Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE AGRICULTURA
MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. R.R.A. N° 19, COMUNIDADES AGRICOLAS
COMUNIDADES DE ALDEA
TENDENCIAS DE LA TIERRA
Diario Oficial
26944
MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL
D.F.L. R.R.A. N° 19 "COMUNIDADES AGRICOLAS"
Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 5.- Vistos lo dispuesto en los artículos 190 y
195 de la ley 16.640, 34, 36, 40, 51 y 53 de la ley 15.020,
2° de la ley 15.191 y 8° de la ley 16.438, vengo en dictar
el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1° Para los efectos previstos en este decreto
con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la
agrupación de propietarios de un terreno rural común que
lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en
conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica
desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de
ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser
representadas judicial y extrajudicialmente.
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Artículo 1° bis a) No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las normas del presente decreto con
fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un
terreno a cualquier título que se hayan acogido con
anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a
cualquiera norma de saneamiento o regularización de la
propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos
ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos
comprendidos en poblaciones declaradas en situación
irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras
indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la
Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna
comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a
otra norma que rija la constitución o regularización del
dominio en relación con el predio de que se trate.
1 BIS a)
Artículo 1° bis b) Para los efectos de este decreto
con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre
terrenos comunes que figuren en la nómina que se
confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno
de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y
su familia para su explotación o cultivo con carácter
permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de
propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su
familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de
la comunidad sobre la cual no se ha constituído ningún
goce singular o lluvia.
1 BIS b)
Artículo 1° bis c) Los comuneros son propietarios de
un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les
permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la
comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la
enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la
Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General
de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la
comunidad por la competente inscripción, de las aguas
lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las
que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren
dentro del mismo predio.
1 BIS c)
TITULO I
De la constitución de la
TITULO I De la constitución de la propiedad de las Comunidades y su organización
Artículo 2° La constitución de la propiedad de las
Comunidades Agrícolas, el saneamiento de sus títulos de
dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo a
las disposiciones del presente Título, a petición de dos o
más comuneros interesados.
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Artículo 3° Las Comunidades Agrícolas que soliciten
la intervención de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para
los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por
escrito.
Inciso Segundo- DEROGADO
Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia
técnica o crediticia de reparticiones fiscales,
semifiscales y de administración autónoma, o de
instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el
Estado tenga participación o representación. La
circunstancia de haberse acogido a este procedimiento
especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará
mediante certificado expedido por la División de
Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la
Oficina Provincial de Bienes Nacionales que corresponda, o
con la competente inscripción en su caso.
La División deberá oír al Jefe del Departamento de
Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales
y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado
desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo
hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por
los requirentes.
En virtud de la aceptación de la solicitud, se
entenderá que la Comunidad Agrícola confiere patrocinio y
poder al Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz, para los efectos judiciales y
extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo
hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio sin
necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en
cualquier abogado del Servicio o contratado.
El mandato judicial comprenderá las facultades
señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier
momento de la petición deducida, facultad esta última,
privativa del Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz.
El mandato no implicará representación en la gestión
de saneamiento del interés particular de uno o más
integrantes de la Comunidad Agrícola frente a otros
comuneros o terceros.
El patrocinio y poder conferidos al Jefe de la División
de Constitución de la Propiedad Raíz serán irrevocables.
El poder que se delegue a los abogados del Servicio o
contratados será indelegable. Sin embargo, podrán
delegarlo directamente en un Procurador del Número para la
representación de la Comunidad Agrícola ante las Cortes de
Apelaciones o la Corte Suprema.
La aceptación de la solicitud, la delegación del
poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado
que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia
autorizada expedida por el Jefe del Departamento Normativo
del departamento.
Por disposición del Subsecretario de Bienes Nacionales
y por un lapso determinado, el Jefe de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz podrá delegar sin
excepción por resolución fundada, en Abogados del
servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que
se le concedan en el presente decreto con fuerza de ley o
por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad.
Asimismo, el Jefe del Departamento Normativo podrá delegar
las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de las
Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales.
Si el Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz cesare en sus funciones por cualquier causa,
se entenderá por el solo ministerio de la ley que el
mandato continúa en quien le suceda en el cargo, sin que
por este hecho se estimen revocadas las delegaciones que
hubiere efectuado.
Cuando el Jefe del Departamento Normativo cesare en sus
funciones por cualquiera causa se entenderá de pleno
derecho que la delegación de sus facultades que hubiere
efectuado subsistirán.
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Artículo 3° bis.- Antes de su constitución, los
interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de
entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto
será representar a los solicitantes ante el Ministerio de
Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean
necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante
el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser
inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un
presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones
cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8°.
3 BIS
Artículo 4° Solicitada la intervención de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz, ésta
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Señalar el nombre, ubicación, cabida y deslindes
del predio común.
Para establecer el dominio de la Comunidad Agrícola
sobre las tierras comunes, se considerará principalmente la
ocupación material, individual o colectiva, ejercida por
los comuneros sobre dichos terrenos durante el término de
cinco años a lo menos.
Si entre dos o más Comunidades Agrícolas existen
litigios o controversias pendientes, especialmente respecto
a la cabida o deslindes comunes de ellas el Jefe de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz a petición
de ambas partes y previo informe de un abogado del Servicio
o contratado, podrá resolverlos administrativamente, no
siendo su dictamen susceptible de recurso alguno.
b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o
derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para
estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en
la materia podrá ser escuchada.
c) Redactar los estatutos por los cuales se regirá la
Comunidad Agrícola.
d) Asesorar jurídicamente en forma gratuita, a la
Comunidad Agrícola que haya obtenido inscripción a su
favor en conformidad a estas disposiciones, en todas
aquellas materias relativas al dominio o explotación del
predio y derechos de aprovechamiento de aguas.
e) Representar a la Comunidad Agrícola en los juicios
que terceros inicien dentro del plazo de un año en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 11°, cuando así
lo determine el Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz.
f) Informar a los servicios públicos o a particulares,
acerca del dominio de inmuebles en los cuales el
Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento.
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Artículo 5° Para establecer los derechos sobre las
tierras comunes, la División de Constitución de la
Propiedad Raíz considerará principalmente la costumbre
imperante en la Comunidad Agrícola, pudiendo utilizar al
efecto los registros privados, las declaraciones de los
comuneros y demás antecedentes disponibles sin necesidad de
atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que
regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad
territorial.
Solo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas
personas que, por sí o por otra en su nombre, estén
ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad
Agrícola, las hayan explotado o aprovechado durante cinco
años a lo menos, con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud, y pretendan derechos de
dominio sobre dicho predio.
Para los efectos de establecer la ocupación y
aprovechamiento de la tierra podrá agregarse la ocupación
y aprovechamiento de los antecesores en la posesión legal o
material, siempre que exista con ellos a lo menos un título
aparente que haga presumir esa continuidad.
Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho
de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o
acciones o derechos en la Comunidad Agrícola, o ser
descendiente o presunto heredero del ocupante o poseedor
material anterior. La adquisición de las mejoras y de las
acciones o derechos podrá probarse incluso por instrumentos
privados. La calidad de descendiente podrá acreditarse
también con las partidas de bautismo y matrimonio religioso
o con la partida de nacimiento en la cual conste que el
padre o la madre pidió se expresara su nombre.
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Artículo 6° Cumplidos los trámites a que se refiere
el artículo 4°, la División de Constitución de la
Propiedad Raíz, de acuerdo a los antecedentes que haya
podido reunir, elaborará un informe que contenga lo
siguiente:
a) El nombre, ubicación, cabida , deslindes del predio
común y de los derechos de aprovechamiento de aguas
pertenecientes a la comunidad.
b) Las cuestiones o litigios pendientes en relación con
los terrenos comunes y derechos de aprovechamiento de aguas,
tanto en lo que se refiere a predios vecinos o al dominio
individual de predios situados dentro de los deslindes
generales del inmueble común.
c) Copia autorizada expedida por el Sub-Jefe del
Departamento de Títulos, del dictamen administrativo que
haya resuelto los litigios o controversias aludidos en la
letra a) del artículo 4°.
d) La nómina de comuneros y sus derechos, determinada
en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo
4°.
e) El proyecto de estatutos por los cuales se regirá la
Comunidad.
f) La forma como está organizada la Comunidad y su
administración.
g) Todo otro antecedente que estime de interés para los
efectos previstos en el presente cuerpo legal.
h) La forma en que se distribuye entre los comuneros el
uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos,
de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la
comunidad.
Este informe tendrá el valor de presunción simplemente
legal respecto de los comuneros, en relación con aquellos
puntos que hubieren sido motivo de acuerdo por las tres
cuartas partes de éstos.
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Artículo 7° Elaborado el informe a que se refiere el
artículo 6°, la División de la Constitución de la Propiedad LEY 19233
Raíz lo presentará al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Art.primero
Cuantía y solicitará que se cite a todos los comuneros y a 9.- a)
todos aquellos que puedan pretender derechos tanto sobre las
tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas
señalados como de la Comunidad Agrícola, a un comparendo.
Los comuneros sólo podrán formular observaciones en
relación con la cabida y deslindes del predio común o LEY 19233
respecto de la nómina de comuneros y sus derechos y de los Art.primero
goces singulares. En este comparendo ha de resolverse lo 9.- b)
concerniente al nombre que se dará a la Comunidad
Agrícola, a la inscripción del dominio del inmueble común, LEY 19233
a la organización de aquélla y a los derechos de Art.primero
aprovechamiento de aguas. 9.- c)
El procedimiento así iniciado será considerado de LEY 19233
jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den Art.primero
lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 9.- d)
deberán tramitarse en cuaderno separado.
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Artículo 8° La citación al comparendo de que trata el
artículo anterior se hará por medio de dos avisos, de los
cuales uno se publicará en un periódico de la cabecera de
provincia y el otro en un periódico del departamento donde
tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere periódico en el
departamento, se efectuarán ambas publicaciones en un
periódico de la cabecera de provincia. Deberá mediar,
entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no
inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos
serán designados por el juez.
El comparendo se celebrará con los interesados que
asistan, siempre que sean dos o más.
La Subsecretaría Regional Ministerial difundirá, a
través de radios de la provincia en que se encontrare
situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto
de su realización.
De la citación y difusión se dejará constancia en el
acta del comparendo.
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Artículo 9° En el comparendo se procederá de la
siguiente manera:
Primero se plantearán todas las cuestiones relacionadas
con la individualización del inmueble común y sus derechos
de aprovechamiento de aguas contenida en el informe de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz y con la
reserva de los derechos que puedan hacer valer excluyentes
del dominio de la Comunidad Agrícola.
A contimuación recibirá el Tribunal todas las
objeciones que se hagan en cuanto a la nómina de los
comuneros y a sus derechos en la Comunidad Agrícola. Por
último, se tratará lo concerniente al nombre que ha de
darse a la Comunidad Agrícola, a su organización y
administración.
Cuando el Tribunal no alcance a conocer de todas las
materias en una sola audiencia, continuará en los días
hábiles inmediatos, hasta concluir, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 14°.
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Artículo 10° Si en el comparendo no se plantearen
cuestiones sobre individualización del inmueble común y
los derechos de aprovechamiento de aguas, se tendrá por tal
la señalada en el informe de la División de Constitución
de la Propiedad Raíz.
De la misma manera se procederá si no hubiere
objeciones a la nómina de los comuneros ni a sus cuotas o a
la determinación de los goces singulares que les
correspondieren.
En los casos señalados precedentemente, una vez
cumplido con lo establecido en el artículo 15°,
certificado por el Secretario del Tribunal que no se ha
objetado la individualización del inmueble común y los
derechos de aprovechamiento de aguas, la nómina de
comuneros ni sus cuotas o a la determinación de los goces
singulares que les correspondieren, el Juez deberá dictar
resolución, sin más trámite, ordenando se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27°. Esta
resolución, para todos los efectos legales, tendrá valor
de sentencia definitiva.
Para estos efectos, los estatutos de la Comunidad
Agrícola serán aquéllos a que se refiere la letra e) del
artículo 6°, con las modificaciones que les hayan
introducido los comuneros en el comparendo en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 15°.
No será necesario reducir a escritura pública la
resolución.
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Artículo 11° Si en el comparendo se formularen
observaciones relativas a la individualizacion del inmueble
común y sus derechos de aprovechamiento de aguas, sea que
las oposiciones se basen en la existencia de litigios
pendientes, o de derechos, sobre el todo o parte de los
terrenos señalados como comunes en el informe de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz, no se
suspenderá el procedimiento establecido en este cuerpo
legal, y ellas sólo tendrán por objeto la reserva de sus
derechos y acciones que deberán ejercitarse de acuerdo con
el derecho común en el plazo de un año, contado desde la
fecha del comparendo a que alude el artículo 7°, plazo que
no se suspenderá en favor de persona alguna.
Si no se iniciare el juicio correspondiente dentro del plazo
indicado, o se dejare transcurrir más de seis meses sin
hacer gestión útil en los ya entablados contra la
comunidad, caducarán estos derechos sin más trámite,
restándole a los particulares sólo la acción del
artículo 31° inciso 2° de este cuerpo legal. Lo
establecido en este inciso en sin perjuicio de lo que
prescribe el inciso 5° del presente artículo.
El juez señalará a los solicitantes los plazos de de
prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley,
de lo que se deberá dejar constancia en el acta.
En el juicio a que dé lugar esta disposición,
carecerán de valor probatorio los títulos de dominio que
tengan o hayan tenido su origen, con posterioridad al año
1930, en el artículo 58° del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces, o en compra, adjudicación,
o cesión de derechos pertenecientes a una comunidad, cuando
sean invocados por terceros que no constituyan Comunidad. En
estos casos deberá estarse a lo dispuesto en el artículo
925° del Código Civil.
