Ley
19128
MINISTERIO DE HACIENDA
OTORGA FRANQUICIAS ADUANERAS A PERSONAS QUE SEÑALA Y MODIFICA ARANCEL ADUANERO
Arancel Aduanero
Franquicias Aduaneras : Ley no. 19.128
Diario Oficial
34187
OTORGA FRANQUICIAS ADUANERAS A PERSONAS QUE SEÑALA Y
MODIFICA ARANCEL ADUANERO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Quienes tengan o hayan tenido la
nacionalidad chilena, estando comprendidos en la definición
de la ley N° 18.994 y sean calificados como exiliados
políticos por la Oficina Nacional de Retorno, a su regreso
al país, podrán importar menaje de casa adecuado al uso
normal de su grupo familiar, útiles de trabajo necesarios
para su profesión u oficio y un vehículo motorizado,
libres de derechos, impuestos y demás gravámenes
aduaneros, incluida la tasa de despacho, así como de
cualquier otro impuesto de carácter interno que grave la
importación.
1
Artículo 2°.- La liberación aludida procederá
siempre que las mercancías no superen en valor FOB, por
grupo familiar, los siguientes montos:
- Menaje de casa: US$ 5.000.-
- Utiles de trabajo: US$ 10.000.-
- Un vehículo motorizado: US$ 10.000.-
Tratándose de cónyuges en que ambos tengan o hayan
tenido la nacionalidad chilena, el monto de los útiles de
trabajo podrá incrementarse hasta en 100% siempre y cuando
éstos estén relacionados con una profesión, oficio o
actividad acreditado ante la Oficina Nacional de Retorno.
También podrán internar dos vehículos, siempre que la
suma de los valores FOB no exceda de USS$ 10.000.-
2
Artículo 3°.- El vehículo motorizado consistirá en
un automóvil, una camioneta u otro de características
similares y, en todo caso, adecuado al uso del beneficiario
y su grupo familiar.
La propiedad del vehículo se acreditará mediante
factura, padrón u otro documento que haga sus veces,
extendido a nombre del beneficiario o de su cónyuge.
Al efectuar su inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificación
deberá consignar en ella la prohibición establecida en el
artículo 5° de la presente ley.
3
Artículo 4°.- Las personas que se acojan a los
beneficios antes indicados deberán acreditar una
permanencia ininterrumpida en el exterior, por un período
no inferior un año.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
4
Artículo 5°.- Las mercancías importadas bajo esta
franquicia, no podrán ser objeto de enajenación ni de
ningún acto jurídico entre vivos que signifique el
traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras
personas, salvo que hayan transcurrido tres años desde su
importación o que dentro de este plazo, se pague el total
de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero que las
afectarían de no mediar la franquicia, para lo cual no se
considerará el recargo establecido en la Regla General
Complementaria N° 3 de dicha norma tarifaria.
Los gravámenes a que se refiere el inciso anterior
serán reducidos al 75% y al 50%, después de transcurridos
más de uno o dos años, respectivamente, contados desde la
fecha de su importación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero
hará presumir el delito de fraude, conforme con lo
establecido en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
5
Artículo 6°.- Podrán gozar de los beneficios
establecidos en los artículos anteriores todos aquellos
interesados que, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 1° y habiéndose acogido a lo señalado en el
artículo 2° transitorio de la ley N° 18.994, que creó la
Oficina Nacional de Retorno, así lo soliciten.
Tales beneficios se concederán por resolución de la
Dirección Nacional de Aduanas, sujeta al trámite de toma
de razón por la Contraloría General de la República.
6
Artículo 7°.- El Director Nacional de Aduanas fijará
el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio, para
la aplicación de esta franquicia.
7
Artículo 8°.- Los beneficiarios de lo establecido en
los artículos anteriores no podrán acogerse a las
franquicias aduaneras de cualquier otra disposición
distinta a las señaladas en ellos, sino después de
transcurridos tres años desde la fecha de la importación
acogida a tales beneficios, salvo casos calificados por el
Director Nacional de Aduanas.
8
Artículo 9°.- Modifícase el capítulo 0 del Arancel
Aduanero, en la forma que a continuación se indica.
1) Reemplázase la partida 0009 del capítulo 0 del
Arancel Aduanero, por la siguiente:
"Partida Glosa U.A. ADV.
0009.0000 Mercancías, excepto vehículos,
sin carácter comercial de
propiedad de viajeros que
provengan del extranjero o
zona franca o zona franca
de extensión.
0009.0100 Equipaje KB L
0009.0200 Mercancías de propiedad de
cada viajero proveniente de
Zona Franca o Zona Franca de
Extensión, hasta por un valor
aduanero de US$ 500. KB L
0009.0300 Mercancías que porten los
viajeros con residencia en
localidades fronterizas
nacionales, hasta por un valor
de US$ 150 FOB, por cada
mes calendario. KB L
0009.0400 Menaje y/o útiles de trabajo
de chilenos.
