Ley
19070
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Estatuto de los Profesionales de la Educación
Ley no. 19.070
Diario Oficial
APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
Normas Generales
TITULO I Normas Generales
Artículo 1°.- Quedarán afectos al presente Estatuto
los profesionales de la educación que prestan servicios en
los establecimientos de educación básica y media, de
administración municipal o particular reconocida
oficialmente como asimismo en los de educación pre-básica
subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2,
del Ministerio de Educación, de 1989, así como los
establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones
privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el
decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes ocupan
cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los
departamentos de administración de educación municipal que
por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales
de la educación.
1
Artículo 2°.- Son profesionales de la educación las
personas que posean título de profesor o educador,
concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos
Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas
legalmente habilitadas para ejercer la función docente y
las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas
legales vigentes.
2
Artículo 3°.- Este Estatuto normará los requisitos,
deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional,
comunes a todos los profesionales señalados en el artículo
1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación
de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos
que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus
órganos de administración y el contrato de los
profesionales de la educación en el sector particular, en
los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con
todo, no se aplicará a los profesionales de la educación
de colegios particulares pagados las normas del inciso
segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del
artículo 54, los artículos 55, 56 y 59 y el inciso segundo
del artículo 61, del Título IV de esta ley.
3
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades
señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer
labores docentes quienes sean condenados por alguno de los
delitos contemplados en la ley N° 19.366 y en los párrafos
1, 4, 5, 6, y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el profesional de la educación sea
encargado reo por alguno de los delitos señalados en el
inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con
o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo
que se prolongue la encargatoria de reo.
4
TITULO II
Aspectos Profesionales
TITULO II Aspectos Profesionales
Párrafo I
Funciones Profesionales
Párrafo I Funciones Profesionales
Artículo 5°.- Son funciones de los profesionales de la
educación la docente y la docente-directiva, además de las
diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Se entiende por cargo el empleo para cumplir una
función de aquellas señaladas en los artículos 6° a 8°
siguientes, que los profesionales de la educación del
sector municipal, regidos por el Título III, realizan de
acuerdo a las normas de la presente ley.
5
Artículo 6°.- La función docente es aquella de
carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo
directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y
educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las
actividades educativas generales y complementarias que
tienen lugar en las unidades educacionales de nivel
pre-básico, básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal
directa realizada en forma continua y sistemática por el
docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora
docente de aula será de 45 minutos como máximo.
b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas
labores educativas complementarias de la función docente de
aula, tales como administración de la educación;
actividades anexas o adicionales a la función docente
propiamente tal; jefatura de curso; actividades
copogramáticas y culturales; actividades extraescolares;
actividades vinculadas con organismos o acciones propias del
quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o
instituciones del sector y que incidan directa o
indirectamente en la educación y las análogas que sean
establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
6
Artículo 7°.- La función docente-directiva es aquella
de carácter profesional de nivel superior que, sobre la
base de una formación y experiencia docente específica
para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección,
administración, supervisión y coordinación de la
educación, y que conlleva tuición y responsabilidad
adicionales directas sobre el personal docente, paradocente,
administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto
de los alumnos.
7
Artículo 8°.- Las funciones técnico-pedagógicas son
aquellas de carácter profesional de nivel superior que,
sobre la base de una formación y experiencia docente
específica para cada función, se ocupan respectivamente de
los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia:
orientación educacional y vocacional, supervisión
pedagógica, planificación curricular, evaluación del
aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de
procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que
por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo
informe de los organismos competentes.
8
Artículo 9°.- En cada establecimiento, para los
efectos de esta ley se entenderá por año laboral docente
el período comprendido entre el primer día hábil del mes
en que se inicia el año escolar y el último del mes
inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año
escolar siguiente.
9
Párrafo II
Formación y Perfeccionamiento
Párrafo II Formación y Perfeccionamiento
Artículo 10.- La formación de los profesionales de la
educación corresponderá a las instituciones de educación
superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza.
10
Artículo 11.- Los profesionales de la educación tienen
derecho al perfeccionamiento profesional.
El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al
mejoramiento del desempeño profesional de los docentes,
mediante la actualización de conocimientos relacionados con
su formación profesional, así como la adquisición de
nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor
cumplimiento de sus funciones.
11
Artículo 12.- Los departamentos de administración de
la educación de los municipios y las entidades privadas de
educación subvencionada, podrán colaborar a los procesos
de perfeccionamiento vinculados al cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo anterior,
desarrollando toda clase de actividades de capacitación ya
sea directamente o a través de terceros.
El Ministerio de Educación a través de su Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los
profesionales de la educación mediante la ejecución en las
regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de becas
de montos equitativos para todos los profesionales de la
educación subvencionada, especialmente para quienes se
desempeñan en localidades aisladas.
La ejecución de los programas, cursos y actividades de
perfeccionamiento podrán ser realizadas por el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior
que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines.
Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o
privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho
Centro. La acreditación comprenderá la aprobación del
proyecto de programas, cursos y actividades de
perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el
avance, concreción y realización del proyecto total, a
través de variables destacadas de su desarrollo, de
carácter docente, técnico-pedagógicas, especialmente los
programas de estudios y sus contenidos, así como los
recursos de las Instituciones para otorgar la certificación
y validez de los estudios realizados.
Las entidades que realicen las actividades señaladas en
el inciso anterior y que se hayan acreditado debidamente,
cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y
cursos que deseen ofrecer en un Registro Público, completo
y actualizado que llevará el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en el cual
se señalarán explícitamente los requisitos, duración,
contenidos, fechas de realización y toda otra información
de interés para los profesionales de la educación que
postulen a los cursos, programas o actividades mencionados.
12
Artículo 13.- Los profesionales de la educación que
postulen a los programas, cursos, actividades o becas de
perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de
Educación, de acuerdo con el financiamiento que para ello
se determine en su presupuesto, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Trabajar en un establecimiento educacional
subvencionado;
b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho
establecimiento en el caso que las actividades, programas,
cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del
respectivo local escolar o durante los períodos de
actividades normales que se desarrollen durante el año
escolar;
c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior,
deberá ser siempre otorgado cuando se trate de cursos,
programas o actividades de perfeccionamiento que sean de
carácter general para todos los profesionales de la
educación y cuando digan relación con los programas y
proyectos educativos del establecimiento;
d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o
actividades de perfeccionamiento o becas, inscrito en el
Registro señalado en el inciso final del artículo
anterior, y
e) En el caso de los postulantes a beca, junto con la
solicitud deberán contraer el compromiso de laborar en el
establecimiento patrocinante durante el año escolar
siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos
primeros meses del año, el compromiso de permanencia se
referirá al año respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos
postulantes deberán considerar, especialmente, las
siguientes circunstancias:
1) Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento
escolar;
2) El grado de relación entre la función que ejerce el
profesional en el establecimiento y los contenidos del
programa al cual postula, y
3) El aporte que puedan realizar el establecimiento
patrocinador o el propio postulante para el financiamiento
del programa o beca al cual postula.