En caso de dictarse sentencia desfavorable a la
Comunidad que la obligue a restituir parte del predio que
ocupaba a la fecha del informe señalado en el artículo
6°, el Tribunal oficiará al Ministerio de Bienes
Nacionales para que modifique el plano de la Comunidad de
acuerdo con el fallo. La misma sentencia ordenará a dicho
Ministerio agregar el plano modificado al Registro de
Propiedad respectivo, debiendo ella subinscribirse al margen
de la inscripción de dominio de la Comunidad.
Si la sentencia ordenare a la Comunidad restituir la
totalidad del predio, deberá disponer que se cancele la
inscripción practicada en conformidad al artículo 27°.
Cuando las observaciones formuladas por otras comunidades
carecieren de fundamento plausible serán rechazadas de
plano y se seguirá adelante con el procedimiento de
saneamiento. En el caso contrario y siempre que no huebieren
sido resueltas por el Jefe Abogado o por los Tribunales
ordinarios de Justicia de acuerdo al derecho común, se
suspenderá el procedimiento hasta que no se dicte
resolución al respecto.
Si se objetare el informe del Departamento en el sentido
que se han omitido terrenos de la Comunidad, cuando esta
objeción se funde en instrumentos públicos, el Juez
reservará a ésta el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderle en conformidad al derecho común, salvo que
el Departamento acepte las observaciones y modifique la
cabida y deslindes del predio, caso en el cual habrán de
efectuarse nuevas publicaciones y citar a comparendo, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°.
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Artículo 12° Sólo podrá objetarse la nómina de
comuneros presentada por la División fundándose en los
siguientes hechos:
a) Que algunas de las personas incluidas no cumplen con
los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo
5°;
b) Que las cuotas asignadas a una o más personas no
corresponden a las verdaderas;
c) Que el solicitante ha sido omitido en la nómina,
teniendo derecho a ser incluido por cumplir con los
requisitos señalados en el citado inciso 2° del artículo
5°, y
d) Cualquier otro antecedente que diga relación con la
inclusión o exclusión en la nómina, o con las cuotas de
los comuneros que deban figurar en ella.
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Artículo 13° Las objeciones que se formulen en el
comparendo a la nómina de comuneros y a sus cuotas
señaladas en el informe de la División serán resueltas
por el Tribunal, aplicando lo dispuesto en los incisos
segundo y siguiente del artículo 5°.
13
Artículo 14° Para resolver las objeciones a la nómina
de comuneros, el Tribunal tendrá especialmente en cuenta la
acompañada al informe de la División de Constitución de la LEY 19233
Propiedad Raíz, la cual tendrá valor de presunción legal Art.primero
en aquellos puntos en que los comuneros le prestaron su 14.- a)
conformidad por las tres cuartas partes en el procedimiento
administrativo. En casos calificados, podrá abrir término
de prueba como en los incidentes, para los eefectos de
establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
inciso 2° y siguientes del artículo 5°.
El Tribunal determinará en la misma audiencia los puntos
sobre los cuales reacerá la prueba, fijará los días y
horas en que se recibirá la testimonial y seguirá adelante
el comparendo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
15°, para la resolución de las materias allí señaladas,
participando en las decisiones sólo aquellas personas
incluidas en la nómina de comuneros. El Tribunal oirá al LEY 19233
Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3° bis. Art.primero
Sin embargo, no será necesario abrir término 14.- a)
probatorio si las dos terceras partes de los comuneros LEY 19233
asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por Art.primero
ciento de los derechos comprometidos en la Comunidad, 14.- b)
aceptan modificar la nómina.
En el caso del inciso final del artículo 9°, o
cualquiera que sea la causa de la suspensión, los
asistentes se entenderán notificados de las nuevas
citaciones a comparendo o a las audiencias de prueba si las
hubiere.
El Tribunal podrá solicitar informe sobre hechos
determinados al Cuerpo de Carabineros y a la municipalidad LEY 19233
de la comuna o comunas correspondientes a una presunción Art.primero
fundada, sin perjuicio de su valoración en concordancia con 14.- c)
los demás hechos establecidos en el proceso o elementos de
convicción que él ofrezca.
El Tribunal apreciará la prueba en conciencia y podrá
llamar en cualquier momento a conciliación.
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Artículo 15° Individualizado el predio común,
determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los LEY 19233
goces singulares y establecida la nómina de los comuneros Art.primero
con sus derechos de cuotas, se procederá a determinar el 15.- a)
nombre que se dará a la Comunidad Agrícola, su domicilio,
organización, administración y representación.
La determinación del nombre y del domicilio se hará
por acuerdo de la mayoría de los comuneros incluidos en la
nómina, presentes al comparendo. A falta de acuerdo de
mayoría, los determinará el Tribunal.
A continuación se resolverá lo concerniente a la
organización de la Comunidad Agrícola, a su representación LEY 19233
y administración. Estas materias serán resueltas de la Art.primero
misma manera señalada en el inciso anterior, pero deberán 15.- b)
respetarse las normas establecidas en los artículos 16° al
24° y 26°, a menos que exista unanimidad de los asistentes
para modificarlas y el tribunal aprueba las modificaciones. LEY 18353
En el comparendo se procederá a elegir el primer ART. 1° c)
Directorio, que suceda al provisional, que entrará de LEY 19233
inmediato en funciones, sin que ello obste a la Art.primero
representación que tiene la División de Constitución de 15.- c)
la Propiedad Raíz en el procedimiento establecido en este
cuerpo legal.
Será aplicable al Directorio lo dispuesto en el inciso
segundo y en el artículo 17°.
Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de
saneamiento y que afecten a la Comunidad Agrícola serán LEY 19233
notificadas al Abogado de la División de Constitución de Art.primero
la Propiedad Raíz que la represente y al Directorio. 15.- d)
15
Artículo 16° La Junta General de comuneros es la
primera autoridad de la Comunidad Agrícola y sus acuerdos
obligan a todos los comuneros, siempre que hubieren sido
tomados en la forma establecida en el respectivo estatuto y
no fueren contrarios a las leyes o reglamentos.
Las Juntas Generales serán ordinarias o
extraordinarias. Cada comunero tendrá derecho a un voto.
Las ordinarias se celebrarán una vez al año en el lugar,
sitio y hora que fijen los Estatutos. Las extraordinarias
tendrán lugar en cualquier tiempo.
La Junta General podrá sesionar en primera citación
con la mayoría absoluta de los comuneros y en segunda
citación con quienes asistan. Los acuerdos se adoptarán
por mayoría absoluta de los asistentes, a menos que en el
presente decreto con fuerza de ley o en los Estautos se
exija un quórum más alto.
