Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
CREA PROGRAMA ESPECIAL DE BECAS
Diario Oficial
30942
CREA PROGRAMA ESPECIAL DE BECAS
D.F.L. N° 22.- Santiago, 23 de Marzo de 1981.- Vistos:
Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980.
Considerando:
Las facultades que el decreto ley N° 3.541, de 1980,
otorga al Presidente de la República para reestructurar las
Universidades del país.
Que la reestructuración tiene por finalidad lograr un
mayor grado de eficiencia y excelencia de la Universidades,
para lo cual se requiere la dictación de las disposiciones
que fueron necesarias al efecto.
Que es conveniente, junto con reorganizar las
Universidades, ayudar a su perfeccionamiento mediante la
incorporación de profesionales de alto nivel.
Que las necesiades del país exigen la formación de
profesionales en áreas prioritarias para su desarrollo.
Decreto con fuerza de ley:
ARTICULO 1° Créase un programa especial de becas que
permita el perfeccionamiento en el extranjero de los
egresados de las Universidades e Institutos Profesionales
del país durante los dos años siguientes a la fecha de
egreso, los que deberán desempeñarse en ellos al término
de la beca.
Podrán asimismo, optar a dicho programa, dentro del
plazo de 5 años contado desde su egreso, los académicos de
las Universidades e Institutos Profesionales y los
funcionarios de los servicios o instituciones públicas de
la administración centralizada o descentralizada del
Estado.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para
el caso de becas de menos de un año de duración, sólo
podrán optar las personas que deseen obtener un grado de
doctor o asistir a cursos formales de especialización y
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser docente de alguna de las Universidades o
Institutos Profesionales del país;
b) Tener un postgrado aprobado, y
c) Ser patrocinado por la Universidad o Instituto
Profesional de que se trate.
Se entenderá por beca, para los efectos del presente
LEY 18.681, decreto con fuerza de ley, los beneficios
pecuniarios que se indican en los artículos 4° y 4° bis y
por becario la persona que sea beneficiario de dicha beca.
Mientras la beca no se otorgue, el interesado se denominará
postulante.
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ARTICULO 2° El Presidente de la República decidirá el
otorgamiento de las becas entre la nómina de los
postulantes, así como la mantención o revocación de las
mismas, en conformidad al presente decreto con fuerza de
ley. Para estos efectos, el Presidente de la República
actuará a través de un Consejo Especial de Becas, que
estará integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro
de Educación Pública y por el Ministro Director de la
Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) que lo
presidirá, o por sus representantes. El Consejo oirá el
parecer del Ministro, Jefe Superior, Rector o Decano
respectivo, para determinar las condiciones y aptitudes del
postulante; si fuere necesario, el Consejo recabará las
opiniones que le permitan evaluar tanto las aptitudes
profesionales de los interesados, como el nivel académico
de las universidades o institutos superiores de estudios a
que postulan.
El Consejo Especial se asesorará, además por un
Comité Técnico integrado por el Superintendente de
Educación, el Director de Presupuestos y el Subdirector de
ODEPLAN, que lo presidirá, cuya misión principal será la
de preseleccionar a los postulantes según sus aptitudes
profesionales y las futuras necesidades del país.
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ARTICULO 3° Sólo podrán optar a las becas del
programa especial a que se refiere el presente cuerpo legal
aquellos interesados que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 6°, los cuales deberán
postular ante ODEPLAN en el formulario respectivo
confeccionado por dicha repartición y acompañar los
antecedentes que ésta les solicite.
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ARTICULO 4° Los becarios seleccionados tendrán derecho
a los siguientes beneficios:
a) A un subsidio mensual equivalente a US$ 700, que se
incrementará en US$ 150 mensuales por el cónyuge y en US$
80 mensuales por cada hijo carga de familia, que acompañen
al becario al extranjero y mientras residan con él;
b) A la suma equivalente a los gastos por concepto de
matrícula y demás derechos que la universidad cobre a los
alumnos, así como los gastos por los cursos de idiomas
necesarios para tales estudios. Esto último sólo
procederá en casos excepcionales, calificados por el
Consejo Especial de Becas.
c) A una asignación equivalente a US$ 300 al año para
gastos en libros y material de estudios;
d) A pasajes de ida y vuelta, hasta y donde el becario
prosiga sus estudios, para él, su cónyuge y sus hijos
carga de familia, siempre y cuando éstos se trasladen al
extranjero para residir con aquél; y e) A una suma que no
excederá a US$ 700 anuales para cubrir la prima del seguro
de enfermedad para el becario, su cónyuge y sus hijos carga
de familia.
Será atribución privativa de la autoridad correspondiente
de las universidades, institutos profesionales, servicios o
instituciones públicas a que pertenezca el funcionario o
egresado, disponer la mantención total o parcial de sus
remuneraciones mientras dure la beca, así como ordenar la
comisión de estudios correspondiente.