Las postulaciones a los programas de becas serán
presentadas en las Secretarías Regionales Ministeriales de
Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y
selección de los postulantes, de acuerdo a los
procedimientos que establezca el Reglamento.
13
Párrafo III
Párrafo III Participación
Participación
Artículo 14.- Los profesionales de la educación
tendrán el derecho a participar, con carácter consultivo,
en el diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación
de las actividades de la unidad educativa correspondiente y
de las relaciones de ésta con la comunidad.
De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en
los procesos de proposición de políticas educacionales en
los distintos niveles del sistema.
14
Artículo 15.- En los establecimientos educacionales
habrá Consejos de Profesores u organismos equivalentes de
carácter consultivo, integrados por personal docente
directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán
organismos técnicos en los que se expresará la opinión
profesional de sus integrantes.
Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener
carácter resolutivo en materias técnico-pedagógicas, en
conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su
reglamento interno.
Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u
organismos equivalentes se encauzará la participación de
los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y
programas educacionales de alcance nacional o comunal y en
el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de
los Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados,
cualquiera sea su denominación.
15
Párrafo IV
Autonomía y Responsabilidad Profesionales
Párrafo IV Autonomía y Responsabilidad Profesionales
Artículo 16.- Los profesionales de la educación que se
desempeñen en la función docente gozarán de autonomía en
el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales
que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo
del establecimiento y de los programas específicos de
mejoramiento e innovación. Esta autonomía se ejercerá en:
a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de
aprendizaje que desarrollarán en su ejercicio lectivo y en
la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes;
b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del
aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con las normas
nacionales y las acordadas por el establecimiento;
c) La aplicación de los textos de estudio y materiales
didácticos en uso en los respectivos establecimientos,
teniendo en consideración las condiciones geográficas y
ambientales y de sus alumnos, y
d) La relación con las familias y los apoderados de sus
alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el
establecimiento.
16
Artículo 17.- Las quejas o denuncias contra un
profesional de la educación deben ser formuladas por
escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario
que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por
las autoridades y directores de establecimientos. Su texto
debe ser conocido por el afectado.
17
Artículo 18.- Los profesionales de la educación son
personalmente responsables de su desempeño en la función
correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los
procesos de evaluación de su labor y serán informados de
los resultados de dichas evaluaciones.
El profesional de la educación gozará del derecho a
recurrir contra una apreciación o evaluación directa de su
desempeño, si la estima infundada.
El Reglamento establecerá las normas objetivas y el
procedimiento de la evaluación de la labor y desempeño de
los profesionales de la educación. A la vez fijará las
normas que les permitan ejercer el derecho señalado en el
inciso anterior y asimismo, aquellas que los habilite para
ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que
puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.
18
TITULO III
De la Carrera de los Profesionales de la Educación del
Sector Municipal
TITULO III De la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal
Párrafo I
Ambito de Aplicación
Párrafo I Ambito de Aplicación
Artículo 19.- El presente Título se aplicará a los
profesionales de la educación que desempeñen funciones en
los establecimientos educacionales del sector municipal
integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo
se aplicará a los que ocupan cargos directivos y
técnicos-pedagógicos en los organismos de administración
de dicho sector.
Para estos efectos se consideran "sector municipal"
aquellos establecimientos educacionales que dependen
directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones
Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido
municipales son administrados por corporaciones
educacionales privadas, de acuerdo con las normas
establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063,
del Interior, de 1980.
19
Párrafo II
Del Ingreso a la Carrera Docente
Párrafo II Del Ingreso a la Carrera Docente
Artículo 20.- El ingreso de los profesionales de la
educación a la carrera docente del sector municipal se
realizará mediante la incorporación a su dotación
docente.
Se entiende por dotación docente el número total de
profesionales de la educación que sirvan funciones de
docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que
requiere el funcionamiento de los establecimientos
educacionales del sector municipal de una comuna, expresada
en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a
quienes desempeñan funciones directivas y
técnico-pedagógicas en los organismos de administración
educacional de dicho sector.
20
Artículo 21.- La dotación docente de los
establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a
quienes desempeñen cargos y horas directivos y
técnico-pedagógicos en los organismos de administración
educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de
noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir,
una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de
Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o
por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo
con lo dispuesto en esta ley.
Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos
del establecimientos por niveles y cursos y según el tipo
de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean
de carácter especial.
Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento
Provincial de Educación correspondiente.
21
Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación que fija
la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las
adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes
causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector
municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales, y
5.- Reorganización de la entidad de administración
educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una
comuna, regirá a contar del inicio del año escolar
siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación
de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el
Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las
modificaciones a la dotación docente que se efectúen de
acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en
razones de carácter técnico-pedagógico.
22
Artículo 23.- Las dotaciones serán determinadas por la
Municipalidad respectiva mediante resolución fundada, la
que se enviará conjuntamente con sus antecedentes
justificatorios al Departamento Provincial de Educación
correspondiente.
Dentro del plazo de 15 días hábiles, el Departamento
Provincial de Educación, en ejercicio de sus facultades de
supervisión e inspección establecidas en el artículo 16
de la ley N° 18.956, podrá observar la dotación fijada,
cuando la determinación se haya realizado sin respetar la
relación óptima entre profesionales de la educación
necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y
número de alumnos y cursos, conforme a lo dispuesto en la
letra b) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°
5, del Ministerio de Educación, de 1993, en el artículo
8° del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de
Educación, y en las normas del presente Estatuto. Esta
observación en ningún caso podrá significar un incremento
en la dotación determinada por la Municipalidad respectiva.
Las observaciones deberán ser fundadas y expresarán
criterios generales y objetivos previamente establecidos en
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Se harán
por escrito y contendrán una fórmula alternativa de
determinación de la dotación.
En el plazo de siete días, contado desde la
notificación de la observación, la Municipalidad podrá
aceptarla, o concordar con el Departamento Provincial de
Educación en otra determinación que respete el criterio
señalado en el inciso segundo de este mismo artículo. En
caso contrario, teniendo presente los antecedentes, la
diferencia será resuelta en conjunto por la Municipalidad
respectiva y las Subsecretarías de Educación y Desarrollo
Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro
del plazo de siete días.
23
Artículo 24.- Para incorporarse a la dotación del
sector municipal será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
1.- Ser ciudadano.
