Decreto con Fuerza de Ley
3
Decreto con Fuerza de Ley
3-2345
MINISTERIO DEL INTERIOR
APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS
Diario Oficial
30289
D.F.L. N° 3-2.345
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.289, de 13 de
febrero de 1979).
Ministerio del Interior APRUEBA REGLAMENTO DE
OPERACIONES ADUANERAS Santiago, 11 de Enero de 1979.- Hoy se
decretó lo que sigue:
Núm. 3-2.345.- Vistos: Lo dispuesto por los decretos
leyes N° 527, de 1974, y 2.345, artículo 7°, de 1978, y
Considerando: 1°.- Que el Supremo Gobierno está
empeñado en una campaña para lograr una Administración
Pública racionalizada, moderna y funcional, que se refleja
en las disposiciones del decreto ley N° 2.345, de 1978, y
2°.- Que las actuales disposiciones aduaneras no
corresponden al desarrollo presente que ha adquirido el
comercio exterior, lo que se traduce en trámites excesivos,
lentos y engorrosos, por lo cual es urgente disponer medidas
que simplifiquen la tramitación de las operaciones
aduaneras, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento de
Operaciones Aduaneras:
1
del Artículo 1
REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS
REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS
Párrafo I
"De la entrada y salida de vehículos, mercancías y
personas hacia y desde el territorio nacional y de su
presentación al Servicio de Aduana"
Párrafo I "De la entrada y salida de vehículos, mercancías y personas hacia y desde el territorio nacional y de su presentación al Servicio de Aduana"
Artículo 1°- Las normas del presente reglamento se
aplicarán a las mercancías y personas que lleguen o salgan
del país en cualquier medio de transporte de carga o
pasajeros y a las personas que se movilicen por sus propios
medios.
1 (DEL ART. 1)
Artículo 2°- Para los efectos del presente párrafo se
entenderá:
a) Por "Vehículo" cualquier medio de transporte de
carga o personas.
b) Por "Conductor" la persona a cargo de un vehículo.
c) Por "Manifiesto de Carga", el documento que contiene
la relación completa de los bultos de cualquier clase a
bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y
de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este
documento deberá ser suscrito por el conductor.
d) Por "Provisiones" y "Rancho", mercancías generales
destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al
Servicio de la Nave.
e) Por "Mercancías", todos los bienes corporales
muebles sin excepción alguna.
f) Por "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas
de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de
uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean
apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que
los importe o exporte y no para su venta.
Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración
anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de
mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos
musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o
telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz,
la música y la visión, las instalaciones de oficinas,
repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo
aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de
vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros
artículos.
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de
profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta,
de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de
pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de
bebidas alcohólicas.
g) Por "Guía de Correos", lista de los efectos postales
entregados o recibidos por el Servicio de Correos.
2 (DEL ART. 1)
Artículo 3°- Sin perjuicio de lo dispuesto en
Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su
llegada o salida del territorio deberá presentar a la
Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, por
intermedio de su conductor o de su representante legal, los
siguientes documentos:
1.- Manifiesto de carga general incluyendo las
Provisiones y Rancho.
2.- Lista de los Pasajeros y Tripulantes.
3.- Guía de Correos.
La responsabilidad por esta entrega corresponderá, en
todo caso, al conductor.
3 (DEL ART. 1)
Artículo 4°- Todo vehículo deberá presentar,
además, en cada lugar en que haga escala, los siguientes
documentos:
1.- Manifiesto de carga de la mercancía consignada
hacia o desde dicho lugar.
2.- Guía de Correos con los efectos postales que hayan
de ser entregados o recibidos del Servicio de Correos.
3.- Lista de Pasajeros y Tripulantes que hayan de
desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos
lugares.
4 (DEL ART. 1)
Artículo 5°- Por la sola presentación de los
documentos referidos en el artículo precedente a la Aduana
respectiva se entenderá que el vehículo ha sido recibido
por el Servicio de Aduanas y las mercancías presentadas a
él.
