Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE IMPUESTO UNICO AL VINO
Diario Oficial
28064
ESTABLECE IMPUESTO UNICO AL VINO Santiago, 24 de Agosto
de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue: DFL. N° 5.- Vistos:
lo dispuesto en el artículo 77° de la ley N° 17.416, de 9
de Marzo de 1971, y las facultades que me confiere el
artículo 72° de la Constitución Política del Estado y el
artículo 36° del Código Tributario, y
Considerando:
1°- Que el artículo 77° de la ley N° 17.416,
publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Marzo de 1971,
faculta al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas
que afecten a uno o más productos determinados en sus
sucesivas etapas de producción o comercialización, sin
más limitaciones que la de no aumentar el gravamen total
que afecte al o a los productos respectivos ni de modificar
la distribución del rendimiento de los impuestos conforme
se hallaba establecida en las leyes vigentes al 9 de Marzo
de 1971;
2°- Que de conformidad con la disposición legal citada
en el considerando precedente, el tributo refundido que se
establezca en uso de la facultad en referencia puede ser
incorporado a cualquiera de las leyes que resulten afectadas
pudiéndose, además, introducir en ellas las modificaciones
que sean necesarias para armonizar sus disposiciones;
3°- Que en la comercialización del vino se producen
situaciones que entorpecen la normal percepción de los
tributos en actual vigencia, derivadas en principal medida
del alto número de contribuyentes afectos y de la
diversidad de impuestos y tasas que gravan la producción,
movilización y venta del producto, y 4°- Que estas
circunstancias aconsejan hacer uso de la especie de la
facultad antes referida a objeto de refundir en un gravamen
único, a cargo del envasador del producto, los impuestos y
tasas actualmente aplicables a la venta del vino de
conformidad con la ley N° 12.120, conjuntamente con los
tributos establecidos en los artículos 3° de la ley N°
16.272 y 73 de la ley N° 17.105,
Decreto con fuerza de ley;
Artículo 1°- El vino de producción nacional pagará,
en sustitución de los tributos señalados en el
considerando 4° del presente decreto, un impuesto único
del 26% que se calculará sobre el precio de venta al
consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la
autoridad competente para las ventas en botillería y otros
negocios análogos en el lugar en que tenga su asiento el
establecimiento del envasador o el que, en defecto de éste,
fije el Servicio de Impuestos Internos.
El impuesto que se establece en este artículo será de
cargo del envasador del producto y se devengará al momento
de celebrarse la convención por medio de la cual el
envasador transfiera el dominio del producto, cualquiera que
sea la calidad del adquirente.
Los vinos que se vendan para ser destinados a la
destilación o a la fabricación de vinagres, como,
asimismo, los vinos enfermos autorizados por el Servicio
Agrícola y Ganadero para estos mismos efectos y los vinos
destinados a la fabricación de vermouth u otros productos
pagarán el impuesto sobre el precio de venta que obtenga el
vendedor, sea éste productor o comerciante. En el caso de
la chicha, el impuesto será de cargo del productor y se
aplicará, asimismo, sobre el precio que éste obtenga.
La tasa del impuesto que se establece en este artículo
será del 18% respecto de los vinos vendidos por envasadores
establecidos en el departamento de Arica y en las provincias
de Chiloé, Aysen y Magallanes. Igual tasa se aplicará a
los vinos que los comerciantes y cooperativas establecidas
en dichas zonas adquieran de envasadores establecidos en el
resto del país.
La tasa especial a que se refiere el inciso anterior se
descompondrá en un 4% que ingresará a beneficio fiscal y
un 14% que será de beneficio, según sea el caso, de la
Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de
Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes.
Además de los impuestos establecidos en los incisos
anteriores, la cerveza pagará un impuesto de E° 0,50 por
cada botella de 185 centímetros cúbicos. Si la
transferencia se hiciere en botella de otra capacidad o a
granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción
correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se
reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada
año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice
de precios al consumidor, en los doce meses que anteceden a
Diciembre del año inmediatamente anterior.
1
Artículo 2°- El mismo impuesto establecido en el
artículo anterior pagarán los vinos de procedencia
extranjera que se internen al país. El tributo en este caso
será de cargo del respectivo importador, el que deberá
proceder a su ingreso en Tesorería antes de retirar de
Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el
valor en que el importador declare que enajenará el vino,
el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza
para el producto similar.
