Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE HACIENDA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Consejo de Defensa del Estado
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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
D.F.L. N° 1.- Santiago, 28 de Julio de 1993.- Teniendo
presente:
El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.202,
publicada el 4 de Febrero de 1993, que dispone:
"Facúltase al Presidente de la República, para que en
el plazo de 180 días, fije el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del
Estado, pudiendo introducir cambios formales, sea en cuanto
a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros
de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean
indispensables para la coordinación y sistematización."
Y visto,
Lo dispuesto en el artículo 32°, N° 8, de la
Constitución Política del Estado; lo preceptuado en la
disposición facultatoria indicada y el Decreto Ley N°
2.573, de 1979, y sus modificaciones, que contenía dicha
Ley Orgánica,
Decreto con Fuerza de Ley:
El texto de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del
Estado será el siguiente:
TITULO I
Del objeto y atribuciones
TITULO I Del objeto y atribuciones
Art. 1°.- El Consejo de Defensa del Estado es un servicio Ley 19.202/93,
público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, Art. 1°,n°,
bajo la supervigilancia directa del Presidente de la letra A),incs.
República e independiente de los diversos Ministerios. 1 y 3: sust.
Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa acápite inicial
del Estado y en que no aparezca una vinculación con un art. 1°.
Ministerio determinado, serán expedidos a través del
Ministerio de Hacienda.
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Art. 2°.- El Consejo de Defensa del Estado tiene por Ley 19.202/93,
objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses Art. 1°,N°1,
del Estado. letra A), inc.
4: sust.
acápite inicial
Art. 1°.
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Art. 3°.- Las funciones del Consejo de Defensa del Estado Ley 19.202/93,
son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, Art. 1°, N°1,
las siguientes: letra A), inc.
1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los 4: sust.
actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio acápite inicial
de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados Art. 1°.
de otros servicios públicos. D.L. 2.573/79
2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a (Art. 1°, N°1)
bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de
estos bienes no corresponda a otros organismos.
Le D.L. 2.573/79
corresponderá también, el examen legal de los títulos de (Art. 1°, N°6)
las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones (D.L. 3.274/
que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales. D.Of.5.6.80,
3.- La defensa en los juicios en que tengan algún Art. 14)
interés los servicios de la administración descentralizada Ley 19.202/93,
del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga Art. 1°, N°1,
aporte o participación mayoritarios, siempre que el letra B):
respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de modif. N°3,
asumir convenientemente tal función, circunstancia que en Art. 1°.
cada caso calificará el Consejo.
4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos
que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u
organismos del Estado.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose,
especialmente, de delitos tales como malversación o
defraudación de caudales públicos y aquellos que importen
sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco,
organismos del Estado o de las entidades de derecho privado
a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o
subvenciones o en las cuales tengan participación
mayoritaria o igualitaria.
5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos
cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por
funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado,
de la Administración del Estado, de los gobiernos
regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o
servicios descentralizados funcional o territorialmente.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose,
especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y
negociación incompatible.
6.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de Ley 19.202/93,
los procesos a cargo de los servicios públicos de la Art. 1°, N°1,
Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de letra F):
las municipalidades, de las instituciones o servicios reemp. N°9,
descentralizados territorial o funcionalmente y de las Art. 1°.
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, por acuerdo del Consejo.
7.- La defensa en los recursos de protección que se Ley 19.202/93,
interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, Art. 1°, N°1,
las municipalidades, los servicios públicos centralizados, letra G):reemp.
las instituciones o servicios descentralizados territorial o N°10, Art. 1°;
funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el agregado por
Estado o sus instituciones tengan aportes o participación Ley 18.232/83,
mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Art. 1°, letra
Consejo. a).
Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los
agentes públicos o empleados en contra de los cuales se
interponga el recurso de protección o hacerse parte en
dichos recursos, en representación del Estado o de la
institución a quien representa o donde presta sus servicios
el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo
acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el
interés o el prestigio del Estado.
8.- La representación del Estado en todos los asuntos Ley 19.202/93,
judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que Art. 1°, N° 1,
la acción entablada tenga por objeto la anulación de un letra H):
acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo. incorpora N°
9.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los 11, Art. 1°.
delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, Ley 19.202/93,
cuando ello sea conveniente para el interés del Estado. Art. 1°, N° 1,
10.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la letra I):
República o los Ministros de Estado soliciten sobre incorp. N° 12,
materias jurídicas determinadas. Art. 1°.
11.- La refrendación previa de los contratos que proyecte Ley 19.202/93,
celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Art. 1°, N° 1,
letra E): sust.
N°7, Art. 1°.
Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza. D.L. 2.573/79
(Art.1°,N° 8).
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Art. 4°.- DEROGADO
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2002-05-31
Art. 5°.- DEROGADO
5
2002-05-31
Art. 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el
artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del Estado, a
los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las
instituciones o servicios descentralizados funcional o
territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las
que el Estado o sus instituciones hagan aportes o
subvenciones o en las cuales tengan participación
mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado
acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su
concepto, haya especial conveniencia en ello.
El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer
querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que
las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de
Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.
En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de
Defensa del Estado ejerza la acción penal que también
corresponda a otros órganos distintos del Ministerio
Público, cesará la facultad de representación de éstos
en el respectivo procedimiento.
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Art. 7°.- El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de Ley 19.202/93,
las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en Art. 1°, N°3:
sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá sust. Art. 3°.
acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En
el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de
transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que
se tuvieron para ello.
Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de
acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que
intervenga como querellante.
Podrá también, con el voto de la mayoría de los
miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las
deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que
éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo
fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y
las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el
reajuste y el interés con que aquélla deberá
solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos
futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades
económicas lo justificaren.
Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos
regionales, a las municipalidades, a los servicios
descentralizados de la Administración del Estado o a los
organismos privados en que el Estado o sus instituciones
tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios,
se requerirá además el consentimiento de la entidad
respectiva.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores,
deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de
Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil
unidades tributarias mensuales.
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Art. 8°.- El Consejo de Defensa del Estado tendrá la Ley 19.202/93,
atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo Art. 1°,N°4:
ante los tribunales superiores de justicia. Por sust. Art.4°.
consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante
los tribunales establecidos en el artículo 115° del
Código Tributario.
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TITULO II
Del patrimonio
TITULO II Del patrimonio
Art. 9°.- El patrimonio del Servicio estará integrado por Ley 19.202/93,
los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Art.1°, N°1,
Presupuestos, por sus ingresos propios, por las costas que letra A), inc.
se obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y 2°: sust.
por los demás bienes que adquiera a cualquier título. acápite inicial
Art. 1°.
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TITULO III
De la organización
TITULO III De la organización
Art. 10°.- Los órganos del Consejo de Defensa del Estado D.L. 2.573/79
serán el Consejo, el Presidente y los Departamentos de (Art. 5°)
Defensa Estatal y de Defensa de la Ley de Alcoholes.
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Art. 11°.- El Consejo tendrá un Secretario-Abogado que D.L. 2.573/79
será, al mismo tiempo, Secretario del Servicio. (Art. 11°)
Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño
de todas sus funciones.
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1) Del Consejo
1) Del Consejo
Art. 12°.- El Consejo se compondrá de doce abogados, Ley 19.202/93,
quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus Art.1°, N°5,
funciones por las causales establecidas en el Estatuto inc. 1 e inc.
Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de 2: sust. Art.
remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente de la 6°.
República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al
cumplir 75 años de edad.
Serán nombrados por el Presidente de la República, sin
sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el
nombramiento en personas ajenas al Consejo.
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Art. 13°.- Cuando el Presidente del Consejo lo estime D.L. 2.573/79
necesario, podrá integrar el Consejo con el Director (Art. 7°)
Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
Esta integración será obligatoria cuando se trate de
estudiar normas generales relativas a la defensa y
representación del Fisco en las materias propias de ese
Departamento.
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Art. 14°.- Las sesiones del Consejo se celebrarán con D.L. 2.573/79
asistencia de siete de sus miembros, a lo menos, y sus (Art. 8°)
acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En
caso de empate, decidirá el voto del que preside.
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Art. 15°.- El Consejo estará facultado para resolver, Ley 19.202/93,
mediante normas generales o especiales, que ciertos informes Art.1°, N°1,
sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del letra E):
abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo agrega inc. 2 a
a su contenido e importancia. N°7, Art. 1°.
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Art. 16°.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones, Ley 19.202/93,
exceptuada la que señala el artículo 7° de esta ley, en Art. 1°, n°1,
el Presidente o en uno de sus integrantes. letra J):
incorpora
N°13 a Art. 1°.
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2) Del Presidente
2) Del Presidente
Art. 17°.- El Presidente del Consejo será designado por
el Presidente de la República de entre los consejeros; Ley 19.202/93,
durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su Art. 1°,N°5,
nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en incs. 3 y 4:
el artículo 12°. sust. Art. 6°.
En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente
en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad
al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo
del Consejo.
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Art. 18°.- El Presidente del Consejo tendrá los
siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los D.L. 2.573/79
inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros (Art. 9°, N°1)
que le señalen las leyes:
1.- La representación judicial del Fisco en todos los
procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales,
cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado
esa representación a otro funcionario, pero aún en este
caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá
asumir por sí o por medio de apoderados la representación
del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel
funcionario;
2.- la representación judicial del Estado, de los Ley 19.202/93,
gobiernos regionales, de las municipalidades, de las Art. 1°, N°6,
instituciones o servicios descentralizados territorial o letra A): sust.
funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de N°2, Art. 9°.
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan
aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los
casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4, 5,
7, 8 y 9 del artículo 3°;
3.- la dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de D.L. 2.573/79
la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere (Art. 9°, N°3)
el artículo 3°;
4.- la de conferir la calidad de receptores judiciales a D.L. 2.573/79
funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y (Art. 9°,N° 7)
Técnica para que, permanentemente o en casos determinados,
practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los
procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3°. En el
territorio de los abogados procuradores fiscales, la
designación de receptor podrá recaer, además, en
funcionarios de la Planta Administrativa;
5.- la de encomendar a los abogados del Departamento de D.L. 2.573/79
Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de (Art.9°, N°6,
determinados procesos o asuntos que sean de Competencia del inc. 1)
Consejo;
6.- la de encomendar a otros abogados de la D.L. 2.573/79
Administración Pública o de las entidades autónomas del (Art.9°,N°6,
Estado, de los servicios de la Administración incs. 2 y 3)
descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en
que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el
cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los
números 1, 2 inciso 1°, 3, 4 y 5 del artículo 3° y la
práctica de los actos procesales que sean necesarios,
siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el
Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones
los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y
actuaciones.
