Ley
19069
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y NEGOCIACION COLECTIVA
Organizaciones Sindicales
Negociación Colectiva
Ley no. 19.069
Diario Oficial
34030
ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y
NEGOCIACION COLECTIVA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LIBRO I
DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL
PERSONAL
LIBRO I DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL
TITULO I
De las organizaciones sindicales
TITULO I De las organizaciones sindicales
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1°.- Reconócese a los trabajadores del
sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones sindicales que
estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a
la ley y a los estatutos de las mismas.
1
Artículo 2°.- Las organizaciones sindicales tienen el
derecho de constituir federaciones, confederaciones y
centrales y afiliarse y desfiliarse de ellas.
Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas
en el inciso precedente, tienen el derecho de constituir
organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y
desfiliarse de ellas en la forma que prescriban los
respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del
derecho internacional.
2
Artículo 3°.- Los menores no necesitarán
autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para
intervenir en su administración y dirección.
La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e
indelegable.
Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización
sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una
actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación.
Un trabajador no puede pertenecer a más de un
sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo.
Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más
de una organización de grado superior de un mismo nivel.
En caso de contravención a las normas del inciso
precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad
de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación
fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es
el último, todas ellas quedarán sin efecto.
3
Artículo 4°.- No se podrá condicionar el empleo de un
trabajador a la afiliación o desafiliación a una
organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir
o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo en
cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales.
4
Artículo 5°.- Las organizaciones sindicales se
constituirán y denominarán, en consideración a los
trabajadores que afilien, del siguiente modo:
a) sindicato de empresa: es aquel que agrupa a
trabajadores de una misma empresa;
b) sindicato interempresa: es aquel que agrupa a
trabajadores de dos o más empleadores distintos;
c) sindicato de trabajadores independientes: es aquel
que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador
alguno, y
d) sindicato de trabajadores eventuales o transitorios:
es aquel constituido por trabajadores que realizan labores
bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o
intermitentes.
5
Artículo 6°.- Esta ley no será aplicable a los
funcionarios de las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el
Gobierno a través de dicho Ministerio.
6
Artículo 7°.- Para los efectos de esta ley, serán
ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los
notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la administración del Estado que sean
designados en calidad de tales por la Dirección del
Trabajo.
7
Artículo 8°.- Cuando, en uso de sus facultades
legales, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción determine las empresas en que el Estado
tenga aportes, participación o representación mayoritarios
en las que se deberá negociar colectivamente por
establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán
el carácter de empresas para todos los efectos del presente
Título.
8
Artículo 9°.- Son fines principales de las
organizaciones sindicales:
1. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los
derechos emanados de los contratos individuales de trabajo,
cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario
requerimiento de los afectados para que los representen en
el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos
colectivos de trabajo y cuando se reclame de las
infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir
las remuneraciones de sus afiliados;
2. Representar a los afiliados en las diversas
instancias de la negociación colectiva a nivel de la
empresa, y, asimismo, cuando, previo acuerdo de las partes,
la negociación involucre a más de una empresa. Suscribir
los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda,
velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de
ellos nazcan;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o
de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las
autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte
en los juicios o reclamaciones a que den lugar la
aplicación de multas u otras sanciones;
4. Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de
carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto
denunciar prácticas desleales. En general, asumir la
representación del interés social comprometido por la
inobservancia de las leyes de protección, establecidas en
favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los
servicios estatales respectivos;
5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la
cooperación mutua entre los mismos, estimular su
convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6. Promover la educación gremial, técnica y general de
sus asociados;
7. Canalizar inquietudes y necesidades de integración
respecto de la empresa y de su trabajo;
8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención
de riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sin perjuicio de la competencia de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo
además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y
exigir su pronunciamiento;
9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse
a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en
ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías
técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de
promoción socio-económicas y otras;
10.- Constituir, concurrir a la constitución o
asociarse a instituciones de carácter previsional o de
salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar
en ellas;
11. Propender al mejoramiento del nivel de empleo y
participar en funciones de colocación de trabajadores, y
12. En general, realizar todas aquellas actividades
contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas
por ley.
9
Capítulo II
De la constitución de los sindicatos
Capítulo II De la constitución de los sindicatos
Artículo 10.- La constitución de los sindicatos se
efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se
refieren los artículos 16 y 17 y deberá celebrarse ante un
ministro de fe.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los
estatutos del sindicato y se procederá a elegir su
directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual
contarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente,
la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de
los miembros del directorio.
10
Artículo 11.- El directorio deberá depositar en la
Inspección del Trabajo el acta original de constitución
del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por
el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días
contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del
Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de
sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones que se
refiere este artículo estarán exentas de impuestos.
El registro se entenderá practicado y el sindicato
adquirirá personalidad jurídica desde el momento del
depósito a que se refiere el inciso anterior.
Si no se realizare el depósito dentro del plazo
señalado, deberá procederse a una nueva asamblea
constitutiva.
11
Artículo 12.- El ministro de fe actuante no podrá
negarse a certificar el acta original y las copias a que se
refiere el inciso primero del artículo 11. Deberá,
asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del
acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La
Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias
a la organizacón sindical una vez hecho el depósito,
insertándoles, además, el correspondiente número de
registro.
La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de
noventa días corridos contados desde la fecha del depósito
del acta, formular observaciones a la constitución del
sindicato si faltare cumplir algún requisito para
constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo
prescrito por esta ley.
El sindicato deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo
de sesenta días contados desde su notificación o, dentro
del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el
Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo
apercibimiento de tener por caducada su personalidad
jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de
las organizaciones sindicales se entenderá facultado para
introducir en los estatutos las modificaciones que requiera
la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que
conozca de la reclamación respectiva.
El tribunal conocerá de la reclamación a que se
refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma
de juicio, con los antecedentes que el solicitante
proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección
del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su
informe dentro del plazo de diez días hábiles contados
desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará
por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la
reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los
defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar
los estatutos en la forma y dentro del plazo que él
señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad
jurídica.
12
Artículo 13.- Desde el momento en que se realice la
asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical
gozarán del fuero a que se refiere el artículo 32 de esta
ley.
No obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el
depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido
en el artículo 11.
13
Artículo 14.- El directorio sindical comunicará por
escrito a la administración de la empresa, la celebración
de la asamblea de constitución y la nómina del directorio,
el día hábil laboral siguiente al de su celebración.
Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la
forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez
que se elija el directorio sindical.
En el caso de los sindicatos interempresa, la
comunicación a que se refieren los incisos anteriores
deberá practicarse a través de carta certificada. Igual
comunicación deberá enviarse al empleador cuando se elija
al delegado sindical a que se refiere el artículo 18 de
esta ley.
14
Artículo 15.- Cada predio agrícola se considerará
como una empresa para los efectos de este Título. También
se considerarán como una sola empresa los predios
colindantes explotados por un mismo empleador.
Sin embargo, tratándose de empleadores que sean
personas jurídicas que dentro de su giro comprendan la
explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales
los destinados a las actividades agrícolas en general,
forestal, frutícola, ganadera u otra análoga, los
trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán
organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás
trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números
mínimos y porcentajes que se señalan en el artículo
siguiente.
15
Artículo 16.- Para constituir un sindicato en una
empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, se
requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que
representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los
que presten servicios en ella.
Si tiene cincuenta o menos trabajadores podrán
constituir sindicato ocho de ellos siempre que representen
más del cincuenta por ciento del total de sus trabajadores.
Si la empresa tuviere más de un establecimiento,
podrán también constituir sindicato los trabajadores de
cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco, que
representen a lo menos, el cuarenta por ciento de los
trabajadores de dicho establecimiento.
No obstante, cualquiera sea el porcentaje que
representen, podrán constituir sindicato doscientos
cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.
16
Artículo 17.- Para constituir un sindicato
interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios, o
de trabajadores independientes, se requiere del concurso de
un mínimo de veinticinco trabajadores.
Los trabajadores con contrato de plazo fijo o por obra o
servicio determinado podrán también afiliarse al sindicato
interempresa una vez que éste se encuentre constituido.
17
Artículo 18.- Los trabajadores de una empresa que
estén afiliados a un sindicato interempresa o de
trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean
ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como
director del sindicato respectivo, podrán designar de entre
ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que
se refiere el artículo 32 de esta ley.
18
Artículo 19.- En los sindicatos interempresa y de
trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán
mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando
servicios.
19
Capítulo III
De los estatutos
Capítulo III De los Estatutos
Artículo 20.- El sindicato se regirá por las
disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos
que aprobare.
20
Artículo 21.- Dichos estatutos deberán contemplar,
especialmente, los requisitos de afiliación y
desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos
que se reconozcan a sus afiliados, según estén o no al
día en el pago de sus cuotas; el nombre y domicilio del
sindicato, y el área de producción o de servicios a que se
adscribe.
El nombre deberá hacer referencia a la clase de
sindicato de que se trate, más una denominación que lo
identifique, la cual no podrá sugerir el carácter de
único o exclusivo.
Los estatutos de las organizaciones sindicales en que
participen trabajadores no permanentes, podrán contener
para ellos normas especiales en relación con la
ponderación del voto en caso de elección para designar
directores, reformar estatutos y otras materias.
21
Artículo 22.- La reforma de los estatutos deberá
aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuando
le sean aplicables, por las normas de los artículos 10, 11
y 12. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 12
será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.
La aprobación de la reforma de los estatutos deberá
acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se
encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en
votación secreta y unipersonal.
22
Capítulo IV
Del directorio
Capítulo IV Del directorio
Artículo 23.- El directorio representará judicial y
extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de
Procedimiento Civil.
23
Artículo 24.- Los sindicatos serán dirigidos por un
director, el que actuará en calidad de presidente, si
reúnen menos de veinticinco afiliados; por tres directores,
si reúnen de veinticinco a doscientos cuarenta y nueve
afiliados, por cinco directores, si reúnen de doscientos
cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados, por siete
directores, si reúnen de mil dos mil novecientos noventa y
nueve afiliados, y por nueve directores, si reúnen tres mil
o más afiliados.
El directorio de los sindicatos que reúnan a más de
veinticinco trabajadores, elegirá de entre sus miembros, un
presidente, un secretario y un tesorero.
En los sindicatos interempresa, los directores deberán
pertenecer a lo menos a dos empresas distintas.
La alteración en el número de afiliados a un
sindicato, no hará aumentar o disminuir el número de
directores en ejercicio. En todo caso, dicho número deberá
ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero para la
siguiente elección.
Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar podrán facultar a
cada director sindical para designar un delegado que lo
reemplace cuando se encuentre embarcado.
Este delegado deberá reunir los requisitos que
establece el artículo siguiente y no se aplicarán a su
respecto las disposiciones sobre fuero y licencias
sindicales.
24
Artículo 25.- Para ser director sindical, se requiere
cumplir con los requisitos que señalen los respectivos
estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los
siguientes:
1. Ser mayor de 18 años de edad;
2. No haber sido condenado ni hallarse procesado por
crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta
inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para
prescribir la pena, señalado en el artículo 105 del
Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr
desde la fecha de la comisión del delito;
3. Saber leer y escribir, y
4. Tener una antigüedad mínima de seis meses como
socio del sindicato, salvo que el mismo tuviere una
existencia menor.
25
Artículo 26.- Para las elecciones de directorio
sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma,
oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos.
Si éstos nada dijesen, las candidaturas deberán
presentarse por escrito ante el secretario del directorio no
antes de quince días ni después de dos días anteriores a
la fecha de la elección. En todo caso, el secretario
deberá comunicar por escrito al o a los empleadores la
circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro
de los dos días hábiles siguientes a su formalización.
Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de
dicha comunicación, por carta certificada, a la Inspección
del Trabajo respectiva.
Las normas precedentes no se aplicarán a la primera
elección de directorio. En este caso, serán considerados
candidatos todos los trabajadores que concurran a la samblea
constitutiva y que reúnan los requisitos que este Libro
establece para ser director y serán válidos los votos
emitidos en favor de cualquiera de ellos.
Resultarán elegidos directores quienes obtengan las
más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de
votos, se estará a lo que dispongan los estatutos
sindicales y si éstos nada dijeren, a la preferencia que
resulte de la antigüedad como socio del sindicato. Si
persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la
hayan obtenido se decidirá por sorteo realizado ante un
ministro de fe.
Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere los
requisitos para ser director sindical, será reemplazado por
aquel que haya obtenido la más alta mayoría relativa
siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior.
La inhabilidad o incompatibilidad, actual o
sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección
del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de elección o del hecho que la
origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla
a petición de parte. En todo caso, dicha calificación no
afectará los actos válidamente celebrados por el
directorio.
El afectado por la calificación señalada en el inciso
anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras
del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde que le sea notificada.
El afectado que haga uso del reclamo previsto en el
inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se
encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es
desfavorable.
El tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso
cuarto del artículo 12.
Lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo,
sólo tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se
produjere dentro de los noventa días siguientes a la
elección.
26
Artículo 27.- Los trabajadores que sean candidatos al
directorio y que reúnan los requisitos para ser elegidos
directores sindicales, gozarán del fuero previsto en el
inciso primero del artículo 32 desde que se comunique por
escrito al empleador o empleadores la fecha en que deba
realizarse la elección y hasta esta última. Si la
elección se postergare, el goce del fuero cesará el día
primitivamente fijado para la elección.
Esta comunicación deberá darse al empleador o
empleadores con una anticipación no superior a quince días
contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de
ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la
Inspección del Trabajo respectiva.
El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la
comunicación a que se refieren los incisos anteriores.
Lo dispuesto en los incisos precedentes también se
aplicará en el caso de elecciones para renovar parcialmente
el directorio.
27
Artículo 28.- Las votaciones que deban realizarse para
elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán
secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro
de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto
asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto
en el artículo 10.
28
Artículo 29.- No se requerirá la presencia de ministro
de fe, en los casos exigidos en este Título, cuando se
trate de sindicatos de empresa constituidos en empresas que
ocupen menos de veinticinco trabajadores. No obstante,
deberá dejarse constancia escrita de lo actuado y remitir
una copia a la Inspección del Trabajo, la cual certificará
tales circunstancias.
29
Artículo 30.- Tendrán derecho a voto para designar al
directorio todos los trabajadores que se encuentren
afiliados al sindicato con una anticipación de, a lo menos,
noventa días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto
en el artículo 10.
