Ley
19040
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS
Adquisición de Vehículos por el Fisco
Locomoción Colectiva de Pasajeros
Ley no. 19.040
Diario Oficial
33877
ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE
VEHICULOS QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- La Dirección de Aprovisionamiento del
Estado, por cuenta del Fisco de Chile, podrá adquirir el
dominio de buses y taxibuses de transporte público de
pasajeros de modelo de los años 1973 o anteriores, que
hayan aprobado su revisión técnica de reglamento en alguna
de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24,
de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1990, y que hayan
sido afectados por medidas de retiro de vehículos del
parque de la locomoción colectiva de pasajeros dispuestas
por ese Ministerio.
1
Artículo 2°.- Los interesados, dentro del plazo de 180
días, contado desde la vigencia de esta ley, deberán
ofrecer y poner a disposición de la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado los vehículos a que se refiere
el artículo anterior. La Dirección de Aprovisionamiento
del Estado contratará, mediante licitación pública, para
efectos del examen y tasación de tales vehículos, un
servicio técnico especializado, conforme al reglamento que
dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Con
el informe de este servicio, la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado fijará el precio
correspondiente. El vehículo podrá ser retirado por el
oferente sólo si éste rechaza el precio; en caso de no
hacerlo, se entenderá aceptado.
El precio de los vehículos se determinará de acuerdo
con el año de modelo y dependerá de su estado general,
dentro de los rangos siguientes:
Rango de variación
Año de modelo del precio en pesos
1971 o anterior 900.000 a 1.400.000
1972 2.000.000 a 2.500.000
1973 2.100.000 a 2.600.000
Tratándose de vehículos en mal estado, la Dirección
de Aprovisionamiento del Estado podrá determinar precios
inferiores a los señalados en el inciso anterior.
La oferta sólo tendrá validez si se hace acompañada
de un certificado del Servicio de Registro Civil e
Identificación que indique que el vehículo no está afecto
a gravámenes, prohibiciones o embargos, y de certificados
del Banco del Estado de Chile y de la Corporación de
Fomento de la Producción que señalen que el oferente no es
deudor moroso de esas instituciones o de sus filiales,
respecto de créditos relacionados con el vehículo de que
se trata, a menos que el acreedor lo autorice, concurriendo
a la celebración del contrato. Asimismo, deberá
acreditarse que los conductores adscritos a las máquinas
que se ofrecen tienen sus remuneraciones y cotizaciones
previsionales al día, mediante certificado de la
Inspección del Trabajo correspondiente. La Dirección de
Aprovisionamiento del Estado no podrá adquirir vehículos
que no cumplan los requisitos señalados.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado pagará el
precio de compra de los vehículos dentro de un plazo
máximo de veinte días hábiles, contado desde que se
verifique la inscripción de ellos a su nombre en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados, de acuerdo con
el artículo 3° de esta ley.
2
Artículo 3°.- Los contratos de compraventa se
celebrarán mediante documento privado en que se indicará
que se firma bajo las normas de esta ley. Este documento
será suficiente para requerir por la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado la inscripción de
transferencia a su nombre en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados. Verificada la inscripción, podrá
también solicitarse al Registro las anotaciones y
cancelaciones de los vehículos según corresponda. El
contrato y las inscripciones, anotaciones o cancelaciones a
que éste dé origen, estarán exentos de derechos e
impuestos.
3
Artículo 4°.- Los vehículos adquiridos deberán ser
destruidos y vendidos como chatarra o enajenarse, a través
de un proceso de licitación pública, por la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado. Todo vehículo deberá ser
sometido a una revisión técnica especial, a fin de
clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: 1)
vehículos aptos para el transporte público y remunerado de
pasajeros; 2) vehículos aptos pra el transporte privado y
ocasional de personas; 3) vehículos aptos para circular,
pero no para el transporte de personas, y 4) vehículos que
no deben circular.