0009.0401 Menaje de chilenos con
permanencia de seis meses
a un año en el extranjero,
hasta por un valor de
US$ 500 FOB. KB L
0009.0402 Menaje y/o útiles de trabajo
de chilenos con permanencia
de más de uno a cinco años
en el extranjero, hasta por
un valor de US$ 3.000 FOB. KB L
0009.0403 Menaje y/o útiles de trabajo
de chilenos con permanencia
en el extranjero de mas de
cinco años, hasta por un
valor de US$ 5.000 FOB. KB L
0009.0500 Menaje y/o útiles de trabajo
de extranjero que ingresen al
país con visa de residencia
temporal o sujeta a contrato
por un período de un año o
más.
0009.0501 Menaje hasta por un valor de
US$ 5.000 FOB. KB L
0009.0502 Utiles de trabajo hasta
por un valor de US$
1.500 FOB. KB 6%
0009.8900 Otras mercancías de
viajeros hasta por un
valor de US$ 1.500 FOB KB 11%
Notas Legales
N° 1. Las mercancías de propiedad de viajeros que se
importen al amparo de esta partida no deben tener carácter
comercial, entendiéndose que lo tienen cuando se traigan en
cantidades que excedan el uso y necesidades ordinarias del
viajero.
N° 2. El menaje y/o útiles de trabajo a que se refiere
esta partida deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberán ser usados y estar manifiestamente
destinados, por su naturaleza y cantidad, a satisfacer las
necesidades normales del interesado y de su familia.
b) Deberán haberse adquirido con anterioridad al
ingreso al país del interesado.
N° 3. La familia a que se refiere la nota legal
anterior, estará constituida por el núcleo familiar que
dependa del beneficiario, y que normalmente comprende al
cónyuge y los hijos menores de edad, que hayan vivido en el
extranjero a sus expensas.
El núcleo familiar podrá estar constituido, además,
por otras personas unidas por vínculos de parentesco con el
beneficiario, pero en este caso deberá acreditarse que han
vivido en el extranjero a expensas del beneficiario y que no
tienen rentas propias.
N° 4. Podrán importarse al amparo de esta partida el
equipaje y las mercancías que, cumpliendo con los
requisitos en ella señalados, ingresen conjuntamente con el
viajero. Dichas especies tendrán igual tratamiento, cuando
su ingreso se produzca dentro del plazo de 120 días, con
anterioridad o posterioridad al del beneficiario y siempre
que vengan consignadas a su nombre en el manifiesto o guía
correspondiente.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos
calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo señalado
en el inciso anterior.
N° 5. Las personas que se acojan a la presente partida,
no podrán hacer uso de ninguna otra posición de este
capítulo, con la sola excepción de la partida 0033.
N° 6. Se comprenderá en la denominación "equipaje" de
la subpartida 0009.01:
a) Los artículos de viaje, prendas de vestir,
artículos eléctricos de tocador y artículos de uso
personal o de adorno, gastados y usados, y que sean
apropiados al uso y necesidad ordinarios de la persona que
los importe y no para su venta.
Quedan expresamente excluidos de la enumeración
anterior el mobiliario de casa de todo orden, servicio de
mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos
musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o
telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz,
la música y la visión, las instalaciones de oficinas,
repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo
aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de
vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros
artículos.
b) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de
profesiones y oficios, usados.
c) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta,
de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de
pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de
bebidas alcohólicas.
N° 7. Las mercancías de la subpartida 0009.03,
deberán consistir en productos alimenticios,
farmacéuticos, vestuario o combustible de uso doméstico
destinados a ser usados o consumidos por el beneficiario y
su grupo familiar.
La presente subpartida se aplicará a los viajeros que
desarrollen actividades laborales en localidades extranjeras
colindantes al lugar de residencia o que deban concurrir a
éstas por razones de abastecimiento. El cumplimiento de
estas condiciones será determinado por el Servicio Nacional
de Aduanas.
N° 8. Una misma persona no podrá acogerse nuevamente a
los beneficios de las subpartidas 0009.04 y 0009.05, sin que
haya transcurrido, a lo menos, un plazo de tres años,
contados desde la fecha de la última importación efectuada
a su amparo. No obstante, en casos calificados y por
resolución fundada, el Director Nacional de Aduanas podrá
exceptuar del plazo antes señalado.
N° 9. El menaje y los útiles de trabajo de las
subpartidos 0009.04 y 0009.05 no podrán ser objeto de
negociación de ninguna especie, tales como compraventa,
arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que
signifique la tenencia, posesión o dominio de ellas por
persona extraña al beneficiario, antes del transcurso de un
año, contado desde la fecha de su importación, salvo que
se enteren en arcas fiscales los derechos e impuestos que,
conforme al régimen general, se hubieren dejado de
percibir.
