Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE HACIENDA
CREA EL ROL UNICO TRIBUTARIO Y ESTABLECE NORMAS PARA
SU APLICACIÓN
ROL UNICO TRIBUTARIO
IDENTIFICACION
Diario Oficial
27271
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ROL UNICO TRIBUTARIO Santiago,
29 de Enero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.- Vistos: Las facultades que me confiere el
artículo 13.o de la ley N.o 17.073; lo dispuesto en el
artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
Que es necesario establecer un sistema que permita
identificar a todos los contribuyentes del país y mantener
un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a
su mejoramiento;
Que una adecuada identificación de los contribuyentes
permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con
los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se
podrán simplificar y agilizar los procedimientos
administrativos;
Que con el sistema que se establece se pretende lograr
una mayor justicia tributaria, mediante el control de los
contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las
obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además,
permitirá incrementar la recaudación;
Que el Reglamento del Rol General de Contribuyentes
contenido en el decreto de Hacienda número 1.475, de 24 de
Febrero de 1959, fue derogado en virtud del artículo 14 de
la ley N.o 17.073, por lo que se hace necesario establecer
nuevas normas que regirán el sistema de identificación de
los contribuyentes, dicto el siguiente Decreto con fuerza de
ley:
Artículo 1.o- Créase un Rol Unico Tributario en el
cual se identificará a todos los contribuyentes del país,
de los diversos impuestos, y otras personas o entes que se
señalan más adelante.
El Rol Unico Tributario identificará a las personas
naturales de acuerdo con un sistema y numeración que
guardará relación con aquellos utilizados para iguales
propósitos por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
En lo que respecta a las personas jurídicas y demás
entes sin personalidad jurídica que deberán ser
identificados de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Reglamento, ello se hará por medio de métodos técnicos
adecuados que establecerá el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
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Artículo 2.o- La confección del Rol Unico Tributario,
su mantención y permanente actualización estarán a cargo
del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las
normas internas necesarias para estos efectos.
Dicho Rol Unico se llevará en la Dirección Nacional,
en la cual deberá concentrarse y mantenerse la información
de todos los contribuyentes del país, sin perjuicio de que
puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del
mismo para uso en las diversas Oficinas de Impuestos
Internos y Tesorerías, con el objeto de facilitar las
actuaciones de los contribuyentes.
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Artículo 3.o- El Servicio de Impuestos Internos
identificará, incorporando al Rol Unico Tributario, a las
personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios
fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho,
asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier especie, con
o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban
retener impuestos, en razón de las actividades que
desarrollan.
Las personas o entidades sin domicilio o residencia en
el país que posean uno o más establecimientos permanentes
en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los
contribuyentes a que se refiere este artículo, que deban
enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol
vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que
realiza las principales actividades según el volumen de
ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos
permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en
la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se
deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos
hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del
interesado, el Servicio certificará los nuevos roles
autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento
permanente indicado en primer término.
También deberán identificarse las personas o entes
señalados en este artículo, cuando así lo disponga el
Director de Impuestos Internos en razón de que puedan
causar y/o llegar a tener la obligación de retener
impuestos.
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Artículo 4° El Servicio de Impuestos Internos
proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón
social o denominación, el número correspondiente al Rol
Unico Tributario y los demás antecedentes que el Director
de Impuestos Internos estime conveniente consignar en ella,
a las siguientes personas o entes:
a) Personas Jurídicas, sea que persigan o no fin de
lucro.
b) Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin
titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones y
demás entes de cualquiera especie.
c) Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley,
no procede que se les otorgue cédula de identidad y
desarrollen actividades para las que se encuentren
legalmente habilitadas y que sean susceptibles de generar
impuestos.
A las personas naturales, que poseyendo su Cédula
Nacional de Identidad, soliciten el RUT para efectuar
trámites o gestiones ante los Servicios de Impuestos
Internos u otros organismos se les podrá proporcionar una
cédula con los enunciados que se mencionan en el inciso
primero.
Para los efectos de entregar la cédula respectiva a las
personas y entes mencionados en el inciso anterior, o a
quienes los representen, el Director de Impuestos Internos
dictará las normas de procedimiento que estime
convenientes.
Aquellas personas y entes mencionados en el inciso
primero, que habiendo sido identificados por el Servicio de
Impuestos Internos, no hayan recibido la cédula que dicho
Servicio distribuya de oficio, deberán concurrir a la
Oficina respectiva de ese Servicio a fin de obtener la
cédula correspondiente.
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Art. 5° A los contribuyentes indicados en el inciso
primero del artículo anterior que concurran a las oficinas
de Impuestos Internos con el fin de identificarse, se les
proporcionará un comprobante de petición de la Cédula de
Rol Unico Tributario el que hará las veces de tal Cédula
por un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha
de la petición. El Director de Impuestos Internos podrá
prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de
Cédula del Rol Unico Tributario, sea en forma general o
respecto de determinados contribuyentes, cuando razones
fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca
estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y
personas o instituciones mencionadas en el artículo 10,
mediante su publicación en la forma dispuesta en el
artículo 15 del Código Tributario.