Los vehículos de la categoría 1), en igualdad de
ofertas, se venderán de acuerdo con el siguiente orden de
precedencia: a) Al empresario de transporte que entregue, en
pago total o parcial del precio, uno o más vehículos de
locomoción colectiva en servicio, de modelo de año
anterior al que se adquiere, y b) A la persona que se
obligue a destinarlo a establecer un servicio rural de
transporte público inexistente o al empresario rural que lo
destine a aumentar las frecuencias que actualmente ofrece o
a extender su servicio a puntos que no se encuentran
atendidos.
Los vehículos recibidos en parte de pago se someterán
a la revisión técnica especial, a fin de clasificarlos en
alguna de las categorías 2), 3) ó 4), a que se refiere el
inciso primero, quedando afectos a las disposiciones
pertinentes de esta ley.
Los vehículos de las categorías 1) y 2), que no se
hubieren enajenado, se venderán, en igualdad de ofertas, en
el siguiente orden de prelación: a) A compañías de
bomberos de zonas rurales prefiriendo, entre sí, a aquellas
más alejadas de los grandes centros urbanos; b) A
establecimientos educacionales y centros de atención de
menores en situación irregular; c) A corporaciones y
fundaciones; d) A clubes deportivos de aficionados, y e) A
organizaciones comunitarias.
Los vehículos de la categoría 3) y los de las
categorías 1) y 2) que no se hubieren enajenado, se
venderán, con prioridad, a compañías de bomberos, según
el orden de prelación establecido en el inciso anterior,
quedando expresamente prohibido su uso para el traslado de
personas. El remanente de vehículos que quede sin vender
sólo podrá enajenarse a institutos o establecimientos de
enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente
pedagógicos, quedando expresamente prohibida su
circulación en caminos, calles y lugares públicos.
Los vehículos de la categoría 4) y los de las
categorías 1), 2) y 3) que no se hubieren vendido sólo
podrán enajenarse a institutos o establecimientos de
enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente
pedagógicos y, desarmados, de forma tal, que no puedan
aprovecharse como vehículos ni para su venta en forma de
partes, piezas o respuestos usados. Sin embargo, las
carrocerías que se encuentren en buen estado podrán
enajenarse separadamente sólo para ser usadas en zonas
rurales con fines exclusivamente deportivos.
Los vehículos de las categorías 1), 2) y 3)
anteriores, cualquiera que sea su adquirente, no podrán
circular dentro de la provicnia de Santiago ni en las
comunas de San Bernardo y Puente Alto, ni dentro del radio
urbano de Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua,
Concepción, Talcahuano y Temuco.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá
vender, directamente y para su inmediata exportación, los
vehículos a que se refiere este artículo, sin las
limitaciones establecidas en los incisos precedentes.
Esta Dirección solicitará directamente del Registro de
Vehículos Motorizados la cancelación de la inscripción de
los vehículos cuya circulación se prohibe o que sean
vendidos para su inmediata exportación y, mientras no se
efectúe esta cancelación, no serán entregados a los
compradores.
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Artículo 5°.- Los conductores de los vehículos de
locomoción colectiva cuyos contratos de trabajo, vigentes
al 30 de junio de 1990 por un período continuo no inferior
a seis meses, hayan cesado como consecuencia directa de la
venta de dichos vehículos al Estado en virtud de lo
dispuesto en los artículos 1° y 2°, tendrán derecho, por
una sola vez, a recibir del Estado una asignación
compensatoria excepcional, que se pagará en dos cuotas
mensuales, cuyos montos, dependiendo de los años de
servicio del conductor con el mismo empleador, serán los
que se indican a continuación:
a) Los conductores que acrediten tener hasta 5 años de
servicio: $ 75.000, cada cuota.
b) Los conductores que acrediten más de 5 y hasta 8
años de servicio: $ 120.000, cada cuota.
c) Los conductores que acrediten servicios superiores a
8 años: $ 160.000, cada cuota.