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y
Movilización, cuando fuere procedente.
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 2° de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por
crimen o simple delito.
No obstante, los extranjeros que cumplan con los
requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo,
podrán ser autorizados por la Secretaría Regional
Ministerial de Educación correspondiente, para incorporarse
a la dotación del sector.
24
Artículo 25.- Los profesionales de la educación se
incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o
en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educación que se
incorporan a una dotación docente previo concurso público
de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen
labores docentes transitorias, experimentales, optativas,
especiales o de reemplazo de titulares.
25
Artículo 26.- El número de horas correspondientes a
docentes en calidad de contratados en una misma
Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder
del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a
menos que en la comuna no haya suficientes docentes que
puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de
no haberse presentado postulantes a los respectivos
concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los
requisitos exigidos en las bases de los mismos.
Los docentes a contrata no podrán desempear funciones
docentes directivas.
26
Artículo 27.- La incorporación a una dotación docente
en calidad de titular se hará por concurso público de
antecedentes, el que será convocado por el Departamento de
Administración de la Educación o por la Corporación
Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse
a las normas de esta ley y su reglamento.
27
Artículo 28.- Los concursos a que se refiere el
artículo anterior, deberán ser suficientemente
publicitados. Las convocatorias se efectuarán dos veces al
año y tendrán el carácter de nacional, debiendo
efectuarse la convocatoria de una de ellas en el mes de
enero. Asimismo, se podrá convocar a concurso cada vez que
sea imprescindible llenar la vacante producida, y no fuere
posible contratar a un profesional de la educación en los
términos del artículo 25.
Las convocatorias de carácter nacional serán
comunidades en forma previa a los Departamentos Provinciales
de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas
comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al
cierre del concurso.
28
Artículo 28 bis.- Los profesionales de la educación
serán designados o contratados para el desempeño de sus
funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o
un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que
contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
- Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;
- Fecha de ingreso del profesional de la educación a
la Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta
ley;
- Número de horas cronológicas semanales a
desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando
corresponda, y
- Calidad de la designación y período de vigencia,
si se tratare de contratos.
28 BIS
Artículo 29.- En cada comuna se establecerán
anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para cada
una de las siguientes funciones:
a) Docente directiva y técnico-pedagógica.
b) Docente de la enseñanza media.
c) Docente de la enseñanza básica y pre-básica.
29
Artículo 30.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos
estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal que
corresponda o a quien se designe en su reemplazo.
b) El Director del establecimiento que corresponda a la
vacante concursable.
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la
especialidad de la vacante a llenar.
El reglamento de esta ley establecerá las normas de
constitución y funcionamiento de estas Comisiones.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-
30
Artículo 31.- En los concursos para vacantes de cargos
docentes directivos y de unidades técnico-pedagógicas, los
postulantes deberán cumplir el requisito de tener estudios
de administración, supervisión, evaluación u orientación
vocacional. Este requisito no será exigible en localidades
donde no hayan postulado profesionales de la educación con
dichos estudios.
Las vacantes de Directores de establecimientos
educacionales serán provistas mediante concurso público de
antecedentes. Corresponderá a la Comisión Calificadora de
Concursos a que se refieren los artículos 29 y 30, analizar
los antecedentes presentados por los postulantes y emitir un
informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada uno
de ellos, sobre la base del cual resolverá el Alcalde.
El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá
una vigencia de cinco años, al término de los cuales se
deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el
Director en ejercicio.
El Director que habiendo postulado pierda el concurso,
podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones
señaladas en el artículo 5° de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o
Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta con
el mismo número de horas que servía en ella antes de
ejercer la función de Director, sin necesidad de concurso.
Ei ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá
derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero
del artículo 52 bis de esta ley.
31
Artículo 32.- Los concursos a los cuales convocarán
las respectivas Municipalidades serán administrados por su
Departamento de Administración de Educación Municipal o
por las Corporaciones Educacionales cuando corresponda,
organismos que pondrán todos los antecedentes a
disposición de la Comisión Calificadora de concursos.
Las comisiones calificadoras de concursos, previo
análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia
en el desempeño profesional, la consideración de los años
de servicios, asignando una mayor ponderación a los
desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos
durante tres años y el perfeccionamiento acumulado,
emitirán un informe fundado que detalle un puntaje
ponderado por cada postulante. Asimismo, durante el
desarrollo y para la resolución de los concursos deberán
considerarse siempre las normas de transparencia,
imparcialidad y objetividad, que se señalen en el
reglamento de esta ley.
El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar
ponderado en cada concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el
primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto
orden de precedencia.
32
Artículo 33.- Los Jefes de los Departamentos de
Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
denominación, serán nombrados mediante un concurso
público de antecedentes. Para este efecto, se conformará
una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará
integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de
la Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la
base de una terna propuesta por dicha Comisión.
El nombramiento de estos Jefes tendrá una vigencia de
cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar
un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.
Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con
un grado académico en el área de la educación y, en el
evento de que ningún profesional con estas características
manifestare interés, podrán ser ejercidas por otro
profesional de la educación.
33
Párrafo III
Derechos del Personal Docente
Párrafo III Derechos del Personal Docente
Artículo 34.- Los profesionales de la educación que
tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la
estabilidad en las horas y funciones establecidas en los
decretos de designación o contratos de trabajo, según
corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de
las causales de expiración de funciones establecidas en
este Estatuto.
34
Artículo 35.- Los profesionales de la educación
tendrán derecho a una remuneración básica mínima
nacional para cada nivel del sistema educativo, en
conformidad a las normas que establezca la ley, a las
asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio
de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima
nacional, el producto resultante de multiplicar el valor
mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el
número de horas para las cuales haya sido contratado cada
profesional.
35
Artículo 36.- Los profesionales de la educación se
regirán en materia de accidentes en actos de servicio y de
enfermedades contraídas en el desempeño de la función,
por las normas de la ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o
Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a
las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.
36
Artículo 36 bis.- Tendrán derecho a licencia médica,
entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de
la educación de ausentarse o de reducir su jornada de
trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender
al restablecimiento de salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda,
autorizada por el competente Servicio de Salud o
Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el profesional de la educación continuará gozando
del total de sus remuneraciones.
36 BIS
Artículo 36 bis A.- Las Mutuales de Seguridad pagarán
a las Municipalidades o Corporaciones municipales
empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que
hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la
presetnte ley, de acuerdo con las normas del decreto con
fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al
respecto entre las instituciones señaladas.
36 BIS A
Artículo 36 bis B.- Los profesionales de la educación
podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores
por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el
año calendario, con gece de remuneraciones. Estos permisos
podrán fraccionarse por días o medios días y serán
concedidos o denegados por el Director del establecimiento.