INCISO QUINTO.- DEROGADO.-
Las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias
podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del
servicio, a petición de ellas, para orientar a los
comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir
de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas
que sean de su competencia.
INCISO SEPTIMO.- DEROGADO.-
También podrá asistir a las Juntas, con derecho a voz,
un funcionario técnico del Servicio Agrícola y Ganadero o
del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
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Artículo 17° El Directorio se compondrá de no menos
de cinco ni más de once miembros. Podrán designarse
suplentes. Los directores no podrán durar más de tres
años en sus cargos, sin perjuicio de continuar en funciones
mientras no se les designe reemplazante. Podrán ser
reelegidos.
Sólo podrán ser directores los comuneros mayores de
edad.
No podrán serlo aquéllos que hubieren sido condenados
por algún delito que merezca pena aflictiva. o que hubieren
sido removidos de su cargo en conformidad a lo dispuesto en
el inciso siguiente.
Los directores podrán ser removidos por acuerdo de la
Junta General adoptado con el voto favorable de dos tercios
de los asistentes o por resolución del Tribunal, dictada a
petición de cualquier comunero.
Conocerá de estas peticiones el mismo Tribunal ante el cual
se hubiere constituido la Comunidad Agrícola y se
procederá en ellas breve y sumariamente.
Los directores deberán abstenerse de tomar parte en las
deliberaciones y acuerdos que incidan en materias en las
cuales individualmente tengan interés ellos, su cónyuge,
sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales, o
sus adoptados.
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Artículo 18° Los estatutos deberán otorgar a las
Juntas Generales, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Elección del Directorio;
b) Aprobar los planes de cultivo o aprovechamiento del
terreno común y reglamentar su utilización, como también
establecer medidas de protección de los suelos, aguas y
bosques;
c) Aprobar la distribución de los goces singulares y
los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del
Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina
que se archivará en la oficina respectiva y, de los
segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas.
No se afectarán los goces singulares originarios existentes
antes de la regularización de la comunidad.
d) Fijar las cuotas máximas de ganado con derecho a
pastoreo en las tierras comunes;
e) Establecer sanciones pecuniarias para los casos de
infracción a los Estatutos, a los acuerdos de la Junta o
del Directorio;
f) Fijar el presupuesto anual de gastos y pronunciarse
sobre la cuenta de inversiones que debe presentar el
Directorio;
g) Fijar las cuotas en proporción a la asignación de
goces singulares y al uso de bienes comunes, con que
deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de
la comunidad;
h) Nombrar inspectores para el examen de las cuentas que
deba rendir el Directorio, y
i) Prestar su aprobación para gravar o enajenar los
terrenos comunes en conformidad a lo que dispongan los
estatutos, en virtud de lo que prescribe el inciso 2° del
artículo 24°, y
j) En general, resolver cualquier otra situación
relativa a la administración de la Comunidad Agrícola.
18
Artículo 19° La distribución de los goces
individuales deberá ajustarse, en lo posible, a la
proporción de las cuotas o derechos, respetando las
costumbres propias de la Comunidad Agrícola.
19
Artículo 20° Entre las atribuciones del Directorio
deberán figurar las siguientes:
a) Administrar los bienes de la Comunidad Agrícola sin
perjuicio de los goces individuales que se acuerden;
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta
General y aplicar las sanciones que ésta haya establecido;
c) Citar a la Junta General Ordinaria en la fecha que
fijen los Estatutos y a la Junta Extraordinaria cuando lo
juzgue necesario o cuando lo soliciten por escrito a lo
menos, una décima parte de los comuneros, con un mínimo de
cinco;
d) Contratar créditos y velar por su correcta
inversión y servicio;
e) Velar por el oportuno pago de los impuestos, de las
cuotas relacionadas con derechos de aguas y de las otras
obligaciones que pesen sobre la Comunidad Agrícola;
f) Conferir poderes y designar abogado patrocinante para
representar y defender a la Comunidad Agrícola en juicios
relacionados con bienes o intereses comunes, incluidos los
señalados en el artículo 11°, en los cuales deba actuar
como demandante o demandada;
g) Contratar los trabajos que sean necesarios para el
desarrollo de la Comunidad Agrícola, velando por su
correcta ejecución, y
h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General
de Comuneros que propendan a la mantención del orden y
armonía entre los miembros de la comunidad.
i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros
proyectos que procuren el desarrollo económico de las
comunidades.
j) En general, celebrar todos los actos y contratos que
sean necesarios para la administración de la Comunidad
Agrícola.
k) Preservar la integridad del patrimonio de la LEY 19233
comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus Art.primero
recursos naturales. 19.- d)
20
Artículo 21° El Directorio designará de entre sus
miembros un presidente, un secretario y un tesorero.
Sólo podrán elegirse para estos cargos a personas que
sepan leer y escribir.
El Presidente tendrá la representación judicial y
extrajudicial de la Comunidad Agrícola, en los términos
señalados por el artículo 8° del Código de Procedimiento
Civil.
INCISO CUARTO.- DEROGADO.-
La representación judicial conferida al presidente no
impedirá a los comuneros actuar de acuerdo con lo
establecido en los artículos 22 a 24 del Código de
Procedimiento Civil.
El presidente podrá delegar su representación judicial
en abogados y en Procuradores del Número.
21
Artículo 22° Todas las conflictos que se susciten
entre los comuneros, o entre ellos y la Comunidad Agrícola,
referentes al uso y goce de los terrenos y ldemás bienes
comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que
tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará
acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo
de treinta días después de consignada en el acta, la o las
partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del
domicilio de la Comunidad Agrícola.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o
verbalmente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este
último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se
tramitará breve y sumariamente, con las siguientes
modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el
patrocinio de abogado; la conciliación será trámite
obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al
presidente de la Comunidad Agrícola y al Secretario
Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en
que estuviere situada la Comunidad Agrícola, y si lo
estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez
apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso
de aplelación, el que deberá ser someramente fundado, y la
Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
El mismo tribunal conocerá de los reclamos de las
sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las
facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de
orden pecuniario.
22
Artículo 23° Las entradas comunes se destinarán a
cubrir los gastos que demande la administración de la
Comunidad Agrícola, Si hubiere excedentes, deberán
destinarse a mejorar los terrenos y demás bienes de uso
común.
Los valores que perciba la Comunidad Agrícola por las
enajenaciones parciales de terrenos comunes deberán
destinarse a mejorar los terrenos y demás bienes de uso
común.
23
Artículo 24° Para enajenar o gravar, en todo o en
parte, los terrenos comunes y los derechos de
aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se
requerirá del consentimiento de todos los comuneros,
excepto que se trate de una enajenación parcial o del
establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el
objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un
organismo de la Administración del Estado o municipal, y la
Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento
del 50% de los comuneros asistentes.
