Ley
19074
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO
Títulos y Grados en el Extranjero
Ejercicio Profesional
Ley no. 19.075
Diario Oficial
34054
AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA
QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los títulos profesionales y técnicos,
otorgados por Universidades, Academias y, en general,
Instituciones de Educación Superior de diverso carácter,
reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el
exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de
marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren
retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio
profesional de sus titulares en el territorio de la
República, en la forma y condiciones que se establecen en
la presente ley.
De la misma manera accederán a este beneficio los
poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero
que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer
la profesión respectiva.
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Artículo 2°.- Los beneficios establecidos en esta ley
también serán aplicables a los poseedores de grados
académicos o de títulos profesionales o técnicos a que se
refiere el artículo anterior, cuando se trate de chilenos
nacionalizados en otros Estados, cónyuges e hijos
extranjeros de chilenos, nacionalizados o no, en las
condiciones que se señalan en este cuerpo legal.
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Artículo 3°.- El reconocimiento para el ejercicio
profesional a los titulares de grados académicos y títulos
profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°,
será exclusivamente otorgado por una Comisión Especial que
se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los
casos que le presenta la Oficina Nacional de Retorno o
respecto de aquellos en que lo solicite directamente el
interesado. Esta Comisión estará integrada por: a) El
Ministro de Educación quien la presidirá,
pudiendo delegar transitoriamente en el Subsecretario;
b) El Rector de la Universidad de Chile quien podrá
delegar permanentemente o transitoriamente en el
Pro-Rector;
c) Dos Rectores de Universidades integrantes del
Consejo de Rectores, designados por éste;
d) Tres miembros del Consejo Universitario de la
Universidad de Chile, uno de los cuales deberá ser el
Decano de la Facultad que imparta los estudios
correspondientes a la profesión que se desea reconocer,
y los otros, elegidos por dicho Consejo;
e) Un representante de las Asociaciones Gremiales
que correspondan a la profesión que se desea reconocer,
elegido por éstas;
f) En el caso de una solicitud de reconocimiento que
no corresponda a los estudios impartidos por la
Universidad de Chile, integrará también la Comisión un
Rector de las Instituciones de Educación Superior que
los impartan, el que será designado por la misma
Comisión, y
g) El Director Nacional de la Oficina Nacional de
Retorno, con derecho a voz.
El Secretario de la Comisión será nombrado por ésta.
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Artículo 4°.- Las personas que se acojan a los
beneficios de esta ley presentarán una solicitud
acompañando los siguientes antecedentes:
1.- Individualización completa del solicitante.
2.- Invocación fundada de la causa que motiva la
solicitud para acogerse a las disposiciones de esta ley.
3.- Individualización completa del establecimiento en
que se obtuvo el grado académico o el título profesional o
técnico.
4.- Antecedentes legalizados de materias cursadas y
aprobadas en las especialidades correspondientes.
5.- Certificado legalizado otorgado por la autoridad
competente del país en que se efectuaron los estudios, que
acredite que el grado o título habilita para ejercer en ese
país señalando la profesión y especialidad.
La solicitud de reconocimiento de títulos deberá ser
presentada en la Oficina Nacional de Retorno, la que deberá
informarla a la Comisión Especial señalada.
Fuera de la Región Metropolitana las solicitudes de
reconocimiento podrán ser presentadas ante la Secretaría
Regional Ministerial de Educación, la que sólo actuará
como receptora y hará entrega de las mismas a la Oficina
Nacional de Retorno, en un plazo de 10 días contado desde
la fecha de recepción.
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Artículo 5°.- La Comisión Especial sólo podrá
otorgar el reconocimiento para el ejercicio profesional a
los titulares de grados académicos, títulos profesionales
o técnicos, que hayan cumplido con las exigencias que ella
determine, las que podrán ser de orden académico y no
académico, sean éstos similares o tengan denominaciones o
niveles diferentes a los que se otorgan en Chile.
La Comisión Especial, para otorgar el reconocimiento,
podrá disponer que se realicen ciclos de estudios, trabajos
prácticos o se rindan las pruebas académicas que estime
convenientes en la Universidad de Chile, de acuerdo a los
estatutos de ésta y con su consentimiento.
