Decreto con Fuerza de Ley
16
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
FIJA TEXTO REFUNDIDO SISTEMATIZADO Y COORDINADO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
Diario Oficial
32456
FIJA TEXTO REFUNDIDO SISTEMATIZADO Y COORDINADO DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DIRECCION GENERAL DEL
CREDITO PRENDARIO
D.F.L. N° 16.- Santiago, 2 de Enero de 1986.- Vistos:
Que las disposiciones legales relativas a la Dirección
General del Crédito Prendario se contienen en diversos
cuerpos legales, actualmente en vigencia y, en general, en
las Leyes N°s. 4.285, 5.705, 15.229, 18.118 y en los
Decretos con Fuerzas de Ley N° 263, de 1953, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo;
Que es menester refundir, sistematizar y coordinar en un
solo texto legal las disposiciones citadas precedentemente,
con el fin de facilitar su aplicación y conocimiento;
Que la Ley N° 18.407 de fecha 24 de Abril de 1985
facultó al Presidente de la República para fijar textos
refundidos de cuerpos legales con atribución especial para
coordinar y sistematizar dichas normas e introducirles
cambios de redacción y forma, sin alterar el fondo de tales
disposiciones, y
Teniendo presente, lo dispuesto en el artículo N° 32
N° 8 de la Constitución Política de la República de
Chile, vengo en dictar el siguiente:
DECRETO CON FUERZA DE LEY
Artículo único: Fíjase el siguiente texto refundido,
sistematizado y cordinado de las disposiciones legales
relativas a la Dirección General del Crédito Prendario:
UNICO
del Artículo UNICO
TITULO I
Objetivo, Organización y Funciones de la Dirección
General del Crédito Prendario
TITULO I Objetivo, Organización y Funciones de la Dirección General del Crédito Prendario
Párrafo I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1° Artículo 1°.- La Dirección General del
DFL. 33 Crédito Prendario, en adelante la Dirección,
de 1983 es una Institución autónoma del Estado, con
personalidad jurídica de Derecho Público y
patrimonio propio, de duración indefinida que
se relaciona con el Ejecutivo a través del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Subsecretaría del Trabajo.
1 (DEL ART. UNICO)
Art. 2° Artículo 2°.- Corresponde a la Dirección el
DFL. 33 desarrollo del Crédito en los sectores de
de 1983 más escasos recursos mediante el otorgamiento
de préstamos en dinero con garantía de
prenda civil o industrial.
Los préstamos a que se refiere el inciso
precedente sólo podrán garantizarse con
prenda constituida sobre cosas corporales
muebles inanimadas. Si la prenda fuere civil,
ésta podrá recaer, además, sobre efectos
públicos.
2 (DEL ART. UNICO)
Art. 1° Artículo 3°.- Por exigirlo el interés
Ley 5.705 nacional, prohíbese a los particulares el
de 1935 ejercicio del comercio sobre crédito
prendario, en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 5.705 de 1935.
3 (DEL ART. UNICO)
Art. 38 DFL. Artículo 4°.- Unicamente la
33 de 1983. Dirección General del Crédito
Art. 258 Ley Prendario efectuará los remates
18.175 de 1982. de especies corporales muebles,
Art. 32 DFL. productos naturales o mercaderías
263 de 1953. sanas o averiadas, ordenadas por
la Dirección General de Impuestos
Internos, Superintendencias de
Aduanas y, en general, por todas
las instituciones fiscales,
semifiscales, Empresas autónomas
del Estado y por todas las
personas jurídicas creadas por
Ley en que el Estado tenga aportes
de capital o representación.
Art. único Quedan exceptuados de lo dispuesto
Ley 11.894 en el inciso anterior el Servicio
de 1955. de Seguro Social y los
Arts. 16, 26, 36 y 47continuadores legales del
2.763 de 1979, art. ex-Servicio Nacional de Salud,
1° 2° respecto de los remates de
Ley 18.112 de 1982 especies embargadas en conformidad
a sus leyes orgánicas, o de
productos, animales, mercancías u
otras especies provenientes de los
fundos de su propiedad.
Asimismo, la Dirección General
LEY 19806
del Crédito Prendario efectuará
Art. 51
los remates de las especies
D.O. 31.05.2002
incautadas o decomisadas de
conformidad con la Ley de
Alcoholes, que mantendrá bajo
su custodia. El remate se
LEY 19925
efectuará una vez que lo autorice
Art. QUINTO
el tribunal respectivo.
D.O. 19.01.2004
Inc. 3° Art. 32 La Dirección General del Crédito
DFL. 263 de 1953. Prendario podrá, por intermedio
Art. 38 DFL. de sus funcionarios especialmente
33 de 1983. designados para este objeto,
adquirir una o más de las especies
que se subasten en conformidad a
lo dispuesto en el Título VI, con
el objeto de venderlas
directamente al público, a través
de sus Almacenes de Ventas.
