Ley
19229
MINISTERIO DE HACIENDA
DISPONE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, TRASPASO AL FISCO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SEÑALA
Bienes, Derechos y Obligaciones Traspasadas al Fisco
Ley no.19.230
Diario Oficial
34616
DISPONE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, TRASPASO AL FISCO
DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SEÑALA Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 4° de la ley N° 18.900, pasarán a
dominio fiscal, de pleno derecho, a contar desde la fecha de
publicación de esta ley, los bienes raíces y la cartera de
créditos hipotecarios que no fueron enajenados o liquidados
por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación.
El Fisco asumirá el dominio y la posesión de dichos
bienes, representado por el Ministerio de Bienes Nacionales,
correspondiendo la representación judicial al Consejo de
Defensa del Estado.
Para los efectos de esta disposición, el Ministerio de
Bienes Nacionales mediante resolución, expedida con la sola
firma del Ministro de dicha Cartera, individualizará
separadamente los inmuebles y los derechos o créditos que
el Fisco adquiere en dominio, sobre la base de los
antecedentes que le proporcionará el Ministerio de
Hacienda.
Los Conservadores de Bienes Raíces competentes con la
sola presentación de copia autorizada de las resoluciones
en que estén comprendidos los respectivos inmuebles,
deberán practicar las inscripciones de dominio de aquellos
a nombre del Fisco, como también practicarán las
anotaciones que procedan en conformidad con esta ley.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-
1
Artículo 2°.- El Ministerio de Bienes Nacionales,
respecto de los bienes inmuebles que se traspasan en virtud
de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá todos los
derechos y obligaciones que le otorga su Ley Orgánica y
demás disposiciones legales sobre los bienes fiscales de
igual naturaleza. Con todo el Ministerio de Bienes
Nacionales ofrecerá vender preferentemente los inmuebles
fiscales de que trata esta ley al deudor hipotecario que fue
su último propietario o, en subsidio, a su sucesión,
siempre que sean sus actuales ocupantes. En estos casos el
precio de venta podrá ser inferior al valor comercial del
inmueble pero siempre igual o superior al avalúo de éstos
para el pago de contribuciones a los bienes raíces, y si se
adopta, a su respecto, la modalidad de pago a plazo, el
saldo de precio quedará afecto a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977.
2
Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, en la
representación judicial que le encomienda el artículo 1°
de esta ley, mantendrá, en lo que le sean aplicables, las
facultades que le otorgó a la Caja Central de Ahorros y
Préstamos en liquidación el artículo 2° de la ley N°
18.900, pudiendo, además, convenir contrataciones de
prestación de servicios profesionales, con la autorización
del Subsecretario de Hacienda, en las que se deberá cumplir
con las exigencias del inciso tercero del artículo 2° y
del artículo 3° del decreto supremo de Hacienda N° 98, de
1991, según se trate de personas naturales o jurídicas,
respectivamente, aplicándose, además, lo dispuesto en los
artículos 4° y 5° de dicho decreto.
No se requerirá el cumplimiento de las exigencias del
citado decreto supremo de Hacienda N° 98, de 1991, cuando
el Consejo de Defensa del Estado convenga la mantención de
los servicios profesionales de las mismas personas que, en
juicios pendientes, actúan por la Caja Central de Ahorros y
Préstamos en liquidación o de alguno de sus organismos
antecesores.
3
Artículo 4°.- En relación con la cartera hipotecaria
que asume el Fisco, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1° de esta ley, facúltase al Ministerio de
Bienes Nacionales para convenir con los deudores
transacciones, renegociaciones y reprogramaciones con la
aprobación fundada del Ministro de Hacienda. Tales
convenios se materializarán por intermedio del Consejo de
Defensa del Estado o a través del Banco del Estado de Chile
en aquella parte de la cartera que se hubiere entregado a
éste en administración.
También, con aprobación del Ministerio de Hacienda, se
podrán dar por extinguidas excepcionalmente, algunas
obligaciones en razón de su escaso monto y al tiempo
transcurrido desde que se hicieron exigibles.
4
Artículo 5°.- Autorízase al Servicio de Tesorerías
para ejercer todas las facultades que le concede su Ley
Orgánica respecto de los fondos que le sean ingresados o
que provengan del cumplimiento de obligaciones con las
instituciones disueltas del Sistema Nacional de Ahorros y
Préstamos.
5
Artículo 6°.- El Ministerio de Bienes Nacionales,
mediante resolución expedida con la sola firma del Ministro
de dicha cartera, actuando de oficio o a petición de quien
tenga interés en ello, dará por canceladas las deudas
hipotecarias y alzará las hipotecas, gravámenes y
prohibiciones, relativas a los inmuebles y cartera de
créditos a que se refiere el inciso primero del artículo
1° de esta ley, en los casos siguientes:
a) Su la respectiva obligación aparece como
integramente pagada en los mismos registros de deudores de
la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo;
b) Si la obligación no aparece en los registros de
deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorros y
Préstamo;
c) Si a juicio del Ministerio de Bienes Nacionales se
acredita en forma indudable que la obligación está
extinguida o no es exigible.
