Decreto con Fuerza de Ley
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Decreto con Fuerza de Ley
1-3063
MINISTERIO DEL INTERIOR
REGLAMENTA APLICACION INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 38° DEL DL. N° 3.063, DE 1979
Diario Oficial
30688
REGLAMENTA APLICACION INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 38°
DEL DL. N° 3.063, DE 1979
D.F.L. N° 1-3.063.- Santiago, 2 de Junio de 1980.-
Visto: Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38°,
del decreto ley N° 3.063, de 1979, vengo en dictar el
siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°- El presente reglamento contiene las
normas generales por las cuales se regirá la inversión de
los recursos del Fondo Común Municipal, en lo relativo a
los siguientes aspectos:
a) Traspaso de servicios del sector público y su
consecuente transferencia de activos, recursos financieros,
recursos humanos y normas de administración financiera.
b) Control del destino de los recursos del Fondo.
c) Suspensión temporal de la asignación de recursos
del Fondo.
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Artículo 2°- Los traspasos de servicios podrán tener
el carácter de provisorio o definitivo, de acuerdo a las
necesidades y programas existentes sobre el servicio de que
se trate.
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Artículo 3°- Las Municipalidades que tomen a su cargo
la atención de un servicio, se ajustarán en su gestión a
todas las disposiciones que sobre el particular rigen para
tal actividad y estará sujeta a la supervigilancia técnica
y fiscalización que disponga la ley, de parte de las
entidades y servicios especializados.
Por lo que se refiere específicamente a
establecimientos educacionales y a los que realizan
prestaciones de salud en su gestión por las Municipalidades
y en cuanto a supervigilancia y fiscalización, quedarán
sujetos a las mismas normas aplicables a los
establecimientos de uno y otro género, que pertenecen o se
explotan por particulares.
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Artículo 4°- El personal perteneciente al organismo o
entidad del sector público que se haya traspasado o se
traspase a la Administración Municipal, y el que
posteriormente se contrate para este servicio por la
Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación
fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se
regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones
y de previsión aplicables al sector privado.
Al personal a que se refiere el inciso anterior, no le
serán aplicables las normas de la legislación actual o
futura que rijan las remuneraciones del sector público.
Los cargos que queden vacantes en el organismo del
sector público por efecto del traspaso del personal se
entenderán suprimidos y, si dicha entidad tenía fijada
dotación máxima de personal, ésta quedará disminuida en
el número de personas que se haya traspasado.
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Artículo 5°- En los casos en que una Municipalidad
estime conveniente tomar a su cargo un servicio atendido por
algún organismo del sector público se ajustará al
siguiente procedimiento:
1) Celebración de un convenio con el Ministerio o
entidad pública respectiva, sobre el traspaso del servicio
y sus bases, el que deberá contener los siguientes puntos a
lo menos:
a) Descripción circunstanciada del servicio que toma a
su cargo la Municipalidad, consignando los derechos y
obligaciones específicos que tal servicio implica.
b) Individualización de los activos muebles e inmuebles
que se traspasen, determinando plazos y demás condiciones
si las hubiera. Tratándose de inmuebles, deberán
individualizarse y expresarse todas las menciones que exige
la ley y reglamentación pertinente para la inscripción de
tales bienes en los Registros respectivos.
Y si en el traspaso se comprenden vehículos
motorizados, regirá similar exigencia respecto de su
individualización.
c) Indicación de los recursos financieros asignados al
servicio que se traspase, cualquiera sea su origen o
naturaleza.
d) Nómina y régimen del personal que se traspase.
2) El citado convenio deberá aprobarse por decreto
supremo expedido por el Ministerio respectivo. El decreto de
traspaso del servicio se publicará en extracto en el Diario
Oficial y podrá ejecutarse aún antes de la toma de razón,
debiendo ser enviado a la Contraloría General de la
República dentro de los 30 días de dispuesta la medida.
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Artículo 6°- Los bienes muebles que se traspasen
deberán constar en un inventario detallado que servirá de
base para darlos de baja en el organismo que se desprende
del servicio y se incorporen al patrimonio de la
Municipalidad.