4 (DEL ART. UNICO)
Art. 6° N° 4 Artículo 5°.- Se exceptúa de lo
Ley 15.142 de dispuesto en el artículo
1963 precedente, a la Empresa de Comercio
Agrícola respecto de los remates de
productos agropecuarios y sus
derivados y, en general, de
mercaderías o especies en que debe
operar conforme a sus atribuciones.
5 (DEL ART. UNICO)
Art. 9° Ley Artículo 6°.- Las disposiciones de
15.593 de 1964 los artículos 4° y 48 a 60, no
tendrán carácter obligatorio en
la enajenación de las especies
fiscales pertenecientes a las
Fuerzas Armadas.
6 (DEL ART. UNICO)
Art. 3° DFL. Artículo 7°.- La Dirección estará
33° de 1983 a cargo de un funcionario con el
título de Director General, quien
será el Jefe Superior del Servicio
y tendrá las atribuciones y deberes
que se establecen en este Decreto
con Fuerza de Ley y en las demás
leyes que le sean aplicables.
7 (DEL ART. UNICO)
Art. 4° DFL. Artículo 8°.- La Dirección tendrá
33 de 1983 la siguiente estructura:
A) ORGANO DIRECTIVO NACIONAL
Dirección General
B) ORGANOS ASESORES
a) Fiscalía
b) Auditoría
C) ORGANOS EJECUTIVOS NACIONALES
a) Departamento de Cédito
b) Departamento Administrativo
c) Departamento de Tasaciones
d) Departamento de Contabilidad
D) ORGANOS EJECUTIVOS LOCALES
Unidades de Crédito Prendario
8 (DEL ART. UNICO)
Párrafo II
ORGANO DIRECTIVO NACIONAL
Párrafo II ORGANO DIRECTIVO NACIONAL
Art. 5 DFL. Artículo 9.- La Dirección General
33 de 1983 tendrá su sede en la Capital de
la República, y estará a cargo del
funcionario a que se refiere el
artículo 7, el cual será de
exclusiva confianza del Presidente
de la República.
9 (DEL ART. UNICO)
Artículo 10°.- Corresponderá
especialmente al Director:
a) Dirigir, planificar, orientar,
supervigilar y evaluar todas las
actividades de la Dirección;
Art. 6° DFL. b) Representar judicial y
33 de 1983 extrajudicialmente al Servicio, en
todas las materias que sean
necesarias, pudiendo delegar
esta facultad en el Fiscal
para casos determinados;
c) Fijar mediante resolución,
el monto de los préstamos que
otorgue la Dirección y sus
tasas de interés, comisiones,
derechos, plazos y demás
condiciones o modalidades;
determinar los efectos que
pueden admitirse en garantía
prendaria, y establecer la
comisión de martillo y los
demás derechos que
corresponda a la Dirección
por los remates que realice.
El monto de los préstamos
no podrá exceder del 60% del
valor de tasación asignado a
la cosa entregada en
garantía.
Las resoluciones a que se
refiere esta letra deberán ser
dictadas con autorización previa
del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social;
d) Ejecutar los actos y celebrar los
contratos necesarios para el
cumplimiento de los fines de la
Institución, con aplicación de
los recursos presupuestarios de que
disponga o que le sean asignados
por Ley;
e) Proponer al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social los planes,
programas y el presupuesto anual
del Servicio;
f) Administrar los bienes y recursos
de la Institución y velar por el
buen uso y conservación de los
mismos;
g) Nombrar al personal de la
Dirección General con arreglo
a las disposiciones del
presente cuerpo legal; del Decreto
con Fuerza de Ley N° 338, de 1960,
y de otros preceptos legales,
exceptuándose los que sean de
libre designación del Presidente
de la República o de su exclusiva
confianza.
Igualmente, en las mismas
condiciones podrá contratar
personal asimilado a los grados de
la Planta, cuando las necesidades
del Servicio así lo requieran;
h) Celebrar contratos de prestación
de servicios con personas naturales
o jurídicas, para labores u obras
específicas;
i) Informar al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social
periódicamente, sobre el
cumplimiento de las políticas e
instrucciones impartidas en materia
de crédito prendario y en las
demás propias del Servicio;
j) Autorizar al Fiscal o a los Jefes
de Departamentos para resolver
determinadas materias o para hacer
uso de algunas atribuciones,
actuando "Por Orden del Director",
sin otras limitaciones que las que
establezca la Ley;
k) Fijar, mediante resolución la
organización interna de las
Unidades del Servicio,
asignándoles el personal
necesario, sus dependencias,
atribuciones y funciones, y abrir
o cerrar oficinas o Unidades en los
lugares que estime conveniente;
l) Dictar las resoluciones generales o
particulares que fueren necesarias
para el ejercicio de sus facultades
y funcionamiento del Servicio, y
m) Ejercer toda otra atribución
relacionada con las funciones
propias del Servicio, que no esté
encomendada por la Ley a otras
autoridades.
