Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE IMPUESTO UNICO A LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS Y AGUAS MINERALES Y MINERALIZADAS
Diario Oficial
ESTABLECE IMPUESTO UNICO A LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS Y A LAS AGUAS MINERALES Y MINERALIZADAS
Santiago, 2 de Septiembre de 1971. Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 8.o Vistos; lo dispuesto en el artículo 77.o, de la ley N.o 17.416, de 9 de Marzo de 1971, y las facultades que me confieren el artículo 72.o, de la Constitución Política del Estado y el artículo 36° del Código Tributario, y
Considerando;
1.o Que el artículo 77.o de la ley N.o 17.416, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Marzo de 1971, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que la de no aumentar el gravamen total que afecte al o a los productos respectivos ni de modificar la distribución del rendimiento establecido en las leyes vigentes al 9 de Marzo de 1971;
2.o Que de conformidad con la disposición legal citada en el considerando precedente, el tributo refundido que se establece en uso de la facultad en referencia puede ser incorporado a cualquiera de las leyes que resulten afectadas, pudiéndose, además, introducir en las mismas todas las modificaciones que sean necesarias para armonizar sus disposiciones;
3.o Que las bebidas analcohólicas y las aguas minerales y mineralizadas se encuentran afectas en sus sucesivas transferencias a diversas tasas diferentes dentro de la ley N.o 12.120, sobre impuestos a las compraventas y servicios, sin perjuicio del tributo específico por botella establecido en la letra k) del artículo 4.o del mismo texto legal, y
4.o Que la circunstancia anterior crea condiciones que entorpecen la normal percepción de los tributos, lo que hace aconsejable, por lo tanto, consolidar los gravámenes en referencia, refundiéndolos en un impuesto único al nivel de las empresas productoras.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o_ Las bebidas analcohólicas y las aguas minerales y mineralizadas de producción nacional estarán afectas, en sustitución de los tributos señalados en el considerando 3.o del presente decreto, a un impuesto único del 35%, que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal al fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
El impuesto será de cargo del respectivo fabricante y se devengará al momento de celebrarse la convención por medio de la cual el fabricante transfiere el dominio del producto, cualquiera que sea la calidad del adquirente.
El mismo impuesto establecido en este artículo pagarán las bebidas analcohólicas y las aguas minerales o mineralizadas de procedencia extranjera que se internen al país. El tributo en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su entero en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el producto respectivo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para el producto similar.
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Artículo 2.o_ Cuando los productos a que se refiere el presente decreto sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidas en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, por fabricantes establecidos en el resto del país, la tasa señalada en el artículo anterior se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 22% que ingresará a beneficio fiscal y un 13% que quedará a beneficio de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes, según corresponda, de acuerdo con el domicilio de los respectivos compradores o adquirentes.
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Artículo 3.o_ Introdúcense las siguientes modificaciones a la l e y N.o 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33.o de la ley N.o 16.466 de 29 de Abril de 1966;
1) Agrégase en la letra b) del artículo 4.o, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la frase: "Esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos." 2) Suprímense los dos primeros incisos de la letra k) del artículo 4.o y elimínanse, en el inciso tercero de la misma disposición, la expresión inicial "En todo caso" y la coma (,) que la sigue, comenzando con mayúscula la palabra siguiente.
3) Agrégase en el número 1) del artículo 18.o la siguiente letra ñ) nueva:
"ñ) Bebidas analcohólicas y aguas minerales y mineralizadas, aún en los casos en que estos productos sean expendidos en los establecimientos a que se refiere el artículo 5.o"
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Artículo 4.o_ Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese._ J. TOHA G., Vicepresidente_ Américo Zorrilla R.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento._ Saluda atentamente a Ud. Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.