En los casos en que la Universidad de Chile no imparta
los estudios correspondientes a las profesiones que se
solicita reconocer o no pueda atender dichas solicitudes, la
Comisión Especial podrá acordar que las pruebas
académicas se realicen en otros establecimientos de
educación superior, con su consentimiento.
El reconocimiento para el ejercicio profesional a los
titulares a que se refiere el inciso primero de este
artículo, que otorgue la Comisión establecida en el
artículo 3° de esta ley, permitirá el desempeño
respectivo en todo el territorio nacional.
A los reconocimientos que se otorguen para desempeñar
actividades propias de la medicina, odontología, química y
farmacia u otras relacionadas con la conservación y
restablecimiento de la salud, no se les aplicarán las
exigencias contenidas en el artículo 112 del Código
Sanitario.
Las personas a quienes se conceda el reconocimiento en
virtud de esta ley, gozarán de los mismos beneficios y
asignaciones remuneratorias establecidas o que se
establezcan en la ley para quienes posean títulos
profesionales, técnicos o grados académicos otorgados por
las Instituciones de Educación Superior reconocidas por el
Estado.
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Artículo 6°.- La Comisión Especial adoptará sus
decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, dentro del plazo máximo de tres meses contado
desde la fecha en que solicitante haya completado
íntegramente la presentación de sus antecedentes o haya
vencido el plazo para realizar los ciclos de estudios,
trabajos prácticos o rendir las pruebas académicas que la
Comisión haya determinado para otorgar el reconocimiento de
título.
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Artículo 7°.- La resolución de la Comisión Especial
que reconoce legalmente los grados académicos y los
títulos profesionales y técnicos, autorizando el
respectivo ejercicio profesional, deberá inscribirse en un
registro especial que, para el efecto, llevará la
Universidad de Chile. El Director Jurídico de dicha
Universidad certificará el hecho de la inscripción, para
los efectos legales.
La certificación del reconocimiento para el ejercicio
profesional obligará, a petición de parte, a la Dirección
General del Registro Civil e Identificación a efectuar la
inscripción procedente en el Registro de Profesionales,
creado por el decreto con fuerza de ley N° 630, del
Ministerio de Justicia, de 1981, incorporando la mención de
la profesión que corresponda en la cédula de identidad del
recurrente.
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Artículo 8°.- La Comisión Especial iniciará sus
funciones desde la fecha de vigencia de esta ley, fijando la
reglamentación administrativa interna que contribuya a la
mayor efectividad de su trabajo.
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Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, de
carácter excepcional, sólo podrán recabarse por quienes
hayan retornado al país hasta el 1° de marzo de 1994. Sin
embargo, las personas que, a esa fecha, se encuentren aún
en el extranjero cursando estudios para obtener el
respectivo título profesional o técnico o de grado a que
se refiere esta ley y, además, cumplan los demás
requisitos establecidos en los artículos 1° y 2°, podrán
solicitar estos beneficios al momento de retornar al país,
siempre que ello ocurra dentro de los 180 días siguientes
de obtenido el título o grado y con anterioridad al 31 de
diciembre de 1995. Para gozar de este derecho, se deberá
acreditar hasta el 1° de marzo de 1994, ante Cónsul
chileno, el hecho de estar cursando los estudios respectivos
y manifestar su decisión de impetrar estos beneficios.
No obstante lo anterior, la Comisión Especial deberá
seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última
solicitud presentada en el plazo legal, momento en que se
extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, las funciones
que la presente ley asigna a este servicio en sus artículos
3° y 4°, serán cumplidas por las Secretarías Regionales
Ministeriales de Educación, las que presentarán las
respectivas solicitudes a la Comisión Especial.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, el Director
Nacional de ese Servicio será reemplazado en la Comisión
Especial por el Jefe de la División de Educación Superior
del Ministerio de Educación, con derecho a voz.
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Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1°
del artículo 82 de la Constitución Política de la
República, y por cuanto ha tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, agosto 26 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar,
Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de
Educación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA EL
EJERCICIO PROFESIONAL A CHILENOS QUE OBTUVIERON GRADOS Y
TITULOS QUE SEÑALA, EN EL EXILIO
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de la constitucionalidad de su artículo 3°, y que
por sentencia de 19 de julio de 1991 declaró su
constitucionalidad.
Santiago, julio 23 de 1991.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.