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Artículo 3°- Salvo el caso a que se refiere el
artículo precedente, el impuesto único al vino se
declarará en los primeros quince días hábiles de cada mes
en la Inspección de Impuestos Internos respectiva y se
pagará en la Tesorería Comunal correspondiente hasta el
día 20 del mismo mes, respecto de las ventas y otras
enajenaciones realizadas en el mes anterior.
Los importadores que vendan vinos importados a un precio
superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al
retirarlos de la Aduana deberán declarar y pagar la
diferencia en la forma establecida en el inciso final del
artículo 81° de la ley número 17.105.
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Artículo 4°- El impuesto establecido en el presente
decreto se aplicará a los vinos que envasen y enajenen las
cooperativas vitivinícolas y las instituciones o empresas
fiscales, semifiscales o de administración autónoma, aun
en los casos en que las leyes por las que se rijan las
eximan de toda clase de impuestos o contribuciones,
presentes o futuros.
4
Artículo 5°- Las personas que deban pagar el impuesto
único al vino deberán, en todo caso, recargar
separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma
igual al monto de dicho impuesto.
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Artículo 6°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 17.105, los
interesados en envasar vinos, ya sea en chuicos, damajuanas,
garrafas, botellas y otros envases que autorice el Servicio
de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio
Agrícola y Ganadero, deberán inscribirse, antes de iniciar
su giro, en un registro especial que llevará el primero de
tales Servicios.
Los envasadores de vino deberán otorgar a los
compradores una guía de libre tránsito, la que deberá
reunir los requisitos señalados en el Reglamento. Dichas
guías estarán exentas del impuesto establecido en el
artículo 3° de la ley N° 16.272.
El impuesto único al vino se acreditará por medio de
fajas de reconocimiento que se regirán por las
disposiciones contenidas en el Reglamento.
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Artículo 7°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley número 17.105, de 14 de Abril de
1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y
refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres:
1) Agrégase a continuación del inciso cuarto del
artículo 4° el siguiente inciso nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los
interesados en envasar vinos, ya sea en chuicos, damajuanas,
garrafas, botellas u otros envases que autorice el Servicio
de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio
Agrícola y Ganadero, deberán inscribirse, antes de iniciar
su giro, en un registro especial que llevará el primero de
tales Servicios".
2) En el artículo 6°, agrégase, a continuación de la
palabra "cervezas", la expresión "y los envasadores de
vino" y a continuación del vocablo "fabriquen", la
expresión "envasen", precedida de una coma (,).
3) Agrégase en el inciso primero del artículo 7°, a
continuación de la expresión "bebidas alcohólicas", la
frase "y los envasadores de vino".
4) Agrégase al final del inciso tercero del artículo
7°, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase
"con excepción de las destinadas a la movilización de
vinos, uvas y chichas, las cuales estarán exentas de dicho
impuesto".
5) Agrégase al artículo 46° el siguiente inciso
nuevo:
"El vino destinado al consumo deberá expenderse
únicamente en envases susceptibles de ser sellados, como
botellas, garrafas, damajuanas, chuicos u otros que autorice
el Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable
del Servicio Agrícola y Ganadero. No obstante, la chicha
podrá expenderse a los consumidores sin envasar o en
envases distintos a los señalados, siempre que se haya
solicitado al Servicio de Impuestos Internos la
autorización correspondiente para su elaboración y
movilización".
6) Suprímese el inciso segundo del artículo 57.
7) Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- El vino de producción nacional pagará
un impuesto único del 26% que se calculará sobre el precio
de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por
la autoridad competente para las ventas en botillerías y
otros negocios análogos en el lugar en que tenga su asiento
el establecimiento del envasador o el que, en defecto de
éste, fije el Servicio de Impuestos Internos."
"El impuesto que se establece en este artículo será de
cargo del envasador del producto y se devengará al momento
de celebrarse la convención por medio de la cual el
envasador transfiera el dominio del producto, cualquiera que
sea la calidad del adquirente." "Los vinos que se venden
para ser destinados a la destilación o a la fabricación de
vinagres, como asimismo, los vinos enfermos autorizados por
el Servicio Agrícola y Ganadero para estos mismos efectos,
y los vinos destinados a la fabricación de vermouth u otros
productos pagarán el impuesto sobre el precio de venta que
obtenga el vendedor, sea éste productor o comerciante. En
el caso de la chicha, el impuesto será de cargo del
productor y se aplicará, asimismo, sobre el precio que
éste obtenga."
