Ley
19104
MINISTERIO DE HACIENDA
REAJUSTA REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
Reajuste de Remuneraciones Sector Público, 1991
Diario Oficial
34136
REAJUSTA REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR
PUBLICO Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de
diciembre de 1991, un reajuste general de 18% a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero imponibles, imponibles para salud y
pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector
público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean
fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación
colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas
remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en
moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los
trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se
reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,
reajustados en conformidad con lo establecido en este
artículo, a contar del 1° de diciembre de 1991.
1
Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el
inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar
del 1° de diciembre de 1991, a las remuneraciones vigentes
de los profesionales regidos por la ley N° 15.076.
2
Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de
diciembre de 1991, en 25%, los montos en actual vigencia
correspondientes a las subvenciones establecidas en el
artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de
1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas
complementarias.
3
Artículo 4°.- Las pensiones de aquellas personas que
por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N°
18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un
porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de
noviembre de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se
reajustarán, a contar del 1° de diciembre de 1991, fecha
del reajuste general de remuneraciones del sector público,
en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron
a contar del 1° de noviembre de 1991, pero sólo hasta el
monto en que su pensión no supere a la remuneración del
similar en servicio activo, de igual número de años
computables, definida en la citada ley N° 18.694.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
4
Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de
publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a
que se refieren los artículos 1°, 3°, 5° y 6° de la ley
N° 19.082, en alguna de las calidades y en las mismas
condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión
de aquellos a que se refiere el artículo 9° de dicha ley.
El monto del aguinaldo será de $ 9.700.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 1991 sea igual o inferior a $ 88.000.-
mensuales, y de $ 4.800.- para aquellos cuya remuneración
líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se
entenderá como remuneración líquida el total de la de
carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se
aplicarán las normas establecidas en los artículos 10, 11
y 12 de la citada ley N° 19.082.
5
Artículo 6°.- Concédese, asimismo, por una sola vez,
a los pensionados que a la fecha de publicación de esta ley
lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el
artículo 2° de la ley N° 19.082, un aguinaldo de Navidad
de $ 2.500.-, el que se incrementará en $ 1.500.-, por cada
persona por la cual perciba asignación familiar o maternal.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda,
tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios
de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de
1975.
Lo dispuesto en los incisos segundo, y quinto del
artículo 2°, de la citada ley, se aplicará en la
concesión de los aguinaldos que confiere este artículo.
6
Artículo 7°.- Los aguinaldos concedidos por esta ley a
los trabajadores y pensionados de las entidades a que se
refieren los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.082,
en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos
centralizados y a los beneficiarios de pensiones
asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas
expresamente en el artículo 1° de la citada ley, del
Instituto de Normalización Previsional de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de
la propia entidad empleadora o de la institución de
previsión o mutualidad respectiva.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega,
a las entidades con patrimonio propio y a las empresas a que
se refiere el inciso primero de este artículo, de las
cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los
aumentos de remuneraciones que dispone esta ley, si no
pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a
los trabajadores de las entidades a que se refieren los
artículos 5° y 6° de la ley N° 19.082, los Ministerios
de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán
internamente los procedimientos de entrega de los recursos
fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se
refieren dichos artículos. Tales recursos se transferirán
a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Justicia, según sea el caso.
7
Artículo 8°.- El aguinaldo que otorga el artículo 5°
de esta ley, corresponderá también, en sus mismos
términos, a las personas que, a la fecha de su
publicación, se encuentren en la situación y condiciones
descritas en el artículo 8° de la ley N° 19.082. Dicho
aguinaldo le será concedido en la misma forma establecida
en este último artículo.