Las sumas indicadas en la letra a) se elevarán a US$
820, US$ 180 y US$ 80, respectivamente, en el caso de
aquellos becarios seleccionados cuya comisión de estudios
no contemple la mantención ni siquiera parcial de sus
remuneraciones.
Serán de cargo del becario los gastos en que deba
incurrir para trasladarse al extranjero a cumplir la
comisión de estudios, tales como aquellos relacionados con
la obtención de pasaporte, impuestos de cualquier
naturaleza, etc. y, en general, todo otro gasto que no
estuviere expresamente cubierto con los beneficios
señalados en este artículo.
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Artículo 4° bis.- No obstante lo señalado en el
inciso primero del artículo 4°, las personas seleccionadas
con becas de menos de un año de duración tendrán derecho
a los siguientes beneficios:
a) a un subsidio mensual equivalente a US$ 700;
b) a los beneficios establecidos en las letras b) y c)
del artículo anterior;
c) a pasajes de ida y vuelta para el becario, hasta
donde éste prosiga sus estudios, y
d) a una suma que no excederá a US$ 700 anuales para
cubrir la prima de su seguro de enfermedad.
La suma indicada en la letra a) se elevará a US$ 820 en
el caso de aquellos becarios seleccionados cuya comisión de
estudios no contemple la mantención ni siquiera parcial de
sus remuneraciones.
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ARTICULO 5° Las becas se otorgarán por el período
necesario para la obtención del grado académico o
finalización de estudios a que el becario concurra, no
pudiendo exceder de tres años las becas a que se refiere
VER NOTA 1.- el artículo 4° ni de un año las becas a que
se refiere el artículo 4° bis. Al término de cada
período académico el becario deberá acreditar, con
documentación que sea suficiente a juicio de el Consejo
Especial, las calificaciones obtenidas.
No obstante, cuando al becario le fuere ordenada la
realización de alguna práctica relacionada con los
estudios que esté efectuando, ya sea por parte de la
institución académica en que los curse o por la entidad
que lo haya patrocinado para la obtención de la beca, el
Consejo Especial de Becas podrá acordar una prórroga de
ésta por el tiempo que dure la referida práctica, pero sin
que puedan excederse en más de seis meses los plazos
señalados en el inciso anterior.
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ARTICULO 6° Serán requisitos para obtener una beca:
a) Encontrarse en alguna de las situaciones previstas en
el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley;
b) Obtener la autorización del jefe del respectivo
servicio o de la autoridad correspondiente para postular a
la beca;
c) Acreditar que se ha sido admitido para realizar
estudios de postgrado en alguna universidad extranjera o
instituto de estudios superiores de reconocido prestigio,
sin perjuicio de que, para ser tenido en consideración al
momento de la selección, bastará acreditar que dicha
admisión ha sido solicitada;
d) No estar sujeto a sumario administrativo ni haber
sido sancionado con medida disciplinaria superior a la
censura por escrito; y
e) No encontrarse actualmente procesado ni haber sido
condenado por crimen o simple delito de acción pública,
debiendo comprobarse esta circunstancia por certificado
extendido por la autoridad competente.
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ARTICULO 7° El becario estará sujeto a las siguientes
obligaciones:
a) Mantener un alto nivel de rendimiento en sus estudios
y observar una conducta personal intachable.
b) Cumplir todas las exigencias académicas que los
cursos demanden; conforme a la reglamentación aplicable a
los mismos.
c) Regresar al país al término de los estudios
correspondientes, de acuerdo a lo previsto al efecto por la
universidad u organismo respectivo, para integrarse
preferentemente a las universidades y demás instituciones
docentes o de investigación, o a la administración
pública, por períodos de a lo menos el doble del tiempo de
duración de la beca. Respecto de las becas de menos de 1
año de duración a que se refiere el inciso penúltimo del
artículo 1°, el período de integro a las instituciones de
educación o a la administración pública deberá ser de
dos años mínimo.
Con todo, la exigibilidad de la obligación prevista en
el párrafo anterior podrá ser diferida hasta por dieciocho
meses, a solicitud del becario, cuando éste demuestre la
necesidad de prolongar su permanencia en el LEY 18.681
exterior luego de concluida la beca, para obtener el grado
académico a que postule. La autorización respectiva será
otorgada por el Ministro de Planificación y Cooperación,
no podrá solicitarse más de una vez y no dará lugar a la
extensión de los beneficios de la beca después de la
expiración de los plazos máximos previstos en el artículo
5°, con la sola excepción de los pasajes de regreso al
país para el becario y, en su caso, su cónyuge e hijos que
sean carga de familia.