La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá
delegarla en los abogados procuradores fiscales;
7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime
necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio;
D.L. 2.573/79
8.- la de nombrar al personal, de planta o a contrata, de (Art. 9°,N°4)
las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Ley 19.202/93,
Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Art.1°,N°6,
Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de letra B):
contratar personas a honorarios, y la de destinar reempl. N°5,
funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento Art. 9°.
del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título
III de la Ley N° 18.834;
9.- la de firmar, conjuntamente con el Oficial de D.L. 2.573/79
Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los (Art.9°,N°8)
fondos del presupuesto o cuentas especiales.
No obstante, podrá delegar esta atribución, por
períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el
Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,
respecto a lo que a dicho Departamento le concierne;
10.- la de delegar en los abogados consejeros o en el D.L. 2.573/79
Secretario-Abogado o en los abogados procuradores fiscales, (Art.9°,N°9)
todas o alguna de las facultades administrativas que se le
confieren por este estatuto y por las leyes, en general.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo D.L. 2.573/79
prescrito en el artículo 25°. (Art. 9°, inc.
final)
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Art. 19°.- Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa
del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de
particulares en juicios que se sigan ante cualquier
tribunal.
INCISO DEROGADO
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3) De los Departamentos
3) De los Departamentos
A) Del Departamento de Defensa Estatal
A) Del Departamento de Defensa Estatal
Art. 20°.- Las funciones que el artículo 3° asigna al D.L. 2.573/79
Servicio se ejercerán por medio del Departamento de Defensa (Art. 12°)
Estatal, salvo aquellas a que se refiere la letra B) de este
párrafo.
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Art. 21°.- En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Ley 19.202/93,
habrá un Abogado Procurador Fiscal. Art. 1°,n°7,
Los abogados procuradores fiscales serán designados por letra A): mod.
inc. 1 de art.
13°, alterado
antes por Ley
18.232/83.
el Presidente del Consejo y durarán en el cargo mientras Ley 19.202/93,
cuenten con la confianza del Consejo. Art.1°,n°7,
letra B):
agreg. inc.
final al art.
13°.
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Art. 22°.- El territorio jurisdiccional de estos abogados (Por aplicación
será el de la Corte de Apelaciones respectiva. Sin embargo, de Ley 18.776
el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención /D.Of.18.01.89,
de asuntos determinados en otro territorio, para cuyo efecto se elimina
tendrán también la representación de que trata el excepción
artículo 24°. incorporada por
Ley 18.232/83,
art.1°, letra
c) al inc. 2
del art. 13°
al que,
también, hizo
otra
alteración)
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Art. 23°.- Los cargos de la Procuraduría Fiscal de Ley 18.232/83,
Coyhaique, para cuyo desempeño se requiera estar en Art. 1°, letra
posesión de un título profesional universitario, serán c): incorp.
compatibles con otros empleos de la administración inc. 3 al art.
centralizada o descentralizada del Estado y quienes los 13°.
sirvan podrán percibir las remuneraciones de uno y otro
cargo o servicio.
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Art. 24°.- Los abogados procuradores fiscales, dentro de D.L. 2.573/79
sus respectivos territorios, tendrán las siguientes (Art. 14°,
funciones: n°s. 1 y 2)
1.- Representar judicialmente al Fisco con las mismas
atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada
en la parte final del n° 1 del artículo 18°.
2.- Representar judicialmente al Estado, a las
municipalidades, a los servicios de la administración
descentralizada del Estado y a las entidades privadas en que
el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los
casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4 y 5
del artículo 3°.
3.- Asumir la representación judicial en los casos a que Ley 18.232/83,
se refiere el n°7 del artículo 3°. Art. 1°, letra
4.- Absolver las consultas legales que les formulen los d): agr. n° 5
Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de al art. 14°.
su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de D.L. 2.573/79
comisiones ni, en general, participar en actividades para (Art. 14°,n°3).
las que sean requeridos por autoridades regionales o Ley 19.202/93,
locales, sin autorización expresa del Presidente del Art. 1°, n°8:
Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios modif. n°3 del
de las Procuradurías Fiscales. art. 14°.
5.- Controlar en sus respectivos territorios el D.L. 2.573/79
cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto (Art. 14°,n°4)
Administrativo impone al personal, dando cuenta al
Presidente de cualquier infracción que notaren.
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Art. 25°.- Los abogados procuradores fiscales no D.L. 2.573/79
interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta (Art. 15°,
al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las incs. 1,2 y 3)
instrucciones pertinentes.
Si estimaren que las instrucciones impartidas por el
Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la
situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán
las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél
insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.
Si no recibieren oportunamente instrucciones,
contestarán las demandas y harán las gestiones que
procedan, dando inmediata cuenta al Presidente del Consejo.
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Art. 26°.- No regirá lo dispuesto en el inciso primero
del artículo anterior en los procesos cuya cuantía no Ley 19.202/93,
exceda de cien unidades tributarias mensuales, ni en Art. 1°, n°9,
aquellos en que la brevedad del emplazamiento impida la letra A):
consulta, debiendo, en ambos casos, darse cuenta inmediata cantidad
al Presidente de las gestiones realizadas. modificada en
Tampoco serán consultadas las demandas que se inc. 4 de
entablaren en procesos derivados de los contratos de art. 15°.
arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía
ejecutiva y las demandas que se funden en dicha
preparación.
Estarán, asimismo, obligados a interponer los recursos D.L. 2.573/79
ordinarios en contra de las resoluciones desfavorables que (Art. 15°,incs.
recaigan en los asuntos a su cargo, a menos de recibir 5 y 6)
instrucciones superiores en contrario.
