Decreto con Fuerza de Ley
5
Decreto
5
MINISTERIO DE HACIENDA
ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE TESORERIAS
Diario Oficial
25579
ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE TESORERIAS Santiago,
15 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
Decreto supremo número 5.- En uso de las facultades que
me concede el artículo 1° de la ley N° 15.078 y el
artículo 72° de la Constitución Política del Estado, y
Teniendo presente las disposiciones contenidas en el DFL.
N° 179, de 1960, y del DFL.N° 338, de 1960, Decreto:
Apruébase el siguiente Estatuto Orgánico del Servicio
de Tesorerías:
TITULO I
Dependencia y objeto
TITULO I Dependencia y objeto
ARTICULO 1°.- El Servicio de Tesorerías dependerá del
Ministerio de Hacienda y estará encargado de recaudar,
custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales y en
general, los de todos los Servicios Públicos. Deberá
asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco y
otros que le encomienden las leyes.
1
TITULO II
Funciones
TITULO II Funciones
ARTICULO 2°.- El Servicio de Tesorerías tendrá las
siguientes funciones:
1°.- Recaudar los tributos y demás entradas fiscales y
las de otros servicios públicos, como asimismo, conservar y
custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y
demás valores a cargo del Servicio;
2° A.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial,
extrajudicial o administrativa de:
a) Los impuestos fiscales en mora con sus intereses y
sanciones;
b) Las multas aplicadas por autoridades administrativas;
c) Los créditos fiscales a los que la Ley dé el
carácter de impuesto para los efectos de su recaudación;
d) Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera
naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de
obligaciones tributarias cuya cobranza se encomiende al
Servicio de Tesorerías por Decreto Supremo.
Asimismo, podrá el Servicio autorizar el cobro a
domicilio de los tributos y demás entradas a que se refiere
el N° 1 de este artículo, con el personal de su
dependencia, determinando las condiciones en que dicha
cobranza deberá llevarse a efecto;
2°.- Distribuir los ingresos a lo menos una vez al mes,
de acuerdo con las modalidades y sistemas que para la
rendición y examen de cuentas internas del Servicio,
determine el Tesorero General;
3°.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y
en general, las de las entidades del Sector Público que las
leyes le encomienden;
4°.- Delegar previa autorización por Decreto Supremo,
la facultad de recaudar tributos en otros Servicios del
Estado o Instituciones Bancarias;
5°.- Establecer oficinas recaudadoras en los lugares y
por el tiempo que sean necesarias bajo la dependencia de las
respectivas Tesorerías Comunales;
6°.- Centralizar los fondos de los Servicios e
Instituciones en la cuenta única del Servicio de
Tesorería, en el Banco del Estado de Chile de acuerdo con
las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N°
1, de 1959, y modificaciones posteriores.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos
Servicios e Instituciones que a la fecha de la vigencia del
mencionado Decreto con Fuerza de Ley N° 1, mantenían
fondos en moneda extranjera, podrán continuar operando
libremente con ellos, sin sujeción a las disposiciones del
citado Decreto;
7°.- Distribuir los fondos fiscales entre las diversas
oficinas pagadoras del Servicio de acuerdo con las
necesidades y en conformidad a las disposiciones legales y
reglamentarias;
8°.- Efectuar las emisiones de bonos u otras
obligaciones que las leyes y decretos dispongan; aceptarlos
o endosarlos, ordenar su colocación y distribuir los
valores que se obtengan de dichas emisiones en las cuentas
de rentas especiales o ponerlos a disposición de terceros,
según fuere procedente;
9°.- Efectuar la recaudación de divisas que le
encomienden las leyes y distribuirlas conforme a las
necesidades internas y externas del Estado. Asimismo,
comprar y vender divisas en cualquier banco del país;
10°.- Mantener bajo su custodia las especies valoradas
fiscales para su venta al público por intermedio de las
Tesorerías Provinciales y Comunales, y proceder a su
entrega a otras reparticiones legalmente autorizadas;
11°.- Recibir y conservar toda clase de instrumentos de
garantía extendida a favor del Fisco, para lo cual emitirá
los correspondientes certificados de custodia, pudiendo, a
su vez, depositar dichos instrumentos en el Banco Central de
Chile, o en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda
Pública;
12°.- Dar cumplimiento a las leyes, decretos y
resoluciones en los cuales tenga ingerencia el Servicio de
Tesorerías, una vez que la Contraloría General de la
República haya tomado razón de ellos;
13°.- Suspender la entrega de fondos a funcionarios
públicos afectados por reparos de la Contraloría General
de la República, mientras se pronuncia este organismo, y
retener, mientras resuelve la Contraloría General de la
República, o la justicia ordinaria en su caso, el pago de
sus remuneraciones, desahucios o pensiones, cuando existan
cargos en contra de ellos que afecten a fondos fiscales;
14°.- Cumplir con las demás obligaciones que le
impongan las leyes, reglamentos y decretos.