Si se eligen tres directores, cada trabajador tendrá
derecho a dos votos; si se eligen cinco, los votos de cada
trabajador serán tres; si se eligen siete, cada trabajador
dispondrá de cuatro votos, y si se eligen nueve, cada
trabajador dispondrá de cinco votos. Los votos no serán
acumulativos.
Sin embargo, cada trabajador tendrá derecho a un voto
en la elección del presidente, en los sindicatos que tengan
menos de veinticinco afiliados.
30
Artículo 31.- Los directores permanecerán dos años en
sus casrgos, pudiendo ser reelegidos.
Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la
mayoría absoluta de sus integrantes.
31
Artículo 32.- Los directores sindicales gozarán del
fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde
la fecha de su elección y hasta seis meses después de
haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no
se hubiere producido por censura de la asamblea sindical,
por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya
virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la
empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso
de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por
aplicación de las letras c) y e) del artículo 71, o de las
causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este
último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los
directores sindicales.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso
precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales
la facultades que establece el artículo 12 del Código del
Trabajo.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a
los delegados sindicales.
En las empresas obligadas a constituir Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta
el término de su mandato, uno de los representantes
titulares de los trabajadores. El aforado será designado
por los propios representantes de los trabajadores en el
respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro
de los representantes y, titulares en subsidio de éstos,
por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier
causa cesare en el cargo. La designación deberá ser
comunicada por escrito a la administración de la empresa el
día laboral siguiente a éste.
Si en una empresa existiere más de un Comité, gozará
de este fuero un representante titular en el Comité
Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese
constituido; y en caso contrario, un representante titular
del primer Comité que se hubiese constituido. Además,
gozará también de este fuero, un representante titular de
los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en
que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo,
tratándose de directores de sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos
contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio
determinado, el fuero los amparará, sólo durante la
vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera
solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
32
Artículo 33.- Los trabajadores afiliados al sindicato
tienen derecho de censurar a su directorio.
En la votación de la censura podrán participar sólo
aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de
afiliación no inferior a noventa días, salvo que el
sindicato tenga una existencia menor.
La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser
aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados
al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se
verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a
lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se
dará publicidad con no menos de dos días hábiles
anteriores a su realización.
33
Artículo 34.- Los miembros de un sindicato que hubieren
estado afiliados a otro de la misma empresa no podrán votar
en las elecciones o votaciones de censura de directorio que
se produzcan dentro del año contado desde su nueva
afiliación, salvo que ésta tenga por origen el cambio del
trabajador a un establecimiento diferente.
34
Artículo 35.- Todas las elecciones de directorio o las
votaciones de censura deberán realizarse en un solo acto.
En aquellas empresas y organizaciones en que por su
naturaleza no sea posible proceder de esa forma, se estará
a las normas que determine la Dirección del Trabajo. En
todo caso, los escrutinios se realizarán simultáneamente.
35
Artículo 36.- El empleador deberá prestar las
facilidades necesarias para practicar la elección del
directorio y demás votaciones secretas que exija la ley,
sin que lo anterior implique la paralización de la empresa,
establecimiento o faena.
36
Artículo 37.- Si un director muere, se incapacita,
renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de
tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento
ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su
mandato. El reemplazante será designado, por el tiempo que
faltare para completar el período, en la forma que
determinen los estatutos.
Si el número de directores que quedare fuere tal que
impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se
renovará en su totalidad en cualquier época y los que
resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un
período de dos años.
37
Artículo 38.- Los empleadores deberán conceder a los
directores y delegados sindicales los permisos necesarios
para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus
funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser
inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a
ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales
con doscientos cincuenta o más trabajadores.
El tiempo de los permisos semanales será acumulable por
cada director dentro del mes calendario correspondiente y
cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la
totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo
aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los
incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas
a los directores o delegados sindicales, en su carácter de
tales, por las autoridades públicas, las que deberán
acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador.
Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se
refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen los permisos otorgados a
directores o delegados para cumplir labores sindicales se
entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo
del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del
empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el
tiempo de permiso.
Las normas sobre permiso y pago de remuneracione,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del
empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.
38
Artículo 39.- Habrá derecho a los siguientes permisos
sindicales adicionales a los señalados en el artículo
anterior:
a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea
respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos,
podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su
obligación de prestar servicios a su empleador siempre que
sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la
totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el
dirigente de un sindicato inter-empresa podrá excusarse por
un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación
colectiva que tal sindicato efectúe.
b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del
sindicato, los dirigentes y delegados sindicales hacer uso
hasta de una semana de permiso en el año calendario, a fin
de realizar actividades que sean necesarias o estimen
indispensables para el cumplimiento de sus funciones de
dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de
tales.
En los casos señalados en las letras precedentes, los
directores o delegados sindicales comunicarán por escrito
al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la
circunstancia de que harán uso de estas franquicias.
La obligación de conservar el empleo se entenderá
cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de
igual grado y remuneración al que anteriormente
desempeñaba.
Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador, durante los permisos a
que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas
por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del
acuerdo a que puedan llegar las partes.
39
Artículo 40.- No osbtante lo dispuesto en el artículo
anterior, los empleadores podrán convenir con el directorio
que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de
licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que
pactaren.
40
Artículo 41.- El tiempo empleado en licencias y
permisos sindicales se entenderá como efectivamente
trabajado para todos los efectos.
41
Capítulo V
De las Asambleas
Capítulo V De las asambleas
Artículo 42.- Las asambleas generales de socios serán
ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones
y con la frecuencia establecida en los estatutos, y serán
citadas por el presidente o el secretario, o quienes
estatutariamente los reemplacen.
42
Artículo 43.- Las asambleas extraordinarias tendrán
lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la
organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos
relacionados con las materias específicas indicadas en los
avisos de citación.
Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá
tratarse de la enajenación de bienes raíces, de la
modificación de los estatutos y de la disolución de la
organización.
Las asambleas extraordinarias serán citadas por el
presidente, por el directorio, o por el diez por ciento a lo
menos de los afiliados a la organización sindical.
43
Artículo 44.- Las reuniones ordinarias o
extraordinarias de las organizaciones sindicales se
efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas
de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados
materias concernientes a la respectiva entidad.
Para los efectos de este artículo, se entenderá
también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa
en que habitualmente se reúna la respectiva organización.
Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de
trabajo las reuniones que se programen previamente con el
empleador o sus representantes.
En los sindicatos constituidos por gente de mar, las
asambleas o votaciones podrán realizarse en los recintos
señalados en los anteriores y, en la misma fecha, en las
naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a
los que podrá citarse mediante comunicados
telegráficamente.
Las votaciones que se realicen a bordo de una nave
deberán constar en un acta, en la que el capitán, como
ministro de fe, certificará sus resultados, el día y hora
de su realización, el hecho de haberse recibido la
citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha
acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará
copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
44
Capítulo VI
Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Artículo 45.- El patrimonio del sindicato estará
compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o
extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con
arreglo a lo estatutos; por el aporte de los adherentes a un
instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo
extensivo éste; por las donaciones entre vivos o
asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el
producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus
activos; por las multas cobradas a los asociados de
conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que
prevean los estatutos.
45
Artículo 46.- Las organizaciones sindicales podrán
adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases y a
cualquier título.
Para la enajenación de bienes raíces se requerirá el
acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión
citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y con
los requisitos señalados con el inciso segundo del
artículo 22.
46
Artículo 47.- Al directorio corresponde la
administración de los bienes que forman el patrimonio del
sindicato.
Los directores responderán en forma solidaria y hasta
de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración,
sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
47
Artículo 48.- El patrimonio de una organización
sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo
ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de
disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a
dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser
precisamente utilizados en los objetivos y finalidades en la
ley y los estatutos.
Disuelta una organización sindical, su patrimonio
pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa
mención, el Presidente de la República determinará la
organización sindical beneficiaria.
48
Artículo 49.- La cotización a las organizaciones
sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a
éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar
proyectos o actividades previamente determinadas y serán
aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la
voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
49
Artículo 50.- Los estatutos de la organización
determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con
que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará, en votación
secreta, la cantidad que deberá descontarse de la
respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a
la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato
se encuentre afiliado, o vaya afiliarse. En este último
caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse
la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior,
significará que el empleador deberá proceder al descuento
respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de
ahorro de la o las organizaciones de superior grado
respectivo.
50
Artículo 51.- Los empleadores, cuando medien las
situaciones descritas en el artículo anterior, a simple
requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de
la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en
el artículo y las extraordinarias, y depositarlas en la
cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado
para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y no
entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma
que indica el artículo 62 del Código del Trabajo. En todo
caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés
del tres por ciento mensual sobre la suma reajustada, todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad penal.
51
Artículo 52.- Los fondos del sindicato deberán ser
depositados a medida que se perciban, en una cuenta
corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se
aplicará a los sindicatos con menos de cincuenta
trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente
y el tesorero, los que serán solidariamente responsables
del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
52
Artículo 53.- Los sindicatos que cuenten con doscientos
cincuenta afiliados o más deberán confeccionar anualmente
un balance, firmado por un contador.
Dicho balance deberá someterse a la aprobación de la
asamblea, para lo cual deberá ser publicado previamente en
dos lugares visibles del establecimiento o sede sindical.
Copia del balance aprobado por la asamblea se enviará a
la Inspección del Trabajo.
Los sindicatos que tengan menos de doscientos cincuenta
afiliados, sólo deberán llevar un libro de ingresos y
egresos y uno de inventario; no estarán obligados a la
confección del balance.
Lo prescrito en los incisos anteriores no obsta a las
funciones que correspondan a la comisión revisora de
cuentas que deberán establecer los estatutos.
53
Artículo 54.- Los libros de actas y de contabilidad del
sindicato deberán llevarse permanentemente al día, y
tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección del
Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva,
que podrá ejercer de oficio o a petición de parte.
Las directivas de las organizaciones sindicales deberán
presentar los antecedentes de carácter económico,
financiero, contable o patrimonial que requiera la
Dirección del Trabajo o exijan las leyes o reglamentos. Si
el directorio no diere cumplimiento al requerimiento
formulado por dicho Servicio dentro del plazo que éste le
otorgue, el que no podrá ser inferior a treinta días, se
aplicará la sanción establecida en el artículo 76.
Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidades
revistieren carácter delictual, la Dirección del Trabajo
deberá denunciar los hechos ante la justicia ordinaria.
A solicitud de, a lo menos, un veinticinco por ciento de
los socios, que se encuentren al día en sus cuotas, deberá
practicarse una auditoría externa.
54
Capítulo VII
De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Artículo 55.- Se entiende por federación la unión de
tres o más sindicatos y por confederación la unión de
cinco o más federaciones o de veinte o más sindicatos. La
unión de veinte o más sindicatos podrá dar origen a una
federación o confederación, indistintamente.
55
Artículo 56.- Sin perjuicio de las finalidades que el
artículo 9° reconoce a las organizaciones sindicales, las
federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y
asesoría a las organizaciones de inferior grado que
agrupen.
56
Artículo 57.- La participación de un sindicato en la
constitución de una federación o confederación, y la
afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas,
deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus
afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un
ministro de fe.
El directorio deberá citar a los asociados a votación
con tres días hábiles de anticipación a lo menos.
Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el
directorio del sindicato deberá informarles acerca del
contenido del proyecto de estatutos de la organización de
superior grado que se propone constituir o de los estatutos
de la organización a que se propone afiliar, según el
caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato
deberá efectuarse a ella. Del mismo modo, si se tratare de
afiliarse a una federación, deberá informárseles acerca
de si se encuentra afiliado o no a una confederación o
central y, en caso de estarlo, la individualización de
éstas.
Las asambleas de las federaciones y confederaciones
estarán constituidas por los dirigentes de las
organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 59.
En la asamblea constitutiva de las federaciones y
confederaciones deberá dejarse constancia de que el
directorio de estas organizaciones de superior grado se
entenderá facultado para introducir a los estatutos todas
las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.
La participación de una federación en la constitución
de una confederación y la afiliación a ella o la
desafiliación de la misma, deberán acordarse por la
mayoría de los sindicatos base, los que se pronunciarán
conforme a lo dispuesto en los incisos primero a tercero de
este artículo.
57
Artículo 58.- En la asamblea de constitución de una
federación o confederación se aprobarán los estatutos y
se elegirá al directorio.
De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán
las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la
nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los
miembros del directorio.
El directorio así elegido deberá depositar en la
Inspección del Trabajo respectiva copia del acta de
constitución de la federación o confederación y de los
estatutos, dentro del plazo de quince días contados desde
la asamblea constituyente. La Inspección mencionada
procederá a inscribir a la organización en el registro de
federaciones o confederaciones que llevará al efecto.
El registro se entenderá practicado y la federación o
confederación adquirirá personalidad jurídica desde el
momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
Respecto de las federaciones y confederaciones se
seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 12.
58
Artículo 59.- Los estatutos de las federaciones y
confederaciones determinarán el modo cómo deberá
ponderarse la votación de los directores de las
organizaciones afiliadas. Si éstos nada dijeren, los
directores votarán en proporción directa al número de sus
respectivos afiliados.
En todo caso, en la aprobación y reforma de los
estatutos, los directores votarán siempre en proporción
directa al número de sus respectivos afiliados.
59
Artículo 60.- Las federaciones y confederaciones se
regirán, además, en cuanto les sean aplicables, por las
normas que regulan los sindicatos de base.
60
Artículo 61.- El número de directores de las
federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a
los respectivos cargos se establecerán en sus estatutos.
61
Artículo 62.- Para ser elegido director de una
federación o confederación se requiere estar en posesión
del cargo de director de alguna de las organizaciones
afiliadas.
62
Artículo 63.- Todos los miembros del directorio de una
federación o confederación mantendrán el fuero laboral
por el que están amparados al momento de su elección en
ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis
meses después de expirado el mismo, aún cuando no
conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho
fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación
o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.
Los directores de las federaciones o confederaciones
podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a
su empleador por todo o parte del período que dure su
mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 39.
El director de una federación o confederación que no
haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior,
tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas
semanales de permiso para efectuar su labor sindical,
acumulables dentro del mes calendario.
El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se
entenderá como efectivamente trabajado para todos los
efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador por tales períodos
serán de cuenta de la federación o confederación, sin
perjuicio delacuerdo a que puedan llegar las partes.
