Ley
19103
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1992
Presupuesto Sector Público 1992
Gasto Público
Ingreso Público
Inversión Pública
Diario Oficial
34139
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA
EL AÑO 1992
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la
Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector
Público, para el año 1992, según el detalle que se
indica:
A.- En Moneda Nacional:
Resumen de los En Miles de $
Presupuestos de Deducciones de
las Partidas Transferencias
Intra Sector
INGRESOS 3.414.055.395 238.556.526
Ingresos de Operación 210.689.165 4.576.097
Imposiciones
Previsionales _______ 218.594.972
Ingresos Tributarios_ 2.286.817.448
Venta de Activos ____ 124.511.015
Recuperación de
Préstamos ___________ 78.939.490
Transferencias ______ 249.435.824 233.980.429
Otros Ingresos ______ 109.760.361
Endeudamiento _______ 298.005.242
Operaciones Años
Anteriores __________ 5.814.522
Saldo Inicial de Caja 51.008.078
GASTOS ______________ 3.414.055.395 238.556.526
Gastos en Personal __ 430.133.120
Bienes y Servicios de
Consumo _____________ 236.485.849
Bienes y Servicios
para Producción _____ 21.875.073
Prestaciones
Previsionales _______ 877.676.808
Transferencias
Corrientes __________ 1.037.240.249 163.005.202
Inversión Real ______ 366.861.061
Inversión
Financiera __________ 102.152.344
Transferencias de
Capital _____________ 45.022.954 1.445.216
Servicio de la Deuda
Pública _____________ 232.980.329 74.106.108
Operaciones Años
Anteriores __________ 7.502.759
Otros Compromisos
Pendientes __________ 2.368.098
Saldo Final de Caja _ 53.756.751
Valor Neto
3.175.498.869
206.113.068
218.594.972
2.286.817.448
124.511.015
78.939.490
15.455.395
-109.760.361
298.005.242
5.814.522
51.008.078
3.175.498.869
430.133.120
236.485.849
21.875.073
877.676.808
874.235.047
366.861.061
102.152.344
43.577.738
158.874.221
7.502.759
2.368.098
53.756.751
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares
Resumen de los En Miles de $
Presupuestos de Deducciones de
las Partidas Transferencias
Intra Sector
Ingresos ____________ 1.253.287 119.541
Ingresos de Operación 208.232
Ingresos Tributarios_ 167.957
Venta de Activos ____ 18.623
Recuperación de
Préstamos ___________ 329
Transferencias ______ 119.541 119.541
Otros Ingresos ______ 602.290
Endeudamiento _______ 121.600
Operaciones Años
Anteriores __________ 27
Saldo Inicial de Caja 14.688
Gastos ______________ 1.253.287 119.541
Gastos en Personal __ 66.559
Bienes y Servicios de
Consumo _____________ 124.381
Bienes y Servicios
para Producción _____ 208
Prestaciones
Previsionales _______ 272
Transferencias
Corrientes __________ 147.012 117.500
Inversión Real ______ 27.823
Inversión
Financiera __________ 176.880
Transferencias de
Capital _____________ 7.607
Servicio de la Deuda
Pública _____________ 693.716 2.041
Operaciones Años
Anteriores __________ 159
Otros Compromisos
Pendientes __________ 1.088
Saldo Final de Caja _ 7.582
Valor Neto
1.133.746
208.232
167.957
18.623
329
602.290
121.600
27
14.688
1.133.746
66.559
124.381
208
272
29.512
27.823
176.880
7.607
691.675
159
1.088
7.582
1
Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos
Generales de la Nación y la estimación de los aportes
fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera,
convertida a dólares, para el año 1992 a las Partidas que
se indican:
En Miles de $ En Miles de US$
Ingresos Generales de la Nación:
Ingresos de Operación 49.688.761 180.394
Ingresos Tributarios_ 2.286.817.448 167.957
Venta de Activos ____ 975.920
Recuperación de
Préstamos ___________ 648.375
Transferencias ______ 6.017.398
Otros Ingresos ______ -71.637.716 369.074
Endeudamiento _______ 70.062.841 117.500
Saldo Inicial de caja 30.000.000 5.000
Total Ingresos ______ 2.372.573.027 839.925
Aporte Fiscal:
Presidencia de la
República ___________ 1.977.497 755
Congreso Nacional ___ 13.765.202
Poder Judicial ______ 15.222.337
Contraloría General
de la República _____ 3.657.108
Ministerio del
Interior ____________ 48.494.546
Ministerio de Relaciones
Exteriores __________ 4.564.480 86.522
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 13.873.959
Ministerio de Hacienda 18.497.313 3.500
Ministerio de
Educación ___________ 325.523.605
Ministerio de
Justicia ____________ 34.578.467
Ministerio de
Defensa Nacional ____ 262.985.990 112.311
Ministerio de Obras
Públicas ____________ 45.002.817
Ministerio de
Agricultura _________ 18.838.521
Ministerio de Bienes
Nacionales __________ 1.195.763
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social __ 740.134.689
Ministerio de Salud _ 128.461.226
Ministerio de Minería 5.815.804
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo 97.525.823
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicaciones _ 2.249.761
Ministerio Secretaría
General de Gobierno 3.366.456 532
Ministerio de
Planificación y
Cooperación ________ 7.802.064 2776
Ministerio Secretaría
General de la
Presidencia de la
República __________ 1.556.799
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios ________ 103.154.953
- Operaciones
Complementarias ____ 384.196.297 139.317
- Servicio de la
Deuda Pública ______ 90.131.550 494.212
Total Aportes ___ 2.372.573.027 839.925
2
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la
República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad
de $ 70.062.841 miles que, por concepto de endeudamiento, se
incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea
en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$
1.400.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o
su equivalente en otra monedas extranjeras o en moneda
nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el
país no podrá exceder del 20% de la suma indicada.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y
colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o
extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del
Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de
esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio
presupuestario de 1992 no será considerada en el cómputo
del margen de endeudamiento fijado en los incisos
anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la
República será ejercida mediante decretos supremos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los
cuales se identificará el destino específico de las
obligaciones por contraer.