Asimismo, los profesionales de la educación podrán
solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos
particulares hasta por seis meses en cada año calendario y
hasta por dos años para permanecer en el extranjero.
Cuando el permiso que se solicite sea para realizar
estudios de post-título o post-grado, éste podrá
prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo
señalado en el inciso anterior.
Para los efectos de la aplicación del artículo 43 de
esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual el
profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin
goce de remuneraciones, a menos que acredite que su
empleador que ha desempeñado funciones profesionales
definidas en el artículo 5° de esta ley, o ha realizado
estudios de post-título o post-grado.
36 BIS B
Artículo 37.- Para todos los efectos legales, el
feriado de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales será el
período de interrupción de las actividades escolares en
los meses de enero a febrero o el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente,
según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser
convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u
otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta
por un período de tres semanas consecutivas.
37
Artículo 38.- Los profesionales de la educación
podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos
educacionales dependientes de un mismo Departamento de
Administración de Educación Municipal o de una misma
Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud
suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual
de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y
al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que
signifique menoscabo en su situación laboral y profesional.
No obstante, si producida la destinación estimaren que se
les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme
al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del
Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su
derecho a reclamar ante la Contraloría General de la
República o la Dirección del Trabajo, según procediere,
sin que ello implique paralizar la destinación.
El profesional de la educación, cuyo cónyuge,
funcionario público o municipal, sea destinado a una
localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como
funcionarios del sector público o municipal, tendrán
preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en
condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su
situación laboral y profesional.
38
Artículo 38 bis.- Las municipalides podrán establecer
convenios que permitan que los profesionales de la
educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en
otras municipalidades. En dicho caso sus remuneraciones
serán pagadas por la municipalidad donde presten
efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán contar con el acuerdo de los profesionales de la
educación y podrán tener una duración de un año laboral
docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una
sola vez por un período similar. Esta destinación no
significará la pérdida de la titularidad en la dotación
docente del municipio de origen. Estos profesionales
tendrán preferencia en los concursos a los cuales convoque
la Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus
servicios durante esos períodos.
El número de horas cronológicas de trabajo semanales
correspondientes a los profesionales de la educación que se
encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo
dispuesto en este artículo, serán contabiizadas en la
dotación docente del municipio al cual hayan sido
destinados, mientras duren sus cometidos.
38 BIS
Artículo 39.- Los profesionales de la educación
tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se
desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten
con la autorización de los respectivos empleadores. La
permuta procederá desde y hacia cualquier comuna del país.
En estos casos los traslados permitirán que los profesores
conserven sus asignaciones de antigüedad y de
perfeccionamieento.
39
Artículo 40.- Los profesionales de la educación
tendrán derecho a que se se les efectúen imposiciones
previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones.
Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo
establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
40
Artículo 41.- Los establecimientos educacionales del
sector municipal dictarán reglamentos internos, los que
deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas,
incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y
funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de
seguridad.
Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la
comunidad escolar y se actualizará al menos una vez al
año. El Reglamento y sus modificaciones serán comunicados
a la Dirección Provincial de Educación.
41
Párrafo IV
De las Asignaciones Especiales del Personal Docente
Párrafo IV De las Asignaciones Especiales del Personal Docente
Artículo 42.- Los profesionales de la educación del
sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de
experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en
condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y
técnico-pedagógica.
Además, las Municipalidades podrán establecer
incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones
especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los
factores que se determinen en los reglamentos que al efecto
dicte cada una de ellas.
Las asignaciones especiales de incentivo profesional se
otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el
carácter de temporal o permanente y se establecerán para
algunos o la totalidad de los profesionales de la
educación, de uno o más de los establecimientos de la
respectiva Municipalidad.
En todo caso, dichos incrementos y asignaciones
especiales de incentivo profesional no podrán financiarse
con cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado por el
artículo 13 transitorio de la presente ley.
42
Artículo 43.- La asignación de experiencia se
aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional
que determine la ley y consistirá en un porcentaje de
ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de
servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales,
debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100%
de la remuneración básica mínima nacional para aquellos
profesionales que totalicen 30 años de servicios.
El reglamento especificará el procedimiento para la
acreditación de los bienios.
El tiempo computable para los efectos de percibir esta
asignación, corresponderá a los servicios prestados en la
educación pública o particular.
43
Artículo 44.- La asignación de perfeccionamiento
tendrá por objeto incentivar la superación
técnico-profesional del educador y consistirá en un
porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica
mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de
haber aprobado programas, cursos o actividades de
perfeccionamiento de post-título o de post-grado
académico, en el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
Instituciones de educación superior que gocen de plena
autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones
públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante
dicho Centro.
Para los efectos de determinar el porcentaje de la
asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los
profesionales de la educación, el reglamento considerará
especialmente su experiencia como docentes, establecida en
conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las
horas de duración de cada programa, curso o actividad de
perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado
de relación con la función profesional que desempeñe el
beneficiario de la asignación.
En todo caso, para la concesión de esta asignación,
será requisito indispensable que los cursos, programas o
actividades a que se refiere el inciso anterior estén
inscritos en el registro señalado en el inciso final del
artículo 12 de esta ley.
44
Artículo 45.- La asignación por desempeño en
condiciones difíciles, corresponderá a los profesionales
de la educación que ejerzan sus funciones en
establecimientos que sean calificados como de desempeño
difícil por razones de ubicación geográfica,
marginalidad, extrema pobreza u otras características
análogas. Esta asignación podrá alcanzar hasta un 30%
calculada sobre la remuneración básica mínima nacional
correspondiente.
Los criterios para determinar que un establecimiento sea
declarado de desempeño difícil y se dé así origen al
pago de la asignación por desempeño en estas condiciones a
su personal, son los siguientes:
a) Aislamiento geográfico: clima particularmente
adverso, distancia, dificultades de movilización y
comunicación respecto a centros urbanos de relevante
importancia administrativa, económica y cultural;
b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor
a residir en un medio ambiente propiamente rural, y
c) El especial menoscabo o particular condición del
tipo de población atendida: alumnos y comunidades en
situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o
inseguridad en el medio urbano, alumnos o comunidades
bilingües o biculturales.
El reglamento fijará los grados en que se presenten las
condiciones referidas en forma particularmente difícil y
sus equivalencias en porcentaje de la asignación, además
de los procedimientos correspondientes.