2
TITULO III
Organización
TITULO III Organización
ARTICULO 3°.- El Servicio de Tesorerías se compondrá
de una Tesorería General, cuya sede será la capital de la
República; de Tesorerías Regionales en cada una de las
regiones del país y por Tesorerías Provinciales, sólo en
aquellos casos en que a la fecha de la vigencia del presente
Decreto con Fuerza de Ley, estas últimas estén en
funcionamiento como tales. Las Tesorerías Regionales
actuarán con las funciones de las Tesorerías Provinciales
en las cabeceras regionales.
3
Del Tesorero General
Del Tesorero General
ARTICULO 4°.- El Servicio de Tesorerías estará a
cargo de un funcionario que tendrá el título de Tesorero
General, nombrado por el Presidente de la República, y que
tendrá la categoría de Jefe de Servicio.
4
ARTICULO 5°.- El Tesorero General tendrá las
atribuciones y deberes inherentes al Servicio a su cargo.
Será responsable del buen cumplimiento de las funciones del
Servicio de Tesorerías, indicadas en el artículo 2° del
presente Decreto, y le corresponderá especialmente:
a) Dirigir, guiar y coordinar las actividades del
Servicio y dictar las órdenes e instrucciones que estime
necesarias o convenientes para la más expedita marcha del
mismo;
b) Planificar y desarrollar programas o políticas
tendientes a lograr el cumplimiento más efectivo de las
funciones del Servicio;
c) Proponer al Ministro de Hacienda las medidas que a su
juicio convenga adoptar para la mejor organización y
dirección del Servicio de Tesorerías; la percepción y
pago de los fondos fiscales y el estudio de las reformas
legales, reglamentarias y administrativas, tendientes al
mismo objeto;
d) Trasladar y ubicar al personal según las necesidades
del Servicio y proponer al Presidente de la República los
nombramientos y promociones en conformidad con las
disposiciones del Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de
lo anterior, y en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45° de la ley N° 15.078, el Tesorero General
podrá remover al personal que ingrese al Servicio en los
últimos grados de los respectivos escalafones;
e) Impartir al personal de su dependencia las
instrucciones necesarias para el mejor y más oportuno
cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas que
requieran la intervención del Servicio;
f) Fijar los fondos que podrán retener los Tesoreros
Comunales para atender a sus necesidades de caja;
g) Encomendar al personal el cumplimiento de otras
obligaciones y funciones del Servicio, además de las que
este Estatuto les señala, de acuerdo con las leyes y
reglamentos;
h) Ordenar trabajos extaordinarios cuando las
necesidades del Servicio lo requieran, de acuerdo con el
artículo 47° de la Ley N° 15.078;
i) Fijar y modificar la organización interna de las
unidades del Servicio asignándoles el personal necesario,
fijándole sus atribuciones, obligaciones y dependencias,
sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar
modificaciones en la Planta y estructura del Servicio;
j) Informar diariamente al Ministro de Hacienda acerca
del estado de situación de la Caja Fiscal;
k) Elevar al Ministro de Hacienda una memoria anual de
las actividades del Servicio;
l) Determinar los plazos dentro de los cuales los
Tesoreros podrán efectuar las devoluciones de las especies
valoradas a la Casa de Moneda de Chile;
m) Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la
cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y ejercer
las facultades que le confiere el Código Tributario;
n) Impartir instrucciones para el otorgamiento de
convenios de pago a los deudores morosos;
o) Declarar incobrables los impuestos o contribuciones
morosos de acuerdo con las leyes;
p) Suspender hasta por 60 días los apremios judiciales
que se hayan decretado en contra de determinados
contribuyentes morosos en casos justificados.