5 (DEL ART. 1)
Artículo 6°- Los pasajeros y tripulantes que lleguen o
salgan del país no tendrán obligación de presentar una
declaración escrita respecto de los equipajes que traigan
consigo. Estarán, en cambio, obligados a declarar al
momento de traspasar el control aduanero las mercancías no
comprendidas en el concepto de equipaje definido en este
reglamento.
6 (DEL ART. 1)
Artículo 7°- Los manifiestos de carga y la guía de
correos deberán ser presentados dentro de un plazo máximo
de 24 horas desde la fecha del arribo o salida del
vehículo. Las listas de pasajeros y tripulación deberán
ser presentadas antes de abordar o de abandonar el
vehículo.
7 (DEL ART. 1)
Artículo 8°- El Superintendente de Aduanas, fijará el
facsímil, el número de ejemplares y la distribución de
los documentos mencionados en el presente reglamento.
8 (DEL ART. 1)
Artículo 9°- Las disposiciones del presente reglamento
no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las
medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor
información, en los casos de sospecha de fraude o
contrabando, o cuando se trate de problemas especiales que
constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud
pública o la protección fitosanitaria.
9 (DEL ART. 1)
Párrafo II
"De la entrega de las mercancías a los recintos de
depósito aduanero".
Párrafo II "De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero".
Artículo 10°- Las mercancías sólo podrán ser
embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las Zonas
Primarias.
10 (DEL ART. 1)
Artículo 11°- Para los efectos del presente párrafo
se entenderá por "Recinto de Depósito Aduanero", el lugar
habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se
depositan las mercancías bajo su potestad.
11 (DEL ART. 1)
Artículo 12°- Toda mercancía que cause derechos,
impuestos, tasas y gravámenes presentada al Servicio de
Aduanas permanecerá bajo su potestad en los recintos
habilitados hasta el momento de su retiro.
12 (DEL ART. 1)
Artículo 13°- Las mercancías deberán ser entregadas
a los recintos de depósito aduanero a más tardar dentro de
las 24 horas siguientes de su descarga.
13 (DEL ART. 1)
Artículo 14°- Una vez recibida la mercancía la Aduana
respectiva o el encargado del recinto de depósito aduanero
procederá a efectuar una relación de los bultos
efectivamente recibidos con indicación precisa de cuánto y
cuáles bultos se entregaron en exceso o en defecto; del
tipo de bultos; sus marcas, su peso, el número de
conocimiento de embarque a que pertenecen y la clase de
mercancías que contengan de acuerdo a los antecedentes o
documentos de que dispongan. Esta relación deberá ser
confeccionada por la Aduana o entregada a ella dentro de los
siete días siguientes contados desde el término de la
entrega, y con el mérito de ello procederá a efectuar la
cancelación del manifiesto.
14 (DEL ART. 1)
Artículo 15°- Una vez confeccionada por la Aduana
respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito
aduanero la relación a que se refiere el artículo
precedente verificará que las mercancías ingresadas a los
recintos de déposito aduanero corresponden a las
manifestadas.
En caso contrario procederá a aplicar la sanción por
la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo
190° de la Ordenanza de Aduanas.
15 (DEL ART. 1)
Párrafo III
"De la formalización de las destinaciones aduaneras"
Párrafo III "De la formalización de las destinaciones aduaneras"
Artículo 16°- Se entiende por destinación aduanera la
manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que, expresada en la forma prescrita por el
presente reglamento indica el régimen aduanero que debe
darse a las mercancías que pase o haga pasar a través de
los límites del territorio nacional.
16 (DEL ART. 1)
Artículo 17°- Toda destinación aduanera deberá
declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran
las mercancías a que se refiere la destinación.
17 (DEL ART. 1)
Artículo 18°- La formalización de las destinaciones
aduaneras se hará mediante el documento denominado
"declaración" el que indicará la clase o modalidad de la
destinación de que se trate.
18 (DEL ART. 1)
Artículo 19°- Con excepción de los equipajes y
mercancías de viajeros, tripulantes y arrieros, como
asimismo de las encomiendas internacionales u otras piezas
postales, la declaración deberá ser presentada al Servicio
de Aduanas a través de despachadores y en un formulario
proporcionado por éstos de acuerdo al formato, contenido,
número de ejemplares y distribución que fije la
Superintendencia de Aduanas para cada una de las diversas
destinaciones.