Corresponderá a cada Departamento de Administración
Educacional Municipal proponer en forma priorizada conforme
a los criterios y disposiciones del Reglamento los
establecimientos que darán derecho a percibir la
asignación por desempeño difícil. El municipio respectivo
presentará dicha proposición a la Secretaría Regional
Ministerial de Educación, la cual determinará cada dos
años los establecimientos de desempeño difícil y los
grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento
que establezca el reglamento, según criterios objetivos de
calificación, tanto a nivel nacional como regional,
considerando los antecedentes proporcionados por las
Municipalidades.
45
Artículo 46.- La asignaciones de responsabilidad
directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica
corresponderán a los profesionales de la educación que
sirvan funciones superiores, y alcanzarán hasta un monto
máximo equivalente al 20% Y 10% de la remuneración básica
mínima nacional, respectivamente.
Para determinar el porcentaje, el Departamento de
Administración de la Educación o la Corporación
Educacional respectiva tendrá en cuenta la matrícula y la
jerarquía interna de las funciones docente directivas y
técnico-pedagógicas de la dotación de cada
establecimiento.
46
Artículo 47.- Los profesionales de la educación que
presten sus servicios en los establecimientos educacionales
del sector municipal, tendrán derecho a conservar los
porcentajes de las asignaciones de experiencia y
perfeccionamiento al desempeñarse en otra localidad.
No obstante, las asignaciones de desempeño en
condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o
técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo
empleo da derecho a percibirlas.
47
Artículo 47 bis.- A los profesionales de la educación
que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación
docente, no les serán aplicables los artículos 43 y 44
respecto de los años servidos previos a la jubilación.
47 BIS
Párrafo V
De la Jornada de Trabajo
Párrafo V De la Jornada de Trabajo
Artículo 48.- La jornada de trabajo de los
profesionales de la educación se fijará en horas
cronológicas de trabajo semanal.
Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas
para un mismo empleador.
48
Artículo 49.- La jornada semanal docente se conformará
por horas de docencia de aula y horas de actividades
curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33
horas, excluidos los recreos, en los casos en que el docente
hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El
horario restante será destinado a actividades curriculares
no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada
nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche,
salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados
para cumplir labores de internado.
La docencia de aula efectiva que realicen los docentes
con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición
del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo
asignarse el resto de su horario a actividades curriculares
no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar
siguiente, o en el año respectivo si no se produjere
menoscabo a la atención docente.
49
Párrafo VI
Deberes y Obligaciones Funcionarias de los Profesionales
de la Educación
Párrafo VI Deberes y Obligaciones Funcionarias de los Profesionales de la Educación
Artículo 50.- Para el cumplimiento de la evaluación
contemplada en el artículo 18 de este Estatuto, el
reglamento establecerá un sistema de calificaciones del
personal afecto al presente Título.
En el referido sistema de calificaciones, se medirán,
de manera objetiva, los siguientes aspectos:
a) Responsabilidad profesional y funcionaria;
b) Perfeccionamiento realizado;
c) Calidad de desempeño, y
d) Méritos excepcionales.
El reglamento estipulará la composición de las
Comisiones Calificadoras, la incorporación a ellas de
representantes de los profesionales del respectivo
establecimiento o funcionarios que corresponda, así como la
definición de la autoridad o comisión de apelaciones. Del
mismo modo fijará los procedimientos, el plazo, la
periodicidad y los demás detalles técnicos del sistema de
calificaciones.
Los resultados finales de la calificación de cada
profesional se considerarán como antecedentes para los
concursos públicos estipulados en este Título. Asimismo,
se tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en
actividades de perfeccionamiento o estudios de post-grado,
para financiar proyectos individuales de innovación y, en
general, en todas las decisiones que se tomen para
seleccionar profesionales.
50
Artículo 51.- Los profesionales de la educación que se
desempeñan en el sector municipal se regirán por las
normas de este Estatuto de la profesión docente, y
supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará
afecto a las normas sobre negociación colectiva.
51
Párrafo VII
Término de la Relación Laboral de los Profesionales
de la Educación
Párrafo VII Término de la Relación Laboral de los Profesionales de la Educación
Artículo 52.- Los profesionales de la educación que
forman parte de una dotación docente del sector municipal,
dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes
causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral o
incumplimiento grave de las obligaciones que impone su
función, establecidas fehacientemente en un sumario, de
acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127
al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente,
considerándose las adecuaciones reglamentarias que
correspondan;
c) Por término del período por el cual se efectuó el
contrato;
d) Por obtención de jubilación, pensión o renta
vitalicia en un régimen previsional, en relación a las
respectivas funciones docentes;
e) Por fallecimiento;
f) Por calificación en lista de demérito por dos años
consecutivos;
g) Por salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en
la ley N° 18.883;
h) Por pérdida sobreviniente de alguno de los
requisitos de incorporación a una función docente, e
i) Por supresión de las horas que sirvan, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
A los profesionales de la educación que terminen una
relación laboral por las causales de las letras a), c), d),
g) e i) se les considerará su experiencia y su
perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse
a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
Corresponderá igual derecho a los Directores de
establecimientos educacionales, que en virtud del artículo
31 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales,
cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar un
empleo correspondiente a alguna de las funciones señaladas
en el artículo 5°.
52
Artículo 52 bis.- El Alcalde de una Municipalidad o el
representante de una Corporación que aplique la causal de
término de la relación laboral contemplada en la letra i)
del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en
la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta
ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión
total de un número determinado de horas que puedan afectar
a uno o más docentes.
Para determinar al profesional de la educación que,
desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel
y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo
establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a
su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar
con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo
anterior no fuere suficiente, con los titulares que en
igualdad de condiciones tengan una menor calificación.
Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no
pudieren determinarse los profesionales de la educación a
los cuales deba ponérsele término a su relación laboral,
se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a
quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura, nivel
o especialidad que se requiere disminuir, con el derecho a
percibir la indemnización que se establece en el inciso
quinto.
En caso de igualdad absoluta de todos los factores
señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la
opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el
Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según
corresponda.
El decreto alcaldicio o la resolución de la
Corporación deberán ser fundados y notificados a los
afectados. Los titulares tendrán derecho a una
indemnización de cargo del empleador, equivalente al total
de las remuneraciones devengadas en el último mes que
correspondan al número de horas suprimidas, por cada año
de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o
fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la
indemnización a todo evento que hubieren pactado con su
empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última
fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni
constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo
en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el
profesional de la educación proviniere de otra
Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad,
tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido
en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no
se hayan pagado, los profesionales de la educación
afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y
demás beneficios, tanto legales como contractuales.
52 BIS
Artículo 52 bis A.- Dentro de los 5 años siguientes a
la percepción de la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, el profesional de la educación que la
hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá
ser incorporado a la dotación docente de la misma
Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.