26
Art. 27°.- Las instrucciones que se impartan en relación
a las materias señaladas en los dos artículos precedentes, Ley 19.202/93,
podrán ser específicas, para un caso concreto, o generales Art.1°,N°9,
para todas o cada una de las Procuradurías. letra B):
sust. inc.
final de art.
15°.
27
Art. 28°.- Los abogados procuradores fiscales seán Ley 19.202/93,
subrogados por los abogados de la respectiva procuraduría, Art.1°, n°10:
según el orden que tengan en el Escalafón y, en defecto de sust. art. 16°.
éstos, por el abogado del Departamento de Defensa de la Ley
de Alcoholes del respectivo territorio.
28
Art. 29°.- Lo dispuesto en el n°10 del artículo 3°, en
el artículo 15° y en el n°4 del artículo 24°, se entiende D.L. 2.573/79
sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General (Art. 17°)
de la República.
29
B) Del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes
B) Del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes
Art. 30°.- Este Departamento estará a cargo de un
Director Abogado, quien tendrá la responsabilidad y D.L. 2.573/79
atribuciones inherentes a sus funciones y la dirección de (Art. 19°)
la defensa de los juicios, de acuerdo con las normas que
imparta el Consejo.
30
Art. 31°.- Corresponderá a este Departamento: D.L. 2.573/79
a) La defensa del Estado y del interés social comprometido (Art. 18°)
en todas las reclamaciones o juicios que se originen con
motivo de la aplicación de los preceptos del Libro II de la
Ley N° 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres, y en los asuntos judiciales que le encomiende el
Presidente del Consejo;
b) Evacuar las consultas jurídicas que formulen las
autoridades civiles y policiales, derivadas de las dudas que
surjan en la aplicación del Libro II de la Ley de
Alcoholes.
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Art. 32°.- Dentro del territorio jurisdiccional de la D.L. 2.573/79
Corte de Apelaciones de Santiago, actuarán seis abogados. (Art. 20°,
Uno de éstos será el Director Abogado, el que será incs.1,2,3 y 4)
subrogado por el abogado de Santiago de más alta
calificación. Si dos o más tuvieren igual calificación,
subrogará el más antiguo.
Para cada uno de los territorios jurisdiccionales de las
demás Cortes de Apelaciones, habrá una Oficina Provincial,
que funcionará en la ciudad asiento del tribunal.
En las oficinas de Valparaíso y Concepción habrá dos
abogados y uno en las demás ciudades asiento de Corte.
En las oficinas donde existe más de un abogado, hará
de Jefe el que designe el Director Abogado.
32
Art. 33°.- Los abogados de las ciudades de asiento de D.L. 2.573/79
Corte, salvo en Santiago, serán jefes inmediatos del (Art. 20°,
personal del territorio donde actúan, pudiendo inspeccionar inc. 5)
las oficinas correspondientes. En caso de haber más de un
abogado, esas funciones las cumplirá el de más graduación
y si ambos fueren de igual grado, el más antiguo en el
Servicio.
33
Art. 34°.- Tanto los abogados de Santiago como los de D.L. 2.573/79
otras ciudades, previa autorización del Presidente del (Art. 20°,
Consejo, podrán delegar sus funciones en cualquier abogado inc. 6)
del Departamento de Defensa Estatal y, a falta de éstos, en
otros abogados de los servicios públicos o en personas
idóneas. En estos casos, los que actúen a este título, se
denominarán delegados.
34
Art. 35°.- Los abogados y sus delegados serán
considerados como parte en las reclamaciones o juicios a D.L. 2.573/79
que se refiere la letra a) del artículo 31° y deberán (Art. 21°)
acreditar su personería ante los tribunales por medio de un
certificado del Secretario-Abogado del Consejo, que
exhibirán al Secretario del Tribunal.
Lo preceptuado en el inciso precedente, se aplicará
también en los casos en que actúe el Director Abogado del
Departamento.
El certificado que se otorgue a los abogados podrá
consistir en una cédula similar a la de identificación,
que acredite su calidad de tales, el territorio en que
actúen y el lugar de funcionamiento de la respectiva
oficina. Este documento deberá actualizarse anualmente.
35
Art. 36°.- Los delegados percibirán únicamente un D.L. 2.573/79
honorario equivalente al diez por ciento de las sumas que (Art. 22°)
ingresen en las Tesorerías Comunales, en los asuntos en que
hubieren intervenido, por concepto de multas y recargos por
infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley de
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Estos honorarios
se pagarán mensualmente y en forma directa por la
Tesorería respectiva, sin otras deducciones que las
correspondientes a impuestos.