No se requerirá intervención de despachador en las
gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o
hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su
importación a las zonas francas de extensión.
Tampoco se requerirá la intervención de depachadores,
tratándose de mercancías de despacho especial o sin
carácter comercial de acuerdo con las normas y modalidades
que dicte la Junta General de Aduanas, previo informe del
Superintendente.
19 (DEL ART. 1)
Artículo 20°- Las declaraciones de destinación
aduanera deberán consignar la siguiente información:
a) Nombre o razón social del dueño, consignante o
consignatario, su rol único tributario o rol único
nacional y su dirección.
b) Detalle de la mercancía, describiendo su tipo,
variedad, calidad, tamaño, tipo de envase o presentación,
cantidad, volumen, peso y cualquier otra característica que
permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras,
como asimismo señalando el número y marcas de los bultos
que la contienen.
c) Clasificación arancelaria de la mercancía y los
gravámenes que la afecten efectivamente.
d) Valor de la mercancía.
e) Los demás datos que se indican en el respectivo
formulario.
20 (DEL ART. 1)
Artículo 21°- No podrán declararse en un mismo
documento de destinación mercancías que:
a) Pertenezcan a más de un consignatario.
b) Provengan de más de un país de adquisición.
c) Hayan llegado al territorio nacional por distintas
vías de transporte a un mismo consignatario.
d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de
carga.
e) Se encuentren depositadas en distintos recintos de
depósito aduanero.
f) Se encuentren afectas a distintos regímenes de
importación.
g) Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago
de gravámenes.
h) Sólo sean partes de bultos.
i) Se encuentren ingresadas al país bajo distintos
regímenes suspensivos de gravámenes o dentro de un mismo
régimen suspensivo de gravámenes al amparo de distintas
autorizaciones.
No obstante, estas limitaciones no regirán para
aquellos casos que determine el Superintendente de Aduanas.
21 (DEL ART. 1)
Artículo 22°- Cuando en una determinada destinación
se declaren mercancías de distinta naturaleza cuyos fletes
y seguros hayan sido facturados en forma global, se
procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al
valor de las mercancías.
22 (DEL ART. 1)
Artículo 23°- Cuando en una misma declaración se
consignen distintas mercancías que estén contenidas en un
solo bulto, se deberá:
a) Identificar el bulto cada vez que se describan las
diversas mercancías.
b) Asignar el bulto a la mercancía que represente el
mayor valor.
c) Consignar el peso de las diversas mercancías de
acuerdo a los antecedentes que se dispongan y, a falta de
éstos, de acuerdo a la distribución que estime el
declarante, sin perjuicio de la facultad del Servicio de
Aduanas para exigir el pesaje de las mercancías.
23 (DEL ART. 1)
Artículo 24°- Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento
de las mercancías que pueden efectuar los interesados en
los recintos de déposito aduanero.
El Superintendente de Aduanas señalará los documentos,
visaciones o exigencias que se requieran para la
tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las
normas legales y reglamentarias.
24 (DEL ART. 1)
Artículo 25°- Será de responsabilidad de los
Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones
con sujeción estricta a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo exigir su presentación por
parte de sus mandantes y que los datos que contengan
correspondan a las destinaciones de que se traten, así como
se haya dado cumplimiento a las exigencias de visación,
control y, en general, a las normas sobre comercio exterior
que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que
mediante ley tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de
acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del
despachador de Aduana, por un plazo de cinco años, a
disposición del Servicio de Aduanas, debiendo presentar a
la Aduana solamente el formulario de declaración a que se
refiere el artículo 18° y la garantía en aquellas
destinaciones en que sea procedente exigirla.
25 (DEL ART. 1)
Artículo 26°- Las cantidades de mercancías y sus
valores serán los que correspondan efectivamente al momento
de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las
afecten no podrá ser efectuada por cantidades y valores
inferiores a los declarados.