Los estatutos podrán otorgar a las Juntas Generales la
facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o
parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el
inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se
adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos
tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de
los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General Extraordinaria, por acuerdo
de los dos tercios de los asistentes, que representen, al
menos, el 50% de los derechos inscritos, siempre podrá
autorizar al Directorio para hipotecar el inmueble común en
garantía de préstamos otorgados por el Banco del Estado de
Chile, por la Corporación de Fomento de la Producción, por
el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el Servicio de
Vivienda y Urbanización o por otros servicios públicos o
instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga
participación o representación, o, en general, por
instituciones bancarias o financieras. En tales casos, al
constituirse el gravamen por la Comunidad Agrícola, se
entenderá hecho en representación de todos los comuneros,
sin necesidad de expresarlo. Podrá, asimismo, por acuerdo
de los dos tercios de los asistentes, que representen, al
menos el 50% de los derechos inscritos, autorizar al
Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez
años, los terrenos comunes y los derechos de
aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces
singulares. En caso de renovación del mencionado contrato,
la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio,
para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado
anteriormente.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-
24
Artículo 25° A las Comunidades Agrícolas
constituídas y organizadas por esta ley, cuya solicitud
hubiere sido aceptada por el Ministerio en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3°, no les serán aplicables
las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 2.695, de
1979, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la
constitución del dominio.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
INCISO CUARTO.- DEROGADO.-
En todo caso, procederá regularizar mediante las normas
del decreto ley N° 2.695, de 1979, el dominio de terrenos
que, estando dentro del predio de la Comunidad, se
encuentren en la situación que indican los artículos 22°
y 40° del decreto ley 1.939, de 1977.
25
Artículo 26° Los estatutos sólo podrán ser
modificados por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y
con el voto favorable, a los menos, de los dos tercios de
los comuneros asistentes que representen no menos del 50% de
los derechos de la Comunidad Agrícola.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
26
Artículo 27° Resueltas las cuestiones a que se
refieren los artículos anteriores, el Tribunal ordenará:
a) Inscribir el predio común en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 687° del Código Civil. Esta inscripción se
hará a nombre de la Comunidad Agrícola,
individualizándosela por el nombre que se le hubiere
conferido y su domicilio.
Al efectuar la inscripción, el Conservador de Bienes
Raíces deberá agregar al final del Registro
correspondiente, copia autorizada de la nómina de los
comuneros y sus cuotas o derechos, dejando constancia en la
inscripción del cumplimiento de este requisito.
La inscripción del predio a nombre de la Comunidad
Agrícola se entenderá hecha, para todos los efectos
legales, a nombre de los comuneros incluidos en dicha
nómina.
No será necesario cumplir con lo prescrito en al
artículo 58° del Reglamento del Conservador de Bienes
Raíces del 24 de Junio de 1857, y
b) Protocolizar ante Notario del Departamento, copia
autorizada de los Estatutos, aprobados para la Comunidad
Agrícola, y de la designación del Directorio. Comunidad, y
de la designación del Directorio.
La inscripción o inscripciones que se practiquen de
acuerdo a lo dispuesto en este artículo, no afectarán a
aquéllas existentes en favor del Fisco, respecto de los
terrenos ocupados por establecimientos de educación, salud
y vías públicas, las que subsistirán en todo caso. y
vías públicas, las que subsistirán en todo caso.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
27
Artículo 28° En lo no previsto, y en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de las gestiones judiciales
comtempladas en este decreto con fuerza de ley, regirán las
normas establecidas en el Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil. En todo caso, regirá la norma del
Artículo 57.
En dichas gestiones no procederán los recursos de
apelación ni de casación en contra de las resoluciones que
dicte el Tribunal.
28
Artículo 29.o- Los comuneros y las personas que
pretendan la calidad de tales podrán concurrir
personalmente a las gestiones judiciales contempladas en los
artículos precedentes, y no estarán obligadas a designar
abogado patrocinante.
29
Artículo 30° Los interesados que se sientan
perjudicados con las resoluciones dictadas en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 13°, podrán, a su arbitrio,
hacer valer sus derechos dentro del plazo de dos años,
contado desde la inscripción del inmueble, efectuada de
acuerdo con el artículo 27°, o entablar la acción a que
se refiere el inciso 2° del artículo siguiente.
Iniciada una de las acciones, se entenderá
irrevocablemente renunciada la otra.
Para que prospere la acción será necesario que el
actor pruebe cumplir con los requisitos señalados en el
inciso 2° del artículo 5°.
El plazo a que se refiere el presente artículo no se
suspenderá en favor de persona alguna.
La sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio y
que modifique las resoluciones anteriores, se aplicará con
preferencia a éstas desde que se reclame su cumplimiento.
No podrán, sin embargo, decretarse medidas precautorias que
impidan o embaracen la ejecución de dichas resoluciones.
La sentencia que acoja la acción deberá resolver
también lo concerniente a las prestaciones mutuas que deban
liquidarse entre las partes.
30
Artículo 31° Inscrito el inmueble en conformidad a lo
establecido en el artículo 27°, no podrán deducirse por
terceros u otras Comunidades Agrícolas, acciones de
dominio, en contra de la Comunidad Agrícola o de los
comuneros, fundadas en causas anteriores al comparendo a que
se refiere el artículo 8°, salvo aquéllas que se inicien
en el plazo de un año contemplado en el artículo 11°.
Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán,
sin embargo, dentro del plazo de dos años, contado desde
dicha inscripción, exigir que esos derechos les sean
compensados en dinero, sobre la base de justa tasación.
Lo dispuesto en el inciso 1° no será aplicable a
quienes acrediten, en el comparendo mencionado en el
artículo 11°, tener litigios pendientes que afecten al
predio, pues en tal caso se estará al resultado de ese
litigio, siempre que se hubiere dado cumplimiento a lo
ordenado en dicho artículo.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las
acciones correspondientes a servidumbres que afecten al
inmueble y de lo prescrito en los artículos 11° y 30°.
31
Artículo 32.o- Las acciones que se deduzcan en
conformidad a lo dispuesto en los dos artículos anteriores
se tramitarán breve y sumariamente.
La prueba será apreciada en conciencia.
32
Artículo 33.o- Si el Tribunal acogiere la acción de
cobro de dinero a que se refiere el inciso 2.o del artículo
31.o, determinará en la sentencia los obligados a pagar el
crédito, la forma de pago que será a plazo no inferior a 5
ni superior a 10 años, con un 10% al contado, intereses que
no excederán del 3% anual y eventuales reajustes, los que
no podrán ser superiores al 70% de la variación que
hubiere experimentado el índice de precios al consumidor.
Para estos efectos, se comparará el promedio de los
índices mensuales del año calendario anterior a la fecha
de la sentencia, con el promedio de los índices mensuales
del año calendario inmediatamente anterior al año en que
se pague la respectiva cuota. Este reajuste no devengará
intereses.