Estas asignaciones compensatorias excepcionales no
estarán afectas a cotizaciones previsionales ni se
considerarán renta para ningún efecto legal, y serán
incompatibles con el subsidio de cesantía establecido en el
decreto con fuerza de ley N° 150. de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, durante el tiempo cubierto
por ellas. No obstante, el pago de las mismas no afectará
otros derechos legales o contractuales que puedan asistir a
los trabajadores, tales como, las indemnizaciones que
procedan por el término del contrato o el fuero sindical.
Por cada vehículo afectado por las medidas del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán
tener derecho a las asignaciones compensatorias
excepcionales establecidas en este artículo un máximo de 2
conductores.
Las asignaciones compensatorias excepcionales serán
pagadas contra la presentación del finiquito del contrato
de trabajo correspondiente, autorizado por la Inspección
del Trabajo respectiva, en el que conste el período
trabajado y que dicho contrato cesa como consecuencia
directa de la aplicación de la presente ley. Asimismo,
deberá individualizarse el vehículo afectado que originó
el término del contrato.
Las asignaciones compensatorias excepcionales de cargo
fiscal a que se refieren los incisos precedentes serán
reconocidas y pagadas en la forma que determine el
reglamento, con cargo al ítem 50-01-03-24-30.003 de la
partida Tesoro Público del Presupuesto del año 1991, hasta
por un monto de $ 1.150.000 miles.
5
Artículo 6°.- El personal administrativo, o de
inspectores, aseadores u otros de las asociaciones o
agrupaciones empresariales, cuyos servicios puedan cesar
como consecuencia de la operación de compraventa de
vehículos a que se refieren los artículos 1° y 2°,
tendrá derecho, por la naturaleza de sus servicios, a la
asignación compensatoria excepcional del artículo 5° de
la ley N° 19.010.
6
Artículo 7°.- Los fondos que la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado recaude como resultado de las
operaciones realizadas en virtud del artículo 4°, serán
ingresados, previa deducción del 1%, a rentas generales de
la Nación.
7
Artículo 8°.- Cualquier procedimiento, maniobra
dolosa, fraude o falsedad en que se incurra para vender u
obtener un mejor precio por los vehículos que se ofrezcan a
la Dirección de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo con
esta ley, o para cobrar la asignación compensatoria
excepcional señalada en el artículo 5°, con perjuicio del
Estado, ya sea suponiendo situaciones o condiciones
inexistentes o en alguna de las formas que señala el
artículo 193 del Código Penal, hará aplicables las penas
del inciso primero del artículo 197 del mismo Código.
8
Artículo 9°.- El empresario del transporte público de
pasajeros que realice servicios de transporte de locomoción
colectiva con vehículos impedidos de hacerlo según
disposiciones del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones y en
resguardo de la seguridad o de la preservación del medio
ambiente, será sancionado con una multa, a beneficio
fiscal, de hasta el valor equivalente a diez unidades
tributarias mensuales.
Cuando la prestación del servicio se haga en un
vehículo que no se encuentre debidamente inscrito en el
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros,
la multa será de tres a quince unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia la multa será de cinco a
veinte unidades tributarias mensuales.
A las personas que condujeren vehículos afectos a las
normas referidas, en caso de no ser dueñas del vehículo,
se les aplicará una multa de uno coma cinco a tres unidades
tributarias mensuales.
En tales casos, los vehículos serán retirados de la
circulación por Carabineros de Chile o Inspectores
Fiscales, poniéndolos a disposición del tribunal
competente en los lugares habilitados por las
Municipalidades para tal efecto, aplicándose lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 161 de la ley citada en
el inciso anterior, al propietario del vehículo.
Conocerán de estas infracciones los jueces de policía
local, de acuerdo con sus atribuciones generales.
9
Artículo 10.- Los vehículos que se destinen a
servicios de transporte público remunerado de pasajeros
deberán estar inscritos en el Registro Nacional de
Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el
inciso séptimo del artículo 3° de la ley N° 18.696,
según lo determine la correspondiente reglamentación
dictada por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
cobrará los derechos que se establezcan, mediante decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, por las inscripciones,
anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen por
el Registro Nacional indicado en el inciso anterior.