8
Artículo 9°.- Para los efectos de determinar el valor
de las horas extraordinarias que corresponda pagar al
personal de la Administración Pública, cuando las
asignaciones que se señalan no se encuentren incluidas en
dicha determinación, conforme a la legislación vigente:
a) Incorpórase a su base de cálculo respectiva, a
contar del 1° de enero de 1992, el 50% del monto de las
siguientes asignaciones que perciba el funcionario: las
establecidas por el decreto ley N° 2.411, de 1978 y, según
corresponda, en los artículos 6°, 24, 36 y 39, del decreto
ley N° 3.551, de 1981, y la asignación especial de la
letra a) del artículo 1° del decreto supremo N° 48, de
1988, del Ministerio de Minería, y
b) A contar del 1° de enero de 1993, además, agrégase
a su base de cálculo respectiva el 50% restante del monto
de las asignaciones establecidas en los cuerpos legales
citados en la letra anterior.
El máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago
podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al
mes.
Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate
de trabajos de carácter imprevisto motivado por fenómenos
naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible
trabajar un mayor número de horas extraordinarias. De tal
circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la
resolución que ordene la ejecución de tales trabajos
extraordinarios.
Mediante uno o varios decretos supremos emanados del
Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación
que establece el inciso segundo de este artículo a aquellos
servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar
que determinado personal trabaje un mayor número de horas
extraordinarias. En el caso de los organismos cuyos
funcionarios perciban la asignación establecida en el
artículo 24 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, la
excepción a la limitación referida se dispondrá mediante
un decreto alcaldicio fundado. Entre los fundamentos de
dicho decreto deberán señalarse los costos que la medida
implica para las arcas municipales, con mención específica
de los montos involucrados.
9
Artículo 10.- Sustitúyese, a contar del 1° de
diciembre de 1991, en los artículos 46 y 64 del decreto con
fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las
cantidades de $ 9.000.-, $ 6.000 y $ 4.500.- por $ 10.620.-,
$ 7.080.- y $ 5.310.-, respectivamente.
10
Artículo 11.- Otórgase, por una sola vez en el mes de
diciembre de 1991, una subvención complementaria a la
subvención educacional que, conforme a las disposiciones
del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio
de Educación, corresponda a los establecimientos
educacionales del sector municipal y a los establecimientos
particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a
$ 23.595.- por cada trabajador que desempeñe en ellos
labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga
contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1991.
Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores
de dichos establecimientos en la concesión, por una sola
vez, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las
condiciones antes señaladas.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores
o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en el
inciso precedente. Dichos recursos se transferirán a
través de la Subsecretaría de Educación.
11
Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1° de
diciembre de 1991, el inciso primero del artículo 9° del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de
Educación, por el siguiente:
"El valor de la unidad de subvención educacional
(U.S.E.) será de $ 5.144,70.".
Fíjase, en conformidad al artículo 5° transitorio de
la ley N° 19.070, a contar del 1° de diciembre de 1991, en
$ 2.242.- mensuales el valor mínimo de la hora cronólogica
de los profesionales de la educación prebásica, básica y
especial y en $ 2.360 mensuales el valor mínimo de la hora
cronológica para los profesionales de la educación media
científico humanista y técnico profesional.
Declárase que el valor de la unidad de subvención
educacional y los montos señalados en el inciso anterior,
incluyen el porcentaje de reajuste general de remuneraciones
del sector público que otorga este cuerpo legal.
El monto fijado por este artículo al valor de la
U.S.E., comprende asimismo, el incremento que por
aplicación de la letra b) del inciso segundo del artículo
9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989,
correspondería otorgar a contar del 1° de enero de 1992.
12
Artículo 13.- Increméntase, en $ 828.384 miles el
aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza
de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.
La distribución de este incremento entre las
Instituciones de Educación Superior se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial.
13
Artículo 14.- El mayor gasto fiscal que represente en
1991 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al
ítem 50-01-03-25-33.004, de la partida presupuestaria
Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá
poner fondos a disposición con imputación directa a este
ítem. El mayor gasto del año 1992 y siguientes deberá
contemplarse en la respectiva Ley de Presupuestos.".
14
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, diciembre 04 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.