Si un profesional de la educación que se encontrare en
la situación anterior postula a un concurso en la misma
Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización
y resulta elegido, podrá optar por no devolver la
indemnización recibida si acepta que en su decreto de
designación o en su contrato, según corresponda, se
estipule expresamente que en ningún caso se considerará
como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del
eventual pago de una nueva indemnización, el mismo período
de años por el cual se le pagó la anterior indemnización
computado desde su reincorporación; o bien, devolverla
previamente, expresada en unidades de fomento con más el
interés corriente para operaciones reajustables.
52 BIS A
Artículo 52 bis B.- El hecho de que el profesional de
la educación reciba parcial o totalmente la indemnización
a que se refiere el artículo 52 bis, importará la
aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a
reclamar las diferencias que estime se le adeudan.
Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no
observó en su caso, las condiciones y requisitos que se
señalan en los incisos primero y segundo del artículo 52
bis de la presente ley, incurriendo, por tanto, en una
ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal
del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días
contado desde la notificación del cese que le afecta y
solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de
acogerse el reclamo, el Juez ordenará la reincorporación
del reclamante.
52 BIS B
Artículo 52 bis C.- Los profesionales de la educación
que desempeñen una función docente en calidad de titulares
podrán renunciar a parte de las horas por las que se
encuentren designados o contratados, según corresponda,
reteniendo la titularidad de las restantes.
El derecho señalado en el inciso anterior no regirá
cuando la reducción exceda del 50% de las horas que
desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo
caso, el empleador podrá rechazar la renuncia cuando afecte
la continuidad del servicio educacional.
La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá
ser comunicada al empleador a lo menos con treinta días de
anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos,
quien procederá, si la autoriza, a modificar los decretos
alcaldicios o los contratos, según corresponda.
52 BIS C
Artículo 52 bis D.- Si por aplicación del artículo 22
es adecuada la dotación y ello representa una supresión
parcial de horas, los profesionales de la educación de
carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a
percibir una indemnización parcial proporcional al número
de horas que dejen de desempeñar.
En este caso, dicha disminución o supresión parcial
podrá afectar a diferentes profesionales de la educación
que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo
nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados
en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello
sea el resultado de las necesidades o requerimientos
técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la
adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el
Plan AnUal de Desarrollo Educativo Municipal.
No obstante, a igualdad de condiciones de los
profesionales de la educación de un mismo establecimiento y
jornada, la reducción parcial de horas afectará al
profesional con una menor calificación.
Si la supresión de que se trata excede del 50% de las
horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a
renunciar a las restantes, con la indemnización
proporcional a que estas últimas dieren lugar.
El monto de la indemnización y los requisitos para
percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en
conformidad a lo establecido en los artículos 52 bis y 52
bis A, en relación con el monto de las remuneraciones
correspondientes a las horas que el profesional de la
educación deja de servir. Asimismo, si el profesional
afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá
reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en
el artículo 52 B.
52 BIS D
TITULO IV
Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el
Sector Particular
TITULO IV Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular
Párrafo I
Normas Generales
Párrafo I Normas Generales
Artículo 53.- Las relaciones laborales entre los
profesionales de la educación y los empleadores
educacionales del sector particular, así como aquellas
existentes en los establecimientos cuya administración se
rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, serán de
derecho privado, y se regirán por las normas del Código
del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo
aquello que no esté expresamente establecido en este
Título.
53
Párrafo II
De la Celebración del Contrato y de las Modificaciones
Legales a éste
Párrafo II De la Celebración del Contrato y de las Modificaciones Legales a éste
Artículo 54.- Los contratos de trabajo de los
profesionales de la educación regidos por este Título
deberán contener especialmente las siguientes
estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se
encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo,
diferenciándose las funciones docentes de aula de otras
actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios.
El tiempo que el docente utilice en un mismo día para
trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una
misma relación laboral, se considerará trabajado para
todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización
será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán
señalarse expresamente, y
d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo
fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un
año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo
dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de
reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta
servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente
a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su
función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse
en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de
su ausencia.
El contrato de reemplazo durará por el período de
ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en
contrario.
Si durante el año laboral docente termina el contrato
de un profesional de la educación, el empleador tendrá
derecho a contratar a otro en forma residual hasta el
término del mismo.
Para los efectos de contratar a un profesional de la
educación para una actividad extraordinaria o especial que
por su naturaleza tenga una duración inferior al año
escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y
una de término. Los profesionales así contratados no
podrán desempeñar actividades regulares con cargo a dicho
contrato.
Asimismo, si durante el año laboral docente termina el
contrato de un profesional de la educación, el empleador
tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.
54
Artículo 55.- La jornada semanal de trabajo de quienes
ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas
cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula
semanal de estos profesionales de la educación no podrá
exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El
horario restante será destinado a labores curriculares no
lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere
inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de
45 minutos.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada
nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche,
salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados
para cumplir labores de internado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán
solamente a los contratos docentes celebrados entre
profesionales de la educación y establecimientos
educacionales particulares subvencionados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37 de la
presente ley.
55
Artículo 56.- Los establecimientos educacionales
particulares dictarán reglamentos internos, los que
deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas,
incluyendo las relativas a Consejo de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y
funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de
seguridad.
Este reglamento será puesto en conocimiento de la
Dirección Provincial de Educación, de la Dirección del
Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial
de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días. Asimismo,
deberá comunicarse a los profesionales de la educación del
establecimiento, de conformidad a los artículos 152 y 153
del Código del Trabajo.
56
Artículo 57.- Todo contrato vigente al mes de diciembre
se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o
por el período que medie entre dicho mes y el día anterior
al inicio del año escolar siguiente, siempre que el
profesional de la educación tenga más de seis meses
continuos de servicios para el mismo empleador.
57
Artículo 58.- El valor de la hora pactado en los
contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo
nacional vigente fijado por ley.
58
Artículo 59.- Los profesionales de la educación del
sector particular subvencionado gozarán de la asignación
establecida en el artículo 45 de esta ley, si el
establecimiento en el cual trabajan es calificado como de
desempeño difícil conforme a lo señalado en el mismo
artículo.
Para estos efectos, dichos establecimientos deberán
postular ante el correspondiente Departamento Provincial de
Educación, el cual efectuará la proposición a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 45 de esta ley.
La aprobación dará derecho al financiamiento de la
asignación en la proporción correspondiente.
59
Párrafo III
De la Terminación del Contrato
Párrafo III De la Terminación del Contrato
Artículo 60.- Si el empleador pusiere término al
contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las
causales señaladas en el artículo 3° de la ley N°
19.010, deberá pagarle además de la indemnización por
años de servicios a que se refiere el artículo 5° de esa
misma ley, otra adicional equivalente al total de las
remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si
dicho contrato hubiese durado hasta el término del año
laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el
derecho establecido en el artículo 74 del Código del
Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la
causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la
obligación precedente, siempre que la terminación de los
servicios se haga efectiva el día anterior al primero del
mes en que se inician las clases en el año escolar
siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con
no menos de sesenta días de anticipación a esta misma
fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto
alguno y el contrato continuará vigente.
