Ley
19117
MINISTERIO DE SALUD
ESTABLECE NORMAS PARA LA RECUPERACION POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES EMPLEADORAS DE SUMAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE SEÑALA
Incapacidad Laboral
Subsidios
Ley no. 19.117
Diario Oficial
34179
ESTABLECE NORMAS PARA LA RECUPERACION POR
MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES EMPLEADORAS DE SUMAS
CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE
FUNCIONARIOS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Los Servicios de Salud, las
Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la
respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto
de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los
profesionales de la educación regidos por el artículo 36,
inciso tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia
médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que
le habría correspondido al trabajador conforme con las
disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo dispuesto
en este artículo se aplicará en los mismos términos
respecto de los trabajadores antes señalados que hagan uso
del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo
197 bis del Código del Trabajo.
Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior
deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días
del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la
presentación de cobro respectiva.
Las cantidades que no se paguen oportunamente, se
reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado
el índice de precios al consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a
aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés
corriente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los
subsidios que se devenguen a contar de la fecha de
publicación de esta ley, aunque correspondan a licencias
médicas iniciadas con anterioridad o constituyan prórrogas
de otras anteriores.
A las cantidades que perciban las Municipalidades por
aplicación de los incisos anteriores, no les regirá lo
dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.768.
UNICO
Artículo transitorio.- Decláranse bien pagadas las
cantidades que los Servicios de Salud, las Instituciones de
Salud Previsional y las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar hubieren reembolsado a las
Municipalidades o Corporaciones empleadoras, por concepto de
subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios de
éstas, regidos por la ley N° 18.883 o por el artículo 36
de la ley N° 19.070, correspondientes a períodos
anteriores a la vigencia de esta ley.
A su vez, las aludidas entidades pagadoras de subsidios
podrán recuperar del Fondo Unico de Prestaciones Familiares
y Subsidios de Cesantía, las cantidades a que se refiere el
inciso anterior que correspondan a los subsidios mencionados
en el artículo 1° de la ley N° 18.418, conforme a las
disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.".
1
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto com Ley de la
República.
Santiago, 21 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Jorge Jiménez de la Jara,
Ministro de Salud.- René Cortázar Sanz, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Luis Martínez Oliva, Subsecretario de Salud,
Subrogante.