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Artículo 6° Las personas naturales no identificadas en
el Rol, que requieran su inscripción en el Rol Unico
Tributario, deberán concurrir a la oficina del Servicio de
Impuestos Internos con su cédula de identidad, y los demás
antecedentes que determine el Director de dicho Servicio. En
el caso de personas jurídicas, será necesario acompañar
copia de la escritura social o de modificación, en que
conste su denominación actual, o de la inscripción en el
Registro de Comercio, con certificación de su vigencia,
cuando proceda.
En el caso de sociedades anónimas deberá presentarse
un certificado extendido por la Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio, o de la Superintendencia de Bancos, según sea el
caso, en el que conste la razón social, su domicilio y el
número de registro correspondiente.
Tratándose de personas jurídicas en formación, el
Director de Impuestos Internos determinará los antecedentes
que deberán proporcionarse al Servicio para obtener la
cédula de Rol Unico Tributario o el comprobante provisorio
respectivo.
En los demás casos, las personas que tengan a su cargo
la administración, gestión, custodia, o que deban velar
por el cumplimiento tributario de los entes sin personalidad
jurídica, o los con personalidad jurídica no comprendidos
en los incisos anteriores, deberán acreditar, al solicitar
la cédula correspondiente, la naturaleza jurídica del ente
respectivo, a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos, y acompañar los demás antecedentes que éste les
solicite.
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Artículo 7.o- El Servicio de Impuestos Internos a su
juicio exclusivo, podrá proporcionar, a petición del
interesado, duplicados de la Cédula de Rol Unico, en los
casos que en razón de las actividades desarrolladas o de la
forma de organización adoptada por el contribuyente ello
fuere necesario.
Las agencias, sucursales u oficinas que mantenga un
contribuyente serán identificados a petición de la casa
matriz, la que solicitará la Servicio de Impuestos Internos
las cédulas adicionales que correspondan a cada una de sus
agencias, sucursales u oficinas que tributen en forma
separada de la casa matriz.
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Artículo 8.o- Los contribuyentes a quienes se les
hubiese extraviado, perdido o destruido la Cédula que se
les ha entregado deberán solicitar al Servicio de Impuestos
Internos copia de la cédula primitiva.
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Artículo 9° En el caso de fallecimiento de una
persona, el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar
utilizando el número de Rol Unico Tributario del causante y
la cédula respectiva, cuando corresponda, mientras no se
determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio
común. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años
desde la apertura de la sucesión, la cédula respectiva
deberá ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos,
dentro del término de 60 días siguientes al vencimiento de
dicho plazo.
En los casos de disolución de una persona jurídica, la
cédula respectiva deberá ser entregada al Servicio de
Impuestos Internos dentro de los 60 días siguientes a la
fecha en que tal persona jurídica haya dejado de ser
causante y/o retenedor de impuestos, en razón de la
terminación de sus actividades.
En los demás casos de entes sin personalidad jurídica
que deban identificarse, la cédula respectiva deberá ser
devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 60
días siguientes a la fecha en que dejaren de ser causantes
y/o retenedores de impuestos.
Las obligaciones de este artículo recaerán en los
herederos, albaceas, administradores, gerentes socios,
liquidadores, representantes, mandatarios o tenedores de
bienes ajenos que tengan a su cargo velar por el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas
o entes correspondientes.
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Artículo 10° Estarán obligados a exigir la
exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario del
interesado o interesados, las siguientes instituciones y
funcionarios:
a) El Banco Central, el Banco del Estado, la
Corporación de Fomento de la Producción y, en general, las
instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o
de administración autónoma, y los bancos comerciales, en
las tramitaciones de cualquiera solicitud de crédito o
préstamos o las operaciones de carácter patrimonial que
determine el Director de Impuestos Internos, que se realicen
a través de ellas.
b) Las instituciones de previsión social, en la
tramitación de solicitudes de créditos o préstamos, y
otras operaciones de carácter patrimonial que señale el
Director de Impuestos Internos.
c) Las Oficinas de Identificación de la República,
respecto de las personas que soliciten pasaporte.
d) Las Aduanas de la República, respecto de las
personas o empresas que efectúen importaciones o
exportaciones de mercaderías.
e) Los notarios, respecto de las escrituras públicas o
instrumentos privados que se otorguen, protocolicen o
autoricen ante ellos, relativos a convenciones, actos o
contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los
testamentos, actos relativos al estado civil de las
personas, capitulaciones matrimoniales, mandatos no
remunerados, y los demás que disponga excluir el Director.
f) Las instituciones fiscales, semifiscales y
municipales, y las empresas fiscales, semifiscales y
municipales de administración autónoma, respecto de los
pagos que efectúen a quienes los hayan proveído de bienes
o servicios.
