Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE AGRICULTURA
ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA
INDEMNIZACION POR LA EXPROPIACION
Diario Oficial
26964
ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION POR LA EXPROPIACION
Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley:
Núm. 3.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 57, 154 inciso segundo y 319 inciso segundo de la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, vengo en dictar el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
TITULO PRIMERO
TITULO PRIMERO
Artículo 1°.- El presente decreto se aplicará a la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones de predios rústicos efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 16.640.
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Artículo 2°.- Todos los gravámenes, prohibiciones o embargos, en cuanto afectaren al predio o parte del predio rústico que fuere expropiado, con excepción de las servidumbres legales, se extinguirán desde la fecha de la inscripción del dominio en favor de la Corporación de la Reforma Agraria.
También se extinguirán desde esa fecha y respecto de lo expropiado, los derechos de arrendamiento, mediería, comodato, usufructo, fideicomiso, censo vitalicio, uso, habilitación y anticresis.
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Artículo 3°.- Como consecuencia de la expropiación, el todo o parte del predio que resultare efectivamente expropiado es subrogado, al momento de la inscripción de dominio a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, por el monto de la indemnización por la expropiación.
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Artículo 4°.- Si en definitiva el propietario conservare en su dominio alguna parte del predio expropiado, subsistirán respecto de ella los derechos, gravámenes, prohibiciones y embargos referidos en el artículo 2°.
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Artículo 5°.- La sola extinción de los derechos y contratos pendientes señalados en el artículo 2°, no dará derecho a indemnización a sus titulares y la que procediere por otro motivo o título que no sea la extinción, deberán hacerla valer sobre el monto de la indemnización.
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Artículo 6°.- Los derechos y acciones a que se refiere el artículo 57 de la ley N° 16.640, incluidos los que emanen de la indemnización prevista en el inciso quinto de dicha disposición, se harán valer, en primer lugar, sobre el monto de la indemnización por la expropiación y sobre los terrenos que el propietario del predio expropiado conserve en su dominio, en conformidad a los artículos 6, 16, 20, 59 o 62 de la ley N° 16.640.
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Artículo 7°.- Desde la fecha de la consignación aludida en el artículo 39 de la ley N° 16.640, se reputarán de plazo vencido los créditos garantizados con con hipoteca que estuvieren pendientes a esa fecha y sus titulares deberán hacerlos valer sobre el monto de la indemnización.
En caso que el propietario del predio expropiado conservare terrenos en su dominio, los créditos a que se refiere el inciso anterior se reputarán de plazo vencido sólo en aquella parte que se alcance a pagar con el monto de la indemnización. No obstante, si a juicio del Tribunal la garantía hipotecaria que el acreedor conserva en virtud del artículo 4° fuere suficiente, no se reputará de plazo vencido el crédito.
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Artículo 8°.- Los acreedores indicados en los artículos 6° y 7° podrán perseguir el resto del patrimonio del expropiado, cuando no fueren suficientes los bienes a que ellos se refieren. Para estos efectos, podrán en cualquier momento impetrar providencias conservativas en la misma gestión sobre liquidación de la indemnización.
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Artículo 9°.- El pago de los créditos referidos se hará con las preferencias y privilegios establecidos en la legislación ordinaria, de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente decreto, pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazo o condiciones que determine la totalidad de las partes interesadas de común acuerdo, o el Juez en subsidio, teniendo en cuenta el patrimonio total del propietario expropiado. En este último caso, tratándose de los créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 7°, el Juez deberá respetar, en lo posible, los plazos de vencimiento originalmente estipulados en los contratos respectivos.
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TITULO SEGUNDO
TITULO SEGUNDO
Artículo 10.- La consignación a que se refiere el artículo 39 de la ley número 16.640, se hará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que esté ubicado el inmueble.
Si hubiere varios jueces, la consignación se hará en el Juzgado de turno.
Si el inmueble estuviere situado en varios departamentos, será competente el Juez de cualquiera de ellos.
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Artículo 11.- La Corporación de la Reforma Agraria, una vez efectuada la consignación, publicará un aviso en un diario o periódico del departamento en que estuviere situado el predio rústico o, si no lo hubiere, en un diario o periódico de la capital de provincia correspondiente, a fin de que el expropiado y los terceros interesados puedan verificar sus acciones, derechos y créditos. Si el predio estuviere ubicado en más de un departamento o en más de una provincia, el aviso se podrá publicar en cualquiera de ellos. Deberá, además, publicarse el mismo aviso en el Diario Oficial de los días 1° o 15°, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicará el día siguiente hábil.