33
Artículo 34° Si las acciones señaladas en los
artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la Comunidad
Agrícola, la demanda deberá ser notificada al presidente
de la Comunidad y al jefe de la Oficina Provincial de Bienes
Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en
el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento
Civil.
Deberá, además, ser publicada en extracto por tres
veces en un periódico del domicilio de la Comunidad
Agrícola. El extracto será redactado por el Secretario del
Tribunal.
Se considerará como fecha de notificación de la
demanda la del último aviso, a menos que la notificación
al Presidente de la Comunidad Agrícola o al Jefe de la
Oficina Provincial de Bienes Nacionales respectiva fuere
posterior, pues en tal caso se estará a la fecha de la
última de estas dos notificaciones.
34
Artículo 35° Efectuada la inscripción de dominio en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 27°, el inmueble
común y sus aguas sólo podrán ser embargados por
obligaciones de la Comunidad Agrícola existentes con
anterioridad a dicha inscripción, por las constituidas en
conformidad al artículo 24°, por contribuciones fiscales y
municipales, o para el cumplimiento de las sentencias que se
dicten de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33°.
En todo caso, se responderá por las deudas de regadío
constituidas para con el Fisco o de acuerdo con lo dispuesto
en la ley 14.536 y sus modificaciones, o en leyes
especiales.
35
TITULO II
TITULO II De la transferencia y transmisión de las cuotas o derechos de los comuneros, de la liquidación de las Comunidades que sobre ella se formen y de las prohibiciones que las afecten
Artículo 36.o- Las disposiciones del presente Título
se aplicarán únicamente a las cuotas o derechos de los
comuneros incluidos en la inscripción a que se refiere el
artículo 27.o, a quienes, por sentencia dictada en
conformidad a lo establecido en el artículo 30.o, sean
agregados a ellas, y a quienes sucedan a unos o a otros en
el dominio de esas cuotas.
36
Artículo 37° Inscrito el predio común de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 27°, si falleciere uno de los
cónyuges, los derechos en la Comunidad Agrícola
pertenecientes en todo o en parte a la sociedad conyugal y
el goce individual respectivo deberán mantenerse indivisos
mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien
pida la liquidación de la Comunidad formada por el
fallecimiento. Igual norma se aplicará si, perteneciendo
los derechos al cónyuge fallecido, el cónyuge
sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras
subsista este régimen de indivisión el cónyuge
sobreviviente tendrá el carácter de administrador
proindiviso de los referidos derechos y goces.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o
de actos repetidos de administración descuidada por parte
del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los
interesados podrá el Juez poner término al régimen de
indivisión de los derechos que establece el inciso 1°. El
juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare
por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la
Comunidad existente sobre los derechos a que se refiere el
presente artículo.
Lo dispuesto en el inciso 1° no impide a los
interesados en la liquidación de la sociedad conyugal y
sucesión, durante la indivisión, transferir entre ellos a
cualquier título sus cuotas en los derechos, ni convenir,
de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen
más adecuado acerca de la administración y disposición de
esos derechos y del goce individual.
37
Artículo 38° En la liquidación de la sociedad
conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los
cónyuges, el cónyuge sobreviviente que tuviere parte en
los derechos existentes en la Comunidad Agrícola tendrá
preferencia para adjudicárselos, a justa tasación. A falta
de cónyuge o interés por parte de éste tendrá la
preferencia el hijo legítimo, natural o adoptado mayor de
edad que residiere en el inmeuble y trabajare en él. Entre
varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden
de edad, empezando por el mayor.
En los casos del inciso precedente y del artículo 37°,
la División de Constitución de la Propiedad Raíz tendrá,
asimismo, facultades para actuar como árbitro de derecho, y
como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de
él o los interesados, en la partición de los derechos
existentes sobre la Comunidad Agrícola, después de haberse
ésta inscrito en conformidad a las disposiciones del
presente decreto con fuerza de ley y sin que sea necesario
la tramitación de la o las correspondientes posesiones
efectivas. Aunque existan interesados que no tengan la libre
disposición de sus bienes o personas ausentes que no hayan
designado apoderado, no será necesario que los Tribunales
Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor
ni la partición misma.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior
sólo se aplicarán en caso de fallecimiento del propietario
exclusivo de una cuota o cuotas.
38
Artículo 39° La transferencia voluntaria de los
derechos que se tengan en una Comunidad Agrícola podrá
hacerse incluso por instrumento privado autorizado por el
Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales
respectiva. El contrato se anotará en un registro especial
que llevará, para estos efectos, la Oficina Provincial de
Bienes nacionales que corresponda y se archivará al final
de dicho registro. La Oficina otorgará gratuitamente copia
autorizada de esos actos, la que se anotará la margen de la
nómina de comunero señalada en el artículo 27° del
presente decreto con fuerza de ley. Esta anotación
constituirá la tradición de estos derechos.
Si los márgenes no fueren suficientes para practicar
las anotaciones, el Conservador de Bienes Raíces oficiará
a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales respectiva, con
el fin de que se archive una nómina actualizada de
comuneros, en la que deberán figurar todos los dueños de
derecho en la Comunidad Agrícola. La nueva nómina se
archivará al final del Registro de Propiedad del año en
que se actualiza, hecho que se anotará al margen de la
inscripción de dominio de la Comunidad Agrícola.
Cuando se solicite la intenvención de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz para los efectos del
artículo 38°, se harán las anotaciones en la forma
contemplada en los incisos precedentes.
En la misma forma señalada en los incisos anteriores se
procederá en los demás casos de transferencias y
transmisiones de derechos o cuotas de los comuneros.
Los derechos de los comuneros serán indivisibles. En
consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce
singular separado del derecho o cuota de la comunidad.
El asignatario de un goce singular distribuido en la
forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su
expreso consentimiento.
Para los efectos del subsidio habitacional rural, las
personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° tendrán el derecho de
acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar
en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en
el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
39
Artículo 40.o- Las disposiciones testamentarias
prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los
artículos 37.o y 38.o.
40
Artículo 41° Si la liquidación de una Comunidad
Agrícola existente sobre derechos contenidos en la
inscripción efectuada de acuerdo con el artículo 27°, el
adjudicatario quedare con alcance en favor de algunos de los
otros interesados, estos alcances serán pagados en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 46°.
41
Artículo 42° Durante el plazo de dos años, contado LEY 18353
desde la constitución de la comunidad, los comuneros y sus ART. 1° l)
sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente
sus derechos en la Comunidad Agrícola sino en beneficio de LEY 19233
otro comunero o de la misma Comunidad Agrícola. El Art.primero
Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el inmueble en 31.- c)
conformidad a lo establecido en el artículo 27°, deberá
inscribir también esta prohibición.
Trascurrido dicho plazo, sólo podrán transferirlos a
una persona natural, sea o no comunero, o a la propia
Comunidad.