63
Artículo 64.- Las federaciones y confederaciones
deberán confeccionar una vez al año un balance general
firmado por un contador, el que deberá someterse a la
aprobación de la asamblea y, una vez aprobado, enviarse a
la Inspección del Trabajo respectiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a las
funciones que correspondan a la comisión revisora de
cuentas y a sus atribuciones, que siempre deberán
contamplar los estatutos.
Será aplicable a las federaciones, confederaciones y
centrales lo dispuesto en el inciso final del artículo 54.
64
Capítulo VIII
De las prácticas desleales o antisindicales y de su
sanción
Capítulo VIII De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción
Artículo 65.- Serán consideradas prácticas desleales
del empleador, las acciones que atenten contra la libertad
sindical.
Incurre especialmente en esta infracción.
a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de
sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a
recibir a sus dirigentes o a proporcionarles la información
necesaria para el cabal cumplimiento de sus obligaciones,
ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del
empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa,
establecimiento o faena, en caso de acordarse la
constitución de un sindicato; el que maliciosamente
ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un
sindicato.
Las conductas a que alude esta letra se considerarán
también prácticas desleales cuando se refieran a los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus
integrantes.
b) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el
fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato;
c) El que realice alguna de las accciones indicadas en
las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un
trabajador a un sindicato ya existente;
d) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales
como intervenir activamente en la organización de un
sindicato; ejercer presiones conducentes a que los
trabajadores ingresen a un sindicato determinado;
discriminar entre los diversos sindicatos existentes
otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente,
facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar
la contratación de un trabajador a la firma de una
solicitud de afiliación a un sindicato o de una
autorización de descuento de cuotas sindicales por
planillas de remuneraciones;
e) El que ejerza discriminaciones indebidas entre
trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o
desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y f)
El que aplique las estipulaciones de un contrato colectivo a
los trabajadores a que se refiere el artículo 122 sin
efectuar el descuento a que dicha disposición alude.
65
Artículo 66.- Serán consideradas prácticas desleales
del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos
y del empleador en su caso, las accciones que atenten contra
la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción.
a) El que acuerde con el empleador la ejecución por
parte de éste de alguna de las prácticas desleales
atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al
artículo precedente y el que presione indebidamente al
empleador para inducirlo a ejecutar tales actos;
b) El que acuerde con el empleador el despido de un
trabajador u otra medida o discriminación indebida por no
haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y
el que de cualquier modo presione al empleador en tal
sentido;
c) Los que apliquen sanciones de multas o de expulsión
de un afiliado por no haber acatado éste una decisión
ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en
juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar
curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por
sus críticas a la gestión de aquélla;
d) El que de cualquier modo presione al empleador a fin
de imponerle la designación de un determinado
representante, un directivo u otro nombramiento importante
para el procedimiento de negociación y el que se niegue a
negociar con los representantes del empleador exigiendo su
reemplazo o la intervención personal de éste, y
e) Los miembros del directorio de la organización
sindical que divulguen a terceros ajenos a éste los
documentos o la información que hayan recibido del
empleador y que tengan el carácter de confidencial o
reservados.
66
Artículo 67.- Incurren, especialmente, en infracción
que atenta contra la libertad sindical:
a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los
trabajadores a fin de obtener su afiliación o
desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga
de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma
impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación
de una organización sindical, y b) Los que por cualquier
medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los
miembros de un sindicato.
67
Artículo 68.- Las prácticas antisindicales o desleales
serán sancionadas con multas de una unidad tributaria
mensual a diez unidades tributarias anuales, teniéndose en
cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la
infracción y la circunstancia de tratarse o uno de una
reiteración.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a
beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por
prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los
Juzgados de Letras del Trabajo, los que conocerán de las
reclamaciones en única instancia, sin forma de juicio, y
con los antecedentes que le proporcionen las partes o con
los que recabe de oficio.
Si el Juez lo estima necesario abrirá un período de
prueba de diez días, la que apreciará en conciencia.
Además, deberá disponer que se subsanen o enmienden
los actos que constituyen prácticas desleales, salvo las
que importen la terminación del contrato de trabajo, en
cuyo caso, sin perjuicio de aplicarse las normas que regulan
la materia, se deberá imponer una multa no inferior a una
unidad tributaria anual.
68
Artículo 69.- Lo dispuesto en el artículo anterior es
sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en
que las conductas antisindicales o desleales configuren
faltas, simples delitos o crímenes.
69
Artículo 70.- Cualquier interesado podrá denunciar
conductas antisindicales o desleales. Una vez recibida la
denuncia, el Juzgado de Letras del Trabajo seguirá
conociendo de oficio hasta agotar la investigación y dictar
sentencia. La Inspección del Trabajo y cualquiera
organización sindical interesada podrán ser parte en las
reclamaciones a que den lugar las infracciones de las normas
de este Capítulo.
La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de
las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o
desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de
empresas y organizaciones sindicales infractoras que sean
reincidentes. Para este efecto, el tribunal enviará a la
Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.
70
Capítulo IX
De la disolución de las organizaciones sindicales
Capítulo IX De la disolución de las organizaciones sindicales
Artículo 71.- La disolución de una organización
sindical podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios;
por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c),
d) y e) de este artículo; y por el empleador, en el caso de
la letra c) de este artículo, y se producirá:
a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades
establecidas por el artículo 43;
b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución
previstas en sus estatutos;
c) por incumplimiento grave de las disposiciones legales
o reglamentarias;
d) Por haber disminuido los socios a un número inferior
al requerido para su constitución, durante un lapso de seis
meses, salvo que en ese período se modificaren sus
estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una
organización de un inferior número, si fuere procedente;
e) Por haber estado en receso durante un período
superior a un año, y
f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los
sindicatos de empresa.
71
Artículo 72.- La disolución del sindicato no afecta
las obligaciones y derechos emanados de contratos o
convenios colectivos o los contenidos en fallos arbitrales,
que correspondan a los miembros de él.
72
Artículo 73.- La disolución de un sindicato,
federación o confederación deberá ser declarada por el
Juez de Letras del Trabajo de la jurisdicción en que tenga
su domicilio la organización sindical.
El Juez conocerá y fallará en única instancia, sin
forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su
presentación el solicitante, oyendo al directorio de la
organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima
necesario abrirá un período de prueba de diez días, la
que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse
dentro de quince días desde que se haya notificado al
presidente de la organización o a quien estatutariamente lo
reemplace o desde el término del período probatorio.
La notificación al presidente de la organización
sindical se hará por cédula, entregando copia íntegra de
la presentación en el domicilio que tenga registrado en la
Inspección del Trabajo.
La sentencia que declare disuelta la organización
sindical deberá ser comunicada por el Juez a la Inspección
del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a
aquélla del registro correspondiente.
73
Artículo 74.- La resolución judicial que establezca la
disolución de una organización sindical nombrará uno o
varios liquidadores, si no estuvieren designados en los
estatutos o éstos no determinaren la forma de su
designación, o esta determinación hubiere quedado sin
aplicarse o cumplirse.
Para los efectos de su liquidación, la organización
sindical se reputará existente.
En todo documento que emane de una organización
sindical en liquidación se indicará esta circunstancia.
74
Capítulo X
De la fiscalización de las organizaciones sindicales
y de las sanciones
Capítulo X De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones
Artículo 75.- Las organizaciones sindicales estarán
sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y
deberán proporcionarle los antecedentes que les solicite.
75
Artículo 76.- Las infracciones a este Título que no
tengan señalada una sanción especial, se penarán con
multas a beneficio fiscal de un cuarto a diez unidades
tributarias mensuales, que se duplicarán en caso de
reincidencia dentro de un período no superior a seis meses.
Esta multa será aplicada por la Dirección del Trabajo
y de ella podrá reclamarse ante los Juzgados de Letras del
Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el Título
II del Libro V del Código del Trabajo.
Los directores responderán personalmente del pago o
reembolso de las multas por las infracciones en que
incurrieren.
76
Artículo 77.- Las organizaciones sindicales deberán
llevar un libro de registro de socios e informar anualmente
el número actual de éstos y las organizaciones de superior
grado a que se encuentren afiliadas, a la respectiva
Inspección del Trabajo, entre el primero de marzo y el
quince de abril de cada año.
Las federaciones y confederaciones deberán remitir a la
Dirección del Trabajo la nómina de sus organizaciones
dentro del plazo indicado en el inciso anterior.
77
TITULO II
Del Delegado del Personal
TITULO II Del delegado del personal
Artículo 78.- En las empresas o establecimientos en que
sea posible constituir uno o más sindicatos en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 16, podrán elegir un
delegado del personal los trabajadores que no estuvieren
afiliados a ningún sindicato, siempre que su número y
porcentaje de representatividad les permita constituirlo de
acuerdo con la disposición legal citada. En consecuencia,
podrán existir uno o más delegados del personal, según
determinen agruparse los propios trabajadores, y conforme al
número y porcentaje de representatividad señalados.
La función del delegado del personal será la de servir
de nexo de comunicación entre el grupo de trabajadores que
lo haya elegido y el empleador, como asimismo, con las
personas que se desempeñen en los diversos niveles
jerárquicos de la empresa o establecimiento. Podrá
también representar a dichos trabajadores ante las
autoridades del trabajo.
El delegado del personal deberá reunir los requisitos
que se exigen para ser director sindical; durará dos años
en sus funciones; podrá ser reelegido indefinidamente y
gozará del fuero a que se refiere el artículo 32.
Los trabajadores que elijan un delegado del personal lo
comunicarán por escrito al empleador y a la Inspección del
Trabajo, acompañando una nómina con sus nombres completos
y sus respectivas firmas. Dicha comunicación deberá
hacerse en la forma y plazos establecidos en el artículo
14.
Respecto del fuero de los delegados del personal
contratados por plazo fijo o por obra o servicio determinado
regirá la misma norma del artículo 32 inciso final.
78
LIBRO II
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
LIBRO II DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
TITULO I
Normas Generales
TITULO I Normas Generales
Artículo 79.- Negociación colectiva es el
procedimiento través del cual uno o más empleadores se
relacionan con una o más organizaciones sindicales o con
trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y
otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de
trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de
acuerdo con las normas contenidas en los artículos
siguientes.
La negociación colectiva que afecte a más de una
empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes.
79
Artículo 80.- La negociación colectiva podrá tener
lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en
las que el Estado tenga aportes, participación o
representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que
se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este
Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la
prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las
empresas o instituciones públicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendarios, hayan sido financiados en más de un cincuenta
por ciento por el Estado, directamente, o a través de
derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin
embargo respecto de los establecimientos educacionales
particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los
establecimientos educacionales técnico- profesional
administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto
ley N° 3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte,
participación o representación mayoritarios en que se
deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que
dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos
los efectos de esta ley.
80
Artículo 81.- No podrán negociar colectivamente:
1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y
aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño
en una determinada obra o faena transitoria de temporada;
2.- Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados,
siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos,
de facultades generales de administración;
3.- Las personas autorizadas para contratar o despedir
trabajadores, y
4.- Los trabajadores que de acuerdo con la organización
interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo
superior de mando e inspección, siempre que estén dotados
de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos
productivos o de comercialización.
De la circunstancia de no poder negociar colectivamente
por encontrarse el trabajador en alguno de los casos
señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse
constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de
esta estipulación, se entenderá que el trabajador está
habilitado para negociar colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la
suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier
trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección
del Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de
las calidades señaladas en este artículo, con el fin de
que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De
la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse
ante el juez competente en el plazo de cinco días contados
desde su notificación. El tribunal resolverá en única
instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las
partes.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, no
podrán, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos
que tengan la calidad de dirigentes sindicales.
81
Artículo 82.- Son materias de negociación colectiva
todas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otros
beneficios en especie o en dinero, y en general a las
condiciones comunes de trabajo.
No serán objeto de negociación colectiva aquellas
materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador
de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquéllas
ajenas a la misma.
82
Artículo 83.- Ningún trabajador podrá estar afecto a
más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el
mismo empleador de conformidad a las normas de esta ley.
83
Artículo 84.- Para negociar colectivamente dentro de
una empresa, se requerirá que haya trancurrido a lo menos
un año desde el inicio de sus actividades.
84
Artículo 85.- Los trabajadores involucrados en una
negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la
legislación vigente, desde los diez días anteriores a la
presentación del proyecto de contrato colectivo hasta la
suscripción de este último o hasta la fecha de
notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.
85
Artículo 86.- El fuero a que se refiere el artículo
anterior se extenderá por treinta días adicionales
contados desde la terminación del procedimiento de
negociación, respecto de los integrantes de la comisión
negociadora que no estén acogidos al fuero sindical.
Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de
aquellos trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo,
cuando dicho plazo expirare dentro del período comprendido
en el artículo anterior.
86
Artículo 87.- Las estipulaciones de un contrato
individual de trabajo no podrán significar disminución de
las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan
al trabajador por aplicación del contrato, convenio
colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido.
87
Artículo 88.- Cuando un plazo de días previsto en este
Libro venciere en sábado, domingo o festivo, se entenderá
prorrogado hasta el día siguiente hábil.
88
Artículo 89.- Para los efectos de lo previsto en este
Libro, serán ministros de fe los señalados en el artículo
7° de esta ley.
89
Artículo 90.- Sin perjuicio del procedimiento de
negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las
partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna
naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores
y una o más organizaciones sindicales o grupos de
trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes,
negociaciones directas y sin sujeción a normas de
procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más
empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo
determinado.
Los sindicatos o grupos de trabajadores eventuales o
transitorios podrán pactar con uno o más empleadores,
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para
determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.
Estas negociaciones no se sujetarán a las normas
procesales previstas para la negociación colectiva reglada
ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones
que se señalan en esta ley.
Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos
efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las
normas especiales a que se refiere el artículo 127.
90
TITULO II
De la presentación y tramitación del proyecto de
contrato colectivo
TITULO II De la presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo
Capítulo I
De la presentación hecha por sindicatos de empresa o
grupos de trabajadores
Capítulo I De la presentación hecha por sindicatos de empresa o grupos de trabajadores
Artículo 91.- La negociación colectiva se iniciará
con la presentación de un proyecto de contrato colectivo
por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la
respectiva empresa.
Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de
ella, podrá presentar un proyecto de contrato colectivo.
Podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una
empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de
trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y
porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato
de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum
y porcentajes se entenderán referidos al total de los
trabajadores facultados para negociar colectivamente, que
laboren en la empresa o predio o en el establecimiento,
según el caso.
Todas las negociaciones entre un empleador y los
distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores,
deberán tener lugar durante un mismo período, salvo
acuerdo de las partes. Se entenderá qie lo hay si el
empleador no hiciese uso de la facultad señalada en el
artículo 94.
91
Artículo 92.- Cada predio agrícola se considerará
como una empresa para los efectos de este Libro. También se
considerarán como una sola empresa los predios colindantes
explotados por un mismo empleador.
Tratándose de empleadores que sean personas jurídicas
y que dentro de su giro comprendan la explotación de
predios agrícolas, los trabajadores de los predios
comprendidos en ella podrán negociar conjuntamente con los
otros trabajadores de la empresa.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
explotación de predios agrícolas tanto los destinados a
las actividades agrícolas en general, como los forestales
frutícolas, ganaderos u otros análogos.
92
Artículo 93.- En las empresas en que no existiere
contrato colectivo anterior, los trabajadores podrán
presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en
el momento que lo estimen conveniente.
No podrán, sin embargo, presentarlo en uno o más
períodos que, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de
sesenta días en el año calendario, el empleador haya
declarado no aptos para iniciar negociaciones.
Dicha declaración deberá hacerse en el mes de junio,
antes de la presentación de un proyecto de contrato y
cubrirá el período comprendido por los doce meses
calendario siguientes a aquél.
La declaración deberá comunicarse por escrito la
Inspección del Trabajo y a los trabajadores.
93
Artículo 94.- Dentro de los cinco días siguientes de
recibido el proyecto de contrato colectivo, el empleador
podrá comunicar tal circunstancia a todos los demás
trabajadores de la empresa y a la Inspección del Trabajo.
94
Artículo 95.- Si el empleador no efectuare tal
comunicación, deberá negociar con quienes hubieren
presentado el proyecto.
En este evento, los demás trabajadores mantendrán su
derecho a presentar proyectos de contratos colectivos en
cualquier tiempo, en las condiciones establecidas en esta
ley. En este caso, regirá lo dispuesto en este artículo y
en el precedente.
95
Artículo 96.- Si el empleador comunicare a todos los
demás trabajadores de la empresa la circunstancia de
haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, éstos
tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha
de la comunicación para presentar proyectos en la forma y
condiciones establecidas en esta ley.
El último día del plazo establecido en el inciso
anterior se entenderá como fecha de presentación de todos
los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos
que establece esta ley, destinados a dar respuesta e iniciar
las negociaciones.
96
Artículo 97.- Los trabajadores de aquellas empresas que
señala el artículo 93 que no hubieren presentado un
proyecto de contrato colectivo, no obstante habérseles
practicado la comunicación señalada en el artículo 94,
sólo podrán presentar proyectos de contrato de acuerdo con
las normas del artículo siguiente.
97
Artículo 98.- En las empresas en que existiere contrato
colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá
efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de
cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho
contrato.
Los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere
contrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociar
colectivamente, podrán presentar un proyecto de contrato
después de transcurridos seis meses desde la fecha de su
ingreso, a menos que el empleador les hubiere extendido, en
su totalidad, las estipulaciones del contrato colectivo
respectivo. La duración de estos contratos, será la que
reste al plazo de dos años contados desde la fecha de
celebración del último contrato colectivo que se encuentre
vigente en la empresa, cualquiera que sea la duración
efectiva de éste. No osbtante, los trabajadores podrán
elegir como fecha de inicio de dicha duración el de la
celebración de un contrato colectivo anterior, con tal que
éste se encuentre vigente.
Los trabajadores que no participaren en los contratos
colectivos que se celebren y aquellos a los que, habiendo
ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración,
el empleador les hubiere extendido en su totalidad el
contrato respectivo, podrán presentar proyectos de contrato
colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado
el último contrato colectivo, cualquiera que sea la
duración efectiva de éste y, en todo caso, con la
antelación indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de
las partes de negociar antes de esa oportunidad,
entendiéndose que lo hay cuando el empleador dé respuesta
al proyecto respectivo, de acuerdo con el artículo 105.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las
partes de común acuerdo podrán postergar hasta por sesenta
días, y por una sola vez en cada período, la fecha en que
les corresponda negociar colectivamente y deberán al mismo
tiempo fijar la fecha de la futura negociación. De todo
ello deberá dejarse constancia escrita y remitirse copia
del acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva. La
negociación que así se postergare se sujetará
íntegramente al procedimiento señalado en esta ley y
habilitará a las partes para el ejercicio de todos los
derechos, prerrogativas e instancias que en éste se
contemplan.
98
Artículo 99.- Los sindicatos podrán admitir, por
acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados
adhieran a la presentación del proyecto del contrato
colectivo que realice la respectiva organización.
La adhesión del trabajador al proyecto de contrato
colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y
lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a
los socios del sindicato, dentro del procedimiento de
negociación colectiva. En caso alguno podrá establecerse
discriminación entre los socios del sindicato y los
trabajadores adherentes.
99
Artículo 100.- Copia del proyecto de contrato colectivo
presentado por los trabajadores, firmada por el empleador
para acreditar que ha sido recibido por éste, deberá
entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro
de los cinco días siguientes a su presentación.
Si el empleador se negare a firmar dicha copia, los
trabajadores podrán requerir a la Inspección del Trabajo,
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo
señalado en el inciso anterior, para que le notifique el
proyecto de contrato. Se entenderá para estos efectos por
el empleador a las personas a quienes se refiere el
artículo 4° del Código del Trabajo.
100
Artículo 101.- El proyecto de contrato colectivo
deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1.- Las partes a quienes haya de involucrar la
negociación, acompañándose una nómina de los socios del
sindicato o de los miembros del grupo comprendido en la
negociación. En el caso previsto en el artículo 99,
deberá acompañarse además la nómina y rúbrica de los
trabajadores adherentes a la presentación;
2.- Las cláusulas que se proponen;
3.- El plazo de vigencia del contrato, y
4.- La individualización de los integrantes de la
comisión negociadora.
El proyecto llevará, además, la firma o impresión
digital de todos los trabajadores involucrados en la
negociación cuando se trate de trabajadores que se unen
para el solo efecto de negociar. En todo caso, deberá
también ser firmado por los miembros de la comisión
negociadora.
101
Artículo 102.- La representación de los trabajadores
en la negociación colectiva estará a cargo de una
comisión negociadora integrada en la forma que a
continuación se indica.
Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado
por un sindicato, la comisión negociadora será el
directorio sindical respectivo, y si varios sindicatos
hicieren una presentación conjunta, la comisión indicada
estará integrada por los directores de todos ellos.
Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo
de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar,
deberá designarse una comisión negociadora conforme a las
reglas siguientes:
a) Para ser elegido mienbro de la comisión negociadora
será necesario cumplir con los mismos requisitos que se
exigen para ser director sindical;
b) La comisión negociadora estará compuesta por tres
miembros. Sin embargo, si el grupo negociador estuviere
formado por doscientos cincuenta trabajadores o más,
podrán nombrarse cinco, si estuviere formado por mil o más
trabajadores, podrán nombrarse siete, y si estuviere
formado por tres mil trabajadores o más, podrán nombrarse
nueve;
c) La elección de los miembros de la comisión
negociadora se efectuará por votación secreta, la que
deberá practicarse ante un ministro de fe, si los
trabajadores fueren doscientos cincuenta o más, y d) Cada
trabajador tendrá derecho a dos, tres, cuatro o cinco votos
acumulativos, según si la comisión negociadora esté
integrada por tres, cinco, siete o nueve miembros,
respectivamente.
El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser
representado en la negociación hasta por tres apoderados
que formen parte de la empresa, entendiéndose también como
tales a los miembros de su respectivo directorio y a los
socios con facultad de administración.
102
Artículo 103.- Además de los miembros de la comisión
negociadora y de los apoderados del empleador, podrán
asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que
desigen las partes, los que no podrán exceder de tres por
cada una de ellas.
103
Artículo 104.- Una vez presentado el proyecto de
contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto
a la negociación durante todo el proceso, sin perjuicio de
lo señalado en los artículos 157, 158 y 159.
El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no
podrá participar en otras negociaciones colectivas, en
fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato,
salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay
acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del
trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato
colectivo, siempre que en éste se haya mencionado
expresamente dicha circunstancia.
104
Artículo 105.- El empleador deberá dar respuesta por
escrito a la comisión negociadora, en forma de un proyecto
de contrato colectivo que deberá contener todas las
cláusulas de su proposición. En esta respuesta el
empleador podrá formular las observaciones que le merezca
el proyecto y deberá pronunciarse sobre todas las
proposiciones de los trabajadores así como señalar el
fundamento de su respuesta. Acompañará, además, los
antecedentes necesarios para justificar las circunstancias
económicas y demás pertinentes que invoque.
El empleador dará respuesta al proyecto de contrato
colectivo dentro de los diez días siguientes a su
presentación. Este plazo será de quince días contados
desde igual fecha, si la negociación afectare a doscientos
cincuenta trabajadores o más o si comprendiere dos o más
proyectos de contrato presentados en un mismo período de
negociación. Las partes, de común acuerdo, podrán
prorrogar estos plazos por el término que estimen
necesario.
105
Artículo 106.- Copia de la respuesta del empleador,
firmada por uno o más miembros de la comisión negociadora
para acreditar que ha sido recibida por ésta, deberá
acompañarse a la Inspección del Trabajo dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de su entrega a dicha
comisión.
En caso de negativa de los integrantes a suscribir dicha
copia, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 100.
106
Artículo 107.- Recibida la respuesta del empleador, la
comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones
formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta,
por no ajustarse éstas a las disposiciones de la presente
ley.
La reclamación deberá formularse ante la Inspección
del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde
la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del
Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde
la fecha de presentación de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra a más de mil
trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el
Director del Trabajo.
La resolución que acoja las observaciones formuladas
ordenará a la parte que corresponda su enmienda dentro de
un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días
contados desde la fecha de notificación de la resolución
respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada
la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber
respondido oportunamente el proyecto, según el caso.
La interposición del reclamo no suspenderá el curso de
la negociación colectiva.
No será materia de este procedimiento de objeción de
legalidad la circunstancia de estimar alguna de las partes
que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la
correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 82. Tampoco
serán materia de este procedimiento las discrepancias
respecto del contenido del fundamento que el empleador dé a
su respuesta ni la calidad de los antecedentes que éste
acompañe a la misma.
107
Artículo 108.- Si el empleador no diere respuesta
oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con
una multa ascendente al veinte por ciento de las
remuneraciones del último mes de todos los trabajadores
comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.
La multa será aplicada administrativamente por la
Inspección del Trabajo respectiva, en conformidad con lo
previsto en el Título II del Libro V del Código del
Trabajo.
Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de
contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado
respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga
acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo
del artículo 105.
108
Artículo 109.- A partir de la respuesta del empleador
las partes se reunirán el número de veces que estimen
convenientes con el objeto de obtener directamente un
acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades.
109
Capítulo II
De la presentación hecha por otras organizaciones
sindicales
Capítulo II De la presentación hecha por otras organizaciones sindicales
Artículo 110.- Dos o más sindicatos de distintas
empresas, un sindicato interempresa, o una federación o
confederación, podrán presentar proyectos de contrato
colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y
de los trabajadores que adhieran a él, a los empleadores
respectivos.
Para que las organizaciones sindicales referidas en este
artículo puedan presentar proyectos de contrato colectivo
será necesario.
a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo
acuerden en forma previa con el o los empleadores
respectivos, por escrito y ante ministro de fe;
b) Que en la empresa respectiva, la mayoría anbsoluta
de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar
colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal
representación a la organización sindical de que se trate,
en asamblea celebrada ante ministro de fe.
La presentación del correspondiente proyecto se hará
en forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscrito
el acuerdo.
110
Artículo 111.- La presentación y tramitación del
proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo prescrito
en el Capítulo I del Título II de este Libro, sin
perjuicio de las normas especiales que se señalan en los
artículos siguientes.
111
Artículo 112.- En las empresas en que existiere un
contrato colectivo vigente, las partes podrán adelantar o
diferir hasta un máximo de sesenta días el término de su
vigencia, con el objeto de negociar colectivamente de
acuerdo con las normas de este Capítulo.
112
Artículo 113.- La negociación se iniciará con la
presentación de un proyecto de contrato colectivo a una
comisión negociadora, conformada por todos los empleadores
o sus representantes que hayan suscrito el respectivo
acuerdo de negociar colectivamente bajo las normas de este
Capítulo. El proyecto deberá ser presentado dentro de los
treinta días siguientes a la suscripción del referido
acuerdo y se estará a lo dispuesto en el artículo 100.
113
Artículo 114.- El proyecto de contrato colectivo
deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1.- Las partes a quienes haya de involucrar la
negociación, individualizándose la o las empresas con sus
respectivos domicilios y los trabajadores involucrados en
cada una de ellas, acompañándose una nómina de los socios
del sindicato respectivo y de los trabajadores que adhieren
a la presentación, así como una copia autorizada del acta
de la asamblea a que se refiere la letra b) del inciso
segundo del artículo 110;
2.- La rúbrica de los adherentes si correspondiere.
3.- Las cláusulas que se proponen. El proyecto podrá
contener proposiciones especiales para una o más de las
empresas involucradas;
4.- El plazo de vigencia del contrato, y
5.- Los integrantes de la comisión negociadora.
El proyecto llevará, además, la firma de los miembros
de la comisión negociadora.
114
Artículo 115.- La representación de los trabajadores
en la negociación colectiva estará a cargo de la directiva
de la o las organizaciones sindicales respectivas. Cuando
haya de discutirse estipulaciones contractuales aplicables a
una empresa en particular, la comisión negociadora deberá
integrarse con la directiva del sindicato base o el delegado
sindical respectivo. En el caso de no existir este último,
deberá integrarse con un representante de los trabajadores
de la empresa afiliado al sindicato respectivo.
En tal caso, el representante deberá cumplir con los
requisitos que se exigen para ser director sindical y ser
elegido por los trabajadores de la empresa respectiva
afiliados al sindicato, en votación secreta.
Dicha elección se verificará en la misma asamblea a
que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo
110.
115
Artículo 116.- Los empleadores que formen parte del
procedimiento, deberán constituir una comisión negociadora
que estará integrada por un apoderado de cada una de las
empresas.
Dicha comisión deberá constituirse en el momento de la
suscripción del acuerdo a que se refiere el artículo 110,
o a más tardar, dentro de los dos días siguientes a éste.
En este último caso, deberá comunicarse dicha
circunstancia a la directiva de la o las organizaciones
sindicales respectivas, dentro del mismo plazo indicado
precedentemente.
Los apoderados podrán delegar la representación en una
comisión de hasta cinco personas. Esta delegación deberá
constar por escrito y extenderse ante ministro de fe.
El empleador podrá, en todo caso y en cualquier
momento, suscribir un contrato colectivo en conformidad a lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo
119.
116
Artículo 117.- Los empleadores que formen parte del
procedimiento deberán dar una respuesta única al proyecto.
No obstante, la respuesta podrá contener estipulaciones
especiales para una o más de las empresas involucrativas.
117
Artículo 118.- La comisión negociadora de los
empleadores dará respuesta al proyecto de contrato
colectivo dentro de los quince días siguientes al de su
presentación. Este plazo será de veinte días, contados
del mismo modo, en caso que la comisión negociadora
estuviese integrada por representantes de más de diez
empresas.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se estará a lo señalado en el artículo 106.
Las respectivas comisiones negociadoras podrán
prorrogar este plazo por el término que estimen necesario.
La prórroga que se acuerde será general para las empresas
que integren la misma comisión negociadora.
Si la comisión negociadora de los empleadores no diere
respuesta en la forma y plazos señalados en el inciso
primero, se entenderá que acepta el proyecto, salvo la
prórroga a que se refiere el inciso anterior. El mismo
efecto se producirá respecto del o de los empleadores que
no concurrieren a la respuesta de la comisión negociadora.
118
Artículo 119.- Las respectivas comisiones negociadoras
podrán, en cualquier momento, acordar la suscripción de un
contrato colectivo que ponga término a la negociación, el
que podrá ser igual para todas las empresas involucradas,
como contener estipulaciones específicas para alguna o
algunas de ellas.
Con todo, el instrumento respectivo será suscrito
separadamente en cada una de las empresas por el empleador y
la comisión negociadora, debiendo concurrir además a su
firma la directiva del sindicato respectivo o el delegado
sindical o el representante de los trabajadores, según
corresponda de conformidad al artículo 115.
Asimismo, en cualquier momento, los trabajadores de
cualquiera de las empresas comprendidas en la negociación,
por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los
trabajadores involucrados, podrán instruir a la comisión
negociadora para que celebre con su empleador un contrato
colectivo de trabajo relativo a dicha empresa, quedando
ésta excluida de la negociación.
Si transcurridos dos días de la instrucción a que se
refiere el inciso anterior, los integrantes de la comisión
negociadora no concurrieren a la firma del contrato
colectivo o se negaren a hacerlo, el instrumento respectivo
será suscrito por el sindicato base o el delegado sindical
o el representante de los trabajadores, según sea el caso.
Copia de dicho contrato colectivo deberá enviarse a la
Inspección del Trabajo dentro de los tres días siguientes.
119
TITULO III
Del contrato colectivo
TITULO III Del contrato colectivo
Artículo 120.- Si producto de la negociación directa
entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones
constituirán el contrato colectivo.
Contrato colectivo es el celebrado por uno o más
empleadores con una o más organizaciones sindicales o con
trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con
unos y otros, con el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.
El contrato colectivo deberá constar por escrito.
Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección
del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su
suscripción.
120
Artículo 121.- Todo contrato colectivo deberá
contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1.- La determinación precisa de las partes a quienes
afecte;
2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios y
condiciones de trabajo que se hayan acordado. En
consecuencia, no podrán válidamente contener
estipulaciones que hagan referencias a la existencia de
otros beneficios o condiciones incluidos en contratos
anteriores, sin entrar a especificarlos, y
3.- El período de vigencia del contrato.
Si lo acordaren las partes, contendrá además la
designación de un árbitro encargado de interpretar las
cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen
el contrato.
121
Artículo 122.- Los trabajadores a quienes el empleador
les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el
instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que
ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones,
deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los
beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a
contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos
los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a
aquel que el trabajador indique.
El monto del aporte al que se refiere el inciso
precedente, deberá ser descontado por el empleador y
entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto
por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.
122
Artículo 123.- Los contratos colectivos y los fallos
arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años.
La vigencia de los contratos colectivos se contará a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior. Si no
existiere contrato colectivo o fallo arbitral anterior, la
vigencia se contará a partir del día siguiente al de su
suscripción.
No obstante, la duración de los contratos colectivos
que se suscriban con arreglo al Capítulo II del Título II
de este Libro, se contará para todos los éstos, a partir
del día siguiente al sexagésimo de la presentación del
respectivo proyecto, cuando no exista contrato colectivo
anterior.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el
contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, sólo tendrán vigencia a contar de
la fecha de suscripción del contrato o de constitución del
compromiso, sin perjuicio de que su duración se cuente a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior o del
cuadragésimo quinto o sexagésimo día contado desde la
presentación del respectivo proyecto, según corresponda.
123
Artículo 124.- Las estipulaciones de los contratos
colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas
en los contratos individuales de los trabajadores que sean
parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de
conformidad al artículo 122.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas
subsistirán como integrantes de los contratos individuales
de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a
la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los
demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y
obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse
colectivamente.
124
Artículo 125.- El original de dicho contrato colectivo,
así como las copias auténticas de este instrumento
autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán mérito
ejecutivo y los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de
estas ejecuciones, conforme al procedimiento señalado en el
artículo 434 del Código del Trabajo.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el
incumplimiento de las estipulaciones contenidas en contratos
y convenios colectivos y fallos arbitrales, será sancionado
con multa a beneficio fiscal de hasta diez unidades
tributarias mensuales. La aplicación, cobro y reclamo de
esta multa se efectuarán con arreglo a las disposiciones
del Título II del Libro V del Código del Trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento
de los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales
corresponde a la Dirección del Trabajo.
125
Artículo 126.- Lo dispuesto en este Título se
aplicará también a los fallos arbitrales que pongan
término a un proceso de negociación colectiva y a los
convenios colectivos que se celebren de conformidad al
artículo 90.
126
Artículo 127.- Convenio colectivo es el suscrito entre
uno o más empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con
unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes
de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin
sujeción a las normas de procedimiento de la negociación
colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y
obligaciones propias de tal procedimiento.
No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 124 sólo se
aplicará tratándose de convenios colectivos de empresa.
Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 123 e inciso primero del artículo 124, cuando en
los respectivos convenios se deje expresa constancia de su
carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el
respectivo instrumento.
Los convenios colectivos que afecten a más de una
empresa, ya sea porque lo suscriban sindicatos o
trabajadores de distintas empresas con sus respectivos
empleadores o federaciones y confederaciones en
representación de las organizaciones afiliadas a ellas con
los respectivos empleadores, podrán regir conjuntamente con
los instrumentos colectivos que tengan vigencia en una
empresa, en cuanto ello no implique disminución de las
remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan a los
trabajadores por aplicación del respectivo instrumento
colectivo de empresa.
127
TITULO IV
De la mediación
TITULO IV De la mediación
Artículo 128.- En cualquier momento de la negociación,
las partes podrán acordar la designación de un mediador.
Este deberá ajustarse al procedimiento que le señalen las
partes o, en subsidio, al que se establece en los artículos
siguientes.
128
Artículo 129.- El mediador estará dotado de las
facultades indicadas en el artículo 138, salvo acuerdo en
contrario de las partes.
129
Artículo 130.- El mediador tendrá un plazo máximo de
diez días, o el que determinen las partes, contados desde
la notificación de su designación, para desarrollar su
gestión.
Al término de dicho plazo, si no se hubiere logrado
acuerdo, convocará a las partes a una audiencia en la que
éstas deberán formalizar su última proposición de
contrato colectivo. El mediador les presentará a las partes
una propuesta de solución, a la que éstas deberán dar
respuesta dentro de un plazo de tres días. Si ambas partes
o una de ellas no aceptase dicha proposición o no diese
respuesta dentro del plazo indicado precedentemente, pondrá
término a su gestión, presentando un informe sobre el
particular, en el cual dejará constancia de su proposición
y de la última proposición de cada una de ellas, o sólo
de la que la hubiese hecho.
130
TITULO V
Del arbitraje laboral
TITULO V Del arbitraje laboral
Artículo 131.- Las partes podrán someter la
negociación a arbitraje en cualquier momento, sea durante
la negociación misma o incluso durante la huelga o el
cierre temporal de empresa o lock-out.
Sin embargo, el arbitraje será obligatorio en aquellos
casos en que estén prohibidos la huelga y cierre temporal
de empresa o lock-out, y en el de reanudación de faenas
previsto en el artículo 161.
131
Artículo 132.- En los casos de arbitraje voluntario el
compromiso deberá constar por escrito, y en él se
consignará el nombre del árbitro laboral o el
procedimiento para designarlo. Copia de este acuerdo deberá
enviarse a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de
cinco días contados desde su suscripción.
El procedimiento será fijado libremente por las partes
o por el árbitro laboral, en subsidio.
132
Artículo 133.- En los arbitrajes obligatorios a que se
refiere el artículo 160, si hubiere vencido el contrato
colectivo o fallo arbitral anterior o, en caso de no existir
algunos de estos instrumentos, si hubieren transcurrido
cuarenta y cinco días desde la presentación del proyecto
de contrato en el caso de la negociación sujeta al
procedimiento del Capítulo I del Título II, o sesenta en
el caso de la negociación sujeta al procedimiento
establecido en el Capítulo II del mismo título, sin que se
hubiere suscrito el nuevo instrumento colectivo, la
Inspección del Trabajo citará a las partes a un comparendo
para dentro de tercero día, con el objeto de proceder a la
designación del árbitro laboral. Esta audiencia se
celebrará con cualquiera de las partes que asista, o aun en
su ausencia, y de ellas se levantará acta en la cual se
dejará constancia de tal designación de las últimas
proposiciones de las partes.
Lo dispuesto en el inciso precedente se entenderá sin
perjuicio de la prórroga a que se refiere el inciso primero
del artículo 145, y del derecho de las partes para
concurrir en cualquier tiempo a la Inspección del Trabajo
para solicitar que se proceda a la designación del árbitro
laboral. En caso de que ninguna de las partes asista, tal
designación la hará el Inspector del Trabajo.
En los arbitrajes señalados en el artículo 161, el
plazo de la citación que deberá practicar la Inspección
del Trabajo se contará a partir de la fecha del decreto
respectivo.
133
Artículo 134.- El arbitraje obligatorio se regirá en
cuanto a la constitución del tribunal arbitral, al
procedimiento a que debe ajustarse y al cumplimiento de sus
resoluciones, por lo dispuesto en este Título y, en lo que
fuere compatible, por lo establecido para los árbitros
arbitradores en el párrafo 2° del Título VIII del Libro
III del Código de Procedimiento Civil.
134
Artículo 135.- Las negociaciones sometidas a arbitrajes
obligatorios serán resueltas en primera instancia por un
tribunal arbitral unipersonal, que será designado de entre
la nómina de árbitros laborales confeccionada en
conformidad a las disposiciones del Título X de este Libro.
Para designar el árbitro laboral, las partes podrán
elegir de común acuerdo a uno de los indicados en la
referida nómina, y a falta de dicho acuerdo, deberán
proceder a enumerar en un orden de preferencia los distintos
árbitros laborales incluidos en la nómina. La Inspección
del Trabajo designará a aquel que más se aproxime a las
preferencias de ambas partes; si se produjere igualdad de
preferencias, el árbitro laboral será elegido por sorteo
de entre aquellos que obtuvieron la igualdad.
Si a la audiencia no asistieren las partes o una de
ellas, el árbitro laboral será designado por sorteo.
135
Artículo 136.- Serán aplicables a los árbitros
laborales la causales de implicancia y recusación
señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico
de Tribunales, declarándose que la mención que en dichas
normas se hace a los abogados de las partes debe entenderse
referida a los asesores de las mismas en el respectivo
procedimiento de negociación colectiva.
Para los efectos de las implicancias o recusaciones,
solamente se entenderán como parte el empleador, sus
representantes legales, sus apoderados en el procedimiento
de negociación colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma, y los integrantes de la respectiva
comisión negociadora de los trabajadores, en su caso.
Las implicaciones o recusaciones serán declaradas de
oficio o a petición de parte por el árbitro laboral
designado.
En caso de implicancia, la declaración podrá
formularse en cualquier tiempo.
En caso de recusación, el tribunal deberá declararla
dentro del plazo de cinco días hábiles de haberse
constituido. Dentro del mismo plazo, la parte interesada
podrá también deducir las causales de recusación que
fueren pertinentes.
Si la causal de recusación sobreviniere con
posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el
plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde
que se tuvo conocimiento de la misma.
Si el tribunal no diere lugar a la declaración de la
implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar,
dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Consejo
Directivo del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo
al procedimiento que se determine en conformidad a lo
dispuesto en la letra g) del artículo 182. En uso de la
facultad señalada, el Consejo podrá encomendar la
resolución del asunto a dos o más de sus miembros y la
decisión de éstos será la del Consejo Directivo del
Cuerpo Arbitral.
La interposición de este recurso no suspenderá el
procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a
la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.
La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia
o recusación se notificará a las partes en la forma
dispuesta por el inciso final del artículo 187.
136
Artículo 137.- El tribunal a que se refiere el
artículo 135, deberá constituirse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación de su
designación.
La notificación al árbitro laboral o a los árbitros
laborales designados será practicada por el Secretario del
Cuerpo Arbitral, para cuyo efecto el Inspector del Trabajo
pondrá en su conocimiento, dentro de los tres días
siguientes a esta designación, el nombre de aquél o
aquéllos y le remitirá el expediente de la negociación.
El procedimiento arbitral será fijado por las partes o,
en caso de desacuerdo, por el tribunal.
El tribunal deberá fallar dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su constitución, plazo que podrá
prorrogar fundadamente por otros diez días hábiles.
Si el tribunal no se constituyere dentro del plazo
establecido, deberá procederse a la designación de uno
nuevo, ajustándose el procedimiento en lo demás a lo
dispuesto en los artículos precedentes.
Lo señalado en el inciso anterior se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 187.
137
Artículo 138.- El tribunal podrá requerir los
antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que
estime procedentes a los locales de trabajo, hacerse
asesorar por organismos públicos o por expertos sobre las
diversas materias sometidas a su resolución, y exigir
aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios,
contables o de cualquier otra índole que las leyes
respectivas permitan exigir a las autoridades de los
diversos servicios inspectivos.
Al hacerse cargo de su gestión, el tribunal recibirá
de la Inspección del Trabajo toda la documentación que
constituye el expediente de negociación existente en dicha
repartición.
138
Artículo 139.- El tribunal arbitral, en los arbitrajes
obligatorios previstos en los artículos 160 y 161, estará
obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones
de las partes, vigentes en el momento de someterse el caso a
arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En
consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta
ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.
Para emitir su fallo, el árbitro laboral deberá tomar
en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
a.- El nivel de remuneraciones vigente en plaza para los
distintos cargos o trabajos sometidos a negociación.
b.- El grado de especialización y experiencia de los
trabajadores que les permite aportar una mayor productividad
a la empresa en relación a otras de esa actividad u otra
similar;
c.- Los aumentos de productividad obtenidos por los
distintos grupos de trabajadores, y
d.- El nivel de empleo en la actividad de la empresa
objeto de arbitraje.
El fallo será fundado y deberá contener iguales
menciones que las especificadas para el contrato colectivo y
la regulación de los honorarios del tribunal arbitral.
Las costas del arbitraje serán de cargo de ambas
partes, por mitades.
139
Artículo 140.- El fallo arbitral será apelable ante
una Corte Arbitral integrada por tres miembros, designados
en cada caso por sorteo, ante la Inspección del Trabajo, de
entre la nómina de árbitros.
Si en una misma empresa hubiere lugar a varios
arbitrajes en la misma época de negociación, el tribunal
arbitral de segunda instancia deberá estar integrado por
las mismas personas.
El recurso de apelación deberá interponerse ante el
propio tribunal apelado, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde la notificación del fallo arbitral,
para ante el tribunal de apelación respectivo; será
fundado y deberá contener las peticiones concretas que se
sometan al fallo de dicho tribunal.
Deducido el recurso de apelación, el tribunal de
primera instancia hará llegar los autos respectivos a la
Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto de
proceder a la designación de los integrantes del tribunal
de apelaciones.
La Corte Arbitral o el tribunal de segunda instancia
funcionará con asistencia de la mayoría de sus miembros,
bajo la presidencia de quien hubiere sido designado por
mayoría de votos, o a falta de la misma, por sorteo.
Las disposiciones de los artículos 137, 138 y 139 se
aplicarán a la Corte Arbitral en lo que fueren pertinentes.
140
Artículo 141.- La Corte Arbitral deberá emitir su
fallo dentro de los treinta días siguientes al de
notificación de su designación.
El acuerdo que al afecto deba adoptar el tribunal
respectivo se regirá por las disposiciones contenidas en
los artículos 83 a 86 del Código Orgánico de Tribunales.
Si para llegar a dicho acuerdo fuere necesario el
concurso de otros árbitros laborales, en conformidad a las
normas a que se refiere el inciso precedente, su
integración al tribunal arbitral respectivo se hará
llamando en cada oportunidad al que corresponda por orden
alfabético.
Las costas de la apelación serán de cargo de la parte
vencida.
141
Artículo 142.- En los casos en que proceda arbitraje
obligatorio, si éste afecta a tres mil o más trabajadores,
el tribunal arbitral de primera instancia estará integrado
por tres árbitros laborales. Dos de ellos serán elegidos
de la nómina de árbitros laborales, y el tercero será
designado discrecionalmente por el Ministerio de Hacienda.
Sus fallos serán apelables para ante un tribunal de cinco
miebros, tres de los cuales serán elegidos de entre la
nómina de árbitros laborales, uno será designado por
dicho Ministerio y otro por la Corte Suprema, en ambos casos
discrecionalmente.
Para la designación de los árbitros laborales de
primera instancia, se aplicará lo dispuesto en el artículo
135 y si se tratare del tribunal de segunda instancia,
dichos árbitros laborales se designarán por sorteo.
142
Artículo 143.- Será aplicable a los fallos arbitrales
lo establecido en los artículos 121, 122 y 125.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 123, el fallo tendrá vigencia a contar de la
suscripción del compromiso.
143
Artículo 144.- En cualquier estado del proceso
arbitral, las partes podrán poner fin a la negociación y
celebrar el respectivo contrato colectivo, sin perjuicio de
pagar las costas ocasionadas por el arbitraje, de acuerdo al
inciso segundo del artículo 176.
144
TITULO VI
De la huelga y del cierre temporal de la empresa
TITULO VI De la huelga y del cierre temporal de la empresa
Artículo 145.- Si llegada la fecha de término del
contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días
desde la presentación del respectivo proyecto si la
negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del
Título II, o más de sesenta si la negociación se ajusta
al procedimiento del Capítulo II del Título II, las partes
aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la
vigencia del contrato anterior y continuar las
negociaciones.
La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en
cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación,
la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales
estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos
vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador
no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá
celebrarse por el plazo de dieciocho meses.
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las
estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios pactados en
dinero.
Para todos los efectos legales, el contrato se
entenderá suscrito en la fecha en que la comisión
negociadora comunique, por escrito, su decisión al
empleador.
145
Artículo 146.- Los trabajadores deberán resolver si
aceptan la última oferta del empleador o si declaran la
huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:
a.- Que la negociación no esté sujeta a arbitraje
obligatorio.
b.- Que el día de la votación esté comprendido dentro
de los cinco últimos días de vigencia del contrato
colectivo o del fallo anterior, o en el caso de no existir
éste, dentro de los cinco últimos días de un total de
cuarenta y cinco o sesenta días contado desde la
presentación del proyecto, según si la negociación se
ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del
Título II, respectivamente, y
c.- Que las partes no hubieren convenido en someter el
asunto a arbitraje.
Para estos efectos, la comisión negociadora deberá
convocar a una votación a lo menos en cinco días de
anticipación.
Si la votación no se efectuare en la oportunidad en que
corresponda, se entenderá que los trabajadores aceptan la
última proposición del empleador. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
145, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de
cinco días contados desde el último día en que debió
procederse a la votación.
Cuando la votación no se hubiere llevado a efecto por
causas ajenas a los trabajadores éstos tendrán un plazo de
cinco días para proceder a ella.
Para los efectos de esta ley se entiende por última
oferta u oferta vigente del empleador, la última que conste
por escrito de haber sido recibida por la comisión
negociadora y cuya copia se encuentra en poder de la
Inspección del Trabajo respectiva.
146
Artículo 147.- En las negociaciones colectivas a que se
refiere el Capítulo II del Título II de este Libro, los
trabajadores de cada empresa involucrados en la negociación
deberán pronunciarse por aceptar la última oferta del
empleador que le fuere aplicable o declarar la huelga, la
que de aprobarse y hacerse efectiva sólo afectará a los
trabajadores involucrados en la negociación en dicha
empresa.
147
Artículo 148.- La votación deberá efectuarse en forma
personal, secreta y en presencia de un ministro de fe.
Tendrán derecho a participar en la votación todos los
trabajadores de le empresa respectiva involucrados en la
negociación.
El empleador deberá informar a todos los trabajadores
interesados su última oferta y acompañar una copia de ella
a la Inspección del Trabajo, con una anticipación de a lo
menos dos días al plazo de cinco días indicado en la letra
b) del artículo 146. Para este efecto, entregará un
ejemplar a cada trabajador o exhibirá dicha proposición en
lugares visibles de la empresa. Todos los gastos
correspondientes a esta información serán de cargo del
empleador.
No será necesario enviar un ejemplar de la última
oferta del empleador a la Inspección del Trabajo, si fuere
coincidente con la respuesta dada al proyecto de contrato
colectivo.
Los votos serán impresos y deberán emitirse con la
expresión "última oferta del empleador", o con la
expresión "huelga", según sea la decisión de cada
trabajador.
El día que corresponde proceder a la votación a que se
refiere este artículo no podrá realizarse asamblea alguna
en la empresa involucrada en la votación.
148
Artículo 149.- La huelga deberá ser acordada por la
mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva
empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieren
dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la
última oferta del empleador.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 145, facultad que deberá
ejercerse dentro del plazo de tres días contados desde el
día en que se efectuó la votación.
149
Artículo 150.- Acordada la huelga, ésta deberá
hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del
tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este
plazo podrá prorrogarse, por acuerdo entre las partes, por
otros diez días.
Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad
indicada, se entenderá que los trabajadores de la empresa
respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que
aceptan la última oferta del empleador. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 145, facultad esta última que deberá
ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la
fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.
Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en
la empresa si más de la mitad de los trabajadores de ésta,
involucrados en la negociación, continuaren laborando en
ella.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en
aquellas empresas en que el trabajo se realiza mediante el
sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva
la huelga se calculará sobre la totalidad de los
trabajadores involucrados en la negociación y cuyos turnos
se inician al tercer día siguiente al de la aprobación de
la huelga.
150
Artículo 151.- Acordada la huelga una vez que ésta se
hubiere hecho efectiva, el empleador podrá declarar el
lock-out o cierre temporal de la empresa, el que podrá ser
total o parcial.
Se entenderá por lock-out el derecho del empleador,
iniciada la huelga, a impedir temporalmente el acceso a
todos los trabajadores a la empresa o predio o al
establecimiento.
El lock-out es total si afecta a todos los trabajadores
de la empresa o predio, y es parcial cuando afecta a todos
los trabajadores de uno o más establecimientos de una
empresa. Para declarar lock-out parcial será necesario que
en el establecimiento respectivo haya trabajadores
involucrados en el proceso de negociación que lo origine.
Los establecimientos no afectados por el lock-out
parcial continuarán funcionando normalmente.
En todo caso, el lock-out no afectará a los
trabajadores a que se refieren los números 2, 3 y 4 del
artículo 81.
El lock-out no podrá extenderse más allá del
trigésimo día, a contar de la fecha en que se hizo
efectiva la huelga o del día del término de la huelga,
cualquiera ocurra primero.
151
Artículo 152.- El lock-out, sea total o parcial, sólo
podrá ser declarado por el empleador si la huelga afectare
a más de cincuenta por ciento del total de trabajadores de
la empresa o del establecimiento en su caso, o significare
la paralización de actividades imprescindibles para su
funcionamiento, cualquiera fuere en este caso el porcentaje
de trabajadores en huelga.
En caso de reclamo, la calificación de las
circunstancias de hecho señaladas en el inciso anterior la
efectuará la Inspección del Trabajo, dentro de tercero
día de formulada la reclamación, sin perjuicio de
reclamarse judicialmente de lo resuelto conforme a lo
dispuesto en el último inciso del artículo 156.
152
Artículo 153.- Durante la huelga o el cierre temporal o
lock-out se entenderá suspendido el contrato de trabajo,
respecto de los trabajadores y del empleador que se
encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. En
consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a
prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus
remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho
contrato.
Durante la huelga o durante el cierre temporal o
lock-out, los trabajadores podrán efectuar trabajos
temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el
término del contrato de trabajo con el empleador.
Durante la huelga los trabajadores podrán efectuar
voluntariamente las cotizaciones previsionales o de
seguridad social en los organismos respectivos. Sin embargo,
en caso de lock-out, el empleador deberá efectuarlas
respecto de aquellos trabajadores afectados por éste que no
se encuentran en huelga.
153
Artículo 154.- Una vez declarada la huelga, o durante
su transcurso, la comisión negociadora podrá convocar a
otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de
someter el asunto a mediación o arbitraje, respecto de un
nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta de éste, sobre
su última oferta. El nuevo ofrecimiento deberá formularse
por escrito, darse a conocer a los trabajadores antes de la
votación y si fuere rechazado por éstos no tendrá valor
alguno.
Esta convocatoria podrá ser efectuada también por el
diez por ciento de los trabajadores involucrados en la
negociación.
Las decisiones que al respecto adopten los trabajadores
deberán ser acordadas por la mayoría absoluta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 146, 149
y 150, la última oferta del empleador se entenderá
subsistente, mientras éste no la retire con las mismas
formalidades establecidas en el inciso final del artículo
146.
Constituido el compromiso, cesará la huelga y los
trabajadores deberán reintegrarse a sus labores en las
mismas condiciones vigentes al momento de presentarse el
proyecto de contrato colectivo.
Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los
artículos 146 y 148, en lo que corresponda, pero no será
obligatoria la presencia de un ministro de fe si el número
de trabajadores involucrados fuere inferior a doscientos
cincuenta.
154
Artículo 155.- En cualquier momento podrá convocarse a
votación al grupo de trabajadores involucrados en la
negociación, por el veinte por ciento a lo menos de ellos,
con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión
negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría
absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección
de una nueva comisión en el mismo acto.
La votación será siempre secreta y deberá ser
anunciada con veinticuatro horas de anticipación, a lo
menos. En caso de tratarse de una negociación que involucre
a doscientos cincuenta o más trabajadores, se efectuará
ante un ministro de fe.
Planteada la censura y notificada a la Inspección del
Trabajo y al empleador, la comisión negociadora no podrá
suscribir contrato colectivo ni acordar arbitraje sino una
vez conocido el resultado de la votación.
155
Artículo 156.- Si se produjere una huelga en una
empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización
provoque un daño actual e irreparable en sus bienes
materiales o un daño a la salud de los usuarios de un
establecimiento asistencial o de salud o que preste
servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador
estará obligado a proporcionar el personal indispensable
para la ejecución de las operaciones cuya paralización
pueda causar este daño.
La comisión negociadora deberá señalar al empleador,
a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que
compondrán el equipo de emergencia, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a dicho requerimiento.
Si a sí no lo hiciere, el empleador podrá reclamar a
la Inspección del Trabajo a fin de que se pronuncie sobre
la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho
equipo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará
cuando hubiere negativa expresa de los trabajadores, o si
existiere discrepancia en cuanto a la composición del
equipo.
la reclamación deberá ser interpuesta por el empleador
dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de
la negativa de los trabajadores o de la falta de acuerdo, en
su caso, y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su presentación.
De la resolución de la Inspección del Trabajo podrá
reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de la resolución o de
la expiración del plazo señalado en el inciso anterior.
156
Artículo 157.- El empleador podrá contratar a los
trabajadores que considere necesarios para el desempeño de
las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del
primer día de haberse hecho ésta efectiva, siempre y
cuando la última oferta formulada, en la forma y con la
anticipación indicada en el inciso tercero del artículo
148, contemple a lo menos.
a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el
contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en
el porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período
comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha
de término de vigencia del respectivo instrumento, y
b) Una reajustabilidad mínima anual según la
variación del Indice de Precios al Consumidor para el
período del contrato, excluido los doce últimos meses.
Además, en dicho caso, los trabajadores podrán optar
por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del
décimoquinto día de haberse hecho efectiva la huelga.
Si el empleador no hiciere una oferta de las
características señaladas en el inciso primero, y en la
oportunidad que allí se señala, podrá contratar los
trabajadores que considere necesarios para el efecto ya
indicado, a partir del décimo quinto día de hecha efectiva
la huelga. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por
reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del
trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga.
Si la oferta a que se refiere el inciso primero de este
artículo fuese hecha por el empleador después de la
oportunidad que allí se señala, los trabajadores podrán
optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a
partir del décimo quinto día de materializada tal oferta,
o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga,
cualquiera de éstos sea el primero. Con todo, el empleador
podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios
para el desempeño de las funciones de los trabajadores
involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día
de hecha ésta efectiva.
En el caso de no existir el instrumento colectivo
vigente, la oferta a que se refiere el inciso primero se
entenderá materializada si el empleador ofreciere, a lo
menos, una reajustabilidad mínima anual, según la
variación del Indice de Precios al Consumidor para el
período del contrato, excluido los últimos doce meses.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
empleador podrá formular más de una oferta, con tal que al
menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que
en él se señalan, según sea el caso.
Si los trabajadores optasen por reintegrarse
individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto
en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones
contenidas en la última oferta del empleador.
Una vez que el empleador haya hecho uso de los derechos
señalados en este artículo, no podrá retirar las ofertas
a que en él se hace referencia.
157
Artículo 158.- Mientras los trabajadores permanezcan
involucrados en la negociación colectiva, quedará
prohibido al empleador ofrecerles individualmente su
reintegro en cualquier condición, salvo en las
circunstancias y condiciones señaladas en el artículo
anterior.
158
Artículo 159.- El empleador podrá oponerse a que los
trabajadores se reincorporen en los términos a que se
refieren los artículos anteriores, siempre que el uso de
tal prerrogativa afecte a todos éstos, no pudiendo
discriminar entre ellos.
Si, de conformidad con lo señalado en los artículos
anteriores, se hubiere reintegrado más de la mitad de los
trabajadores involucrados en la negociación, la huelga
llegará a su término al final del mismo día en que tal
situación se produzca. En dicho caso, los restantes
trabajadores deberán reintegrarse dentro de los dos días
siguientes al del término de la huelga, en las condiciones
contenidas en la última oferta del empleador.
159
Artículo 160.- No podrán declarar la huelga los
trabajadores de aquellas empresas que:
a.- Atiendan servicios de utilidad pública, o
b.- Cuya paralización por su naturaleza cause grave
daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la
economía del país o a la seguridad nacional.
Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra
b, será necesario que la empresa de que se trate comprenda
parte significativa de la actividad respectiva del país, o
que su paralización implique la imposibilidad total de
recibir un servicio para un sector de la población.
En los casos a que se refiere este artículo, si no se
logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de
negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio
en los términos establecidos en esta ley.
La calificación de encontrarse la empresa en alguna de
las situaciones señaladas en este artículo, será
efectuada dentro del mes de julio de cada año, por
resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y
Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y
Reconstrucción.
160
Artículo 161.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en caso de producirse una huelga o
lock-out que por sus características, oportunidad o
duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento
de bienes o servicios de la población, a la economía del
país o a la seguridad nacional, el Presidente de la
República podrá decretar la reanudación de faenas.
El decreto que disponga la reanudación de faenas será
suscrito, además, por los Ministros del Trabajo y
Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y
Reconstrucción y deberá designar a un miembro del Cuerpo
Arbitral, que actuará como árbitro laboral, conforme a las
normas del Título V.
La reanudación de faenas se hará en las mismas
condiciones vigentes al momento de presentar el proyecto de
contrato colectivo.
Los honorarios de los miembros del Cuerpo Arbitral
serán de cargo del Fisco, y regulados por el arancel que
para el efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
161
TITULO VII
De la negociación colectiva de la gente de mar
TITULO VII De la negociación colectiva de la gente de mar
Artículo 162.- La negociación colectiva de la gente de
mar se sujetará a las reglas generales y además, a las
siguientes normas especiales.
a) No será aplicable en este caso el artículo 150.
b) Las votaciones a que se refiere el Título VI de este
Libro podrán realizarse, además, en cada una de las naves
que se encuentren embarcados los trabajadores involucrados
en la negociación, siempre que se lleven a efecto en la
misma fecha y que los votantes hayan recibido la
información que establece el artículo 148.
El ministro de fe hará constar la fecha y resultado de
la votación y el hecho de haberse recibido la información
a que se refiere el inciso anterior, en certificado que
remitirá de inmediato a la comisión negociadora.
Para adoptar acuerdos y computar los votos emitidos se
considerarán los sufragios de todas las votaciones cuyos
resultados conozca la comisión negociadora dentro de los
dos días siguientes a la fecha de efectuadas, aún cuando
no hubiere recibido el certificado a que se refiere el
inciso anterior. La comisión comunicará estos resultados a
la Inspección del Trabajo dentro de los cuatro días
siguientes a la fecha de la votación, para los efectos
previstos en la letra c) siguiente y en el artículo 149.
En caso de disconformidad entre las cifras que
comunicare la comisión negociadora y las contenidas en el
certificado emitido por el ministro de fe, se estará a
estas últimas.
c) Acordada la huelga deberá hacerse efectiva a partir
del sexto día contado desde dicho acuerdo, o vencido este
plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre
que, encontrándose en el extranjero, exista en él cónsul
de Chile.
Este plazo podrá prorrogarse por otros seis días, de
común acuerdo por la comisión negociadora y el empleador.
A contar de este sexto día de su prórroga, se
computarán los plazos a que se refiere el artículo 157.
d) Las facultades que confieren a los trabajadores y
empleadores los artículos 153 y 157, respectivamente,
podrán ejercerse mediante la contratación temporal de la
gente de mar involucrada en la negociación, siempre que la
nave se encuentre en el extranjero durante la huelga.
Estos contratos subsistirán por el tiempo que acordaren
las partes y en todo caso, concluirán al término de la
suspensión de los contratos de trabajo previsto en el
artículo 153 o al arribo de la nave a puerto chileno de
destino, cualquiera de estas circunstancias ocurra primero.
Iniciada la huelga en puerto extranjero y siempre que
dentro de los tres días siguientes no se efectuare la
contratación temporal a que se refiere esta letra, el
personal embarcado que lo solicitare deberá ser restituido
al puerto que se hubiere señalado en el contrato de
embarco.
No se aplicará el inciso anterior al personal embarcado
que rehusare la contratación temporal en condiciones a lo
menos iguales a la convenidas en los contratos vigentes,
circunstancias que certificará el respectivo cónsul de
Chile.
e) El personal de emergencia a que se refiere el inciso
primero del artículo 156 será designado por el capitán de
la nave dentro de los seis días siguientes a la
presentación del proyecto de contrato colectivo. De esta
designación podrá reclamar la comisión negociadora ante
el Tribunal competente si no estuviere de acuerdo con su
número o composición. Dicha reclamación deberá
interponerse dentro de los cinco días siguientes a la
designación del personal de emergencia y se aplicará en
este caso lo dispuesto en el artículo 168, y f) Sin
perjuicio de la calidad de ministro de fe que la ley asigna
al capitán de la nave, tendrán también este carácter los
correspondientes cónsules de Chile en el extranjero, para
todas las actuaciones a que se refiere este Libro. Dichos
cónsules tendrán facultad para calificar las
circunstancias que hacen posible o no llevar a efecto la
huelga en el respectivo puerto, la que ejercerán a
solicitud de la mayoría de los trabajadores de la nave
involucrados en la negociación.
Un reglamento fijará las normas que sean necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en las letras
precedentes de este artículo.
162
TITULO VIII
De las prácticas desleales en la negociación
colectiva y de su sanción.
TITULO VIII De las prácticas desleales en la negociación colectiva y de su sanción.
Artículo 163.- Serán consideradas prácticas desleales
del empleador las acciones que entorpezcan la negociación
colectiva y sus procedimientos.
Especialmente incurren en esta infracción:
a.- El que se niegue a recibir a los representantes de
los trabajadores o a negociar con ellos en los plazos y
condiciones que establece esta ley y el que ejerza presiones
para obtener el reemplazo de los mismos;
b.- El que se niegue a suministrar la información
necesaria para la justificación de sus argumentaciones;
c.- El que ejecute durante el proceso de la negociación
colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que
impida el normal desarrollo de la misma;
d.- El que ejerza fuerza física en las cosas, o física
o moral en las personas, durante el procedimiento de
negociación colectiva, y
e.- El que haga uso indebido o abusivo de las facultades
que concede el inciso segundo del artículo 93 o realice
cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de
dificultar o hacer imposible la negociación colectiva.
163
Artículo 164.- Serán también consideradas prácticas
desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o
de éstos y del empleador en su caso, las acciones que
entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos.
Especialmente incurren en esta infracción:
a.- Los que ejecuten durante el proceso de la
negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta
mala fe que impida el normal desarrollo de la misma;
b.- Los que ejerzan fuerza física en las cosas, o
física o moral en las personas durante el procedimiento de
negociación colectiva;
c.- Los que acuerden con el empleador la ejecución por
parte de éste de prácticas atentatorias contra la
negociación colectiva y sus procedimientos, en conformidad
a las disposiciones precedentes, y los que presionen física
o moralmente al empleador para inducirlo a ejecutar tales
actos, y
d.- Los miembros de la comisión negociadora que
divulguen a terceros ajenos a ésta los documentos o la
información que hayan recibido del empleador y que tengan
el carácter de confidencial o reservados.
164
Artículo 165.- Las infracciones señaladas en los
artículos precedentes serán sancionadas con multas de una
unidad tributaria mensual a diez unidades tributarias
anuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía
la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse
o no de una reiteración.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a
beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por
prácticas desleales corresponderá a los Juzgados de Letras
del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el
artículo 68, quedando facultadas las partes interesadas
para formular la respectiva denuncia directamente ante el
Tribunal.
El juzgado respectivo ordenará el cese de la conducta o
medida constitutiva de práctica desleal y podrá reiterar
las multas hasta el cese de la misma.
165
Artículo 166.- Lo dispuesto en el artículo anterior es
sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en
que las conductas sancionadas como prácticas desleales
configuren faltas, simples delitos o crímenes.
166
TITULO IX
Del procedimiento judicial en la negociación
colectiva
TITULO IX Del procedimiento judicial en la negociación colectiva
Artículo 167.- Será competente para conocer de las
cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el
Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre
la empresa, predio o establecimiento sujetos al
procedimiento de negociación colectiva, sin perjuicio de
las excepciones legales que entreguen el conocimiento de
estos asuntos a otros tribunales.
167
Artículo 168.- La reclamación a que se refiere el
artículo 156 deberá interponerse dentro del plazo
señalado en esa disposición, y se sujetará a la
tramitación dispuesta para los incidentes por el Código de
Procedimiento Civil, no pudiendo resolverse de plano.
La confesión en juicio sólo podrá solicitarse una vez
por cada una de las partes, en el plazo prescrito en el
inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil.
En el mismo plazo deberá solicitarse la prueba de
informe de peritos.
Cuando la reclamación se dirigiere en contra de los
trabajadores sujetos a la negociación, la notificación se
hará a la comisión negociadora, la que se entenderá
emplazada cuando a lo menos dos de sus integrantes hubieren
sido notificados legalmente.
La sentencia que se dicte será apelable en el solo
efecto devolutivo.
168
Artículo 169.- Si la gravedad de las circunstancias lo
requiere, el tribunal podrá, en el caso de la reclamación
a que se refiere el artículo 156, disponer provisoriamente
como medida precautoria el establecimiento de un equipo de
emergencia.
169
Artículo 170.- Si las partes designaren un árbitro en
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 121, el juicio arbitral se ajustará
preferentemente a las siguientes normas:
a.- El tribunal será unipersonal;
b.- La tramitación de la causa se ajustará a lo
dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos
2° y 3° del Título VIII del Libro III del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones
contempladas en el presente artículo;
c.- El árbitro apreciará la prueba en conciencia y
fallará la causa conforme a derecho, y
d.- La sentencia arbitral será siempre apelable ante la
Corte respectiva, en conformidad con las normas del Título
I del Libro V del Código del Trabajo.
170
Artículo 171.- Si en el contrato colectivo las partes
no hubieren sometido a compromiso la solución de las
controversias que él pudiera originar, conocerá de ellas
el Juzgado de Letras del Trabajo.
171
Artículo 172.- Las causas cuyo conocimiento corresponda
a los Juzgados de Letras del Trabajo en conformidad con lo
dispuesto en este Libro y respecto de las cuales no se
hubieren establecido normas especiales, se regirán por el
procedimiento general establecido en el Título I del Libro
V del Código del Trabajo.
172
TITULO X
De la nómina nacional de árbitros laborales o Cuerpo
Arbitral
TITULO X De la nómina nacional de árbitros laborales o Cuerpo Arbitral
Artículo 173.- Existirá una nómina nacional de
árbitros laborales o Cuerpo Arbitral, cuyos miembros serán
llamados a integrar los tribunales que deben conocer de los
casos de arbitraje obligatorio en conformidad al Título V
de este Libro.
173
Artículo 174.- El número de los integrantes del Cuerpo
Arbitral será veinticinco. El Presidente de la República
sólo podrá aumentarlo.
Corresponderá al Presidente de la República el
nombramiento de los árbitros laborales, a proposición del
propio Cuerpo Arbitral, en terna por cada cargo a llenar.
174
Artículo 175.- El decreto supremo que aumente el
número de integrantes del Cuerpo Arbitral, y los decretos
supremos que designen a sus miembros, deberán ser
publicados en el Diario Oficial.
175
Artículo 176.- Para ser miembro del Cuerpo Arbitral
será necesario estar en posesión de un título profesional
de la educación superior y contar con experiencia
calificada en el área de la actividad económica y laboral.
Los aranceles de los árbitros laborales serán fijados
por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
176
Artículo 177.- No podrán integrar las nómina nacional
de árbitros laborales las siguientes personas:
a.- Las que sean funcionarios de la Administración del
Estado, con excepción de aquellas que se encuentren en tal
situación por el sólo hecho de ser docente académico
aunque se desempeñen en cualquiera actividad universitaria;
b.- Las que sean dirigentes sindicales o de asociaciones
gremiales;
c.- Las que tengan la calidad de miembro de una
comisión negociadora, o de apoderado de un empleador, o de
asesor de aquélla o éste, en procedimiento de negociación
colectiva, al momento de la designación, y d.- Las que
hayan sido condenadas o se encuentren procesadas por crimen
o simple delito.
El interesado deberá acompañar una declaración jurada
notarial en la que exprese no estar afecto a las
inhabilidades señaladas en las letras precedentes.