60
Párrafo IV
Disposiciones Finales
Párrafo IV Disposiciones Finales
Artículo 61.- Los profesionales de la educación del
sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente
conforme a las normas del sector privado.
Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de
la educación bajo contrato de plazo indefinido, a lo menos,
según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del
Título III de esta ley, las partes podrán, de común
acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo de
negociación colectiva.
61
TITULO FINAL
TITULO FINAL
Artículo 62.- Derógase la ley N° 18.602.
62
Artículo 63.- Esta ley regirá desde su publicación en
el Diario Oficial, salvo en el caso de las normas respecto
de las cuales se señala una fecha especial de vigencia.
En todo caso, las normas que establecen la renta básica
mínima nacional, su valor, y las asignaciones de
experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de
responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, contenidas
en los artículos 35, 43, 45, 46 y 5° transitorio,
respectivamente, regirán a partir desde el 1° de marzo de
1991.
63
Artículos Transitorios
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado
desde la publicación de esta ley, los responsables del
sector municipal deberán fijar las dotaciones
correspondientes, de acuerdo a lo señalado en el artículo
21 de esta ley. Se considerará como dotación inicial la
existente al 31 de marzo de 1990.
Los profesionales de la educación que tengan contrato
indefinido serán asignados a la dotación en calidad de
titular. Los restantes se integrarán en calidad de
contratados en la dotación del mismo establecimiento de la
comuna o serán integrados a la dotación de otro
establecimiento de la comuna.
En el mismo plazo señalado, los responsables del sector
municipal deberán llamar a concurso público para llenar en
calidad de titular los cargos vacantes de las repectivas
dotaciones de los establecimientos de la comuna, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes
de esta ley.
Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los
artículos 29 y siguientes, llamarán a concurso para
proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén
siendo desempeñados por profesionales de la educación que
no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes
requisitos:
1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.
2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento
derivado de su encasillamiento en la carrera docente,
conforme al decreto ley N° 2.327, de 1978.
3.- Contar con, al menos, cinco años de función
docente directiva.
4.- Tener aprobado un curso de especialización o de
perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de la
función directiva docente, obtenido en cursos impartidos
por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos
Profesionales.
La Comisión respectiva, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dictará
una resolución fundada, determinando los cargos que serán
concursados y el nombre de sus detentadores. Esta
resolución deberá ser notificada personalmente a cada
afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y
ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días
hábiles siguientes al de su respectiva notificación. El
Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado
desde la fecha de presentación del reclamo, y de no
resolverse éste dentro del plazo indicado, se tendrá por
aceptado.
Determinados los cargos a ser llamados a concurso
conforme al procedimiento anterior, los profesionales de la
educación que los sirvan cesarán en el cargo
directivo-docente al término del respectivo año laboral
docente, conservando titularidad en la Planta como docentes
de aula y manteniendo su remuneración, salvo las
asignaciones propias al desempeño de la función
directivo-docente.
1
Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley a los
profesionales de la educación que sean incorporados a una
dotación docente, no importará término de la relación
laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones
por años de servicio a que pudieren tener derecho con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser
percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando
éste se hubiere producido por alguna causal similar a las
establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En
tal caso, la indemnización respectiva se determinará
computando sólo el tiempo servido en la administración
municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este
estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el
profesional de la educación a la fecha de cese.
2
Artículo 3°.- La entrada en vigencia de esta ley no
implicará disminución de las remuneraciones de los
profesionales de la educación del sector municipal que,
actualmente, sean superiores a las que se fijen en
conformidad al presente Estatuto.
En el caso de los profesionales de la educación de este
sector con remuneraciones superiores, el total de la que
cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las
siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que
corresponda por remuneración básica mínima nacional.
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el
pago de las asignaciones de experiencia, de
perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o
técnica-pedagógica.
c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores,
permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagando como
una remuneración adicional pero su monto se irá
sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de
gradualidad establecidas en los artículos 43, 44, 6° y 7°
transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos
de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de
la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia de esta ley
hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
El reajuste de los valores mínimos de las horas
cronológicas establecidos en el articulado transitorio de
la presente ley, implicará reajuste de la diferencia
señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre
el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del
respectivo ajuste.
3
Artículo 4°.- Las remuneraciones y beneficios
establecidos por esta ley para los profesionales de la
educación, deberán alcanzar el total de sus valores
correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas
de gradualidad establecidas en los artículos siguientes.
4
Artículo 5°.- El valor mínimo de la hora cronológica
para los profesionales de la educación prebásica, básica
y especial, será de $ 2.242 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los
profesionales de la educación media científico-humanista y
técnico-profesional, será de $ 2.360 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los
profesionales de la educación de adultos se determinará de
acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas
establecidos en los incisos primero y segundo de este
artículo se reajustarán cada vez en el mismo procentaje en
que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 9°
del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de
Educación, de 1989.
Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
En las localidades donde la subvención estatal a la
educación se incremente por concepto de zona conforme a lo
establecido en el artículo 10° del decreto con fuerza de
ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, la
remuneración básica mínima nacional se complementará con
una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho
incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicará aumento de la
remuneración básica mínima nacional ni de ninguna
asignación que perciban los profesionales de la educación.
La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún
caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre
la cantidad global que le corresponde percibir por concepto
de incremento de la subvención estatal por zona, en el año
de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a imputar
dicho pago a la subvención complementaria transitoria
establecida en los artículos 13, 14 y 15 transitorios de
esta ley.
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de
este artículo, los sostenedores ajustarán las
remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo
que vencerá el 31 de diciembre de 1993.
5
Artículo 6°.- La asignación de experiencia
establecida en el artículo 43 de esta ley para los
profesionales de la educación del sector municipal, se
aplicará y pagará con base en los bienios de servicio
docente que se acrediten conforme al inciso final de este
artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual:
1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por
cada bienio debidamente acreditado.
2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por
cada bienio debidamente acreditado.
3.- Durante 1993: 100% del monto que correspondería por
cada bienio debidamente acreditado.