36
TITULO IV
De las Plantas del Personal
TITULO IV De las Plantas del Personal
Art. 37°- Las Plantas del personal del Consejo de Defensa
del Estado son las siguientes:
Planta Grado N° cargos
DIRECTIVOS
Presidente del Consejo 1B 1
Abogado Consejero 1C 11
Jefe de Departamento 2° 1
de Defensa Estatal
Secretario-Abogado 2° 1
Abogado Inspector 2° 1
Abogado Procurador 2° 1
Fiscal de Santiago
Abogado Procurador 2° 1
Fiscal de Valparaiso
Abogado Procurador 2° 1
Fiscal de Concepción
Abogado Procurador 3° 14
Fiscal
Jefe de Control y
Tramitaciones
Judiciales 3° 1
Jefe de Estudios y 3° 1
Planificación
Jefe de Departamento
de Control de Tráfico
Ilícito de
Estupefacientes 3° 1
Jefe de 5° 1
Procuraduría Corte
Suprema y Tribunales
Superiores
Jefe de
Subdepartamento 6° 1
Procuraduría Civil
de la
Procuraduría Fiscal
de Santiago
Jefe de
Subdepartamento 6° 1
Procuraduría Criminal
de la Procuraduría
Fiscal de Santiago
Jefe de
Subdepartamento 6° 1
Procuraduría Policía
Local de la
Procuraduría Fiscal
de Santiago
Jefe de
Subdepartamento 6° 1
Administrativo
Jefe de 6° 1
Subdepartamento
de Legislación y
Biblioteca
Jefe de Sección 7° 1
Jefe de Sección 7° 1
Jefe de Oficina 8º 1
de Partes,
Archivo General
e Informaciones
Jefe de Oficina 11° 3
TOTAL PLANTA DIRECTIVA 50
PROFESIONALES
Profesional 4° 18
Profesional 5° 21
Profesional 6° 25
Profesional 7° 19
Profesional 8° 8
Profesional 9° 2
Profesional 10° 1
Profesional 12° 1
TOTAL PLANTA PROFESIONAL 95
TECNICOS
Técnico 8° 1
Técnico 9° 3
Técnico 10° 3
Técnico 12° 1
Técnico 15° 6
Técnico 16° 4
Técnico 17° 10
Técnico 18° 14
Técnico 19° 8
TOTAL PLANTA TECNICA 50
ADMINISTRATIVOS
Administrativo 10° 4
Administrativo 12° 1
Administrativo 14° 5
Administrativo 15° 5
Administrativo 16° 6
Administrativo 17° 7
Administrativo 18° 7
Administrativo 19° 9
Administrativo 21° 7
Administrativo 23° 4
Administrativo 24° 2
Administrativo 25° 2
TOTAL PLANTA ADMINISTRATIVA 59
AUXILIARES
Auxiliar 20° 4
Auxiliar 21° 4
Auxiliar 22° 3
Auxiliar 23° 5
Auxiliares 24° 6
Auxiliares 25° 3
TOTAL PLANTA AUXILIAR 25
DEPARTAMENTO DE DEFENSA DE LA LEY DE
ALCOHOLES
Planta
DIRECTIVOS
Jefe de Departamento 3° 1
de Alcoholes
Abogado Provincial 7° 18
Jefe de Oficina 11° 1
PROFESIONALES
Abogado 6° 5
Abogado 8° 1
TECNICOS
Técnico 17° 1
Técnico 18° 1
ADMINISTRATIVOS
Administrativo 15° 2
Administrativo 20° 1
AUXILIARES
Auxiliar 21° 1
TOTAL CARGOS DEPARTAMENTO 32
TOTAL CARGOS 298
37
Art. 38°.- Los requisitos para el ingreso y promoción en Ley N° 19.202,
las Plantas y cargos indicados, son los siguientes: Art. 2°.
A) Planta de directivos:
a) Abogado Consejero: título de abogado y experiencia
profesional de 15 años, a lo menos.
b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: requieren título de
abogado, con una experiencia de 5 años en el ejercicio de
la profesión.
c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.:requieren de título de
abogado, con una experiencia de 2 años en el ejercicio de
la profesión.
c) Jefes de oficinas grado 9 E.U.S.: un cargo deberá
acreditar título de contador y desempeño de a lo menos 8
años en la administración del Estado en cargos de la
Planta de Técnicos o en cargos que hubieren pertenecido a
escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más un
curso de Gestión Directiva de 90 horas a lo menos; y el
resto, desempeño de a lo menos 10 años en el Servicio o en
la Administración del Estado en cargos de la Planta de
Administrativos o en cargos que hubieren pertenecido a
escalafones que han pasado a integrarla, uno de los cuales
debe ser en cargos tope de esta Planta, más un curso de
Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.
d) Jefes de Oficina grado 11 E.U.S.: desempeño de a lo
menos 10 años en el Servicio o en la Administración del
Estado en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos
que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a
integrarla, uno de los cuales debe ser en cargos tope de
esta Planta, más un curso de Gestión Directiva de a lo
menos 90 horas.
B) Planta de Profesionales:
a) Profesionales grados 4 al 7 E.U.S, alternativamente:
i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o
aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la
legislación vigente y acreditar una experiencia profesional
no inferior a dos años; o
ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o
aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la
legislación vigente y acreditar una experiencia profesional
no inferior a:
Grado 4 E.U.S: cinco años.
Grado 5 E.U.S: cuatro años.
Grados 6 y 7 E.U.S: tres años.
b) Profesionales grados 8 al 10 E.U.S, alternativamente:
i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o
aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la
legislación vigente y una experiencia profesional no
inferior a 1 año; o
ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o
aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la
legislación vigente y acreditar una experiencia profesional
no inferior a:
Grados 8 y 9 E.U.S: dos años.
Grado 10 E.U.S: un año.
c) Profesionales grado 12 E.U.S:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o
aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la
legislación vigente.
C) Planta de Técnicos:
a) Técnicos grado 8 y 9 E.U.S.: requiere título de
analista de sistemas o de Programador de computación a lo
menos.
b) Técnicos grados 10 y 12 E.U.S.: deberán acreditar
título de contador; o título de Técnico otorgado por un
Establecimiento de Educación Superior del Estado o
reconocido por éste.
c) Técnicos grados 15 al 19 E.U.S.: deberán acreditar
tercer año de Derecho rendido.