La obligación consignada en el inciso primero de esta
letra podrá cumplirse en el plazo mínimo en él
establecido o dentro de un plazo máximo de 12 años,
tratándose de personas que ejerzan funciones docentes o de
investigación en universidades o institutos profesionales
en jornadas parciales, cuando así lo determine el rector
respectivo.
d) Presentar al Consejo, a través de la Oficina de
Planificación Nacional, duplicado del informe a que se
refiere el artículo 149° del decreto con fuerza de ley
338, de 1960, cuando corresponda, en la forma y plazos
establecidos en ese precepto legal, informe que versará
circunstancialmente sobre el contenido de los estudios, la
proyección de los mismos, el sector o actividad y/o el
servicio del Estado donde la aplicación de sus
conocimientos sean más útiles y demás aspectos que exija
la Oficina de Planificación Nacional.
INCISO FINAL.- DEROGADO
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ARTICULO 8°.- El becario deberá caucionar el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo
anterior, mediante prenda, hipoteca o fianza solidaria de un
tercero.
En el caso de incumplimiento de dichas obligaciones,
NOTA 2.- se les exigirá el reembolso de las sumas que se
hubiere pagado a él o por él en virtud de lo señalado en
los artículos 4° y 4° bis de este cuerpo legal, con los
intereses y reajustes que se pacten en la escritura
mencionada en el inciso subsiguiente.
El becario regido por el decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960, deberá, además, rendir la caución señalada
en el artículo 149 del mismo.
El otorgamiento de las cauciones señaladas en los
incisos precedentes deberá constar por escritura pública.
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ARTICULO 9°.- En el caso de incumplimiento de las
obligaciones asumidas por los becarios o fiadores solidarios
a que se refiere este decreto con fuerza de ley, el Consejo
de Defensa del Estado, con el voto de los dos tercios de sus
miembros en ejercicio, previo informe favorable del
Ministerio de Planificación y Cooperación, podrá acordar
con el deudor, en caso fortuito o de fuerza mayor, la
modificación de las obligaciones asumidas, celebrando las
convenciones que estime convenientes en las cuales se
resguarden los intereses fiscales, pudiendo para esos
efectos transigir los juicios pertinentes. Las nuevas
obligaciones que se pacten en dinero, deberán estipularse
en cláusulas que protejan al Fisco de la desvalorización
monetaria y con los intereses que en cada caso correspondan.
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ARTICULO 10° Sin perjuicio de las sanciones
administrativas aplicables en el caso de incumplimiento por
parte del becario de las obligaciones señaladas en los
artículos anteriores, el Consejo propondrá suspender y, en
casos graves, revocar la beca, como asimismo, si procediere,
se hagan efectivas las cauciones correspondientes.
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ARTICULO 11° La Oficina de Planificación Nacional se
encargará de todos los trámites relacionados con la
postulación, concesión, prórroga, suspensión y término
de las becas, en particular:
a) Recibir, clasificar y archivar las solicitudes de
becas y demás antecedentes relacionadas con ellas.
b) Encargarse de la tramitación de las becas hasta el
total perfeccionamiento de la resolución que las conceda.
c) Poner a disposición del becario los beneficios
establecidos en los artículos 4° y 4° bis en la forma
prevista en el presente decreto con fuerza de ley.
d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del
VER NOTA 1.- becario.
e) Poner en conocimiento del Consejo los casos de
incumplimiento de sus obligaciones o infracciones en que
incurriere el becario, para los efectos de la adopción de
las sanciones o medidas correspondientes.
f) Los demás cometidos y tareas que le encargue el
Consejo para la correcta aplicación del presente decreto
con fuerza de ley.
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ARTICULO 12° Los beneficios establecidos en los
artículos 4° y 4° bis serán puestos a disposición del
becario mediante giros de las sumas correspondientes a un
banco corresponsal situado en la plaza donde resida el
becario en el extranjero, o de otra forma que disponga el
Consejo, en la respectiva resolución que conceda la beca.
En ningún caso dichos beneficios podrán pagarse antes
que la caución correspondiente esté debidamente rendida.
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ARTICULO 13° Declárase que el presente decreto con
fuerza de ley no sustituye ni deroga el reglamento contenido
en el decreto supremo 1.147, de 1977, del Ministerio del
Interior, el cual mantiene plena vigencia.
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Artículo 1° transitorio. El Programa a que se refiere
el presente decreto con fuerza de ley comprende el
otorgamiento de 1.400 becas, para lo cual la ley de
presupuesto contemplará los aportes necesarios que requiera
su cumplimiento.
1 TRANSITORIO
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Sergio Fernández, Ministro del
Interior.- Sergio de Castro, Ministro de Hacienda.- Alfredo
Prieto, Ministro de Educación Pública.- Mónica Madariaga,
Ministro de Justicia.- Miguel Kast, Ministro del Trabajo y
Previsión Social.