Ley
19143
MINISTERIO DE MINERÍA
ESTABLECE DISTRIBUCION DE INGRESOS PROVENIENTES DE
LAS PATENTES DE AMPARO DE CONCESIONES MINERAS, A QUE SE
REFIEREN LOS PARRAFOS 1° y 2° DEL TITULO X DEL CODIGO DE
MINERIA
Patentes de Amparo de Concesiones Mineras
Código de Minería, Título X
Ley no. 19.143
Diario Oficial
34294
ESTABLECE DISTRIBUCION DE INGRESOS PROVENIENTES DE LAS
PATENTES DE AMPARO DE CONCESIONES MINERAS, A QUE SE REFIEREN
LOS PARRAFOS 1° y 2° DEL TITULO X DEL CODIGO DE MINERIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Una cantidad igual al producto de
las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se
refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código
de Minería, que no constituyen tributos, hasta por un monto
máximo al equivalente a ochenta millones de dólares de los
Estados Unidos de América según tipo de cambio observado
del Banco Central al 31 de marzo del año respectivo, se
distribuirá entre las regiones y comunas del país en la
forma que a continuación se indica:
a) 50% de dicha cantidad se incorporará a la cuota del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le
corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde
tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos Registros
estén inscritas el acta de mensura o la sentencia
constitutiva de las concesiones mineras que den origen a las
patentes respectivas, y
b) El 50% restante corresponderá a las Municipalidades
de las Comunas en que están ubicadas las concesiones
mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la
Comuna correspondiente. En el caso de que una concesión de
exploración o una concesión de explotación se encuentre
ubicada en territorio de dos o más Comunas, las respectivas
Municipalidades deberán determinar, entre ellas, la
proporción en que habrán de percibir la suma igual a la
patente correspondiente a la concesión de exploración o a
la concesión de explotación de que se trate, dividiendo su
monto a prorrata de la superficie que sea abarcada por una u
otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere acuerdo entre
las aludidas Municipalidades respecto de la citada
proporción, el Servicio Nacional de Geología y Minería
determinará qué superficie de las correspondientes
concesiones queda comprendida en cada Comuna.
La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los
presupuestos de los Gobiernos Regionales que corresponda,
las cantidades a que se refiere la letra a) de este
artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición
de las Municipalidades los recursos a que se refiere la
letra b), dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.
La recaudación que exceda del límite señalado en el
inciso primero, ingresará al Tesoro Público.
UNICO
"Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo
único de esta ley se aplicará a contar del 1° de enero de
1993.".
1
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Antofagasta, 5 de junio de 1992.- PATRICIO AYLWIN
AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Hamilton
Depassier, Ministro de Minería.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Iván Valenzuela Rabi, Subsecretario de
Minería.