La tasa establecida en el inciso primero se aplicará
también a los vinos que envasen y enajenen las cooperativas
vitivinícolas y las instituciones o empresas fiscales,
semifiscales o de administración autónoma, aún en los
casos en que las leyes por las que se rijan las eximan de
toda clase de impuestos o contribuciones, presente o
futuros."
"Este mismo impuesto pagarán los vinos de procedencia
extranjera que se internen al país. El tributo en este caso
será de cargo del respectivo importador, el que deberá
proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de
Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el
valor en que el importador declare que enajenará el vino,
el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza
para el producto similar."
"La tasa del impuesto que se establece en este artículo
será del 18% respecto de los vinos vendidos por envasadores
establecidos en el departamento de Arica y en las provincias
de Chiloé, Aysen y Magallanes. Igual tasa se aplicará a
los vinos que los comerciantes y cooperativas establecidas
en dichas zonas adquieran de envasadores establecidos en el
resto del país." "La tasa especial a que se refiere el
inciso anterior se descompondrá en un 4% que ingresará a
beneficio fiscal y un 14% que será de beneficio, según sea
el caso, de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos
Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de
Magallanes."
"El impuesto único al vino, con excepción del que debe
pagarse por los importadores, se declarará en los primeros
quince días hábiles de cada mes en la Inspección de
Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería
Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes,
respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en
el mes anterior." "Los importadores que vendan vinos
importados a un precio superior a aquél sobre el cual
pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana deberán
declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el
inciso final del artículo 81° de esta ley."
"Las personas que deban pagar el impuesto establecido en
este artículo deberán, en todo caso, recargar
separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma
igual al monto de dicho impuesto." 8) Agrégase al artículo
87 el siguiente inciso nuevo:
"El impuesto establecido en el artículo 73 se
acreditará por medio de fajas de reconocimiento en la forma
que establezca el Reglamento."
9) En el artículo 104, reemplázase el número 2 por el
siguiente:
"2.- Por los licores y vinos que sean vendidos o
encontrados fuera de las fábricas o establecimientos
envasadores sin las fajas de reconocimiento
correspondientes."
10) Agrégase en la letra J) del artículo 140, a
continuación de la palabra "elaboradoras" y precedido de
una coma (,), el vocablo "envasadoras".
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Artículo 8°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley número 12.120, de 29 de Abril de
1966, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones
sobre bienes y servicios:
1) Suprímese en la letra g) del inciso tercero del
artículo 1° la frase final que comienza con la palabra
"vinos".
2) Elimínase en la letra k) del inciso cuarto del
artículo 1° la expresión "champañas".
3) Suprímese la letra e) del artículo 4°.
4) Agrégase en el número 1 del artículo 18 la
siguiente letra m) nueva:
"m) Vinos y champañas, los que estarán afectos
únicamente al impuesto especial establecido en el artículo
73 de la ley N° 17.105."
5) Suprímense los incisos segundo y tercero del
artículo 29.
8
Artículo 9°- Lo dispuesto en el presente decreto no
afectará a la bonificación establecida en el artículo 125
de la ley N° 15.575, en favor de las cooperativas
vitivinícolas la que, en consecuencia, continuará siendo
pagada con cargo al rendimiento del impuesto único al vino
establecido en los artículos anteriores. Con cargo a este
mismo rendimiento, igualmente, se pagarán las primas a los
exportadores de vino y demás productos a que se refieren
los artículos 97 y siguientes de la ley N° 17.105.
9
Artículo 10°- Las disposiciones del presente decreto
entrarán en vigencia el 1° de Octubre de 1971, con
excepción de las relativas al registro a que se refiere el
artículo 6° que entrarán a regir desde su publicación.
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Disposiciones Transitorias
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°- Los envasadores establecidos con
anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto
o que se establezcan en el tiempo intermedio entre dicha
fecha y el 1° de Octubre de 1971, deberán inscribirse en
el registro de que trata el artículo 6° antes del 20 de
dicho mes.
