Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE IMPUESTO UNICO A LOS FOSFOROS
Diario Oficial
28074
ESTABLECE IMPUESTO UNICO A LOS FOSFOROS
Santiago, 2 de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 7.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 77° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971, y las facultades que me confieren el artículo 72° de la Constitución Política del Estado y el artículo 36° del Código Tributario, y
Considerando: 1°- Que el artículo 77° de la ley N° 17.416, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Marzo de 1971, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que la de no aumentar el gravamen total que afecte al o a los productos respectivos ni de modificar la distribución del rendimiento de los impuestos conforme se hallaba establecida en las leyes vigentes al 9 de Marzo de 1971;
2°- Que de conformidad con la disposición legal citada en el considerando precedente, el tributo refundido que se establezca en uso de la facultad en referencia puede ser incorporando a cualquiera de las leyes que resulten afectadas, pudiéndose, además, introducir en ellas las modificaciones que sean necesarias para armonizar sus disposiciones;
3°- Que en la comercialización de los fósforos se producen situaciones que entorpecen la normal percepción de los diferentes impuestos que gravan sus sucesivas transferencias, especialmente al nivel de la venta al consumidor, lo que hace aconsejable su consolidación en un tributo único aplicable a la primera venta del producto,
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°- Las primeras ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio, que recaigan sobre los fósforos estarán afectas, dentro de la ley N° 12.120, a un impuesto del 12%, el que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en subsidio, fije el Servicio de Impuestos Internos.
Este impuesto tendrá el carácter de único y, por consiguiente, la segunda y sucesivas ventas que recaigan sobre dicho producto estarán exentas de todo otro impuesto de la ley N° 12.120, salvo las efectuadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las que continuarán afectas al impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley citada.
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Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33° de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966:
1) Agrégase al artículo 4° la siguiente letra m) nueva:
"m) Fósforo, 12%. Esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al público, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en subsidio, fije el Servicio de Impuestos Internos." 2) Agrégase a la letra d) del número 1) del artículo 18° la siguiente frase: "fósforo, salvo cuando se expendan en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes;"
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Artículo 3°- Derógase el impuesto a los fósforos establecido en la ley N° 5.173, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 1.393, de 2 de Junio de 1933.
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Artículo 4°- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. TOHA G., Vicepresidente.- Américo Zorrilla R.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.