Los avisos contendrán el nombre y ubicación del predio; su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere; la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces respectivo; y la mención del Tribunal ante el cual se hubiere hecho la consignación.
Los errores de que puedan adolecer los avisos no afectarán la validez de la consignación.
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Artículo 12.- Los interesados tendrán el plazo fatal de 45 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, para hacer valer sus acciones, derechos y créditos ante el tribunal en que se hubiere efectuado la consignación. Este plazo no será fatal para expropiado.
Podrán acogerse a las disposiciones del presente decreto aún los acreedores que no estuvieren contemplados en los artículos 6° y 7°.
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Artículo 13.- Aquellos créditos de terceros interesados que, conforme a las disposiciones del presente decreto deben verificarse en este procedimiento, se extinguirán si no se hacen valer oportunamente.
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Artículo 14.- La solicitud deberá contener la exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, acompañándose los instrumentos justificativos de los derechos y créditos y de las preferencias alegadas, cuando corresponda. Además, se agregará a los antecedentes una minuta que indique la suma adeudada por concepto de capital, intereses y reajustes, en su caso.
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Artículo 15.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo 12, el Juez, de oficio, declarará cerrado el procedimiento de verificación.
A solicitud de cualquier interesado, y antes de dictarse la resolución a que se refiere el inciso anterior, el expropiado deberá presentar una declaración jurada, autorizada ante notario, conteniendo la resolución circunstancial de sus bienes, derechos y obligaciones, así como los gravámenes, prohibiciones y embargos que los afecten, a la fecha de la consignación.
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Artículo 16.- Las partes, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de notificación de la resolución aludida en el artículo anterior, podrán deducir impugnaciones en contra de los créditos y preferencias alegados y de declaración jurada a que se refiere dicho precepto, así como hacer valer las compensaciones que procedieren. Vencido este plazo, el Juez, de oficio, llamará a las partes a avenimiento.
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Artículo 17.- Se entenderá por créditos reconocidos los que hayan hecho valer en tiempo y forma y no hubieren sido impugnados; aquellos respecto de los cuales el Tribunal deniegue la impugnación, como asimismo, los reconocidos en el acta de avenimiento firmada ante el Tribunal.
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Artículo 18.- Cumplido el trámite señalado en el artículo 16 el Juez formará la nómina de los titulares de créditos reconocidos, con anotación de las preferencias que correspondan.
Si se hubiere deducido impugnación, la nómina se irá completando a medida que quede a firme la resolución que falle el incidente respectivo. Asimismo, la nómina deberá ser complementada, de oficio o a petición de parte, con los créditos omitidos por error.
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TITULO TERCERO
TITULO TERCERO
Artículo 19.- Completada la nómina referida en el artículo anterior el Juez procederá a distribuir entre los interesados la cuota al contado y los bonos de la Reforma Agraria, de acuerdo a las normas contempladas en el presente decreto.
No obstante, el Juez distribuirá la parte al contado de la indemnización que se haya consignado en difinitiva, desde que estime suficientemente acreditados los derechos del expropiado y de los terceros, debiendo destinar, a lo menos, un 1% de ese monto en beneficio del expropiado.
Los intereses y reajustes pactados se devengarán hasta la fecha de la distribución.
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Artículo 20.- En la distribución, el Juez resolverá si es indispensable reservar una parte de la indemnización para subvenir a la alimentación congrua del expropiado y de su familia que viva con él y a sus expensas y la determinará aquitativamente, teniendo en cuenta el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del expropiado.
En tal caso, la parte de la indemnización que en la sentencia se destine al propietario por este concepto, gozará del beneficio que contempla el artículo 1625 del Código Civil.
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Artículo 21.- Una vez resuelta la distribución de los bonos de la Reforma Agraria, el Juez pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Corporación para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 133 de la ley número 16.640, individualizando las personas a cuyo favor debe emitirse cada una de las cuotas de dichos bonos o parte de las mismas, así como el monto correspondiente.
Si la Corporación de la Reforma Agraria no requiere la emisión de los bonos dentro del plazo señalado en la disposición referida, el Tribunal oficiará a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, a fin de que los emita y entregue a quien corresponda.