g) Los habilitados de instituciones fiscales,
semifiscales, y municipales, y los patrones, empleadores o
pagadores, respecto de los empleados, obreros, o jubilados a
quienes deben pagar remuneraciones, pensiones, montepíos u
otros beneficios similares. Esta obligación no regirá
respecto de las personas señaladas en esta letra que paguen
sueldos, salarios, pensiones, montepíos u otros beneficios
previsionales de un monto mensual igual o inferior a un
sueldo vital mensual, que rija en el departamento de
Santiago para los empleados particulares de la industria y
del comercio.
h) Las personas que deban retener impuestos por
remuneraciones u honorarios pagados a profesionales.
i) Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
respecto de toda actuación, gestión, solicitud, o
presentación que se haga ante dicha institución, y los
funcionarios del Servicio de Tesorerías respecto de quienes
soliciten el pago de obligaciones fiscales de cualquier
especie, y en las demás actuaciones que sea necesario
presentar la cédula de Rol Unico Tributario a fin de
identificar al contribuyente para su expedita atención.
j) Las demás personas, instituciones o funcionarios que
determine el Director de Impuestos Internos.
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Artículo 10 bis.- Las personas naturales, en todas las
gestiones y trámites que efectúen ante las entidades o
funcionarios que señala el artículo anterior o, en que la
ley les exija exhibir la cédula del Rol Unico Tributario
para identificarse, podrán dar cumplimiento a tal exigencia
exhibiendo su nueva Cédula Nacional de Identidad, salvo que
se trate de las personas señaladas en la letra c) del
inciso primero del artículo 4°.
10 BIS
Artículo 11° En los casos señalados en los artículos
10 y 10 bis, deberá dejarse siempre constancia en la
solicitud, escritura, documento, recibo, planilla de pago, o
actuación correspondiente del número del Rol Unico
Tributario o de la Cédula Nacional de Identidad, según
proceda, de la o las personas solicitantes, o que concurran
a suscribirlos u otorgarlos.
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Artículo 12°.- Los productores, distribuidores y
comerciantes mayoristas de bienes corporales muebles,
deberán dejar constancia en las facturas o boletas que
extiendan del número de la Cédula del Rol Unico Tributario
de los adquirentes, cuando éstos tengan la calidad de
productores o comerciantes, o cuando por la naturaleza o
monto de la operación, sea presumible que los bienes
adquiridos serán objeto de posteriores transferencias.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente
aplicable a los servicios, negocios o prestaciones a que se
refiere el Título II de la ley N°. 12.120 que se presten
entre sí productores y comerciantes.
INCISO DEROGADO
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Artículo 13° El Servicio de Tesorerías programará
las medidas contables y administrativas que estime
convenientes para adaptar sus métodos de contabilización
de ingresos y pagos de tributos al sistema de Rol Unico
Tributario, en forma que cada contribuyente posea una Cuenta
Unica Tributaria, identificada por su número de Rol Unico.
Dicha Cuenta Unica Tributaria deberá implantarse
conforme a su programación; tendrá por objeto contabilizar
los cargos y abonos del titular de ella, conocer
individualmente los saldos adeudados y facilitar el control
de los tributos y la atención del contribuyente.
La citada Cuenta Unica Tributaria servirá, además,
para que puedan efectuarse pagos parciales de impuestos en
Tesorería, para abonar a boletines u órdenes de ingreso
determinados, de conformidad con el artículo 50° del
Código Tributario.
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Artículo 14° Los funcionarios fiscales, semifiscales o
municipales, o de instituciones o empresas públicas, sean
fiscales, semifiscales, municipales o de administración
autónoma; los notarios, los gerentes, administradores,
habilitados, pagadores, empleadores, o patrones y las
personas señaladas en el artículo 12° que no cumplan con
las obligaciones impuestas por este reglamento, serán
sancionadas en la forma dispuesta en el artículo 104° del
Código Tributario.
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Artículo 15° La adulteración o falsificación de
Cédulas de Rol Unico, el uso de una cédula adulterada,
falsificada o de una auténtica que debió ser devuelta al
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo
9°, o la utilización en beneficio propio de una cédula
perteneciente a un contribuyente distinto de quien la
exhibe, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 109° del Código Tributario. Igual sanción se
aplicará si se trata del uso indebido de un comprobante de
petición de cédula.
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Artículo 16° Las personas que realicen los hechos
gravados en el decreto ley N° 825, de l974, sin estar
identificadas en el Rol Unico Tributario, serán
consideradas comerciantes o industriales clandestinos para
los efectos de aplicarles la sanción contemplada en el N°
9 del artículo 97° del Código Tributario.
16
Artículo 17° La aplicación de las sanciones
señaladas en los artículos anteriores, se someterá a los
procedimientos que correspondan, de acuerdo con el párrafo
1° del Título IV del Libro Tercero del Código Tributario.
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Artículo 18° El presente Reglamento entrará en
vigencia a contar de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.
Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del
artículo 10° del presente Reglamento se hará exigible en
la fecha que determine el Director de Impuestos Internos,
por resolución fundada, la que se comunicará a los
contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su
publicación en la forma dispuesta en el artículo 15° del
Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a
la fecha en que se hará exigible la obligación establecida
en el artículo 10°, respecto de las instituciones y demás
personas señaladas en las letras mencionadas.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO
FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar.