Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DETERMINA
SU PLANTA Y REGIMEN DE REMUNERACIONES
CHILE. SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
FONDOS DE PENSIONES
Diario Oficial
30928
FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DETERMINA SU PLANTA
Y REGIMEN DE REMUNERACIONES
Santiago, 6 de Marzo de 1981.- Hoy se dictó el
siguiente D.F.L. N° 28.- Visto: la facultad que me otorga
el artículo 95 del decreto ley N° 3500, de 1980, dicto el
siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Las relaciones jurídicas de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
con sus trabajadores se regirán por las normas contenidas
en este Estatuto y en lo no contemplado en ellas, por las
disposiciones establecidas en el D.F.L. 338, de 1960, y sus
modificaciones.
Para todos los efectos de este decreto con fuerza de
ley, se entenderá por "Superintendencia" a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;
por "Superintendente" al Superintendente de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;
y por "trabajadores" o por "personal" a los trabajadores de
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
1
Artículo 2°.- Los trabajadores de la Superintendencia
serán nombrados por resolución del Superintendente y
podrán serlo de planta o a contrata. Son de planta aquellos
consultados en la organización estable de la Institución
con carácter permanente. Son a contrata aquellos que se
desempeñen transitoriamente en la organización de la
Superintendencia.
Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada
parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional
a ella.
2
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Superintendente podrá contratar
profesionales o expertos en determinadas materias a base de
honorarios para la ejecución de labores específicas y que
no sean las habituales de la Superintendencia. Estas
personas no tendrán la calidad jurídica de trabajadores de
la Institución ni les corresponderá, por los servicios que
presten, ser imponentes o afiliados a un organismo
previsional en calidad de dependientes.
3
Artículo 4°.- Los trabajadores que desempeñen empleos
de planta podrán hacerlo en el carácter de titulares,
interinos, suplentes o subrogantes.
Son titulares aquellos nombrados para ocupar en forma
permanente una plaza vacante en la planta.
Son interinos aquellos que se nombran para ocupar una
plaza vacante, mientras se nombra a un titular, no pudiendo
desempeñarse en esta calidad por un plazo superior a seis
meses, al término del cual cesará automáticamente en el
cargo.
Son suplentes aquellos que se designan para ocupar un
empleo de un titular o un interino, mientras éste se
encuentre ausente o impedido de desempeñarlo, por más de
15 días, por cualquier causa.
Serán subrogantes aquellos que por el solo ministerio
de la ley deben ocupar el cargo de un titular, interino o
suplente cuando éstos se hallen impedidos de desempeñarlo
y regirá a su respecto lo dispuesto en el inciso final del
artículo 23 del D.F.L. 338, de 1960. El orden de
subrogación será determinado en resolución dictada por el
Superintendente, sin perjuicio de lo establecido en el
D.F.L. 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
4
Artículo 5°.- Los trabajadores a contrata prestarán
sus servicios por el término que fije el Superintendente en
la resolución de nombramiento, la cual contendrá el grado
de la planta de la Superintendencia a la que deberán estar
asimilados, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el
artículo 6° del D.F.L. 338, de 1960.
5
Artículo 6°.- Para ser designado trabajador de la
Superintendencia, en cualquier calidad, se requerirá el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
12 del decreto ley 3551, publicado en el Diario Oficial de 2
de Enero de 1981.
El personal será clasificado en los escalafones
establecidos en dicho decreto ley debiendo, para tal efecto,
cumplir los requisitos respectivos, sin perjuicio de la
facultad del Superintendente para eximir de su cumplimiento
a determinadas personas, por resolución fundada.
Pertenecerán al escalafón Directivo: el Fiscal, los
Jefes de División, los Jefes de Departamentos y los demás
Directivos señalados en la planta.
Pertenecerán al escalafón de Jefaturas los cargos
denominados como tales en la Planta del Servicio.
Pertenecerán al escalafón de Profesionales los
funcionarios que realicen labores especializadas para cuyo
desempeño se requiere algún título profesional
universitario.