Los derechos que podrán adquirir los comuneros, sumados
a las cuotas de que sean dueños, o los terceros no podrán LEY 19233
exceder del tres por ciento de los derechos inscritos. Art.primero
En caso de enajenación forzosa de derechos, cuando al 31.- a)
remate no concurrieren interesados, la Comunidad Agrícola LEY 19233
tendrá derecho a adjudicárselos por los dos tercios del Art.primero
mínimo establecido para la subasta. 31.- c)
En los casos en que este artículo permita la
adquisición de derechos a la propia Comunidad Agrícola, LEY 19233
éstos se adjudicarán en la forma establecida en el Art.primero
artículo siguiente. 31.- b)yc)
42
Artículo 42° bis.- Si un comunero dejare de pagar las
cuotas a que se refiere en el artículo 18 letra g), por un
plazo superior a noventa días, su porcentaje de
participación en la propiedad de la comunidad no será
considerado para los efectos de la aprobación de aquellas
medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este
decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable
de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada
por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos
o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola,
ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la
comuna o agrupación de comunas en que se encuentre situada
la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en
compensación de lo adeudado.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los
comuneros que figuren en la nómina respectiva. La
adjudicación de estos derechos se hará en la forma
establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá
siempre que la Comunidad Agrícola adquiera cuotas o
derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir
estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos
los comuneros.
42 BIS
TITULO III
De la liquidación de la Comunidad
TITULO III De la liquidación de la Comunidad
Artículo 43° Inscrito el predio a nombre de la LEY 18353
Comunidad Agrícola en conformidad al artículo 27°, será Art. 1° m)
indivisible, aun en el caso de sucesión por causa de LEY 19233
muerte. Art.primero
Al efectuar el Conservador de Bienes Raíces la referida 33.- a)
inscripción, deberá también inscribir esta prohibición.
Con todo, podrá liquidarse, por acuerdo de la Junta LEY 19233
General Extraordinaria adoptado por al menos dos tercios de Art.primer
los comuneros que representen no menos del 70% de los 33.- b)yc)
derechos inscritos. LEY 19233
INCISO CUARTO:_ DEROGADO.- Art.primero
33.- d)
LEY 19233
Art.primero
e)
43
Artículo 43° bis.- La liquidación se sujetará a las
normas establecidas en los artículos siguientes, se
efectuará por el juez que conoció de la gestión de
saneamiento de la Comunidad Agrícola y deberá contar con
un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de
Bienes Nacionales.
43 BIS
Artículo 44° La liquidación de la Comunidad
Agrícola, una vez inscritos sus títulos de dominio en LEY 19233
conformidad a este procedimiento especial, podrá hacerse Art.primero
por la División de Constitución de la Propiedad Raíz, a 35.- a)
petición de uno o más comuneros o por el Juez que conoció
de la gestión de saneamiento; en ambos casos se tendrán
las facultades señaladas en el artículo 38° inciso 2°.
Aunque existan comuneros que no tengan la libre LEY 19233
administración de sus bienes o personas ausentes que no Art.primer
hayan designado apoderado, no será necesario que los 35.- b)
Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento
del partidor ni la partición misma.
44
Artículo 45.o- Para los efectos del juicio de
liquidación se considerará como suficientemente emplazados
a todos los comuneros por el hecho de citárseles a
comparendo mediante avisos publicados en los términos del
artículo 8.o del presente decreto con fuerza de ley, bajo
apercibimiento de continuarse el juicio de partición con
sólo los que concurrieren, siendo los acuerdos y
resoluciones obligatorios para los inasistentes.
En este juicio de liquidación no podrá solicitarse
subasta pública con admisión de postores extraños sino
para disponer de aquellas hijuelas por las cuales no hubiere
habido interés en pedir su adjudicación por parte de
algún comunero, sea en comparendo o en remate sin admisión
de dichos postores extraños.
En lo demás regirán en estas liquidaciones las reglas
del juicio de partición de bienes.
45
Artículo 46° El proyecto de parcelación aprobado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43° bis, en
que deben basarse las adjudicaciones, deberá contar con un
plano de subdivisión que se archivará en el Conservador de
Bienes Raíces respectivo y se anotará al margen de la
correspondiente inscripción de dominio de la Comunidad
Agrícola.
Las unidades serán adjudicadas de preferencia a quienes
trabajen la tierra.
Ningún comunero podrá adjudicarse más de una hijuela.
Los comuneros que no recibieren tierras serán pagados
en dinero. Los alcances en favor de ellos, a falta de
acuerdo unánime de las partes, serán cancelados en la
siguiente forma:
a) Con un 15% al contado, y
b) El saldo en cinco cuotas anuales iguales. Las cuotas
a plazo devengarán un interés anual del 3% y un interés
penal anual del 12%.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en
un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente
el índice de precios al consumidor.
La determinación del porcentaje de aumento o
disminución de cada cuota resultará de la comparación del
promedio de los índices durante los doce meses del año
calendario anterior a la fecha de la adjudicación con el
promedio de dichos índices durante los doce meses del año
calendario anterior a aquél en que la obligación se haga
exigible.
Los índices y promedios a que se refiere este artículo
serán determinados por el Instituto Nacional de
Estadísticas. El certificado de este Servicio será
considerado como parte integrante del título ejecutivo para
todos los efectos legales.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su
vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la
cuota y sobre el 50% de su reajuste.
El deudor podrá pagar el total de la deuda
anticipadamente, y hacer abonos a las cuotas de precio a
plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades
respectivas, se considerará el promedio de los índices a
que se refiere el presente artículo durante los doce meses
del año calendario anterior a la fecha en la cual se
efectúe el pago anticipado o el abono.
A falta de acuerdo unánime de las partes la División
de Constitución de la Propiedad Raíz o el Tribunal podrá,
en casos calificados y por resolución fundada, establecer
condiciones de pago para los alcances diferentes de las
señaladas en el presente artículo.
El adjudicatario podrá solicitar del Instituto de
Desarrollo Agropecuario el crédito establecido en la letra
b) del artículo 12° de la ley 15.020.
46
Artículo 47° Se podrá disponer, con autorización del
Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por decreto supremo
fundado, que al liquidarse la Comunidad Agrícola se
mantenga en común el terreno que se estime conveniente y
que se singularice, en cuyo caso la parte indivisa
continuará regida por las disposiciones del presente cuerpo
legal.
Estos campos quedarán del dominio de la Comunidad,
Agrícola, determinándose por ésta, en cada caso, el
tiempo y las condiciones en las cuales los comuneros
ejercerán el derecho a pastoreo o extracción de leña u
otros.
El derecho del propietario sobre los terrenos reservados
en calidad de comunes será inseparable de su dominio
individual.