10 (DEL ART. UNICO)
Párrafo III
ORGANOS ASESORES
Párrafo III ORGANOS ASESORES
Art. 7° DFL. Artículo 11°.- La Fiscalía será
33 de 1983 un Organo Asesor de la Dirección,
encargado de velar por la legalidad
de los actos de esta última.
Igualmente, deberá asesorar al
Director General en el estudio y
aplicación de la legislación
relativa a las funciones del
Servicio.
Estará a cargo de un Fiscal,
con el título de abogado, quien
será funcionario de exclusiva
confianza del Presidente de la
República.
El Fiscal subrogará al
al Director General.
11 (DEL ART. UNICO)
Art. 8° DFL. Artículo 12°.- Auditoría será el
33 de 1983 Organo Asesor encargado del proceso
permanente de evaluación contable,
financiera y administrativa del
Servicio. Le corresponderá
proponer al Director General las
medidas que estime conveniente para
el óptimo uso de los recursos
humanos, físicos y financieros de
la Institución.
Este Organo estará a cargo de
un Jefe Auditor, quien deberá ser
profesional Universitario de una
carrera con mención en Auditoría
o Análisis Financiero.
12 (DEL ART. UNICO)
Párrafo IV
ORGANOS EJECUTIVOS NACIONALES
Párrafo IV ORGANOS EJECUTIVOS NACIONALES
Art. 9° DFL. Artículo 13°.- El Departamento de
33 de 1983 Crédito será la Unidad Ejecutiva
del Servicio para la actividad del
crédito prendario y de remates. De
él dependerán las diferentes
Unidades de Crédito.
13 (DEL ART. UNICO)
Art. 10° DFL.
33 de 1983
Artículo 14°.- Al Departamento
Administrativo corresponderá
desempeñar las actividades
relativas al control, derechos y
obligaciones del personal de la
Institución y el manejo y
mantención de sus bienes en
general.
El Jefe del Departamento
Administrativo será además,
Ministro de fe del Servicio.
14 (DEL ART. UNICO)
Art. 11° DFL. Artículo 15°.- El Departamento de
33 de 1983 Tasaciones tendrá por objeto la
la valoración de los siguientes
bienes muebles:
a) Los que se reciban en
garantía de préstamos;
b) Los que vayan a ser subastados
por la Dirección, y
c) Aquellos cuya valoración sea
solicitada por el público.
El Jefe de este Departamento
tendrá a su cargo la
supervigilancia y el
perfeccionamiento del personal que
desempeñe labores de tasación.
15 (DEL ART. UNICO)
Art. 12° DFL. Artículo 16°.- El Departamento de
33 de 1983 Contabilidad se encargará de la
administración de los recursos
financieros del Servicio y de la
confección y cumplimiento de los
instrumentos contables que la
Institución requiera.
16 (DEL ART. UNICO)
Párrafo V
ORGANOS EJECUTIVOS LOCALES
Párrafo V ORGANOS EJECUTIVOS LOCALES
Art. 13 DFL. Artículo 17°.- Las Unidades de
33 de 1983 Crédito llevarán a cabo las
operaciones de crédito
prendario que realice la
Dirección, los remates y las
demás actividades que se
relacionan con las anteriores.
El Director General determinará
la creación, fusión o supresión
de estas Unidades, así como sus
respectivas sedes y ámbitos de
funcionamiento.
17 (DEL ART. UNICO)
TITULO II
Del Personal
TITULO II Del Personal
Art. 14° DFL. Artículo 18°.- El Personal del
33 de 1983 Servicio se regirá en sus
relaciones laborales por las normas
establecidas en el Decreto con
Fuerza de Ley N° 338, de 1960; las
demás aplicables a los funcionarios
del sector público, y las
contenidas en el presente Decreto
con Fuerza de Ley. Su régimen de
remuneraciones será el establecido
en el Decreto Ley N° 249, de 1974,
y sus modificaciones.
18 (DEL ART. UNICO)
Art. 15° DFL. Artículo 19°.- Créase el
33 de 1983 Escalafón de Peritos Tasadores en
la Dirección General del Crédito
Prendario, los cuales deberán
cumplir con los siguientes
requisitos para ser nombrados en
algún cargo de dicho escalafón:
a) Licencia Media;
b) Seis meses de experiencia en
el Servicio;
c) Cumplir con los requisitos de
capacitación a que se refiere
el Decreto Supremo 674 del
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 20 de
Octubre de 1969.
19 (DEL ART. UNICO)
Artículo 20°.- Fíjase la
siguiente planta del personal de la
Dirección y sus respectivos
escalafones:
PLANTA DEL PERSONAL DE LA
DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
N° de Grado Nivel
Cargos Designación E.U.S.