3
Artículo 4°.- La identificación previa de los
proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19
bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente al
subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 80 al 97, del
subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y
servicios púiblicos, deberá ser aprobada por decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará,
además, la firma del Ministro del ramo respectivo.
La identificación de los proyectos de inversión
correspondientes a los presupuestos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional aprobadas por la administración
regional respectiva, se hará mediante resolución de la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior, visada por la Dirección de
Presupuestos. Estas resoluciones se entenderán de
ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los
originales a la Contraloría General de la República para
su toma de razón y control posterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los
proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto
no sea superior a cinco millones de pesos, serán
identificados mediante resolución del Intendente Regional
respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá
exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto
de inversión de la respectiva región.
Los Intendentes Regionales podrán contratar
directamente la ejecución de los proyectos de inversión
aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo
establecido en los incisos segundo y tercero de este
artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través
del mecanismo de propuestas públicas.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente
se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem
53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no
será necesario consignar la cantidad destinada al estudio
correspondiente.
Ningún órgano, ni servicio público podrá celebrar
contratos que comprometan la inversión de recursos de los
ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales
recursos o de otros recursos asociados a inversiones de la
misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificación a que se refiere este artículo.
Autorízase para efectuar en el mes de diciembre de
1991, las publicaciones de llamado a propuestas públicas,
de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1992,
que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de
identificación, según corresponda, en trámite en la
Contraloría General de la República. Asimismo, dichas
publicaciones de estudios y proyectos de inversión, que se
incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de
1992, podrán efectuarse desde que el documento respectivo
ingrese a trámite en la Contraloría General de la
República.
4
Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos,
incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del
Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento
de equipos de procesamiento de datos y sus elementos
complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades
que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
Igual autorización requerirán la contratación de
servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o
formando parte de un convenio de prestación de servicios
que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos,
cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el
referido Ministerio.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento, de
datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el
Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones
pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto
de los equipos que formen parte o sean componentes de un
proyecto de inversión o de estudios para inversión,
identificado conforme a lo que dispone el artículo 4° de
la presente ley.
Los órganos y servicios públicos podrán efectuar
directamente, mediante propuestas públicas o privadas con
la participación de a lo menos tres proponentes, la
adquisición de los equipos a que se refiere este artículo.
5
Artículo 6°.- El número de horas extraordinarias-año
afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio
público, constituye el máximo que regirá para el servicio
respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas
ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y
festivos o en horario nocturno, pero el recargo que
corresponda a éstas se incluye en los recursos que señalan
para el pago de horas extraordinarias.
Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda,
los Jefes de servicio podrán disponer la realización de
trabajos extraordinarias pagados, por un número de horas
que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.
6
Artículo 7°.- Prohíbese a los órganos y servicios
públicos, la adquisición o construcción de edificios para
destinarlos exclusivamente a casas habitación de su
personal. No regirá esta prohibición respecto de los
programas sobre esta materia incorporados en los
presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa
Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
7
Artículo 8°.- La dotación máxima de vehículos
motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los
servicios públicos comprende a todos los destinados al
transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los
adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión.
La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o
algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", el
cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con
cargo a disminución de la dotación máxima de otros de
dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún
caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el
servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al
efecto, los vehículos deberán ser debidamente
identificados y el decreto servirá de suficiente título
para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Vehículos Motorizados.
Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley
dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán
tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin
autorización previa del Ministerio de Hacienda.
8
Artículo 9°.- Los servicios públicos de la
administración civil del Estado, necesitarán autorización
previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a
cualquier título de toda clase de vehículos motorizados
destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Las adquisiciones a título gratuito que sean
autorizadas, incrementarán la dotación máxima de
vehículos motorizados a que se refiere el artículo
anterior hasta en la cantidad que se consigne en la
autorización y se fije mediante decreto supremo de
Hacienda.
9
Artículo 10°.- Los recursos a que se refiere el
artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que
correspondan a la comuna indicada en el número 2 del
artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no
se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva,
serán entregados por el Servicio de Tesorerías al
Intendente de la XII Región, para su utilización en el
área jurisdiccional de las comunas a que se refiere dicho
artículo.
10
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos,
regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de
1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de
Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos
de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del
bien arrendado, cuyo monto exceda el valor que determine el
Ministerio de Hacienda.
11
Artículo 12°.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N°
1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1992 el
Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban
en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1991 se
incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario
de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los
siguientes objetivos:
65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la
Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a
beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la
nación.
La norma establecida en este artículo no regirá
respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a
órganos y servicios públicos, o a empresas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de
capital igual o superior al 50%, ni respecto de las
enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en el decreto ley
N° 2.569, de 1979.
No regirá tampoco en cuanto a las enajenaciones cuyos
saldos de precios sean objeto de rebajas de intereses,
condonaciones, reprogramaciones, exenciones de pago o
consolidaciones, en virtud de disposiciones legales dictadas
o que se dicten al efecto.
12
Artículo 13°.- Otórgase a los órganos y servicios
públicos incluidos en la presente ley la facultad de
aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados
al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas
requerirán la autorización previa del Ministerio de
Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso
precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance
en la legislación que les sea aplicable.
El producto de las donaciones se incorporará al
presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a
través de la Partida Tesoro Público, conforme a las
instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo,
las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar
parte de su patrimonio, cuando sea procedente. Lo anterior,
sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones
a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de
tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional
o de convenios de cooperación o asistencia técnica no
reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados
en el inciso primero se entenderán facultados para pagar
los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes,
establecidos en la legislación chilena, de cargo de
terceros y que, en virtud del respectivo convenio o
contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso
del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe
a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en
cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida
se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave
su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto
en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su
ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso
al organismo o ente internacional donante, o bien su
reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto,
contribución, derecho o gravamen de que se trate.
Facúltase al Presidente de la República para que por
decreto del Ministerio de Hacienda reglamente y establezca
los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el
presente inciso.
13
Artículo 14°.- Autorízase el Banco Central de Chile,
para suscribir, con cargo a su disponibilidad de reserva, el
aumento de la cuota que le corresponde a Chile en el Fondo
Monetario Internacional hasta completar la cantidad de
seiscientos veintiún millones setecientos mil Derechos
Especiales de Giro, que consta en la Resolución N° 45-2,
adoptada por la Junta de Gobernadores el 28 de junio de
1990.
Además, apruébase la Tercera Enmienda al Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, contenida en
la Resolución N° 45-3, adoptada por la Junta de
Gobernadores del Fondo el 28 de junio de 1990.
14
Artículo 15°.- El personal que se rige por la ley N°
18.834 que al 31 de diciembre de 1991 cumpla funciones en
calidad de interino podrá conservar dicha calidad durante
la vigencia de la presente ley.
15
Artículo 16°.- Sustitúyese, en el artículo 6°
transitorio de la ley N° 18.834, la referencia "1° de
enero de 1992" por "1° de enero de 1993".
16
Artículo 17°.- Suspéndese, durante el año 1992, la
aplicación de la letra d) del artículo 81 de la ley N°
18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de
cargos de planta regidos por dicha ley con la designación
en cargos a contrata en el mismo Servicio y que no
correspondan a renovaciones de nombramientos en tal calidad
efectuados antes del 30 de septiembre de 1991.
17
Artículo 18°.- Las disposiciones de esta ley regirán
a contar del 1° de enero de 1992, sin perjuicio de que
puedan dictarse en el mes de diciembre de 1991 los decretos
a que se refieren los artículos 3° y 4° y las
resoluciones indicadas en dicho artículo 4°.
18
Artículo 19°.- Los decretos supremos del Ministerio de
Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto
en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de
1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de
todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución
presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 4° de
esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de
Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no
se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo,
y la autorización previa que prescribe el artículo 22 del
decreto ley N° 3.001, de 1979, se cumplirán mediante
oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
19
Artículo 20°.- Los Ministerios, las Intendencias, las
Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que
integran la Administración del Estado, no podrán incurrir
en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que
los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en
aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre
la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.".
20
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 4 de diciembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN
AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley
Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.