26 (DEL ART. 1)
Artículo 27°- Los valores que contempla la
declaración se expresarán en dólares de los Estados
Unidos de América. La equivalencia entre esta moneda y
otras monedas extranjeras será la que, para tal efecto,
señale el Banco Central de Chile al momento de la
aceptación de la respectiva declaración.
27 (DEL ART. 1)
Artículo 28°- No se consignará en el valor del flete
a declarar el impuesto que lo grava en beneficio de la Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
28 (DEL ART. 1)
Artículo 29.- El Servicio Nacional de Aduanas sólo
aceptará a trámite las declaraciones que amparen
mercaderías presentadas en conformidad al artículo 5°.
Sin embargo, el Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar a los Directores Regionales o Administradores para
aceptar a trámite documentos de destinación que se
refieran a mercaderías no presentadas al Servicio.
No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 40, en
las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere
el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o
si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución
de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos,
impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le
corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el
estado o condición de las mercancías no corresponda a lo
declarado.
Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones
de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la
llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de
mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de
las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las
declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del
vehículo que las transporte.
Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas
en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán
ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de
depósitos aduaneros.
El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el
procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la
devolución de que trata este artículo.
29 (DEL ART. 1)
Artículo 30°- Presentada la declaración, la Aduana
verificará que ésta contenga todos los datos y menciones
que contempla el formulario respectivo. En caso afirmativo,
procederá aceptarla a trámite otorgándole un número
correlativo de aceptación a trámite.
30 (DEL ART. 1)
Artículo 31°- En toda destinación aduanera se
aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite
por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva
declaración.
No obstante, no regirá el establecimiento de nuevos
gravámenes o alzas de los existentes respecto de las
mercancías cuyo registro de importación o exportación o
documentos que lo sustituyan haya sido emitido con
anterioridad por el Banco Central de Chile u otro organismo
facultado por la ley para tal efecto.
Si antes de fallada una reclamación se dictare una ley,
un decreto o alguna regla arancelaria, asimilación o
dictamen que incida directamente en la materia controvertida
en un reclamo de aforo que sea o considere el interesado
más favorable que los vigentes que deban aplicarse según
la regla del inciso anterior se deberá dictar conforme a
ellos su resolución o fallo.
31 (DEL ART. 1)
Artículo 32°- Una vez aceptada a trámite, la
declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el
declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto a menos que
legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o se
acepte el cambio de destinación.
32 (DEL ART. 1)
Artículo 33°- Aceptada a trámite la declaración, el
Servicio de Aduanas procederá a realizar el aforo en base a
los datos declarados. Sin perjuicio de lo anterior, el
Administrador de la Aduana respectiva, de acuerdo a las
instrucciones que dicte el Superintendente, podrá disponer
que se practique, selectivamente, un examen físico de las
mercancías para comprobar la efectividad de los datos
contenidos en la declaración.
33 (DEL ART. 1)
Artículo 34°- Las variaciones que se produzcan en el
aforo o en el examen físico de las mercancías no
implicará la devolución del documento al interesado pero,
junto con darle curso, el funcionario denunciará por
escrito, en formulario separado, la infracción
reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando,
según corresponda, dejando constancia de tal situación en
la declaración.
34 (DEL ART. 1)
Artículo 35°- Si del aforo o del examen físico de las
mercancías no aparecieren reparos u observaciones que
formular se procederá a verificar la liquidación de los
derechos, tasas y demás gravámenes que afecten a las
mercancías, debiendo proceder a formular una nueva
liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en
conformidad al aforo o que no se hayan calculado
correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que corresponda pagar.
En estos casos se dejará testimonio de ello en un
formulario de denuncia idéntico al que se refiere el
artículo anterior.
En el caso que se hubieren formulado observaciones o
reparos al aforo contenido en la declaración, deberá
practicarse una nueva liquidación de acuerdo al aforo
rectificado.
35 (DEL ART. 1)
Artículo 36°- En el caso de declaraciones que se
refieren a destinaciones que no causen o generen derechos,
impuestos, tasas o gravámenes serán legalizadas sin otro
trámite que el del aforo, quedando desde ese momento, en
condiciones de ser devueltas a la sección que corresponda
para su notificación.