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Jefes Superiores de
Servicios
1 Director General 3 IV
Directivos Superiores
Art. 16° DFL. 1 Fiscal 4 III
33 de 1983
Directivos
1 Auditor 6 II
1 Jefe Depto. Crédito 6 II
1 Jefe Depto. Adminis-
trativo 6 II
1 Jefe Depto. Tasacio-
nes 6 II
1 Jefe Depto. Contabi-
lidad 6 II
Jefaturas A
1 2° Jefe Depto. Cré-
dito 10 II
1 2° Jefe Depto. Con-
tabilidad 10 II
Jefaturas B
4 Administrador 11 I
7 Administrador 12 I
LEY 18704
7 Administrador 13 II
Art. 1º
1 Visitador Jefe 13 II
D.O. 04.05.1988
Abogados
1 Abogado 6 I
Asistentes So-
ciales
1 Asistente So-
cial 14 II
Contadores
2 Contador 12 I
4 Contador 14 II
4 Contador 15 II
LEY 18704
4 Contador 16 II
Art. 1º
3 Contador 17 III
D.O. 04.05.1988
2 Contador 18 III
Peritos Tasadores
2 Perito Tasador 14
4 Perito Tasador 15
6 Perito Tasador 16
LEY 18704
7 Perito Tasador 17
Art. 1º
7 Perito Tasador 18
D.O. 04.05.1988
Oficiales Admi-
nistrativos
9 Oficial Adminis-
LEY 18704
trativo 14 I
Art. 1º
11 Oficial Adminis-
D.O. 04.05.1988
trativo 15 I
12 Oficial Adminis-
trativo 16 II
14 Oficial Adminis-
trativo 17 II
16 Oficial Adminis-
trativo 18 II
18 Oficial Adminis-
trativo 19 II
20 Oficial Adminis-
trativo 20 III
20 Oficial Adminis-
trativo 21 III
40 Oficial Adminis-
trativo 22 III
2 Oficial Adminis-
trativo 25 IV
Auxiliares
3 Auxiliar 21 I
5 Auxiliar 22 I
7 Auxiliar 23 II
10 Auxiliar 24 II
12 Auxiliar 25 II
1 Auxiliar 26 II
1 Auxiliar 28 III
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
276 Total
LEY 18704
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Art. 2º
D.O. 04.05.1988
20 (DEL ART. UNICO)
Art. 7° Ley Artículo 21°.- Las Subrogaciones de
15.229 de 1963 los Jefes de Departamentos se
efectuarán por los Segundos Jefes
de los Departamentos
correspondientes.
21 (DEL ART. UNICO)
Art. 30 D.L. Artículo 22°.- Un Reglamento
249 de 1973 dictado por el Presidente de la
deroga inc. 1° República a propuesta del Director
Art. 4° Ley determinará la forma de hacer
15.229 de 1963 efectiva la responsabilidad civil
inc. 2° Art. 4° del personal que se desempeñe en los
Ley 15.229 de 1963 Almacenes de Ventas de la Dirección
Art. 38 DFL. 33 General del Crédito Prendario por
de 1983. pérdida de mercaderías; de los
tasadores, por exceso de tasación y
de los liquidadores por los errores
de cálculo que cometieren.
22 (DEL ART. UNICO)
TITULO III
De la Escuela de Tasadores
TITULO III De la Escuela de Tasadores
Art. 38° DFL. Artículo 23°.- Créase una Escuela
33 de 1983 para preparar Tasadores de la
art. 28° Ley Dirección General del Crédito
18.118 de 1982 Prendario, quien consultará
anualmente los fondos necesarios
para el funcionamiento de esta
Escuela, y cuyas funciones serán
reglamentadas por el Presidente de
la República.
Inc. 1° Art. 8° Facúltase a la Dirección General
Ley N° 15.229 del Crédito Prendario para
de 1963 designar, por simple resolución,
Inc. 2° Art. 8° que deberá ser tramitada ante la
Ley 15.229 de Contraloría General de la
1963 República, profesores remunerados
a base de honorarios en la Escuela
de Tasadores. Cuando estas
designaciones recaigan en
funcionarios de la misma
Institución o en personas que
tengan la calidad de empleados
públicos, fiscales, semifiscales,
de Instituciones o Empresas
Autónomas del Estado o Municipales,
dichos honorarios serán compatibles
con las remuneraciones que éstos
perciban en razón de sus
respectivos cargos.
Art. 28° Ley Los Tasadores a que se refiere el
18.118 de 1982. inciso 3° del artículo 8° de la
Inc. 3° Art. 8° Ley 15.229, calificados por la
Ley 15.229 de Dirección General del Crédito
1963 Prendario, y los que egresen de la
Escuela de Tasadores, recibirán
título válido en sus
especialidades para efectuar
peritajes en las reparticiones
fiscales, semifiscales, de
administración autónoma y
municipales.
