Ley
19325
MINISTERIO DE JUSTICIA
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Violencia Intrafamiliar
Ley no. 19.325
2005-10-01
Diario Oficial
34951
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES A
RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De la violencia intrafamiliar
TITULO I De la violencia intrafamiliar
2005-10-07
Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia
intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o
psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga
respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o
conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a
su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo,
colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o
esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los
integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.
El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con
el grupo familiar, será sancionado en la forma que
establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro
de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las
faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo
494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los
elementos señalados en el inciso precedente.
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2005-10-07
TITULO II
De la competencia y del procedimiento
TITULO II De la competencia y del procedimiento
2005-10-07
Artículo 2°.- DEROGADO
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2005-10-07
Artículo 3°.- DEROGADO
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2005-10-07
TITULO III
De las sanciones
TITULO III De las sanciones
2005-10-07
Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de
violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes
medidas:
1) Asistencia obligatoria a determinados programas
terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no
exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones
indicadas en el artículo 5°.
2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno
a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el
cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso
mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá
acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia
definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de
arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de
multa.
3) Prisión, en cualquiera de sus grados.
El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como
circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del
denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que
se hubiese decretado a su respecto.
El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez
ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del
N° 2 ó N° 3, por la realización de trabajos determinados
en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la
conmutación deberá señalar expresamente el tipo de
trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su
cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los
trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá
cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.
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2005-10-07
Artículo 5°.- El juez deberá por el tiempo que
considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de
las medidas precautorias decretadas y de las sanciones
adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones
idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer,
los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o
los centros comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que
determinará en la sentencia.
Los organismos referidos deberán, con la periodicidad
que el tribunal señale, evacuar los informes respectivos.
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2005-10-07
Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida
precautoria decretada por el tribunal, será sancionado en
la forma establecida en el artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el
respectivo proceso por el competente tribunal en lo
criminal, el juez con competencia en materia de familia
podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.
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2005-10-07
TITULO IV
Disposiciones generales
TITULO IV Disposiciones generales
2005-10-07
Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil
estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la
demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de
inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que
inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose
los elementos constitutivos de un acto de violencia
intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la
potestad cautelar que se establece en la letra h) del
artículo 3° de esta ley.
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2005-10-07
Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación deberá llevar un registro especial de las
personas que hayan sido condenadas, por sentencia
ejecutoriada, como autoras de actos de violencia
intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la
sentencia, deberá oficiar al Registro Civil,
individualizando al condenado, señalando el hecho
sancionado y la medida aplicada.".
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2005-10-07
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1°
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad
Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- María Josefina
Bilbao Mendezona, Ministra Directora del Servicio Nacional
de la Mujer.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de
Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de su
artículo 2°, y que por sentencia de 8 de julio de 1994,
declaró:
1. Que la norma contenida en el inciso segundo del
artículo 2°, del proyecto remitido, es inconstitucional, y
debe eliminarse de su texto.
2. Que la disposición contemplada en el inciso primero
del artículo 2°, del proyecto remitido, es constitucional.
Santiago, Julio 8 de 1994.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.