5
ARTICULO 6°.- El Tesorero General será subrogado por
el funcionario de la categoría inmediatamente inferior que
designe el Presidente de la República, a propuesta del
Tesorero General.
6
De los Departamentos
De los Departamentos
ARTICULO 7°.- Derogado.
7
1994-10-26
ARTICULO 8°.- Derogado.
8
1994-10-26
ARTICULO 9°.- Derogado.
9
1994-10-26
ARTICULO 10°.- Derogado.
10
1994-10-26
ARTICULO 11°.- Derogado.
11
1994-10-26
ARTICULO 12°.- Derogado.
12
1994-10-26
ARTICULO 13°.- Derogado.
13
1994-10-26
ARTICULO 14°.- Derogado.
14
1994-10-26
ARTICULO 15°.- Derogado.
15
1994-10-26
ARTICULO 16°.- Derogado.
16
1994-10-26
De las Tesorerías y los Tesoreros Provinciales
De las Tesorerías y los Tesoreros Provinciales
ARTICULO 17°.- Las Tesorerías Regionales y
Provinciales dependientes de la Tesorería General, serán
las encargadas de recaudar y custodiar los fondos y valores
fiscales y, asimismo, de pagar los compromisos fiscales, y
los de otros organismos públicos que le fueren
encomendados, con excepción de los aportes a servicios e
instituciones funcionalmente descentralizados, autónomos o
de administración autónoma, los que podrán radicarse en
la Tesorería General.
Las Tesorerías Provinciales, dependerán de la
Tesorería Regional correspondiente. En aquellas provincias
en que no existan Tesorerías Provinciales, la Tesorería
Regional respectiva ejercerá sus funciones en dicho
territorio provincial. En todo caso, el Tesorero General
podrá disponer que estas funciones puedan ser ejecutadas
por otra Tesorería Provincial de la misma región.
17
ARTICULO 18°.- A las Tesorerías Regionales y
Provinciales, dentro de sus respectivos territorios les
corresponderá especialmente:
a) Dirigir, controlar y activar la cobranza
administrativa y judicial de las contribuciones y demás
ingresos fiscales y los de otros organismos que se le
encomienden;
b) Efectuar los pagos de remuneraciones, pensiones y
demás obligaciones del Estado; y
c) Informar diariamente a la Tesorería General sobre el
movimiento de fondos públicos.
18
ARTICULO 19°.- Las Tesorerías Regionales estarán a
cargo de un funcionario que tendrá el título de Director
Regional Tesorero. En el caso de Santiago se denominará
Director Regional Tesorero Metropolitano.
Por su parte, las Tesorerías Provinciales estarán a
cargo de un funcionario que tendrá el título de Tesorero
Provincial.