1
Artículo 2°- Dentro del mismo plazo, los
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior
deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos,
en la forma en que éste determine, una declaración jurada
de los vinos que tengan en existencia al 1° de Octubre de
1971.
Estos mismos contribuyentes podrán rebajar en sus
declaraciones del impuesto único establecido en el presente
decreto los impuestos de compraventa de la ley N° 12.120
que hubieren efectivamente pagado en la adquisición de las
existencias declaradas conforme al inciso precedente. Esta
rebaja podrá ser hecha, a partir de Noviembre de 1971, en
cuotas mensuales equivalente cada una a un quinto del monto
total a que ascienden los impuestos susceptibles de ser
deducidos al amparo de este artículo.
2
Artículo 3°- Dentro del mismo plazo establecido en el
artículo anterior, los comerciantes que no tengan la
calidad de envasadores deberán presentar ante el Servicio
de Impuestos Internos una declaración jurada del vino que
tengan en existencia al 1° de Octubre de 1971. Sobre tales
existencias deberá pagarse, al tiempo de su venta, el
impuesto de la ley N° 12.120, el que se entenderá
subsistente para estos efectos.
3
Artículo 4°- El impuesto único al vino
correspondiente a las ventas y otras enajenaciones que se
realicen en el mes de Octubre de 1971 podrá ser pagado por
los envasadores enterando sólo el 50% de su monto dentro
del plazo establecido en el artículo 3° del presente
decreto y cancelando el saldo en cuatro cuotas iguales en
los meses sucesivos, conjuntamente con los pagos ordinarios
del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos
meses.
Asimismo, los envasadores que al 30 de Septiembre de
1971 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del
impuesto de compraventa de la ley número 12.120 podrán
declarar y pagar los impuestos de esta ley correspondientes
a las ventas efectuadas en el referido mes de Septiembre en
tres cuotas mensuales iguales y sucesivas, a contar de
Octubre de 1971.
4
Artículo 5.° El Servicio de Impuestos Internos podrá,
a solicitud de los interesados, postergar hasta el 1.° de
Diciembre de 1971 la vigencia de la obligación a que se
refiere el inciso tercero del artículo 6° de este decreto
respecto de los envasadores que acrediten estar envasando
sobre 25.000 botellas diarias, siempre que se garantice que
los intereses fiscales quedarán suficientemente
resguardados.
Autorízase a los envasadores para emplear las faja de
reconocimiento de licores en sus envases mientras la Casa de
Moneda pone a disposición de las respectivas Tesorerías
las fajas de reconocimiento para vinos.
El Servicio de Impuestos Internos se entenderá
facultado, en relación con el empleo de estas fajas, para
adoptar las medidas que estime pertinentes en resguardo del
interés fiscal.
5
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. TOHA G.,
Vicepresidente de la República.- Américo Zorrilla R.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas,
Subsecretario de Hacienda. CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA
CHILE Departamento Jurídico Da curso al decreto con
fuerza de ley N.° 5, de 1971, y da respuesta a las
presentaciones que indica N.° 69.626.- Santiago, 30 de
Septiembre de 1971.
La Contraloría General ha dado curso al decreto con
fuerza de ley N° 5, de 1971, del Ministerio de Hacienda,
que establece un impuesto único al vino, porque ella
entiende que se ajusta a la facultad conferida al Presidente
de la República por el artículo 77.° de la ley N.°
17.416, para que "refunda los diferentes impuestos o tasas
que afecten a uno o más productos determinados en sus
sucesivas etapas de producción o comercialización". Ello
entiende además, que el decreto con fuerza de ley que se
analiza ha respetado la limitación del inciso 2.° de esa
norma, en el sentido de que la tasa resultante no sobrepase
al gravamen total que afecta al producto.
Por las consideraciones precedentes, la Contraloría
General ha dado curso al decreto con fuerza de ley N° 5, de
1971, del Ministerio de Hacienda.
Transcríbase a los señores Rodrigo Alvarado Moore,
Miguel Ortiz Lizarralde, Germán Silva Baetzner y César
Salinas Neubauer, en respuesta a sus presentaciones de la
referencia.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General
de la República.
Al señor Ministro de Hacienda Presente.