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Artículo 11.- Los buses y taxibuses que hayan realizado
la revisión técnica de reglamento en alguna de las plantas
revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1°
de enero de 1990 y el 30 de junio de 1990; y los buses y
taxibuses de año de modelo 1990 o posterior que lo hayan
hecho en dichas plantas con posterioridad al 30 de junio de
1990, exceptuados aquellos afectados por las medidas de
reducción de parque vehicular dispuestas por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, deberán quedar
inscritos en el Registro de Servicios de Transporte de
Pasajeros de Santiago, que formará parte del Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de que
trata el artículo anterior.
También podrán inscribirse en el Registro de Servicios
de Transporte de Pasajeros de Santiago aquellos buses y
taxibuses que, habiendo aprobado la revisión técnica
señalada en el inciso primero, entre el 1° de enero y el
30 de junio de 1990, prestaban servicios de locomoción
colectiva no urbana. Esta inscripción en ningún caso
habilita al vehículo para circular en la provincia de
Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto.
No obstante, estos vehículos quedarán incluidos en el
programa de retiro a que se refiere la letra b) del
artículo 2° de la resolución N° 157, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicacione, de 31 de diciembre de 1990.
Asimismo, podrán incorporarse al Registro referido los
buses y taxibuses de modelo de los años 1988, 1989 y 1990
cuya primera revisión técnica les haya sido hecha en los
términos del inciso primero, dentro del período
comprendido entre el 1° de julio de 1990 y el 25 de enero
de 1991, y los buses y taxibuses a los que se hubiere
practicado la revisión del inciso primero, al menos en el
segundo semestre de 1989 y en el período recién señalado
y cuya inscripción se haya solicitado por escrito con
anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.
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Artículo 12.- A contar de la fecha de vigencia de esta
ley, sólo podrán incorporarse al Registro de Servicios de
Transporte de Pasajeros de Santiago, vehículos de
locomoción colectiva nuevos, entendiéndose por tales
aquellos cuyo modelo corresponda al mismo año o al
posterior en que se solicita su ingreso al registro, y que
cumplan con los requisitos técnicos respecto al tipo de
vehículo establecidos por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Por modelo o año de modelo de los vehículos se
entiende el año de su fabricación, anotado en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte
de Pasajeros de Santiago, hasta el 31 de diciembre de 1993,
vehículos usados de tracción eléctrica, respecto de los
cuales se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Estar en muy buen estado de conservación y
funcionamiento y contar con una revisión técnica especial
que lo acredite;
2.- Las redes eléctricas que se instalen en calles,
caminos y lugares públicos para el servicio de los
referidos vehículos, no podrán tener carácter monopólico
y podrán ser objeto de interconexión y uso por cualquier
otro vehículo, quienquiera que sea su dueño, pagando el
precio y tarifa que correspondan. Esta norma se entenderá
incorporada en toda concesión que las Municipalidades
otorguen para la instalación y la explotación de líneas
eléctricas destinadas al uso de esos vehículos.
El Ministerio, previo informe de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de 90 días,
deberá dictar un reglamento que regule la utilización de
las líneas, la forma de establecer las tarifas o precios
por tramo y consumo ocupados, la manera de solucionar los
conflictos que puedan producirse entre el concesionario de
la línea eléctrica y los ususarios y entre éstos entre
sí, el control de los servicios y demás materias que sea
necesario reglamentar para la debida aplicación de esta
norma.
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Artículo 13.- El gasto que represente, durante el año
1991, la aplicación de esta ley, con excepción de las
asignaciones compensatorias excepcionales a que se refiere
el artículo 5°, se financiará con transferencias de hasta
$ 3.900.000 miles del ítem 50-01-03-25-33.004 de la partida
del Tesoro Público del Presupuesto de la Nación vigente.".
13
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, enero 23 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro
de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Foxley
Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Fernando Zúñiga Ivany, Subsecretario de Transportes
Subrogante.