Ley
19034
MINISTERIO DE HACIENDA
PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA
Pequeños Agricultores
Impuesto al Valor Agregado
Reavalúo Agrícola
Ley no. 19.034
Diario Oficial
33881
PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los pequeños productores agrícolas
podrán recuperar el crédito fiscal, correspondiente al
impuesto al valor agregado soportado en las adquisiciones
que efectúen o servicios que contraten, mediante su
devolución por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con
las siguientes normas:
a) Se entenderá por pequeño productor agrícola a la
persona natural, acogida al régimen de renta presunta de la
ley sobre Impuesto a la Renta, y que explote uno o varios
predios agrícolas cuyo avalúo fiscal total no supere el
equivalente a 100 unidades tributarias mensuales al mes de
enero del ejercicio respectivo. En cada retasación de los
predios agrícolas que se practiquen en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235, el monto
que corresponda a las 100 unidades tributarias mensuales se
ajustará en el mismo porcentaje de variación que se
determine entre el nuevo valor total de los avalúos de los
predios agrícolas que no superaban dicho monto, y el que
tenían con anterioridad a dicho reavalúo. Para estos
efectos, el nuevo límite de unidades tributarias mensuales
se expresará en números enteros subiendo al entero la
décima superior a cinco y despreciando la inferior a este
decimal.
Se entenderán, también, como pequeños productores
agrícolas a las personas naturales, acogidas al régimen de
renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, que
exploten predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea superior
a 100 unidades tributarias mensuales siempre que sus ventas
no superen un monto neto de 200 unidades tributarias
mensuales, en el período de doce meses, señalado en la
letra e).
b) Los productos que vendan deberán ser agropecuarios y
no podrán ser adquiridos de terceros, salvo que se trate de
ventas de animales adquiridos para la crianza y engorda.
c) El crédito fiscal con derecho a devolución deberá
cumplir con todos los requisitos que al respecto establece
el decreto ley N° 825, de 1974.
d) La devolución del crédito fiscal no recuperado
mediante otro mecanismo legal, sólo procederá cuando el
pequeño productor agrícola realice ventas a los
contribuyentes que se indican en la letra g), por las cuales
se emitan facturas de compras, no pudiendo exceder tal
devolución del impuesto que corresponda por las compras y
servicios que no superen el 70% de esas ventas, en valores
netos, en el mismo período tributario. No obstante, el
derecho a la devolución del crédito fiscal sólo será
aplicable hasta un monto neto de ventas de 200 unidades
tributarias mensuales respecto de un pequeño productor
agrícola, en el período de doce meses a que se refiere la
letra siguiente.
e) La solicitud de devolución del crédito fiscal
deberá presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos
en el mes de junio de cada año, respecto de las compras
efectuadas o de los servicios utilizados en los doce meses
inmediatamente anteriores. La solicitud contendrá las
especificaciones que establezca dicho Servicio y a ella se
acompañarán las facturas del período, tanto de las
adquisiciones y de los servicios utilizados como de las
ventas. Dentro de los dos meses siguientes a la
presentación de la solicitud, el Servicio de Tesorerías,
previo informe del Servicio de Impuestos Internos,
devolverá al pequeño productor agrícola, sin más
trámite, la cantidad que corresponda por concepto del
crédito fiscal, más un reajuste equivalente al 50% de la
variación del Indice de Precios al Consumidor determinada
en el período de doce meses respectivo.
f) El monto del impuesto de las facturas de compra a que
se refiere la letra anterior en cuya emisión se detecten
infracciones, deberá deducirse íntegramente de la cantidad
por la cual se solicite la devolución, o bien se hará
exigible el reembolso de la suma proporcional recibida,
considerándose para todos los efectos como una diferencia
de impuesto al valor agregado. Mientras no se restituyan las
cantidades que correspondan a esta devoluciones indebidas,
el pequeño productor agrícola no podrá seguir impetrando
el beneficio que establece este artículo, sin perjuicio de
las sanciones que corresponda aplicar de acuerdo con lo
prescrito en otros textos legales.
g) Para los efectos de lo dispuesto en la letra d), el
Director del Servicio de Impuestos Internos podrá
establecer, para determinadas empresas que declaren sus
impuestos sobre la base de contabilidad completa, la
obligación de emitir facturas de compra, en las
adquisiciones que hagan a los pequeños productores
agrícolas, y retener, declarar y pagar el Impuesto al Valor
Agregado que corresponda a la operación, sin deducción de
ninguna especie, asumiendo la empresa todas las obligaciones
que establece el decreto ley N° 825, de 1974, para el
contribuyente vendedor de los bienes. En uso de esta
atribución, el Director deberá considerar el monto de las
ventas de las empresas, su capital o cualquier otro
antecedente o requisito que garantice un adecuado control de
las facturas de compras que se emitan. El Director podrá
suspender o suprimir la obligación de emitir facturas de
compras, respecto de las empresas que estime conveniente
excluir del sistema a que se refiere este artículo.
h) Las empresas referidas en la letra anterior, para que
sea aplicable lo dispuesto en este artículo, deberán
inscribirse en un rol en la forma, plazo y condiciones que
establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, este
Servicio podrá exigir que los pequeños productores
agrícolas se inscriban en dicho rol. El mencionado Servicio
podrá requerir la información que considere necesaria,
imponer la exhibición y anotación de documentos de
identificación en las facturas respectivas, exigir
requisitos y obligaciones especiales en la emisión de las
facturas de compras, y cualquier otro procedimiento que sea
indispensable para el debido resguardo del interés fiscal e
incluso suspender o suprimir la exigencia de entregar todas
o algunas de las facturas al solicitarse la devolución del
crédito fiscal.
i) El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en
los incisos anteriores y de los requisitos o exigencias que
se establezcan con motivo de ellos, harán aplicables las
sanciones contempladas en el Código Tributario. Sin
perjuicio de la procedencia de estas sanciones, el pequeño
productor agrícola que cometa cualesquiera de las
infracciones que se contienen en el número 4 del artículo
97 del Código Tributario, quedará definitivamente excluido
del derecho a la devolución del crédito fiscal que
autoriza este artículo.
j) Lo dispuesto en este artículo regirá desde el día
1 del mes siguiente al de publicación de esta ley en el
"Diario Oficial", afectando a las adquisiciones o a la
utilización de servicios que los pequeños productores
agrícolas acrediten por los doce meses anteriores a junio
de 1991.
1
Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de
1996, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes
raíces agrícolas, con sujeción a todas las normas
aplicables a la determinación de dichos avalúos, en
especial, las dispuestas en el decreto ley N° 2.325, de
1978, y fíjase a contar del 1° de julio de 1996 la
vigencia de los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo
con las normas del artículo 3° de la ley N° 17.235.
Para la fijación de los nuevos avalúos, el Servicio de
Impuestos Internos podrá eximir de la obligación de
presentar la declaración a que se refiere el artículo 3°
de la ley N° 17.235, a todos los contribuyentes o a una
parte de ellos.
2
Artículo 3°.- Lo dispuesto en el inciso segundo de la
letra a), del artículo 1°, regirá a contar del 1° de
mayo de 1992. Para estos efectos el Director de Impuestos
Internos dictará la reglamentación necesaria para el
adecuado funcionamiento y control de lo establecido en esta
disposición dentro del mismo plazo.".
3
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, enero 15 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.- Maximiliano Cox Balmaceda, Ministro
de Agricultura Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de
Hacienda.