23 (DEL ART. UNICO)
TITULO IV
Del Patrimonio
TITULO IV Del Patrimonio
Artículo 24°.- El patrimonio de la
Dirección se compondrá:
Art. 17° DFL. a) De los bienes muebles e
33 de 1983 inmuebles a que se refiere la
letra a) del artículo 17° del
DFL. 33 de 1983.
b) Del producto de los bienes
indicados en la letra anterior.
c) De los excedentes que originen
las operaciones de crédito
de martillo.
d) De todo otro bien que pueda
adquirir a cualquier título, y
e) De los fondos que eventualmente
ponga a su disposición el
Fisco, en el caso de que la Ley
Anual de Presupuesto de la
Nación así lo disponga.
24 (DEL ART. UNICO)
Art. 11° Ley Artículo 25°.- La administración
15.229 de 1963. del inmueble adquirido en los
Art. 28° Ley términos del artículo 11° de la
18.118 de 1982. Ley 15.229 modificada por el
Art. 40° Ley artículo 40° de la Ley 16.250,
16.250 de 1965. corresponderá a un Consejo formado
Art. 38° DFL. 33 por el Jefe de Bienestar y por tres
de 1983. representantes del personal.
25 (DEL ART. UNICO)
TITULO V
De los Préstamos
TITULO V De los Préstamos
De los Préstamos
Párrafo I
Párrafo I DE LOS PRESTAMOS GARANTIZADOS CON PRENDA CIVIL O PIGNORATICIOS
Art. 18° DFL. Artículo 26°.- Son préstamos
33 de 1983. garantizados con prenda civil o
pignoraticios aquellos en que el
deudor o empeñante entrega a la
Dirección una cosa corporal mueble
inanimada para responder a ésta por
la devolución del dinero dado en
mutuo, con sus intereses y derechos
anexos.
26 (DEL ART. UNICO)
Art. 19° DFL. Artículo 27°.- El contrato
33 de 1983. pignoraticio deberá extenderse en
un documento suscrito por las
partes, el cual quedará en poder de
la Dirección.
La Dirección emitirá, además,
una póliza que acredite la
celebración del contrato.
Este documento será extendido
al portador, sin perjuicio de los
casos en que el reglamento determine
que deba entenderse para ciertos
efectos nominativo o endosable.
27 (DEL ART. UNICO)
Art. 20° DFL. Artículo 28°.- Para todos los
33 de 1983. efectos legales, se entenderá por
empeñante a la persona que entrega a
la Dirección la cosa constituida en
garantía, aunque no sea su dueño, y
recibe el dinero en mutuo.
Si el empeñante actuare por
orden de un tercero, deberá dejarse
constancia expresa de ello en el
contrato pignoraticio.
28 (DEL ART. UNICO)
Art. 21. DFL. Artículo 29°.- El empeñante deberá
33 de 1983. rescatar la especie constituida en
prenda en el plazo establecido en el
contrato. Con todo, podrá también
hacerlo hasta el último día hábil
del mes siguiente al del vencimiento
de aquél.
Sólo en casos justificados
la Dirección permitirá la
devolución de una especie no
rescatada oportunamente, siempre que
ello se produzca antes del remate.
29 (DEL ART. UNICO)
Art. 22° DFL. Artículo 30°.- Las especies no
33 de 1983. rescatadas en tiempo, serán
rematadas por los funcionarios de la
Dirección, sin citación del deudor
y previa publicación de dos avisos
en un periódico de la localidad.
Los mínimos para la subasta
serán determinados por la
Dirección, de acuerdo al monto del
capital, sus intereses y derechos
respectivos. En todo caso, estos
mínimos deberán guardar relación
con el valor de tasación de las
especies que se subasten.
30 (DEL ART. UNICO)
Art. 23° DFL. Artículo 31°.- Los excedentes que
33 de 1983. arroje el remate sobre los mínimos
fijados para la subasta, serán
pagados a los empeñantes o a sus
endosatarios.
31 (DEL ART. UNICO)
Art. 24° DFL. Artículo 32°.- Las especies que en
33 de 1983. el remate no se adjudiquen al
público, serán puestas nuevamente
en remate, con un mínimo rebajado
a los dos tercios del anterior.
32 (DEL ART. UNICO)
Art. 25° DFL. Artículo 33°.- Las especies
33 de 1983. adjudicadas en remate y las
rescatadas por el empeñante que no
fueren retiradas transcurridos 30
días desde la fecha de
adjudicación o rescate, serán
subastadas por la Dirección por
cuenta de los interesados. Del
producto del remate se deducirán
los derechos o comisiones de
conservación, depósito, martillo,
traslado y los otros causados por
las especies subastadas.
33 (DEL ART. UNICO)
Art. 26° DFL. Artículo 34°.- Si los bienes
33 de 1983. empeñados fueren efectos, su venta
se verificará en la Bolsa de
Comercio, por intermedio de un
corredor.