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Artículo 7°- La transferencia de los bienes inmuebles
se efectuará mediante inscripción en el Registro
respectivo del Conservador de Bienes Raíces que se
practicará, con el solo mérito de una copia autorizada del
convenio y del decreto supremo que los apruebe.
Lo anterior regirá asimismo, en relación al traspaso
de vehículos motorizados para anotarlo en el
correspondiente Registro.
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Artículo 8°- Por decreto del Ministerio
correspondiente que deberá llevar la firma además del
Ministro de Hacienda, podrá el Fisco, en su caso, asignar a
la Municipalidad que toma a su cargo un servicio, recursos
presupuestarios para contribuir a los gastos de operación y
funcionamiento que irrogue el servicio transferido.
El monto anual de dichos recursos no podrá ser superior
a lo que representaba su operación por el organismo del
sector público que lo atendía, tomando como base los
recursos destinados al efecto en el año anterior al
traspaso, y actualizando su monto de conformidad a los
índices correspondientes.
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Artículo 9°- La Municipalidad deberá llevar
presupuesto separado respecto de cada nuevo servicio que se
incorpore a su gestión, el que se regirá por las
disposiciones del D.L. número 1.263, de 1975 y demás
normas pertinentes aplicables al sector municipal.
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Artículo 10°.- Sin perjuició de las facultades que
corresponden a la Contraloría General de la República, de
acuerdo a la legislación vigente, para el control del
destino de los recursos del Fondo Común Municipal,
atendiendo a los objetivos que establece el inciso segundo
del artículo 38 del decreto ley número 3.063, de 1979, los
Ministerios de Interior y de Hacienda podrán requerir de
dicho organismo contralor que efectúe las correspondientes
auditorías.
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Artículo 11°.- Por resolución de los Ministerios
antes citados, sujeta al trámite de toma de razón, podrá
ordenarse la suspensión de la entrega de fondos con cargo a
los recursos del artículo 38° de la ley, hasta por dos
ejercicios presupuestarios. Esta suspensión deberá tener
como fundamento preciso la proposición que al efecto se
contenga en el informe referido en el artículo anterior.
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Artículo 12.- Las Municipalidades que tomen a su cargo
servicios de las áreas de educación, de salud o de
atención de menores, para los efectos de la administración
y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las
normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con
organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios
referidos, una o más personas jurídicas de derecho
privado, o podrán entregar dicha administración y
operación a personas jurídicas de derecho privado que no
persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas
jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá
establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al
Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que
estime conveniente y que el número de directores no podrá
ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles.
Autorízase a las Municipalidades que otorguen a la
administración de los servicios referidos a personas
jurídicas de derecho privado para entregarles en comodato
los bienes inmuebles destinados a los servicios referidos,
ya sean de propiedad de la Municipalidad o ésta los haya
recibido, a su vez, en comodato para tales servicios.
En el caso que la persona jurídica de derecho privado
que tenga a su cargo la administración y operación del
servicio de educación se disuelva, el municipio recuperará
la administración y operación del servicio educacional,
siempre que éste no se encuentre radicado en un Servicio
Local de Educación Pública.
En el caso que la persona jurídica de derecho privado
hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley
N° 21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las
obligaciones originadas durante su administración y
operación del servicio de educación se radicarán en el
patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se
aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho
privado que se hayan disuelto desde el 24 de noviembre de
2017 en adelante.
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Artículo 13.- Los recursos de origen fiscal o municipal
que se destinen a las personas jurídicas de derecho privado
a que se refiere el artículo anterior constituirán
ingresos propios de ellas correspondientes a prestación de
servicios.
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Artículo 14.- No obstante lo dispuesto enel artículo
9°, no se aplicarán las normas del decreto ley N° 1.263,
de 1975, a la gestión financiera de las personas jurídicas
a que se refiere el artículo 12 precedente, las que
deberán ajustarse, sobre la materia, a las disposiciones
que rijan para el sector privado.
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Artículo 15.- La Contraloría General de la República
fiscalizará las personas jurídicas de derecho privado a
que se refiere el artículo 12, de acuerdo a las facultades
que le otorga el artículo 25 de su Ley Orgánica.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del
Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Enrique Montero Marx, Coronel de Aviación (J),
Subsecretario del Interior.