizar al empeñante, cuando ello fuere procedente de acuerdo al derecho común.
El reglamento fijará las bases para el cálculo y pago de esta indemnización.
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PARRAFO II {Arts. 31-35}
DE LOS PRESTAMOS GARANTIZADOS CON PRENDA INDUSTRIAL
Artículo 31°.- Los préstamos garantizados con prenda industrial se regirán por la Ley N° 5.687, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en los siguientes artículos.
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Artículo 32°.- La prenda industrial sólo podrá recaer en maquinarias, herramientas, útiles y elementos de transportes.
32
Artículo 33°.- El Director General podrá suspender total o parcialmente la concesión de préstamos garantizados con prenda industrial cuando así lo aconsejen las necesidades o conveniencias del Servicio.
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Artículo 34°.- Los gastos de custodia, constitución e inscripción y seguro de la prenda industrial serán de cargo del deudor.
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Artículo 35°.- Se aplicarán al préstamo garantizado con prenda industrial los artículos 28 y 29.
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PARRAFO III {Arts. 36-37}
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PARRAFOS ANTERIORES
Artículo 36°.- La Dirección podrá rechazar, por resolución fundada, determinadas especies como garantía prendaria, por razones de higiene, seguridad o conveniencia.
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Artículo 37°.- El avalúo practicado por uno o más funcionarios de la Dirección debidamente autorizados fijará definitivamente el valor de la cosa constituida en prenda, sin derecho a ulterior reclamo.
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TITULO V {Arts. 38-39}
Disposiciones Generales
Artículo 38°.- Declárase extinguida, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, la personalidad jurídica de la Caja de Crédito Popular.
Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales pertenecientes a la Caja referida en el inciso precedente pasan, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio de la Dirección, la que será su continuadora para todos los efectos legales.
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Artículo 39°.- Derógase toda norma legal que sea contraria o incompatible con el presente decreto con fuerza de ley.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS {Arts. 1-3}
Artículo 1°.- Fíjase para 1983, una dotación máxima de personal de la Dirección General del Crédito Prendario de 268 cargos. Igualmente, durante dicho año no podrá incrementarse el gasto de personal previsto en el Subtítulo 21 del Presupuesto de Entradas y Gastos del citado Servicio para el mismo período.
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Artículo 2°.- Serán aplicables al encasillamiento a que se refiere el artículo 4° Transitorio de la Ley N° 18.118, las disposiciones contenidas en el artículo 29 del Decreto Ley N° 2.879, de 1979.
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Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo N° 42 de ese cuerpo legal, mantendrán su vigencia los reglamentos aplicables a la Dirección mientras no se dicten otros que los reemplacen, en cuanto no fueren incompatibles con el presente decreto con fuerza de ley.
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Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Mardones Villarroel, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Arthur Errázuriz, Subsecretario del Trabajo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance decreto con fuerza de Ley N° 33, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo
N° 013302.- Santiago, 6 de Junio de 1983.
La Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que establece el estatuto orgánico y la planta del personal de la Dirección General de Crédito Prendario, por cuanto se encuentra ajustado a derecho.
Sin perjuicio de lo cual, cumple con hacer presente que entiende que la disposición que contiene su artículo 38°, que declara extinguida la personalidad jurídica de la Caja de Crédito Popular, importa la terminación legal de esa entidad.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto con fuerza de ley del rubro.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.
Al señor
Ministro del Trabajo
y Previsión Social
Presente