34 (DEL ART. UNICO)
Art. 27° DFL. Artículo 35°.- La Dirección podrá
33 de 1983. renovar los préstamos
pignoraticios, a solicitud del
empeñante o portador de la póliza.
35 (DEL ART. UNICO)
Art. 28° DFL. Artículo 36°.- El monto del
33 de 1983. préstamo pignoraticio devengará
el interés que se fije por
resolución del Director General,
en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 10 letra c).
36 (DEL ART. UNICO)
Art. 29° DFL. Artículo 37°.- La Dirección,
33 de 1983. cobrará los derechos o comisiones
que fije el Director General por
concepto de renovaciones de
préstamos, otorgamiento de
duplicados de pólizas, y del
rescate, conservación, depósito,
martillo, traslado y otros causados
por las especies que se hubiere
recibido y de los demás actos o
condiciones de los préstamos, así
como por las tasaciones al público
que se efectúen. La determinación
de estos derechos o comisiones se
hará también de conformidad a la
disposición citada en el artículo
anterior.
37 (DEL ART. UNICO)
Art. 30° DFL. Artículo 38°.- Si la especie
33 de 1983. empeñada se perdiere total o
parcialmente, por extravío u otra
causa, la Dirección deberá
indemnizar al empeñante, cuando ello
fuere procedente de acuerdo al
derecho común.
El reglamento fijará las
bases para el cálculo y pago de
esta indemnización.
38 (DEL ART. UNICO)
Párrafo II
DE LOS PRESTAMOS GARANTIZADOS CON PRENDA
INDUSTRIAL
Párrafo II DE LOS PRESTAMOS GARANTIZADOS CON PRENDA INDUSTRIAL
Art. 31° DFL. Artículo 39°.- Los préstamos
33 de 1983. garantizados con prenda industrial
se regirán por la Ley N° 5.687, sin
perjuicio de las normas especiales
que se establecen en los siguientes
artículos.
39 (DEL ART. UNICO)
Art. 32° DFL. Artículo 40°.- La prenda industrial
33 de 1983. sólo podrá recaer en maquinarias,
herramientas, útiles y elementos de
transportes.
40 (DEL ART. UNICO)
Art. 33° DFL. Artículo 41°.- El Director General
33 de 1983. podrá suspender total o
parcialmente la concesión de
préstamos garantizados con prenda
industrial, cuando así lo aconsejen
las necesidades o conveniencias del
Servicio.
41 (DEL ART. UNICO)
Art. 34° DFL. Artículo 42°.- Los gastos de
33 de 1983. custodia, constitución e
inscripción y seguro de la prenda
industrial serán de cargo deudor.
42 (DEL ART. UNICO)
Art. 35° DFL. Artículo 43°.- Se aplicarán al
33 de 1983. préstamo garantizado con prenda
industrial los artículos 36° y
37° de este texto.
43 (DEL ART. UNICO)
Párrafo III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PARRAFOS
ANTERIORES
Párrafo III DISPOSICIONES COMUNES A LOS PARRAFOS ANTERIORES
Art. 38° DFL. Artículo 44°.- Las especies
33 de 1983. empeñadas en la Dirección General
Art. 2° Ley del Crédito Prendario, no podrán
4.285 de 1928. ser reivindicadas ni retiradas de su
Art. 6° letra c) poder, ni afectadas por ningún
DFL. 33 de 1983. embargo, prohibición ni nulidad,
sin que previamente se le satisfaga
su acreencia por capital, más el
interés que el Director General
determine conforme al artículo 10°,
letra c), de este texto, salvo los
siguientes casos:
1°.- Cuando se tratare de especie
de propiedad Fiscal o Municipal, y
2°.- Cuando en la recepción de la
prenda no se hayan observado las
prescripciones que establezca el
Reglamento que sobre el particular
dicte el Presidente de la
República.
44 (DEL ART. UNICO)
Art. 3° Ley Artículo 45°.- Lo dispuesto en el
4.285 de 1928. artículo precedente, es sin
perjuicio de que los Tribunales que
conozcan de un delito, puedan
decretar las medidas de inspección,
avaluación, investigación y otras
investigaciones judiciales que el
proceso haga necesarias.
Art. 3° Ley Si para practicar algunas de las
4.285 de 1928. diligencias fuera indispensable
Art. 38° DFL. retirar la especie, sólo podrá
33 de 1983. permanecer fuera de la Dirección
por el tiempo estrictamente
necesario para avaluarlas.
Art. 3° Ley El Juez, en cada caso, fijará un
4.285 de 1928. plazo para la devolución de la
Art. 38° DFL. prenda de la Dirección General y
33 de 1983. adoptará las medidas necesarias
para su seguridad y custodia.
