Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE HACIENDA
REFUNDE TASAS DEL IMPUESTO DE COMPRAVENTAS QUE
GRAVAN A LOS NEUMATICOS NACIONALES
Diario Oficial
28074
REFUNDE TASAS DEL IMPUESTO DE COMPRAVENTAS QUE GRAVAN A LOS NEUMATICOS NACIONALES
Santiago, 3 de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 10.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 77 de la ley N°. 17.416, de 9 de Marzo de 1971, y las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
1°. Que el artículo 77 de la ley N°. 17.416, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Marzo de 1971, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que la de no aumentar el gravamen total que afecte al o a los productos respectivos ni de modificar la distribución del rendimiento de los impuestos, conforme se hallaba establecida en las leyes vigentes al 9 de Marzo de 1971;
2°. Que de conformidad con la disposición legal citada en el considerando precedente, el tributo refundido que se establezca en uso de la facultad en referencia puede ser incorporado a cualquiera de las leyes que resulten afectadas pudiéndose, además, introducir en ellas las modificaciones que sean necesarias para armonizar sus disposiciones;
3°. Que en la comercialización de los neumáticos nacionales se producen situaciones que entorpecen la normal percepción de los impuestos de compraventa de la ley N°. 12.120, que gravan las sucesivas transferencias de dichas especies, particularmente al nivel minorista, circunstancia que hace aconsejable refundir las diferentes tasas de la ley antes citada en un tributo único que grave la primera venta del producto.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Las primeras ventas u otras convenciones mediante las cuales se transfiera el dominio de neumáticos para vehículos motorizados de fabricación nacional estarán afectas a un impuesto del 21% que se aplicará y pagará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o, en subsidio, por el Servicio de Impuestos Internos.
No obstante, los neumáticos vendidos a la industria automotriz pagarán la tasa del 21% sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante. La misma regla se aplicará respecto de las ventas efectuadas a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado.
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Artículo 2°.- El impuesto establecido en el artículo anterior tendrá el carácter de único y, por consiguiente, la segunda y sucesivas ventas que recaigan sobre neumáticos nacionales, mientras éstos conserven su condición de especies nuevas y sin uso, estarán exentas de todo otro impuesto de la ley N°. 12.120, salvo las efectuadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, sobre las cuales deberá continuar pagándose la misma tasa vigente a la fecha del presente decreto.
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Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°. 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N°. 16.466, de 29 de Abril de 1966;
1) Agrégase en la letra c), del artículo 4°., reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido, la siguiente frase:
"Esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o, en subsidio, por el Servicio de Impuestos Internos."
2) Agrégase en la misma letra c) del artículo 4°., el siguiente inciso nuevo:
"La tasa establecida en esta letra se aplicará sobre el precio de venta neto facturado por el fabricante cuando los neumáticos sean vendidos a la industria automotriz o a instituciones fiscales y semifiscales, organismos de administración autónoma y empresas del Estado."
3) Agrégase al número 1) del artículo 18 la siguiente letra p) nueva:
"p) Neumáticos nuevos para vehículos motorizados, de fabricación nacional, salvo los que se expendan en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes."
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Artículo 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. TOHA G., Vicepresidente de la República.- Américo Zorrilla Rojas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.