La legalización es el acto por el cual el Administrador
o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los
trámites legales y reglamentarios, asignándole un número
que da cuenta de su aprobación definitiva por parte del
Servicio de Aduanas, verificando además, la conformidad y
la garantía rendida en aquellas destinaciones que sea
exigible.
36 (DEL ART. 1)
Artículo 37°- En el caso de documentos que se refieran
a destinaciones que causen o generen derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes, una vez verificada su
liquidación se procederá a emitir el documento denominado
"Giro Comprobante de Pago", quedando desde ese momento en
condiciones de ser legalizados en la forma prevista en el
artículo anterior.
37 (DEL ART. 1)
Artículo 38°- Una vez practicada la legalización, el
funcionario encargado de este trámite deberá remitir las
declaraciones, incluso aquéllas reparadas en el aforo y
liquidación, a la sección respectiva para su notificación
al interesado del monto de los derechos, impuestos, tasas y
demás gravámenes a pagar, y de las denuncias que hubieren
cursado durante su tramitación. Al mismo tiempo, deberá
remitir al Administrador un ejemplar de la declaración
reparada, adjunto a otro ejemplar del formulario que
contenga las denuncias sobre infracciones.
38 (DEL ART. 1)
Artículo 39°- Una vez notificadas las declaraciones,
la sección respectiva procederá a registrar el término de
su tramitación, empleando para ello, el número de
autorización que se le asignará en la legalización y
procederá a distribuir en el mismo día sus diversos
ejemplares en la forma dispuesta en la Superintendencia de
Aduanas. La misma sección procederá a preparar informes
semanales respecto del número de documentos presentados,
rechazados, reparados y legalizados, los que deberán ser
presentados al Administrador. Este funcionario los remitirá
al tercer día hábil de la semana siguiente a la
Superintendencia de Aduanas.
39 (DEL ART. 1)
Artículo 40°- Una vez legalizadas las declaraciones,
éstas no podrán ser modificadas por autoridad alguna sin
perjuicio de lo que se resuelva en los reclamos interpuestos
y las facultades que le correspondan a la Contraloría
General de la República.
40 (DEL ART. 1)
Artículo 41°- Las Aduanas notificarán diariamente,
mediante un estado las declaraciones legalizadas, los "Giros
Comprobantes de Pago" emitidos y las denuncias cursadas.
41 (DEL ART. 1)
Artículo 42°- El "Giro Comprobante de Pago", se
emitirá expresando en dólares de los Estados Unidos de
América el monto de los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que corresponda pagar de acuerdo a la
liquidación practicada e indicando la fecha de su
vencimiento.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.
42 (DEL ART. 1)
Artículo 43°- El pago de los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes se hará en el Servicio de
Tesorerías en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra
bancaria u otro medio autorizado por la ley. Del mismo modo
el pago que se haga dentro de los plazos legales o
reglamentarios podrá hacerse en los Bancos u otras
Instituciones que señale el Ministerio de Hacienda.
43 (DEL ART. 1)
Artículo 44°- Las sumas a cancelar se determinarán
con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para
este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de
Chile.
44 (DEL ART. 1)
Artículo 45°- El "Giro Comprobante de Pago", deberá
ser cancelado dentro del plazo de cinco días contados desde
la fecha de notificación. Para tal efecto en el documento
se consignará la fecha de dicho término.
Si el plazo indicado venciere en día sábado o festivo,
el documento se cancelará al día siguiente hábil.
Dentro del plazo señalado en el inciso precedente, el
"Giro Comprobante de Pago", podrá ser pagado ante cualquier
entidad bancaria o institución autorizada por el Ministerio
de Hacienda o ante el Servicio de Tesorerías de la
República. El "Giro Comprobante de Pago", moroso sólo
podrá ser cancelado ante el Servicio de Tesorerías, el
cual procederá a reliquidarlo de acuerdo a las normas que
se contemplan en el decreto ley N° 1.032, de 1975.
45 (DEL ART. 1)
Artículo 46°- La declaración debidamente tramitada y
el "Giro Comprobante de Pago" cancelado, en los casos que
proceda, habilitará al interesado para requerir el retiro
de las mercancías desde los recintos de depósito. Deberá
acreditar además, el pago de las correspondientes tasas de
almacenaje y movilización.