D) Planta de Administrativos:
a) Administrativos grado 10 E.U.S.: deberán acreditar un
Curso de Secretariado de a lo menos 500 horas, y 4 años de
experiencia en el servicio o 5 años de experiencia en el
sector privado y Licencia de Educación Media o equivalente.
b) Administrativos grados 14 al 25 E.U.S.: Licencia de
Educación Media o equivalente.
E) Planta de Auxiliares:
Haber aprobado la Educación Básica.
38
Art. 39°.- Para todos los efectos legales, el Secretario (Calidad
Abogado, el Abogado Inspector, los Abogados Procuradores incorporada
Fiscales, el Jefe de Control y Tramitaciones Judiciales y el por Art. 5°
Jefe de Estudios y Planificación, tendrán el carácter de de la Ley
Jefes de Departamento. 19.202/93)
39
Art. 40°.- La Junta Calificadora a que se refiere el Ley 19.202/93,
artículo 42 de la Ley 18.834, estará integrada, en todo Art.1°, n° 21:
caso, por el Director Abogado del Departamento de Defensa de modif. art.
la Ley de Alcoholes o su respectivo subrogante legal, cuando 40°
se efectúe la calificación del personal de ese
Departamento.
40
TITULO V
Del procedimiento
TITULO V Del procedimiento
Art. 41°.- El Ministerio Público informará al Consejo de
Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes
relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su
intervención.
En todo caso, el Consejo podrá solicitar los
antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce
o no querella.
Si no se le proporcionare la información, podrá
ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la
cuestión mediante resolución fundada.
41
Art. 42°.- El Presidente del Consejo y los abogados Ley 19.202/93,
procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores Art. 1°,n°11,
del número para el desempeño de sus cargos. Podrán incs. 1 y 2:
conferir poder en los términos del inciso primero del sust. art.23°.
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
El patrocinio y poder que confiera el Presidente del
Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores
fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los
mismos, bastando, para la correspondiente autorización, la
exhibición de la respectiva credencial que acredite la
calidad e identidad de la persona a quien se le confiere.
42
Art. 43°.- El Presidente del Consejo de Defensa del Ley 19.202/93,
Estado, los abogados procuradores fiscales y los apoderados Art. 1°, n° 11,
que puedan haberse designado, no tendrán la facultad de inc. 3: sust.
absolver posiciones en representación del Fisco, del Estado art. 23°.
o de las instituciones a quienes representen judicialmente,
salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos
propios.
43
Art. 44°.- Las designaciones de receptores judiciales que D.L. 2.573/79
el Presidente del Consejo haga, en conformidad al n° 4 del (Art. 25°)
artículo 18°, serán comunicadas a la Corte de Apelaciones
de la jurisdicción respectiva, si tuvieran el carácter de
permanentes.
Si la designación tuviere efecto respecto a un proceso,
asunto o actuación determinada, bastará comunicarla, por
medio de un escrito, al tribunal que está conociendo la
causa.
Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones
que el párrafo 5 del Título XI del Código Orgánico de
Tribunales y otras leyes señalan para los receptores
judiciales.
44
Art. 45°.- La intervención del Consejo de Defensa del
Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener
lugar mediante la interposición de la correspondiente
querella, deducida conforme a la ley procesal penal.
Admitida, le asistirán además todos los derechos que la
ley reconoce a las víctimas.
45
Art. 46°.- DEROGADO
46
2002-05-31
Art. 47°.- DEROGADO
47
2002-05-31
Art. 48°.- DEROGADO
48
2002-05-31
Art. 49°.- DEROGADO
49
2001-08-08
Art. 50°.- DEROGADO
50
2001-08-08
Art. 51°.- En todos los juicios civiles en que el Consejo Ley 19.202/93,
haya asumido la representación de los gobiernos regionales, Art.1°, n° 12,
de las municipalidades, de las instituciones o servicios inc. 3: sust.
descentralizados territorial o funcionalmente, o de las art. 24°.
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, será aplicable el artículo 751° del Código
de Procedimiento Civil.
51
Art. 52°.- Los juicios en que el Fisco intervenga como Ley 19.202/93,
demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de Art.1°, n° 15:
accidentes de tránsito y cuyo conocimiento no corresponda a sust. art. 27°.
los tribunales con competencia en lo criminal, serán
conocidos por los jueces de letras de asiento de Corte, en
conformidad a las reglas del juicio sumario, suspendiéndose
la prescripción de la acción civil durante la
sustanciación del proceso infraccional.
52
Art. 53°.- El Consejo de Defensa del Estado podrá obtener Ley 19.202/93,
las fotocopias o las compulsas a que se refiere el artículo Art.1°, n° 17:
197° del Código de Procedimiento Civil, a su propia costa sust. art. 30°.
y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos
establecidos en dicha disposición.
El secretario del tribunal deberá certificar la
autenticidad de las compulsas o fotocopias respectivas.
53
Art. 54°.- Los notarios, conservadores, archiveros, D.L. 2.573/79
oficiales civiles y todos los empleados públicos, (Art.31°.incs.
municipales y de los servicios de la administración 1, 2 y 3)
descentralizada del Estado o de las entidades privadas en
que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios,
deberán proporcionar al Consejo de Defensa del Estado,
gratuitamene y libre de toda clase de impuesto y en la forma
más expedita y rápida, los informes, copias de
instrumentos y datos que se les solicite.