19
ARTICULO 20°.- Sin perjuicio de las atribuciones
necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones
específicas, los Directores Regionales Tesoreros y los
Tesoreros Provinciales, tendrán, además, las siguientes:
a) Firmar conjuntamente con el Jefe de Egresos, los
cheques de pago fiscales y los de los organismos públicos
que atienda el Servicio.
b) Integrar en las capitales regionales y provinciales,
los cuerpos colegiados que corresponda y asumir las
representaciones contempladas en las leyes y decretos
respectivos;
c) Dictar normas internas que faciliten el buen
funcionamiento de las oficinas a su cargo, de acuerdo a la
legislación vigente;
d) Actuar en representacion del Fisco en el otorgamiento
y suscripción de escrituras públicas en los casos
señalados en las leyes y decretos respectivos;
e) Ejercer en sus respectivos territorios las funciones
de jueces substanciadores de acuerdo al Código Tributario;
f) Celebrar, de acuerdo a las instrucciones vientes,
convenios para el pago de impuestos morosos de monto
inferior a 5 vitales anuales escala A) del departamento de
Santiago.
20
DE LAS TESORERIAS Y LOS TESOREROS COMUNALES
De las Tesorerías y los Tesoreros Comunales
ARTICULO 21°.- Derogado.
21
1994-10-26
ARTICULO 22°.- Derogado.
22
1994-10-26
ARTICULO 23°.- Derogado.
23
1994-10-26
ARTICULO 24°.- Derogado.
24
1994-10-26
ARTICULO 25°.- Derogado.
25
1994-10-26
ARTICULO 26°.- Derogado.
26
1994-10-26
ARTICULO 27°.- Derogado.
27
1994-10-26
ARTICULO 28°.- Los Notarios de Hacienda, previo aviso
de los Tesoreros respectivos, deberán concurrir como
ministros de fe a presenciar la apertura o cierre de los
paquetes de especies valoradas que reciban o devuelvan las
Tesorerías. En los lugares en donde no haya Notarios
deberá cumplir esta función el Oficial del Registro Civil.
28
ARTICULO 29°.- La venta de las especies valoradas la
efectuarán las Tesorerías únicamente con pagos en dinero
efectivo o depósitos bancarios a la vista.
29
DE LAS PLANTAS DEL PERSONAL Y DEL REGIMEN DE INGRESOS
De las Plantas del Personal y del Régimen de Ingresos
ARTICULO 30°.- La Planta del Personal del Servicio de
Tesorerías, fijada por el artículo 16 de la Ley N°
19.041, es la siguiente:
-------------------------------------------------------
Planta/Cargos Grado E.U.S. N° cargos
Directivos
-------------------------------------------------------
Tesorero General 1 B 1
Jefes de Departamento 3 6
Jefes de Departamento 4 4
-
Director Regional
-
Tesrorero Metropolitano 4 1
Jefes de Departamento 5 5
Jefes de Departamento 6 2
-
Directores Regionales
-
Tesoreros 6 12
Jefes de Sección 6 15
Jefes de Sección 7 13
Tesoreros Provinciales 8 15
Jefes de Sección 8 16
Jefes de Sección 9 7
Jefes de Sección 10 17
Jefes de Sección 11 15
Jefes de Oficina 12 27
Jefes de Oficina 13 15
Jefes de Oficina 14 33
Jefes de Oficina 15 29
Jefes de Oficina 16 26
Jefes de Oficina 17 70
Jefes de Oficina 18 5
_____
334
Profesionales
Profesionales 6 3
Profesionales 7 1
Profesionales 8 5
Profesionales 9 23
Profesionales 10 6
Profesionales 11 20
Profesionales 12 7
Profesionales 13 7
Profesionales 16 4
Profesionales 17 2
____
78
Técnicos
-
Técnicos 14 8
Técnicos 16 13
Técnicos 18 22
Técnicos 19 15
Técnicos 20 17
Técnicos 21 36
Técnicos 22 55
____
166
Administrativos
-
Administrativos 18 65
Administrativos 19 85
Administrativos 20 34
Administrativos 21 37
Administrativos 23 26
Administrativos 24 18
Administrativos 25 18
Administrativos 27 16
_____
299
Auxiliares
-
Auxiliares 24 14
Auxiliares 25 11
Auxiliares 26 28
Auxiliares 27 24
Auxiliares 28 55
____
132
TOTAL 1.009
30
ARTICULO 31°.- Para ingresar a la Planta Directiva,
Profesional y Técnica del Servicio se requerirá haber sido
aprobado en el curso de capacitación para Tesorero Comunal
de la Escuela de Capacitación, haberse desempeñado a lo
menos durante cinco años en la Planta Administrativa y
encontrarse en lugar preferente para el ascenso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 27 del DFL.