4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo
dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta
ley, los profesionales de la educación de una dotación
acreditarán ante el Departamento de Administración de la
Educación o la Corporación Educacional correspondiente,
por medio de certificados fidedignos emanados de las
Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación,
los años de servicios docentes servidos en la educación
municipalizada o en la educación fiscal en el período
anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso
del reconocimiento de los años de servicios docentes
desempeñados en la educación particular, se exigirán los
siguientes requisitos.
a) Que el establecimiento educacional donde el
interesado prestó servicios docentes tenga el
reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al
momento en que se prestaron los servicios.
b) Que el interesado presente el contrato celebrado con
el respectivo establecimiento, y acredite el pago de las
cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se
le reconozca como servido, mediante certificado otorgado por
la institución previsional que corresponda.
El reconocimiento de bienios se realizará por
resolución municipal fundada la que será remitida al
Ministerio de Educación.
6
Artículo 7°.- La asignación de perfeccionamiento
establecida en el artículo 44 se aplicará en la forma que
determina la presente ley, a partir de los años 1993 y
1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a
que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del
monto correspondiente a la remuneración básica mínima
nacional. A partir de 1995, el monto de la asignación
alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración
básica mínima nacional para quienes cumplan con los
requisitos correspondientes.
Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los
profesionales de la educación municipal un bono anual de $
10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente
al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento
conforme al procedimiento que se establezca por decreto
supremo del Ministerio de Educación.
7
Artículo 8°.- La asignación por desempeño en
condiciones difíciles, establecida en el artículo 45 de la
presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla
de gradualidad:
1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del
monto total señalado en el artículo 45 de esta ley;
2.- Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total
señalado en el artículo 45 de esta ley;
3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho
monto, según la disponibilidad del fondo destinado al pago
de esta asignación.
8
Artículo 9°.- La asignación de responsabilidad
directiva y técnico-pedagógica establecida en el artículo
46, se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la
remuneración básica mínima nacional, en la forma y
condiciones señaladas en dicho artículo.
9
Artículo 10.- En el caso de los profesionales de la
educación pre-básica, las disposiciones del título III y
del artículo 58 del Título IV de esta ley, sólo se
aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha
educación que puedan dar origen a subvención del Estado
conforme a la legislación respectiva.
10
Artículo 11.- Durante los años 1991 y 1992 se
reconocerá a los profesionales de la educación particular
subvencionada, un bono anual de $ 10.000 de cargo fiscal,
que será destinado exclusivamente al pago de cursos y
actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento
que se establezca por decreto supremo del Ministerio de
Educación.
11
Artículo 12.- DEROGADO.-
12
Artículo 13.- Créase un Fondo de Recursos
Complementarios con la finalidad de financiar el mayor gasto
fiscal que represente la aplicación de la remuneración
Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones
establecidas en el párrafo IV del Título III del presente
Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes
características:
a) Una duración transitoria de cinco años contados
desde el 1° de enero de 1991;
b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y
c) Su monto se determinará anualmente en la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
13
Artículo 14.- Con cargo al Fondo del artículo
precedente, y para la finalidad que en el mismo se señala,
se pagará una subvención complementaria transitoria a
todos los establecimientos educacionales subvencionados por
el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de
Educación, de 1989.
El valor unitario mensual por alumno de esta subvención
se fijará el 1° de marzo de cada año, en Unidades de
Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de
los Ministerios de Educación y de Hacienda.
14
Artículo 15.- En los establecimientos particulares,
tanto en el caso de los de educación gratuita como en el
caso de los de financiamiento compartido, la subvención
complementaria transitoria se transferirá directamente a
cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo
procedimiento mediante el cual reciben la subvención por
escolaridad, señalado en el artículo 12 del decreto con
fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989,
y junto con ella.
15
Artículo 16.- Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero
de 1996, en los establecimientos educacionales del sector
municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo
que correspondiere por la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 14 transitorio, será considerado como un monto
total por la Administración del Fondo de Recursos
Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar
tales recursos a los sostenedores municipales, de acuerdo a
las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que
represente para ellos el pago de la Remuneración Básica
Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en
el Párrafo IV del Título III.
Para el establecimiento de estas asignaciones se
determinará la diferencia que resulte entre las
remuneraciones del personal de la dotación correspondiente
al mes de noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y
el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración
Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones
aludidas, correspondientes a dicho personal.
El Ministerio de Educación, por resolución fundada
dispondrá la asignación de los recursos a que se refiere
el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la
asignación implica un incremento superior al porcentaje que
represente la subvención complementaria establecida en el
artículo 14 transitorio, respecto a la subvención por
alumno que se fija en el artículo 8° del decreto con
fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989,
deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre
este Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que
éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo
establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en
vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las
resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las
asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos
en proporción a la subvención que reciban los municipios
cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al
promedio nacional de incremento.
Una vez que sea recibida por las Municipalidades la
asignación a que se refiere este artículo, éstas podrán
reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un
plazo de diez días, ante una Comisión compuesta por los
Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el
Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se
adoptará por mayoría de votos y será inapelable.
16
Artículo 17.- Con cargo al Fondo de Recursos
Complementarios podrán efectuarse las transferencias para
pagar la asignación por desempeño difícil de los
artículos 45 y 8° transitorio, el Bono de
Perfeccionamiento del inciso segundo del artículo 7°
transitorio y del artículo 11 transitorio, y la
bonificación compensatoria establecida en el artículo 40
de la presente Ley. Estas transferencias se harán conforme
a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
17
Artículo 18.- A contar del 1° de marzo de 1996, los
recursos del Fondo del artículo 13 transitorio de la
presente ley incrementarán, en la proporción que
corresponda, los valores de la Unidad de Subvención
Educacional señalados en el artículo 8° del decreto con
fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989.
Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de los
Ministerios de Educación y Hacienda.
18
Artículo 19.- Las Corporaciones de Derecho Privado que
administran establecimientos educacionales conforme a lo
establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de
Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le
signifique la aplicación de las normas del Título III de
esta ley, a su dotación de profesionales de la educación,
con los recursos provenientes del Fondo de Recursos
Complementarios que se crea en el artículo 13 transitorio.
En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este
Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación del
mencionado Título III, el cual como ahí se establece sólo
podrá ser destinado a financiar la aplicación de la
remuneración básica mínima y de las otras asignaciones
establecidas en los artículos 43 a 46 de este Estatuto.
Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas
deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su
financiamiento según lo establecido en los artículos
transitorios 5° al 11; 14, y 16 al 18 precedentes.
Estas Corporaciones, para los efectos de contraer
empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar
con la aprobación previa del Directorio de la Corporación,
del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.
19
Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a $
8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem
50-01-03-25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro
Público de la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y
siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado
en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año
respectivo.
20
Artículo 21.- El Presidente de la República dictará
el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150
días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.".
21
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 27 de junio de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar,
Ministro de Educación.- Pablo Piñera Echenique, Ministro
de Hacienda Subrogante.- Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl Allard Neumann,
Subsecretario de Educación.