Deberán también, gratuitamente y libre de toda clase
de impuestos, otorgar los documentos y practicar las
inscripciones que el Consejo les solicite.
Los documentos e informes a que se refiere el inciso
primero deberán ser requeridos por el Consejo a través de
oficio firmado por el Presidente o por el Secretario-Abogado
o por el respectivo Abogado Procurador Fiscal.
54
Art. 55°.- Todos los empleados del Estado, de las D.L. 2.573/79
Municipalidades, de los servicios de la administración (Art. 32°)
descentralizada del Estado o de las entidades privadas en
que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios,
cualquiera que sea su categoría, especialmente los que
tienen competencia en materia de impuestos y contribuciones
y los que intervengan en la administración de los bienes
nacionales, deberán prestar, con la oportunidad y prontitud
debidas, la cooperación que les requiera el Consejo de
Defensa del Estado, sin perjuicio de la obligación de los
Jefes superiores o regionales de comunicar al Consejo todos
los hechos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones y que puedan perjudicar los intereses
patrimoniales de los servicios y organismos antes
mencionados.
55
Art. 56°.- Los funcionarios y empleados señalados en los D.L. 2.573/79
dos artículos precedentes que no presten expedita (Art. 33°)
colaboración a los abogados del Consejo de Defensa del
Estado, o que no proporcionen la información que se les
pida, o que retarden las actuaciones o la entrega de los
antecedentes o documentos que se les soliciten, incurrirán
en falta grave, debiendo hacerse efectiva su responsabilidad
disciplinaria de acuerdo con las normas establecidas en el
Código Orgánico de Tribunales o en el Estatuto
Administrativo, según corresponda.
56
Art. 57°.- Los funcionarios públicos y municipales y los D.L. 2.573/79
que presten servicios en cualquier servicio de la (Art. 34°,incs.
administración descentralizada del Estado o en entidades 1 y 2)
privadas en que el Estado tenga aporte o participación
mayoritarios, no podrán excusarse, sin justo motivo, de
aceptar el cargo de perito y de ejercerlo gratuitamente,
siempre que el informe pericial haya sido solicitado por el
Consejo de Defensa del Estado. La infracción a esta
disposición será considerada una falta y será sancionada
de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo.
No obstante, los peritos a que se refiere el inciso
anterior tendrán derecho a percibir los honorarios que les
correspondan, cuando la contraparte de aquella representada
por el Consejo, fuere condenada a su pago, a título de
costas del proceso o gestión de que se trate y su monto se
consignare en el tribunal.
57
Art. 58°.- DEROGADO
58
2002-05-31
Art. 59°.- Las sentencias que, en copia autorizada, Ley 19.202/93,
remitan los tribunales de justicia a los diversos Art.1°, n° 18,
ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo letras A) y
752° del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al B): rempl.
Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe incs. 1 y 2
el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o del art. 35°.
personas a cuyo favor deba hacerse el pago. El informe
respectivo será firmado únicamente por el Presidente del
Consejo y deberá ser despachado al Ministerio que
corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del oficio con que se hayan remitido las copias
de la sentencia.
El procedimiento establecido en el presente artículo Ley 19.202/93,
será aplicable a todos los juicios civiles en que el Art.1°, n° 18,
Consejo intervenga, en representación de los gobiernos letra C):
regionales, de las municipalidades, de las instituciones o agreg. inc.
servicios descentralizados territorial o funcionalmente. final, al art.
35°.
59
Art. 60°.- Toda cesión de crédito en contra del Fisco y D.L. 2.573/79
toda retención judicial de fondos que deban pagarse por (Art. 37°)
intermedio del Servicio de Tesorería, deberá notificarse
al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, el que las
comunicará al Ministerio que corresponda y al Tesorero
General de la República.
Para tal efecto, en toda solicitud en que se pida la
notificación de una cesión o de una retención, el
peticionario indicará la Tesorería que efectuará el pago
y el Ministerio que deberá decretarlo. Sin ese requisito se
tendrá la diligencia por no hecha.
La notificación que ordena el inciso primero se hará
entregando cuatro copias de la solicitud y de sus
antecedentes.
60
TITULO VI
Disposiciones Generales
TITULO VI Disposiciones Generales
Art. 61°.- Los profesionales y funcionarios que se Ley 19.202/93,
desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de Art.1°, n° 22:
su designación o contratación, estarán obligados a agreg. art. 42°,
mantener reserva sobre los trámites, documentos, nuevo.
diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o
asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables
las disposiciones del artículo 247° del Código Penal.
61
Art. 62°.- Los abogados que se retiren del Servicio no D.L. 2.573/79
podrán patrocinar en juicio intereses contrapuestos al (Art. 36°)
interés del Fisco o del Estado en ningún asunto en que por
razón de sus funciones hubieren tenido intervención.
Asimismo, ningún abogado que se retire de algún otro Ley 19.202/93,
servicio de la administración centralizada o Art.1°, n° 19:
descentralizada del Estado o de alguna institución privada agreg. inc. al
en que el Estado o sus instituciones tengan aporte art. 36°.
mayoritario o igualitario, donde haya prestado sus
servicios, podrá actuar en juicios como abogado en contra
del Fisco o del Servicio o institución a la que
pertenecía, en asuntos en que, en razón de sus funciones,
hubiere tenido intervención. Tampoco podrá actuar como
contradictor en juicios en que las instituciones mencionadas
tengan interés, durante un año con posterioridad a su
retiro.