45 (DEL ART. UNICO)
Art. 36° DFL. Artículo 46°.- La Dirección podrá
33 de 1983. rechazar, por resolución fundada,
determinadas especies como garantía
prendaria, por razones de higiene,
seguridad o conveniencia.
46 (DEL ART. UNICO)
Art. 37° DFL. Artículo 47°.- El avalúo
33 de 1983. practicado por uno a más
funcionarios de la Dirección,
debidamente autorizados, fijará
definitivamente el valor de la cosa
constituida en prenda, sin derecho
a ulterior reclamo.
47 (DEL ART. UNICO)
TITULO VI
De los Remates Practicados por la
Dirección General
del Crédito Prendario
TITULO VI De los Remates Practicados por la Dirección General del Crédito Prendario
Ley 18.118 Artículo 48°.- Ningún remate
de 1982. regido por este título podrá
Art. 12 y 35 efectuarse sin que se haya avisado
DFL. 263 de 1953 por lo menos dos veces en uno o más
periódicos de la mayor circulación
del departamento en donde se
verifique. De estos avisos, uno a lo
menos, deberá publicarse con
anterioridad y en fecha próxima al
día del remate.
Si no hubiere periódico en el
departamento, los avisos se
publicarán en la capital de la
provincia.
Los avisos serán publicados
con expresa mención del nombre del
o los comitentes y el del Martillero
que efectúe la subasta.
48 (DEL ART. UNICO)
Art. 13° DFL. Artículo 49°.- En los avisos de que
263 de 1953. trata el artículo anterior, se
designará, además, el lugar en
donde se encuentran depositadas las
especies que tengan a venta, la
individualización de éstas, los
días y hora en que pueden ser
inspeccionadas, y el día y hora
en que deberá principiar el remate.
49 (DEL ART. UNICO)
Art. 15° y 35° Artículo 50°.- Todos los objetos
DFL. 263 de que deban rematarse, bien
1953. acondicionados, organizados por
lotes y cada uno de éstos con sus
respectivos números correlativos,
se pondrán a la vista del público
seis horas, a lo menos, antes de
empezar el remate.
50 (DEL ART. UNICO)
Art. 16° y 35° Artículo 51°.- El Martillero, al
DFL. 263 de pregonar cada lote, expresará su
1953. número y se abstendrá de hacer
recomendaciones del objeto que
contenga, limitándose a pedir y
repetir la oferta con la claridad
necesaria para ser oído de los
concurrentes.
El postor, por su parte,
expresará su oferta en voz alta y
no proferirá más palabras que las
estrictamente necesarias para ese
objeto.
Si después de amonestado por
el Martillero, no se sometiere a
este prescripción, podrá
desatenderse su oferta, y, además
hacerle salir del lugar del remate.
Esta misma medida podrá
tomarse contra cualquiera persona
que altere el orden o embarace la
marcha del remate. La fuerza
pública deberá prestar al
Martillero, bajo la responsabilidad
de éste, el auxilio que con dichos
fines reclamare.
51 (DEL ART. UNICO)
Art. 17° y 35° Artículo 52°.- El licitador
DFL. 263 de 1953 recibirá en el acto del remate un
boleto que exprese su nombre, el
precio, número y contenido del
lote. La entrega de la especie se
verificará en vista y de
conformidad con este boleto.
52 (DEL ART. UNICO)
Art. 18 y 35 Artículo 53°.- Las ventas en
DFL. 263 de martillo no podrán suspenderse por
1953. ningún reclamo o cuestión que se
suscite durante el remate y las
especies se adjudicarán
definitivamente al mejor postor,
cualquiera que sea el precio
ofrecido. Pero si al verificarse
el remate hubiere habido algún
reclamo, el martillero no entregará
la especie o especies en cuestión,
sino después de haber transcurrido
48 horas sin recibir orden de
retención expedida por autoridad
competente.
53 (DEL ART. UNICO)
Art. 19° y 35° Artículo 54°.- Ocurriendo alguna
DFL. 263 de duda o diferencia acerca de la
1953. persona del adjudicatario o de la
conclusión del remate, el
martillero abrirá la licitación
sin ulterior reclamo por parte de
los anteriores postores.
54 (DEL ART. UNICO)
Art. 21° y 35° Artículo 55°.- Si a las 48 horas
DFL. 263 de 1953 de verificado el remate, el
adjudicatario no pagare el precio
de la especie, la adjudicación
quedará sin efecto por este solo
hecho, y se abrirá de nuevo la
licitación.
La baja de precio y los gastos
que se causaren en el nuevo remate
serán de cargo del anterior
adjudicatario.
55 (DEL ART. UNICO)
Art. 22° y 35° Artículo 56°.- El vendedor tendrá
DFL. 263 de 1953 derecho para impedir la repetición
del remate y para recuperar la
especie por no haberla llevado el
comprador. En tal caso, quedará
sólo éste obligado a pagar
íntegramente la comisión.