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Artículo 22.- El Juez no podrá distribuir la indemnización mientras no quede a firme la sentencia que se pronuncie sobre las reclamaciones referentes a su monto o a su forma de pago o sobre la procedencia del derecho de reserva, o en tanto no se haya resuelto en definitiva por el consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o el Consejo Nacional Agrario, la petición del propietario para que se declaren excluidos de la expropiación ciertos terrenos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 62 de la ley N° 16.640.
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Artículo 23.- Los créditos reconocidos que se originen en mejoras, que se hubieren indemnizado al contado en conformidad a la ley N° 16.640, se cancelarán en la misma forma.
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Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, en caso que sólo se hubiere presentado el propietario del predio expropiado haciendo valer su derecho, el Tribunal, de oficio a petición de parte, ordenará libramiento a su favor de la suma consignada, como asimismo, que esa circunstancia se ponga en conocimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, para los fines señalados en el artículo 21.
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Artículo 25.- El tribunal dispondrá que el Banco del Estado de Chile administre la indemnización en comisión de confianza, mientras no se presenten los interesados a retirar las sumas o bonos que les correspondan.
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Artículo 26.- La remuneración del Banco del Estado de Chile en las comisiones de confianza que se le encomienden de acuerdo con el presente decreto, no podrá ser superior a un tercio de la ordinaria.
No podrá el mencionado Banco excusarse de cumplir el encargo.
Sus derechos y obligaciones serán los establecidos en el DFL. N° 251, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 27.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 4° la sentencia de los Tribunales Agrarios que acoja en definitiva los reclamos por la procedencia total o parcial de la expropiación o por el derecho de reserva, ordenará la cancelación total o parcial, según corresponda, de la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, así como el inmediato restablecimiento de la anterior inscripción a nombre del propietario del predio y las demás que existieren en los Registros de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar.
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Artículo 28.- Si se reclamare de la procedencia de la expropiación, no se iniciará el procedimiento contemplado en este decreto mientras no quede a firme el fallo que rechace dicha reclamación.
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Artículo 29.- Si en definitiva no resultare efectivamente expropiado el total o parte del predio, el Juez ordenará se devuelva a la Corporación de la Reforma Agraria la consignación efectuada o la parte que corresponda, sin más trámite.
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Artículo 30.- El Juez no podrá proceder al pago de la indemnización por la expropiación si el propietario del predio expropiado no acredita estar al día en el pago de la contribución de bienes raíces, deudas de pavimentación, de regadío a favor del Fisco o de la Empresa Nacional de Riego y de las que tuviere a favor de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua.
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Artículo 31.- No se aplicará el artículo 13 a los créditos provenientes de la construcción de obras de regadío efectuadas por la Empresa Nacional de Riego, o su antecesora legal la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas, o de la construcción de obras de pavimentación efectuadas por la Dirección de Pavimentación Urbana.
Antes de proceder a la distribución de la indemnización, el Juez deberá oficiar a la Empresa Nacional de Riego y a la Dirección de Pavimentación Urbana para que verifiquen sus créditos.
Tratándose de expropiaciones parciales o si el propietario del predio expropiado conserva en su dominio terrenos del predio objeto de expropiación, se solicitará la división de la deuda de regadío y pavimentación.
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Artículo 32.- En relación con la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones regidas por la ley N° 16.640 y por el presente decreto, queda sin efecto el Párrafo IV del decreto con fuerza de ley RRA. N° 9, de 1963. En consecuencia, dicho Párrafo continúa en vigencia para ser aplicado por organismos e instituciones que no sean la Corporación de la Reforma Agraria, en aquellos casos de expropiaciones establecidas en leyes que se remitan a él.
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Artículo 33.- En lo no previsto en el presente decreto y en cuanto fueren compatibles con él, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo transitorio.- En lo que respecta a la liquidación de las indemnizaciones por las expropiaciones a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2° transitorio de la ley N° 16.640, regirán las normas de ese artículo y las del presente decreto en lo que no fueren contrarias a él, sin perjuicio de lo previsto en el DFL N° 2 de 3 de Octubre de 1967, sobre Tribunales Agrarios.
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Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
E. FREI M., Presidente de la República.- Hugo Trivelli Franzolini, Ministro de Agricultura.- Pedro J. Rodríguez González, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.