62
Art. 63°.- El Estado, el Fisco, Las Municipalidades y los D.L. 2.573/79
servicios de la administración descentralizada del Estado o (Art. 38°)
las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o
participación mayoritarios, no estarán sujetos a la
obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que
se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes
procesales.
63
Art. 64°.- No será aplicable a los funcionarios del D.L. 2.573/79
Consejo de Defensa del Estado lo dispuesto en el artículo (Art. 39°)
28° del Código de Procedimiento Civil, ni lo preceptuado Ley 19.202/93,
en el inciso séptimo del artículo 549° del Código Art.1°, n° 20:
Orgánico de Tribunales. agreg. oración
al final del
art. 39°.
64
TITULO VII
Disposiciones finales
TITULO VII Disposiciones finales
Art. 65°.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1,
D.L. 2.573/79
1963, del Ministerio de Hacienda. (Art. 41°)
65
Art. 66°.- Fíjase la dotación máxima del Consejo de Ley 19.202/93,
Defensa del Estado, para el año 1992, en 288 funcionarios. Art. 3°
66
Art. 67°.- Los funcionarios que sean nombrados con Ley 19.202/93,
posterioridad al encasillamiento a que se refiere el Art. 6°
artículo 9° transitorio en los cargos de Técnicos grados
15, 16, 17, 18 y 19, desempeñarán sus funciones por el
término de tres años, pudiendo renovarse su nombramiento
por una sola vez.
67
Art. 68°.- El mayor gasto que represente la aplicación de Ley 19.202/93,
la Ley N° 19.202, durante el año 1992, se financiará con Art. 7°.
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público.
68
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Transitorias
Art. 1°.- Facúltase al Presidente de la República para
que dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de D.L. 2.573/79,
vigencia del decreto ley N° 2.573, de 1979, proceda a fijar Art. 1°
y modificar la planta del personal del Consejo de Defensa Transitorio.
del Estado, con el grado correspondiente en la Escala Unica
de Sueldos, decreto que deberá ser firmado además por el
Ministro de Hacienda y en el que se dará cumplimiento a los
requisitos establecidos en el decreto ley N° 1.608, de
1976, y el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, de
Hacienda.
1
Art. 2°.- Dentro del plazo de seis meses a contar de la D.L. 2.573/79,
fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto a Art. 2°
que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Transitorio.
República mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Justicia encasillará al personal, sea éste
de planta o contratado.
2
Art. 3°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo D.L. 2.573/79,
anterior podrá hacerse sin sujeción a escalafón ni a las Art. 3°
normas de ascensos. Transitorio.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a la
provisión de los cargos actualmente vacantes y a las
vacantes que se produzcan con motivo del encasillamiento o
del hecho de no ser confirmados en sus cargos los
funcionarios interinos.
Dichas vacantes podrán proveerse con personal ajeno al
servicio, con proposición previa del Presidente del
Consejo.
En todo caso, cuando el personal sea encasillado en un
nivel superior al que tenía, deberá cumplir los requisitos
del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del
Ministerio de Hacienda.
3
Art. 4°.- El personal del Consejo de Defensa del Estado D.L. 2.573/79,
que en conformidad a los artículos precedentes, sea Art. 4°
incluido en el encasillamiento, se entenderá confirmado en Transitorio.
sus cargos para los efectos del artículo 3° del decreto
ley N° 1.130, de 1975.
4
Art. 5°.- Los funcionarios a quienes se les hubiere D.L. 2.573/79,
asignado un nuevo grado o cargo en la planta establecida en Art. 5°
el artículo primero transitorio, se entenderán designados Transitorio.
en ellos desde que el encasillamiento comience a regir, sin
que sea necesario dictar decreto de nombramiento.
5
Art. 6°.- El encasillamiento del artículo 3° transitorio D.L. 2.573/79,
no podrá significar disminución de remuneraciones y las Art. 6°
diferencias que se produzcan por tal motivo deberán ser Transitorio.
pagadas por planilla suplementaria.
6
Art. 7°.- Facúltase al Presidente de la República para Ley N° 18.232/
que, dentro del plazo de un año a contar de la publicación 83, Art. 2°.
de la ley N° 18.232, proceda a modificar la planta del
personal del Consejo de Defensa del Estado, con el objeto de
incorporar en ella los cargos correspondientes a la
Procuraduría Fiscal de Coyhaique.
7
Art. 8°.- El gasto que irrogue la aplicación de la ley
N° 18.232, se financiará, durante 1983, con cargo a Ley N° 18.232/
reasignaciones de recursos, dentro del presupuesto del 83, Art.
Ministerio de Justicia. Transitorio.
8
Art. 9°.- El Presidente del Consejo de Defensa del Estado Ley N° 19.202/
dictará, en el plazo de 60 días a contar de la 93, Art. 1°
publicación de la Ley N° 19.202, la resolución Transitorio.
correspondiente que encasille al personal del Servicio en
las nuevas plantas fijadas en el artículo 37 del presente
texto refundido. El encasillamiento no podrá significar
disminución de remuneraciones. Toda diferencia será pagada
por planilla suplementaria, la que será reajustable e
imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras
promociones.
En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la
cesación de funciones del personal señalado en el inciso
anterior, ni se considerará ascenso para los efectos
previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de
1974.
Además, este encasillamiento no podrá significar la
pérdida del derecho que tienen los funcionarios de la
exclusiva confianza para impetrar el beneficio establecido
en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575.
9
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.