56 (DEL ART. UNICO)
Art. 38° DFL. Artículo 57°.- La Dirección
33 de 1983. General del Crédito Prendario
Art. 33° DFL. cobrará al comprador de las
263 de 1953. especies subastadas hasta un 10% de
comisión sobre e precio de
adjudicación, siendo de cuenta del
Servicio o Institución Comitente
los gastos de avisos y demás que
hubiere originado la subasta.
57 (DEL ART. UNICO)
Art. 6° letra Artículo 58°.- El Servicio o
c) y 38° DFL. Institución comitente que fijare
33 de 1983. mínimun para las posturas, pagará
Art. 34° DFL. a la Dirección General del Crédito
263 de 1953. Prendario un derecho sobre este
mínimun, fijado por el Director
General, conforme al artículo 10
letra c), cada vez que las especies
sean puesta en remate, sin perjuicio
del pago de los gastos de avisos y
demás a que se refiere el artículo
anterior.
58 (DEL ART. UNICO)
Art. 6° letra Artículo 59°.- Si cancelado en su
c) y 38° DFL. totalidad el valor de las especies,
33 de 1983. el adjudicatario no las retirare en
Art. 36° DFL. el plazo de 48 horas, la Dirección
263 de 1953. General del Crédito Prendario
cobrará a aquél un recargo mensual
sobre el precio de adjudicación por
concepto de bodegaje, determinado
conforme al Art. 10° letra c).
59 (DEL ART. UNICO)
Art. 6° letra Artículo 60°.- En las ciudades
c) y 38° DFL. donde no hubieren oficinas de la
33 de 1983. Dirección General del Crédito
Art. 37° DFL. Prendario, las subastas de que trata
263 de 1953. este título serán efectuadas por
por los funcionarios o personas que
ella designe, fijándose en la
la misma resolución el porcentaje de
la comisión que corresponderá
al delegado, el que se determinará
conforme al Art. 10° letra c).
Art. 28° Ley Cuando la delegación recayere en un
18.118 de 1982. funcionario de la Dirección General
del Crédito Prendario, éste no
tendrá derecho al porcentaje
indicado en el inciso anterior sino
que solamente percibirá sus
remuneraciones, viáticos y pasajes
en conformidad a la Ley.
60 (DEL ART. UNICO)
TITULO VII
Disposiciones Generales
TITULO VII Disposiciones Generales
Art. 38° DFL. Artículo 61°.- Declárase
33 de 1983. extinguida, a contar del día 7 de
Junio de 1983, fecha de vigencia
del DFL. 33 de 1983, la personalidad
jurídica de la Caja de Crédito
Popular.
Los bienes muebles e
inmuebles, corporales e incorporales
pertenecientes a la Caja referida en
el inciso precedente pasan, por el
solo Ministerio de la Ley, al
patrimonio de la Dirección, la que
será su continuadora para todos los
efectos legales.
61 (DEL ART. UNICO)
Art. 39° DFL. Artículo 63°.- Derógase toda
33 de 1983. norma legal que sea contraria o
incompatible con el Decreto con
Fuerza de Ley N° 33 de 1983.
63 (DEL ART. UNICO)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 2° Artículo 1°.- Serán aplicables al
transitorio encasillamiento a que se refiere el
DFL. 33 de 1983. artículo 4° transitorio de la Ley
N° 18.118, las disposiciones
contenidas en el
artículo 29° del Decreto Ley
N° 2.879 de 1979.
1 (DEL ART. UNICO)
Art. 39° y 3° Artículo 2°.- No obstante lo
transitorio dispuesto en el artículo 63°,
del DFL. 33 mantendrán su vigencia los
de 1983. reglamentos aplicables a la
Dirección mientras no se dicten
otros que los reemplacen,
en cuanto no fueren incompatibles
con el Decreto
con Fuerza de Ley N° 33 de 1983.
2 (DEL ART. UNICO)
Artículo 3º.- Facúltase al Director o a la Directora
General del Crédito Prendario para condonar los intereses
moratorios de los créditos pignoraticios otorgados por la
Dirección General del Crédito Prendario, que se hubieren
devengado durante el periodo comprendido entre el 25 de
marzo del año 2020 y el 31 de marzo del año 2022.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el
Director o la Directora General del Crédito Prendario
deberá establecer un procedimiento para la condonación,
mediante resolución exenta con autorización del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, en un plazo no mayor a
quince días desde la publicación de la presente ley. El o
la empeñante deberá solicitar la condonación mediante una
solicitud escrita, acompañada del pago o reliquidación de
su deuda, dentro del plazo de seis meses contado desde la
dictación de la resolución exenta señalada en este
inciso.
3 (DEL ART. UNICO)
Tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata
Y., Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Guillermo Arthur Errázuriz, Subsecretario del Trabajo.