Pertenecerán al escalafón Fiscalizador los
funcionarios que ejecutan labores relacionadas con la
aplicación y fiscalización de las normas que la ley
establece para las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Pertenecerán al escalafón Administrativo los
funcionarios que desempeñen labores administrativas y
demás funciones que se les encomienden de acuerdo a su
ubicación en el Servicio.
Pertenecerán al escalafón Auxiliar los funcionarios
que están a cargo del mantenimiento y aseo de los inmuebles
y muebles del Servicio, de la conducción de vehículos
motorizados y de la ejecución de otras tareas y funciones
que les son propias.
6
Artículo 7°.- El Superintendente tendrá la más
amplia libertad para el nombramiento, remoción y
destinación del personal, el cual para estos efectos y en
especial para el término de sus funciones como trabajadores
de la Institución, se considerará de su exclusiva
confianza y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con
dicha confianza.
Además de las causales de término o expiración del
empleo contempladas en el D.F.L. 338, de 1960, se
considerará como tal al término de funciones dispuesto por
el Superintendente, el cual tendrá el carácter de renuncia
no voluntaria.
7
Artículo 8°.- Los trabajadores de la Superintendencia
estarán afectos al régimen de previsión de la Caja de
Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de que
puedan acogerse, en su oportunidad, al sistema establecido
en el decreto ley 3.500, de 1980.
8
Artículo 9°.- De acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L.
101, publicado en el Diario Oficial de 29 de Noviembre de
1980, que fija el Estatuto Orgánico de la Superintendencia
y a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley,
el Superintendente dictará un reglamento interno que
fijará las funciones, atribuciones, deberes y
responsabilidades del personal, su calificación y demás
normas que sean necesarias para un mayor y más eficiente
rendimiento de los trabajadores de la Superintendencia.
9
Artículo 10°.- La jornada ordinaria de trabajo será
de cuarenta y cuatro horas semanales, la que se distribuirá
en la forma que determine el Superintendente en el
Reglamento Interno.
10
Artículo 11°.- El personal de la Superintendencia
tendrá derecho, como retribución por sus servicios, al
sueldo asignado al grado de la planta en que se encuentra
designado, a la asignación de fiscalización que le
corresponda de acuerdo al artículo 6° del decreto ley
3.551, de 1980, así como a las asignaciones especiales y
demás remuneraciones adicionales establecidas en el
artículo 7° del referido decreto ley conforme al artículo
47 del decreto ley 3.551, y se reajustarán en los mismos
porcentajes de aumento que en cada oportunidad se
establezcan para la Administración Pública. Las
resoluciones que dispongan el nombramiento del personal
contendrán el grado y escalafón que corresponda al
trabajador.
11
Artículo 12°.- Queda prohibido a toda persona que a
cualquier título preste servicios en la Superintendencia,
revelar el contenido de los informes que haya emitido, o dar
a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de
cualesquiera hechos, negocios o situaciones que hubiere
tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.
Esta prohibición no obstará a las informaciones que
sobre los entes fiscalizados debe proporcionar el
Superintendente dentro del ejercicio de sus funciones.
Se prohíbe a los trabajadores de la Superintendencia
intervenir en cualquier asunto en que tenga interés directo
o indirecto él o su cónyuge o parientes hasta el 4° grado
de consanguinidad o hasta el 2° grado de afinidad.
Asimismo, les está prohibido prestar servicios de cualquier
índole a empresas fiscalizadas por la Superintendencia, por
sí o por medio de sociedades en que formen parte.
comisión de estudios o como beneficiarios de becas y a
quienes se les conserven sus empleos y las remuneraciones
respectivas, quedarán obligados a:
a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días
siguientes de su regreso al país de la labor o los estudios
realizados;
b) No abandonar el Servicio voluntariamente sino
después de transcurrido un plazo igual al doble del
período de la comisión; y
c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones señaladas.
Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser
exigido por el Superintendente respecto de los Cursos de
Capacitación realizados dentro o fuera del Servicio.
Lo establecido en este artículo no obstará a la
aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el
decreto supremo N° 1.147, de 1977, del Ministerio del
Interior.
12
Artículo 13°.- Los trabajadores que se ausenten al
extranjero en comisión de estudios o como beneficiarios de
becas y a quienes se les conserven sus empleos y las
remuneraciones respectivas, quedarán obligados a:
a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días
siguientes de su regreso al país de la labor o los estudios
realizados;
b) No abandonar el Servicio voluntariamente sino
despúes de transcurrido un plazo igual al doble del
período de la comisión; y
c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones señaladas.
Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser
exigido por el Superintendente respecto de los Cursos de
Capacitación realizados dentro o fuera del Servicio.
Lo establecido en este artículo no obstará a la
aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el
decreto supremo N° 1.147, de 1977, del Ministerio del
Interior.
13
Artículo 14°.- Créase la siguiente planta de la
Superintendencia:
------------------------------------------------------
Designación N° de Grado Total por
cargos EF. estamentos
------------------------------------------------------
Jefes Superiores
Superintendente - - - - - 1 1 1
Directivos
Fiscal - - - - - - - - - 1 2
Jefe de División - - - - 5 2
Jefe de Fiscalizadores - 2 7
Subjefe de Fiscalizadores 1 8 0
Profesionales
Profesionales I - - - - - 7 4
Profesionales II- - - - - 5 5
Profesionales III - - - - 4 6
Profesionales IV- - - - - 1 10
Profesionales V - - - - - 1 11 18
Fiscalizadores
Fiscalizadores I- - - - - 3 11
Fiscalizadores II - - - - 2 12
Fiscalizadores III- - - - 4 13
Fiscalizadores IV - - - - 3 14 12
Administrativos
Administrativos I - - - - 8 17
Administrativos II- - - - 11 18
Administrativos III - - - 4 19
Administrativos IV- - - - 2 20 25
Auxiliares
Auxiliares I - - - - - - 3 20
Auxiliares II - - - - - - 2 21
Auxiliares III - - - - - - 2 22 7
-------------------------
TOTAL DE LA PLANTA - - - - 72 72
14
Artículo 15°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1°, regirá respecto a la Superintendencia, en
cuanto corresponda, lo previsto en el decreto ley 3551, de
1981.
15
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General
de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast
Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de
Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a
U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión
Social.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico
Cursa con alcance DFL. N° 28, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
N° 10.413.- Santiago, 27 de Marzo de 1981.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto con
fuerza de ley del rubro, que fija el Estatuto del Personal
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones y determina su planta y régimen de
remuneraciones, por cuanto ha sido dictado en conformidad
con la norma delegatoria contenida en el artículo 95 del
DL. N° 3500 de 1980, y a lo dispueto en el DL. N° 3551 del
mismo año.
Con todo, en cuanto a la facultad que el artículo 9°
otorga al Superintendente para dictar las normas
reglamentarias que indica, este Organismo entiende que ella
concierne a aspectos meramente internos relativos al
personal y que ha de ejercerse con sujeción a las
disposiciones estatutarias que contiene el presente texto y
a las que supletoriamente contempla el DFL. 338 de 1960.
Además, cabe hacer presente que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 del DL. N° 3551, de 1980,
las disposiciones sobre calificaciones del personal de esa
entidad deberán aprobarse mediante resolución sujeta al
trámite de toma de razón.
Asimismo, cumple señalar que el encasillamiento
derivado de la planta del personal que fija el documento en
examen, deberá disponerse también por resolución afecta a
toma de razón, conforme a lo que previene el artículo 11
del DL 3551.
Con los alcances anotados, se ha tomado razón del
decreto con fuerza de ley de la suma.
Transcríbase al Departamento de Toma de Razón y
Registro.- Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola,
Contralor General subrogante.
Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social
Presente