Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE HACIENDA
(Año 1985)
DETERMINA MERCANCIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO
PRIMERO DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.392
Diario Oficial
32392
(Año 1985) DETERMINA MERCANCIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.392
D.F.L. N° 1.- Santiago, 31 de Julio de 1985.- Visto: Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 18.392, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley
Artículo 1°.- La exención establecida en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 18.392 de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho dispuesta en el artículo 190 de la Ley N° 16.464, como asimismo de los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974, a la importación desde el extranjero de las mercancías destinadas al uso y consumo de las personas naturales domiciliadas o residentes en la zona territorial descrita en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.392 aludida, se aplicará a las siguientes:
1) Viviendas económicas prefabricadas;
2) Muebles para guarnecer la casa habitación de la persona domiciliada o residente y de su familia;
3) Artículos de uso doméstico para su casa habitación consistentes en:
a) Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; cortinas, visillos y otros artículos similares;
b) Colchones, almohadas y cojines;
c) Estufas, caloríferos, cocinas y similares;
d) Calentadores de agua;
e) Artículos electrodomésticos;
f) Refrigeradores y congeladores;
g) Lavadoras y secadoras de ropa y de vajilla.
h) Vajilla y cuchillería;
f) Aparatos de radiodifu sión, radiorreceptores y receptores de televisión;
j) Aparatos para el registro y la reproducción del sonido y para la reproducción de imágenes y del sonido en televisión;
k) Alfombras y tapices no finos;
4) vehículos motorizados terrestres;
5) Vestuarios y calzado, incluidas las pieles no finas;
6) Productos alimenticios, con excepción de las bebidas y líquidos alcohólicos;
7) Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes, y
8) Extintores de incendio y herramientas de uso doméstico.
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Artículo 2°.- En el caso de automóviles y station wagons, la exención mencionada en el artículo anterior sólo procederá respecto de aquellos vehículos cuyo valor FOB de exportación al mercado chileno, al momento de su adquisición, no exceda del valor FOB máximo en dólares de los Estados Unidos de América fijado anualmente a vehículos motorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos doce y veintitrés del artículo 35 de la Ley N° 13.039, y a los accesorios opcionales cuyo valor en dólares de los indicados, no exceda el monto fijado en igual forma para dichas mercancías.
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Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.