Se aplicará lo dispuesto precedentemente a los
créditos hipotecarios cedidos a la ex Asociación Nacional
de Ahorro y Préstamo por el Instituto de Normalización
Previsional, cuyas garantías y prohibiciones continúen
inscritas a favor de este Instituto, de las ex cajas de
previsión social o del Servicio de Seguro Social.
Respecto de los créditos cedidos a Bancos, Sociedades
Financieras y otras personas naturales o jurídicas, cuyas
garantías reales permanecen aún inscritas a favor de la ex
Asociación Nacional de ahorro y Préstamo, o de la Caja
Central de Ahorros y Préstamos, el Ministerio de Bienes
Nacionales podrá dar por cancelados tales créditos y alzar
las hipotecas, gravámenes y prohibiciones en la forma
indicada en el inciso primero, previo consentimiento escrito
del acreedor y en su representación. Si las garantías
siguieran inscritas a favor de las ex cajas de previsión
social o del Servicio de Seguro Social, será el Instituto
de Normalización Previsional quien otorgará las
respectivas escrituas públicas de cancelación y de
alzamiento de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, previo
consentimiento y en representación del acreedor.
Los Conservadores de Bienes Raícas competentes con la
sola presentación de copia autorizada de las resoluciones
en que estén comprendidas las cancelaciones y alzamientos,
deberán practicar las inscripciones, subinscripciones y
anotacioanes correspondientes.
Estarán exentos de todo derecho e impuesto los
trámites notariales y las inscripciones conservatorias,
reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones,
alzamientos y anotaciones que sean necesarios para
formalizar las resoluciones y escrituras que se dicten u
otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
6
Artículo 7°.- El Ministerio de Bienes Nacionales
enviará carta certificada a los deudores hipotecarios a que
se refiere esta ley, a fin de que se acojan a los beneficios
establecidos en ella.
7
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 19.199:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por
el siguiente:
"Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65
años de edad o la deudora tuviere más de 60 años, o se
tratate de una viuda, de una montepiada o de una persona
jubilada por invalidez y así lo acreditare, pagará sólo
el 80% del valor de cada dividendo, en las condiciones
señaladas.".
b) Agrégase el siguiente artículo 6°, a continuación
del 5°:
"Artículo 6°.- El beneficio que establece esta ley se
aplicará también a los deudores hipotecarios que cumplan
con los requisitos a que se refiere el artículo 1°, aun
cuando hayan obtenido un nuevo préstamo destinado a
extinguir la deuda primitiva de parte del banco o sociedad
financiera que haya adquirido dicho crédito.".
8
Artículo 9°.- Se entenderán otorgadas al Ministerio
de Bienes Nacionales, respecto de los créditos que
provengan de asignaciones de viviendas, las facultades que
el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 33, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1987, confiere
a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. El
Ministerio de Bienes Nacionales ejercerá directamente estas
atribuciones cuando se trate de créditos de dominio fiscal,
o con el expreso consentimiento de los cesionarios, en su
caso.
9
Artículo 10°.- Las Cooperativas de vivienda, de
edificación de viviendas, de financimaiento de vivienda o
las de viviendas y servicios habitacionales, vigentes o en
liquidación, abiertas o cerradas, que mantengan deudas en
favor del Fisco originadas en mutuos hipotecarios obtenidos
de una asociación de ahorro y préstamo, de la Caja Central
de Ahorros y Préstamos, o de una institución previsional,
para la adquisición o construcción de sus viviendas,
podrán dar por extinguidas en todo o parte, según
corresponda, las obligaciones que en su favor mantengan sus
socios o cooperados, siempre que tales obligaciones cumplan
con las condiciones establecidas por el Ministerio de
Hacienda, en uso de las facultandes otorgadas por el
artículo 4° de esta ley.
Las cooperativas que hagan uso de esta facultad,
tendrán derecho a que el Fisco les rebaje la deuda que
mantienen en su favor, por un monto igual a la suma de las
deudas extinguidas en virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior.
10
Artículo transitorio.- Las personas que resulten
favorecidas con el beneficio que establece la ley N°
19.199, por efecto de las modificaciones que esta ley
introduce en su artículo 1° y en el 8° que se agrega,
deberán ejercer la opción a que se refiere el artículo
3° de dicha ley dentro de los ciento veinte días
siguientes a la publicación de la presente ley. El
beneficio regirá desde el dividendo correspondiente al mes
siguiente a aquel en que se ejerza la opción acreditando su
derecho a ella.
Amplíase, en ciento veinte días, el plazo fijado en el
inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.199.".
1
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 6 de julio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de
Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.