N° 338, de 1960.
Esta disposición no se aplicará respecto de la
designación de Tesorero General.
31
ARTICULO 32°.- Para optar los cargos de la Planta
Administrativa se requerirá acreditar que está en
posesión de la Licencia Secundaria o de estudios
equivalentes calificados por el Ministerio de Educación
Pública, y rendir una prueba de eficiencia.
Estas exigencias no serán aplicables a los ex
funcionarios del Servicio que sean reincorporados a esta
repartición, siempre que al 18 de Diciembre de 1962
hubiesen desempeñado por más de tres años el cargo de
Tesorero Provincial; hayan sido calificados en lista uno de
mérito, durante sus tres últimos años de servicios, y
reúnan los demás requisitos que al afecto exige el
Estatuto Administrativo.
32
ARTICULO 33°.- Los postulantes que acrediten títulos
de Abogado, Ingeniero o Contador inscrito en el Colegio de
Contadores, quedarán exentos de la exigencia contemplada en
el artículo 31° para optar a los cargos que requieran
dichos conocimientos profesionales.
Asimismo, se eximirá de esas exigencias o de las
contempladas en el artículo 32°, según el caso, a los
oponentes a un cargo de las plantas de Máquinas de
Contabilidad y Estadística. Para ingresar a estas plantas
se requerirá acreditar debidamente que se cuenta con los
conocimientos técnicos necesarios para el desempeño de los
respectivos cargos.
33
TITULO IV
OBLIGACIONES DE TESORERIA SOBRE DESCUENTO DE TITULOS DE
CREDITO, EMISION Y CANCELACION DE VALES DE IMPUESTOS Y
PAGARES.
TITULO IV Obligaciones de Tesorería sobre descuento de Títulos de Crédito, emisión y cancelación de Vales de Impuestos y Pagarés.
ARTICULO 34°.- Derogado.
34
1994-10-26
ARTICULO 35°.- Derogado.
35
1994-10-26
ARTICULO 36°.- Derogado.
36
1994-10-26
ARTICULO 37°.- Derogado.
37
1994-10-26
ARTICULO 38°.- Derogado.
38
1994-10-26
ARTICULO 39°.- Derogado.
39
1994-10-26
ARTICULO 40°.- Derogado.
40
1994-10-26
ARTICULO 41°.- Derogado.
41
1994-10-26
ARTICULO 42°.- Derogado.
42
1994-10-26
ARTICULO 43°.- Derogado.
43
1994-10-26
ARTICULO 44°.- Se autoriza al Tesorero General de la
República para compensar deudas de contribuyentes con
créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos
respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser
pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la
concurrencia de la de menor valor.
44
ARTICULO 45°.- Cuando concurran las circunstancias
señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no
aplicará intereses sobre la parte o el total de los
tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado
por el Fisco.
45
TITULO V
DE LA ESCUELA DE CAPACITACION
TITULO V De la Escuela de Capacitación
1994-10-26
ARTICULO 46°.- Derogado.
46
1994-10-26
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI Disposiciones generales
ARTICULO 47°.- El Tesorero General y su respectivo
subrogante legal y los demás funcionarios del Servicio de
Tesorería, que en virtud del artículo 40° del DFL.
N° 338, de 1960, no estén afectos al régimen de
calificaciones, gozarán en todo caso, del porcentaje
máximo que se establezca por concepto de asignación
especial en conformidad con el artículo 2° de la ley N°
15.078.