N° 10. La importación de las mercancías a que se
refiere la subpartida 0009.8900 estará efecta, además, al
pago de los derechos específicos correspondientes de
acuerdo con la clasificación que les corresponda dentro de
los capítulos 1 al 97 del Arancel General.
N° 11. Los plazos de permanencia en el extranjero a que
se refiere la subpartida 0009.0400 se contarán hacia atrás
desde la fecha de regreso del beneficiario a Chile y dichos
plazos deberán ser ininterrumpidos, salvo en casos
debidamente calificados por el Director Nacional de
Aduanas.".
2) Incorpórase la siguiente partida en el capítulo 0
del Arancel Aduanero:
"Partida Glosa U.A. ADV.
0035.0000 Objetos de arte originales
ejecutados por artistas
chilenos en el extrajero e
importados por ellos.
0035.0100 Cuadros y pinturas U L
0035.0200 Dibujos U L
0035.0300 Esculturas U L
Nota Legal
Esta partida se aplicará previa certificación y
calificación de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y
Museos, en la que se acredite la individualización del
artista, su nacionalidad chilena, nombre de la obra y
procedencia de la franquicia, en mérito de que la difusión
o connotación de la creación son de interés para el
país.
3) Reemplázase la regla general N° 3 de las Reglas
Generales Complementarias del Arancel Aduanero, por la
siguiente:
"La importación de mercancías usadas, incluso cuando
el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que
incluyan mercancías usadas, estará gravada con los
derechos que el Arancel establece para la correspondiente
mercancía nueva, recargada en un 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se
aplicará en la importación de las siguientes mercancías.
a) A los bienes de capital, con excepción de los barcos
para pesca y barcos factorías, que se clasifican en los
ítem 8902.0010; 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel Aduanero,
respectivamente, que pueden acogerse a pago diferido de
derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo.
b) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel
Aduanero, siempre que su importación se efectúe en las
condiciones y con los requisitos que se especifican en cada
posición arancelaria de esta sección.
c) A las consignadas a particulares o internadas por
éstos, siempre que correspondan a operaciones que no tengan
carácter comercial y hasta por un monto CIF de US$ 100.".
9
Artículo 10.- Agrégase al artículo 12, letra B, del
decreto ley N° 825, de 1974, los siguientes números:
"14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas
0009.03, 0009.04 y 0009.05, con excepción del ítem
0009.8900, del Arancel Aduanero.
15.- Los artistas nacionales respecto de las obras
ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del
capítulo 0 del Arancel Aduanero.".
10
Artículo 11.- El cónyuge e hijos de los beneficiarios
de las franquicias a que se refiere esta ley no tienen la
calidad de terceros y están autorizados para usar las
mercancías internadas al amparo de las franquicias por ella
establecida.
11
Artículo 1° transitorio.- Los exiliados políticos que
puedan acogerse a los beneficios establecidos en la presente
ley, pero que hubieren retornado al país con anterioridad a
su publicación y después del 25 de diciembre de 1982,
podrán optar por:
a) Solicitar la devolución de los derechos e impuestos
pagados por la importación de mercancías de las que se
señalan en esta ley, incluyendo los de carácter interno,
considerando los montos máximos indicados en el artículo
2°, siempre que cumplan con los demás requisitos que se
establecen.
La devolución deberá ser solicitada a la Dirección
Nacional de Aduanas dentro del plazo de 6 meses, contados
desde la entrada en vigencia de la presente ley,
correspondiéndole al Director Nacional de Aduanas
establecer el procedimiento para su devolución.
b) Importar las mercancías a que se refieren los
artículos 1° y 2°, por los mismos montos y en las mismas
condiciones señaladas en las disposiciones permanentes de
esta ley.
1
Artículo 2° transitorio.- Los exiliados políticos
sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley al
momento de retornar al país y hasta el 20 de agosto de
1994, siempre que, hasta el 1° de marzo de 1994, ante
Cónsul chileno, hayan manifestado expresamente su decisión
de retornar a Chile.
2
Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Director
Nacional de Aduanas para prorrogar, de oficio, el plazo de
vigencia del régimen de almacén particular u otro de
carácter suspensivo que hubiere otorgado a las personas que
se acojan a las normas contenidas en esta ley y que se
encontrare vencido.
3
Artículo 4° transitorio.- Facúltase al Director de
Aduanas para que, encontrándose agotadas las diligencias
respectivas, cancele de oficio los documentos de
destinación de almacén particular u otro de carácter
suspensivo, respecto de las mercancías que amparen,
suscrito por las personas a que se refiere esta ley.
4
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 31 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi,
Ministro de Hacienda subrogante.- Martita Worner Tapia,
Ministro de Justicia subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jose
Pablo Arellano Marín, Subsecretario de Hacienda subrogante.