47
Artículo 48° DEROGADO.-
48
Artículo 49° Se podrá dividir o segregar una parte de
los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una
industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida
económica independiente o cuando así lo requiera el
interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados
terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con
proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el
Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará para ello el acuerdo de la Junta General
Extraordinaria, tomado por los dos tercios de los comuneros,
que representen, a lo menos, el 70% de los derechos
inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar
la segregación o división parcial de sus terrenos comunes
para establecer, en la parte segregada, propiedades
individuales a favor de os que figuren en la nómina de
comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguiente
procedimiento:
1°) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General
Extrardinaria, especialmente convocada al efecto, por la
mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen
no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los
comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota
a favor de la Comunidad Agrícola por más de noventa días
y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán
contabilizados para el efecto de este quórum.
2°) La superficie segregada o dividida en ningún caso
excederá del 10% de la superficie común total.
3°) Los comuneros que, al momento de adoptarse el
acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado
o culminado el trámite de regularización de su goce
individual por el procedimiento establecido en la Ley N°
18.353, quedarán exluidos de los beneficios de esta
segregación.
4°) Para proceder a la parcelación de la superficie
segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos
correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes
podrán inscribir individualmente predios de superficie
equivalente a los derechos o cuotas que posean en la
Comunidad Agrícola. La asignación se determinará de
común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular
distribuido en la forma establecida en el artículo 18, se
les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el
mencionado goce singular.
5°) El proceso de parcelación se realizará en lo que
correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III
de este decreto con fuerza de ley.
49
TITULO IV
Disposiciones Varias
TITULO IV Disposiciones Varias
Artículo 50° Los Tribunales podrán, en las diversas
materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de
ley, solicitar informes sobre puntos determinados al
Servicio Agrícola y Ganadero o a la Subsecretaría del
Ministerio de Bienes Nacionales, o a algunas de las empresas
que se relacionen con el Gobierno a través de ellos.
La institución deberá evacuar el informe sin costo
alguno para los interesados.
50
Artículo 51° Las actuaciones de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz no implicarán cost o
alguno para la Comunidad Agrícola ni para los comuneros.
La División aludida podrá en casos calificados,
costear las copias, gastos de inscripción, protocolización
y publicaciones a que se refiere el Título I, con cargo a
los fondos que con tal objeto se contemplen en el
Presupuesto del Ministerio de Bienes Nacionales.
Podrá asimismo, en iguales circunstancias, con cargo a
dichos fondos, pagar los honorarios de los Procuradores del
Número devengados en las gestiones a que se refiere el
título señalado.
51
Artículo 52° Será Juez competente para conocer de la
gestión de saneamiento, el de Letras en lo Civil de Mayor
Cuantía del departamento en que estuviere situado el
inmueble. Si el inmueble estuviere situado en más de un
departamento, será competente el Juez de cualquiera de
ellos y si en el departamento existieren varios Jueces de
igual jurisdicción, será competente el de turno. Será
también competente, a elección de la División de LEY 19233
Constitución de la Propiedad Raíz, el Juez de Letras de Art.primero
Mayor Cuantía del Departamento de Ovalle para conocer del 39.- d)
procedimiento de saneamiento de las Comunidades Agrícolas
ubicadas en la provincia de Coquimbo. En este útlimo caso, LEY 19233
las publicaciones que deban efectuarse en el departamento Art.primero
del Trib unal que conoce la causa, se podrán también hacer 39.- i)
en aquél en que estuviere situado el inmueble.
Será competente para conocer de las acciones y demás
materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de
ley, el Tribunal que conoció de la gestión de saneamiento
en que incide el asunto.
52
Artículo 53° La División de Constitución de la
Propiedad Raíz gozará de privilegio de pobreza en las
gestiones administrativas y judiciales a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley.
Las solicitudes y documentos que presenten los comuneros
o quienes pretendan la calidad de tales, no pagarán
impuesto alguno.
Los impuestos que graven las inscripciones y
protocolizaciones a que se refiere el presente decreto con
fuerza de ley, como también los derechos de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces, se pagarán rebajados en un
cincuenta por ciento.
53
Artículo 54° Los terrenos pertenecientes a una
Comunidad Agrícola estarán exentos de la parte fiscal del
impuesto territorial por el término de los diez años
calendarios siguientes a aquél en que se hubiere solicitado
la intervención de la Subsecretaría de Bienes Nacionales,
División de Constitución de la Propiedad Raíz, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del presente
decreto con fuerza de ley. La circunstancia de haberse
prsentado la solicitud se acreditará mediante certificado
otorgado por el Jefe- Abogado de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz, previa calificación de
que ella dice relación a una Comunidad de las definidas en
el artículo 1°.
Si la Comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin
efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo
caducará el beneficio que se le otorga por este artículo.
La caducidad será declarada por el Subsecretario de Bienes
Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas
Comunidades Agrícolas que con motivo de obras de riego o
mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o
parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera
que permita subvenir a las necesidades esenciales de
subsistencia de los grupos familiares que las integren.
54
Artículo 54° bis.- Declárase desafectadas de su
calidad de uso público las aguas corrientes que escurran
por cauces naturales, que constituyan sobrante, después de
utilizados los derechos de aprovechamiento de ejercicios
permanente.
Constitúyese derecho de aprovechamiento sobre estas
aguas a favor de las Comunidades Agrícolas que puedan
beneficiarse, conforme a la distribución que hará la
Dirección General de Aguas.
54 BIS
Artículo 55° El Instituto de Desarrollo Agropecuario
prestará asistencia técnica y crediticia especialmente a
las Comunidades Agrícolas que se constituyan en conformidad
a lo establecido en el presente texto legal.
El Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 55° de la ley 15.020, señalará
las áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión
situadas en las Comunidades Agrícolas a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley, en las que deberán
aplicarse las técnicas y programas de conservación de
suelos, bosques y aguas que dicho Servicio señale.
55
Artículo 56° Se suspende la inscripción a que se
refiere el artículo 58° del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces respecto de los terrenos
pertenecientes u ocupados en todo o parte por las
Comunidades Agrícolas. La contravención de esta
disposición acarreará la nulidad absoluta del acto.
56
Artículo 57.o.-Todas las notificaciones judiciales que
deban practicarse en conformidad al procedimiento
establecido en este cuerpo legal, se efectuarán por el
estado diario, salvo aquéllas que expresamente están
sujetas a otra forma de notificación.
57
Artículo 58° Cuando en el presente decreto con fuerza
de ley se emplee la expresión "índice de precios al
consumidor", se entenderá que se refiere al que ha sido
calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
58
Artículo 59° Deróganse todas las disposiciones sobre
saneamiento, constitución u organización de las
Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1°, que
sean contrarias a las normas de este decreto con fuerza
de ley.
59
Artículo 60.o.- El presente decreto con fuerza de ley
entrará en vigor a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial.
60
Disposición transitoria
Disposición transitoria
1993-08-05
Artículo único.- DEROGADO
UNICO
1993-08-05
Tómese razón, comuníquese y publíquese.
EDUARDO FREI M.-Hugo Trivelli F.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud.- Carlos Figueroa Serrano,
Subsecretario de Agricultura.