El encargado del recinto de depósito aduanero deberá
informar al Servicio de Aduanas, en la forma y dentro de los
plazos que señale el Superintendente de Aduanas, sobre las
declaraciones y "Giros Comprobantes de Pago" que haya
recibido contra entrega de las mercancías bajo su custodia.
46 (DEL ART. 1)
Artículo 47°- Dentro del plazo de sesenta días
hábiles siguientes a la notificación contemplada en el
artículo 41° los interesados podrán reclamar de las
liquidaciones que practique el Servicio de Aduanas y de las
actuaciones de éste que hayan servido de base para la
fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes a pagar. En este último caso la reclamación
deberá deducirse conjuntamente con la reclamación de la
liquidación.
47 (DEL ART. 1)
Artículo 48°- Las reclamaciones sobre aplicación de
impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al
Servicio de Aduanas se regirán por las normas inherentes a
la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se
pretenda reclamar.
48 (DEL ART. 1)
Artículo 49°- Las reclamaciones se interpondrán ante
el Administrador o el funcionario que éste designe.
Toda reclamación será fallada por el Administrador de
la Aduana respectiva dentro del plazo de quince días
hábiles contados desde la fecha de su formalización.
49 (DEL ART. 1)
Artículo 50°- Toda reclamación se interpondrá en un
documento cuyo facsímil será determinado por el
Superintendente de Aduanas dejándose constancia en la
declaración respectiva. En dicho formulario se deberá
dejar claramente establecido, bajo firma de la persona
facultada para ello, las causales del reclamo y las
peticiones que lo motivan.
50 (DEL ART. 1)
Artículo 51°- No se aceptará el reclamo en los
siguientes casos:
a) Cuando haya sido interpuesto fuera de plazo;
b) Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos,
tasas o gravámenes.
c) Cuando la persona que deduzca el reclamo carezca de
facultad para interponerlos;
d) Cuando se reclame de un aforo o de una liquidación
que haya sido confirmada sin modificaciones por el Servicio
de Aduanas.
51 (DEL ART. 1)
Artículo 52°- La resolución del Administrador será
apelable ante el Superintendente de Aduanas dentro del plazo
de cinco días y en todo caso consultada a este funcionario.
52 (DEL ART. 1)
Artículo 53°- Cuando el reclamo verse sobre materias
respecto de las cuales el Superintendente ya hubiere sentado
jurisprudencia, el Administrador o funcionario que éste
designe estampara en el escrito de formalización el fallo
emitido a este respecto por el Superintendente de Aduanas.
En este último caso, el afectado tendrá derecho a renovar
su reclamo dentro del plazo de tres días hábiles contados
desde la notificación respectiva, acompañando nuevos
antecedentes y certificado de haber ingresado al Servicio de
Tesorerías el total de los derechos objetos de la
controversia más un diez por ciento del exceso sobre los
mismos.
Aceptado el nuevo recurso, el Administrador fallará en
el plazo de 15 días hábiles siguientes a su
interposición. Si el Superintendente confirmare la
jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el
porcentaje del 10% quedará a beneficio fiscal.
En todo caso, si se plantea alguna controversia entre el
Contralor General de la República y el Superintendente de
Aduanas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior se elevarán los
antecedentes respectivos a la Corte Suprema, quien
resolverá en definitiva.
53 (DEL ART. 1)
Artículo 54°- Facúltase al Superintendente de
Aduanas, para que determine la forma y modalidades a que se
sujetará el cobro y la cancelación de las tasas de
almacenaje y movilización cuya aplicación corresponde al
Servicio de Aduanas.
54 (DEL ART. 1)
Artículo 55°.- A contar de la fecha de vigencia de
este reglamento, derógase toda disposición legal o
reglamentaria contraria a las normas contenidas en él.
55 (DEL ART. 1)
Artículo 2°- Este reglamento entrará en vigencia a
contar del 15 del mes siguiente al de su publicación.
2
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del
Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Enrique Montero Marx, Coronel de Aviación (J),
Subsecretario del Interior.