De igual beneficio gozarán los funcionarios de la
planta Directiva, Profesional y Técnica que por cualquier
causa o motivo no hayan sido calificados, siempre que no se
trate del personal a que se refiere la letra c) del citado
artículo 2° de la ley 15.078.
47
ARTICULO 48°.- Las personas que ingresen a las Plantas
de Directivos, de Profesionales, de Técnicos y de
Administrativos, del Servicio de Tesorerías, deberán
presentar, antes de su nombramiento, una declaración jurada
de su patrimonio y del de su cónyuge separado totalmente de
bienes, en la forma circunstanciada que determine el
Tesorero General.
El personal en servicio deberá renovar esta
declaración dentro del plazo que fije el Tesorero General.
Una copia de estas declaraciones deberá ser enviada a
la Contraloría General de la República.
La omisión de esta declaración, así como la omisión
de bienes en las declaraciones prestadas, en un porcentaje
superior al 20% del total de bienes que debiera
manifestarse, podrá ser sancionada hasta con la
destitución, sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan.
48
ARTICULO 49°.- Los títulos profesionales
universitarios a que hace referencia el presente Estatuto,
deberán ser otorgados por una Universidad del Estado, o
reconocida por éste.
49
ARTICULO 50°.- Los postulantes aprobados en los
concursos de ingreso al Servicio de Tesorerías que no
alcancen a ser nombrados de inmediato, podrán ser
designados en las vacantes que se produzcan con
posterioridad, siempre que el tiempo transcurrido entre la
fecha del concurso y la del decreto de nombramiento no
exceda de un año.
50
ARTICULO 51°.- La adquisición o el arrendamiento de
inmuebles que efectúe el Fisco para el Servicio de
Tesorerías, cualquiera que sea el origen de los fondos con
que éstos se verifiquen, no estarán afectos a la
limitación establecida en el artículo 7° de la ley 4.174
de 5 de Septiembre de 1927.
51
ARTICULO 52°.- Derógase los D.F.L. N°s 179 y 197, de
1960 y sus modificaciones posteriores, y el Decreto de
Hacienda N° 9.088, de 9 de agosto de 1960.
52
ARTICULO 53°.- Las disposiciones estatutarias
contenidas en el presente decreto y en la ley N° 15.078
prevalecerán sobre las del Estatuto Administrativo,
entendiéndose que estas últimas permanecen vigentes en
todo lo que no sean contrarias a aquéllas.
53
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1°.- Derogado.
1
1994-10-26
ARTICULO 2°.- Derogado.
2
1994-10-26
ARTICULO 3°.- Los funcionarios en servicio al 18 de
Diciembre de 1962, podrán seguir ascendiendo en el
respectivo escalafón en que hubiesen sido encasillados en
conformidad con las disposiciones de la ley N° 15.078, aún
cuando no reúnan la totalidad de los requisitos que exija
este Estatuto, salvo que el cargo a que opte requiera
título profesional determinado.
3
ARTICULO 4°.- Asimismo, los funcionarios en servicio a
la fecha indicada en el artículo anterior, que en razón
del encasillamiento mencionado, han debido pasar de la
Planta Administrativa a cargos de la Planta Directiva,
Profesional y Técnica, conservarán, siempre que al 1°
enero de 1963 contasen con los requisitos legales
correspondientes, el derecho al beneficio establecido en el
inciso 1° del artículo 132 del D.F.L.
N° 338, de 1960.
4
ARTICULO 5°.- Derogado.
5
1994-10-26
ARTICULO 6°. DEROGADO.
6
1994-10-26
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE
ALESSANDRI R.- Luis Mackenna S.- Carlos Martínez S.-
Patricio Barros A.- Orlando Sandoval V., Ministro de
Agricultura y Subrogante de Defensa Nacional.- Julio
Philippi I.- Hugo Gálvez G.- Joaquín Prieto C.-
Sótero del Río G.- Luis Escobar C.- Ernesto Pinto L.,
Ministro de Obras Públicas y Subrogante de Justicia.-
Benjamín Cid Q.