177
Artículo 178.- Los árbitros laborales permanecerán en
sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento, y
cesarán en los mismos en los casos previstos en el
artículo 187.
178
Artículo 179.- Corresponderá al Cuerpo Arbitral la
designación y remoción de los integrantes del Consejo
Directivo.
Igualmente la corresponderá proponer al Presidente de
la República las ternas para la designación de los
integrantes de la nómina nacional de árbitros laborales.
179
Artículo 180.- El Cuerpo Arbitral tendrá un Consejo
Directivo compuesto por cinco miembros titulares y tres
suplentes, elegidos por aquél en votación secreta y
unipersonal.
Serán designados consejeros titulares quienes obtengan
las cinco más altas mayorías relativas, y suplentes, los
que obtengan las letras restantes.
Si se produjere igualdad de votos para designar
consejero, se estará a la preferencia que resulte de la
antigüedad en la fecha de otorgamiento del título
profesional, y si ésta fuere coincidente, a la del orden
alfabético de los apellidos de los miebros que hayan
obtenido dicha igualdad.
Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares
cuando éstos por cualquier causa no pudieren asistir a
sesiones.
El Consejo Directivo se renovará cada tres años y
será presidido por el miembro que internamente se designe.
La designación del Consejo Directivo y de su presidente
deberá ser publicada en el Diario Oficial.
180
Artículo 181.- La remoción del cargo de consejero
deberá ser acordada por los dos tercios del Cuerpo
Arbitral, en votación secreta y unipersonal, llevada a cabo
en sesión especialmente citada al efecto por el presidente
del Consejo Directivo o por el veinticinco por ciento, a lo
menos, de los miembros del Cuerpo Arbitral.
El acuerdo del Cuerpo Arbitral no será suceptible de
recurso alguno.
181
Artículo 182.- Corresponderá al Consejo Directivo del
Cuerpo Arbitral:
a.- Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la actividad del arbitraje obligatorio en la negociación
colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al
efecto dictar las normas internas que estime procedentes;
b.- Representar al Cuerpo Arbitral ante las autoridades
del Estado;
c.- Pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de
experiencia calificada en el área económica y laboral de
los postulantes a integrar la nómina nacional;
d.- Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes
de los miembros del Cuerpo Arbitral;
e.- Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral en los
casos señalados en el artículo 187;
f.- Designar un secretario ejecutivo, con título de
abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las
actuaciones del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo y
la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y
removerlo cuando así lo estimare procedente, y
g.- En general, ejercer las demás funciones que sean
necesarias para el cumplimiento de su cometido y,
especialmente, dictar las normas relativas a su
funcionamiento.
182
Artículo 183.- Salvo disposición expresa en contrario,
el quórum para sesionar y adoptar acuerdos será de tres
consejeros.
183
Artículo 184.- El Consejo Directivo funcionará en la
capital de la República.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social habilitará
las dependencias que fueren necesarias para dicho
funcionamiento.
Las publicaciones que deben efectuarse por mandato de
este Título serán con cargo al presupuesto del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.
184
Artículo 185.- Para la confección de las ternas a que
se refieren los artículos 174 y 179, el Consejo Directivo
procederá a llamar a concurso de antecedentes para proveer
los respectivos cargos dentro del plazo de diez días
contados desde que se haya producido una vacante en la
nómina nacional de árbitros laborales o desde qu el
Presidente de la República haya dispuesto el aumento de sus
integrantes. Las personas interesadas tendrán un plazo de
treinta días para la presentación de sus postulaciones.
Vencido este último plazo, el Consejo Directivo
calificará el mérito de dichos antecedentes y citará al
Cuerpo Arbitral, con el objeto de que éste se pronuncie
sobre la integración de las ternas.
La inclusión de cada interesado en la terna respectiva
deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del Cuerpo
Arbitral.
Aprobada la terna pertinente, será remitida al
Presidente de la República para la designación del
integrante que corresponda.
185
Artículo 186.- Notificado que sea al interesado el
decreto supremo de su designación, deberá éste prestar
juramento ante el Presidente del Consejo Directivo al tenor
de la siguiente fórmula:
"¿Juráis por Dios desempeñar fielmente los encargos
que se os entreguen en el ejercicio de vuestro ministerio
con estricta lealtad e imparcialidad, conforme a los
principios de la buena fe y de la equidad, a las leyes de la
República y a las normas de este Cuerpo Arbitral?"
El afectado responderá: "Sí,Juro".
De lo anterior se dejará constancia escrita.
186
Artículo 187.- Los árbitros laborales cesarán en sus
cargos en los casos siguientes:
a.- Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las
causales previstas en el artículo 177.
La inhabilidad sobreviniente será declarada por el
Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de oficio o a
petición de parte;
b.- Por renuncia presentada ante el Consejo Directivo;
c.- Por remoción acordada por el Consejo Directivo con
el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, cuando el afectado hubiere incurrido en notable
abandono de sus deberes.
Se entenderá que existe dicho abandono cuando el
árbitro laboral no aceptare integrar el respectivo tribunal
por más de una vez en el año calendario, no teniendo
compromisos pendientes que resolver y siempre que a la fecha
de la negativa no haya sido designado para conocer de a lo
menos tres arbitrajes distintos en el mismo año calendario.
Lo mismo sucederá cuando el árbitro laboral no
constituyere el respectivo tribunal, abandonare
culpablemente un procedimiento ya iniciado o no diere curso
progresivo a los autos o trámites en los plazos que la ley
o el compromiso señalen, y d.- Por remoción acordada por
el Consejo Directivo, en caso de incapacidad física
permanente del árbitro para el ejercicio de la función o
de declaración de haber incurrido éste en mal
comportamiento. Dicho acuerdo deberá adoptarse con el
quórum indicado en la letra precedente.
Los acuerdos que se pronuncien acerca de la inhabilidad
o remoción de los árbitros laborales en conformidad a las
letras a), c) y d) del presente artículo, serán
notificados por el secretario ejecutivo del Consejo
Directivo del Cuerpo Arbitral, o por el Inspector del
Trabajo que éste designe, en conformidad al artículo 48
del Código de Procedimiento Civil y de su adopción podrá
reclamarse ante la Corte Suprema.
187
Artículo 188.- La reclamación a que se refiere el
artículo anterior deberá ser interpuesta directamente ante
la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días hábiles
contados desde la notificación de la medida en contra de la
cual se reclama. Este plazo se aumentará en conformidad a
la tabla de emplazamiento que señala el artículo 259 del
Código de Procedimiento Civil.
La reclamación será conocida por la Corte Suprema,
previo informe del reclamado, en el plazo de ocho días y de
ello deberá darse cuenta en la Sala que designe el
Presidente.
188
Artículo 189.- En los casos señalados en el artículo
187, el árbitro laboral respectivo será eliminado de la
nómina nacional de árbitros laborales, debiendo
comunicarse esta circunstancia mediante una publicación en
el Diario Oficial. En ella sólo se indicará el hecho de la
eliminación, sin hacer mención a ningún otro antecedente.
La misma publicación deberá efectuarse en caso de
fallecimiento de un árbitro laboral.
189
TITULO XI
Normas especiales
TITULO XI Normas especiales
Artículo 190.- En el caso de las empresas monopólicas,
calificadas así por la Comisión Resolutiva establecida en
el decreto ley N° 211, de 1973, si la autoridad fijare los
precios de venta de sus productos o servicios, lo hará
considerando como costos las remuneraciones vigentes en el
mercado, tomando en cuenta los niveles de especialización y
experiencia de los trabajadores en las labores que
desempeñan y no aquellas que rijan en la respectiva
empresa.
190
DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones finales
Artículo 191.- Deróganse los Libros III y IV del
Código del Trabajo, aprobado por la ley N° 18.620 y el
artículo 10 transitorio de este último cuerpo legal.
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del plazo de un año, incorpore las normas de esta ley a los
Libros III y IV del Código del Trabajo. En el ejercicio de
esta facultad, el Presidente de la República podrá
refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de esta
ley, incluir los preceptos legales que la hayan
interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas,
introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,
titulación, ubicación de preceptos y otros de similar
naturaleza, pero sólo en la medida en que sean
indispensables para la coordinación y sistematización.
Contará, asimismo, con todas las atribuciones
necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos
anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en
caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance
de las disposiciones legales vigentes.
191
Artículo 192.- La presente ley entrará en vigencia el
primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial.
192
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- En los sindicatos, que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24, corresponda aumentar el
número de directores de siete a nueve, sólo procederá la
aplicación de esta norma a contar de la primera oportunidad
en que se efectúe la renovación total del directorio, de
conformidad a los estatutos de los mismos.
1
Artículo 2°.- Respecto de las federaciones y
confederaciones ya constituidas a la fecha de vigencia de
esta ley, las normas del artículo 59 se aplicarán a partir
de la primera oportunidad en que se efectúe la renovació
2
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la
República para crear, dentro del año siguiente a la fecha
de vigencia de esta ley, un Cuerpo de Mediación cuyos
integrantes podrán realizar la mediación a que se refieren
los artículos 128 y siguientes de esta ley, fijando su
número y funcionamiento. Dicho Cuerpo de Mediación deberá
consultar la existencia del número adecuado de mediadores
teniendo en consideración la división regional de la
República y las diferentes áreas de actividad y de
servicios. La designación de los integrantes del Cuerpo de
Mediación se hará por el Presidente de la República
mediante un procedimiento que considere una fórmula de
consulta a las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas en cada región geográfica de la
respectiva rama de actividad.
3
Artículo 4°.- Los procedimientos de negociación
colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la
vigencia de esta ley se regirán totalmente por las normas
vigentes hasta dicha fecha.
4
Artículo 5°.- Mientras no entre en vigencia el texto
refundido del Código del Trabajo a que hacen referencia los
artículos 21 de la ley N° 19.010, de 29 de noviembre de
1990; 3° transitorio de la ley sobre centrales sindicales,
y 191 de la presente ley, se entenderá que los preceptos de
los textos que se refundirán forman parte del Código del
Trabajo para los solos efectos de lo dispuesto en el Título
final del Libro V de dicho Código y demás disposiciones
que lo aluden.
5
Artículo 6°.- La primera declaración que haga el
empleador de conformidad al artículo 93 a partir de la
vigencia de esta ley, podrá también efectuarse dentro de
los 90 días siguientes a dicha fecha.
6
Artículo 7°.- Los delegados del personal elegidos de
conformidad al artículo 278 del Código del Trabajo y que
pertenecieren a un sindicato interempresa o de trabajadores
eventuales o transitorios mantendrán dicha calidad hasta el
término del respectivo período para el que fueron
elegidos, a menos que los trabajadores de la empresa,
afiliados a los respectivos sindicatos, opten por elegir un
delegado sindical de conformidad con el artículo 18 de esta
ley. En este último caso, los delegados del personal
mantendrán sus fueros hasta seis meses después de haber
cesado en el cargo.".
7
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1.o
del artículo 82 de la Constitución Política de la
República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 22 de julio de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- René Cortazár Sanz, Ministro
del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Eduardo
Loyola Osorio, Subsecretario del Trabajo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE
NUEVAS NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado, envió el
proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
la constitucionalidad de los artículos 12, 26, 68, 70, 73,
74, 76, 81 incisotercero, 125, 127, 142, 156, 165, 167, 168,
169, 170, 171, 172 y 191 permanentes, y 4° y 5.o
transitorios, y que por sentencia de 2 de julio de 1991,
declaró:
1°.- Que los siguientes artículos, incisos, frases u
oraciones de las disposiciones que se indican del proyecto
de ley sobre organizaciones sindicales, son
constitucionales:
a) Artículo 12.- La frase del inciso tercero, que dice:
"reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras
del Trabajo correspondiente,".
La oración con que se inicia el inciso 4° que señala:
"El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere
el inciso anterior, en única instancia,".
b) Artículo 26.- La frase del inciso sexto, que
dispone: "podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras
del respectivo,".
El inciso octavo que dice: "El tribunal conocerá en la
forma señalada en el inciso cuarto del artículo 12.".
c) Artículo 68.- La oración inicial del inciso tercero
que expresa: "El conocimiento y resolución de las
infracciones por prácticas desleales o antisindicales
corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, los que
conocerán de las reclamaciones en única instancia,".
d) Artículo 73.- Su inciso primero.
La parte inicial de su inciso segundo que dice: "El Juez
conocerá y fallará en única instancia,".
e) Artículo 76.- La frase del inciso segundo que
señala: "podrá reclamarse ante los Juzgados de Letras del
Trabajo,".
f) Artículo 81, inciso tercero.- Las frases que dicen,
respectivamente, "podrá recurrirse ante el Juez competente"
y "El tribunal resolverá en única instancia,".
g) Artículo 125.- La frase de su inciso primero que
dice: "los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de
estas ejecuciones,".
La oración final de su inciso segundo que dispone:
"La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se
efectuarán con arreglo a las disposiciones del Título II
del Libro V del Código del Trabajo.".
h) Artículo 142.- Los dos incisos de que consta esta
disposición.
i) Artículo 156.- La parte inicial de su inciso final
que dice: "De la resolución de la Inspección del Trabajo
podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo".
j) Artículo 165.- La parte inicial de su inciso tercero
que dice: "El conocimiento y resolución de las infracciones
que por prácticas desleales corresponderá a los Juzgados
de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas
establecidas eb el artículo 68,".
k) Artículo 167.- El inciso único que lo compone.
l) Artículo 170.- La frase inicial de su inciso primero
que dice: "Si las partes designaren un árbitro en
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 121", y su letra d).
m) Artículo 171.- El inciso único de que consta esta
norma.
n) Artículo 191.- Su primera frase que dice:
"Deróganse los Libros III y IV del Código del Trabajo,
aprobado por la Ley N° 18.620 y el artículo 10 transitorio
de este último cuerpo legal.",
2°.- Que la declaración de constitucionalidad de los
artículos 26, 125, 165, 170 y 191 del proyecto se hace en
el entendido de lo expuesto en el considerando 7° de esta
sentencia; y
3°.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los artículos 70, 74, 127, 168, 169 y 172 permanentes y 4°
y 5° transitorios, así como las disposiciones que no se
consignan en las declaraciones primera y segunda de la parte
resolutiva de esta sentencia y que se contienen en los
artículos 12, 26, 68, 73, 76, 81, inciso tercero, 125, 156,
165, 170 y 191 permanentes del proyecto de ley remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley órganica
constitucional.
Santiago, julio 4 de 1991.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.